Documento regulatorio

Resolución N.° 4892-2024-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el postor VICLEVI S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 03-2024-UE:026-DIREICAJ-PNP-1, convocada por la Dirección Nacional de Investigación Criminal PNP –...

Tipo
Resolución
Fecha
27/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 28 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11881/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor VICLEVI S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 03-2024-UE:026-DIREICAJ-PNP-1, convocada por la Dirección Nacional de Investigación Criminal PNP – U.E. N° 026-DIREICAJ-PNP, para la contratación de los “servicios de mantenimientos correctivos de las montantes, líneas de impulsión de agua - desagüe, sistema de conductores eléctricos del edificio COIP CAP PNP Alcides Vigo Hurtado y sistemas eléctricos de las instalaciones pertenecientes a la DIVPJR, DIRNIC, DIVIIC, DIVIDCPC y DIRPOFIS PNP” (ítem N° 3); y, atendiendo a los siguiente...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 28 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11881/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor VICLEVI S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 03-2024-UE:026-DIREICAJ-PNP-1, convocada por la Dirección Nacional de Investigación Criminal PNP – U.E. N° 026-DIREICAJ-PNP, para la contratación de los “servicios de mantenimientos correctivos de las montantes, líneas de impulsión de agua - desagüe, sistema de conductores eléctricos del edificio COIP CAP PNP Alcides Vigo Hurtado y sistemas eléctricos de las instalaciones pertenecientes a la DIVPJR, DIRNIC, DIVIIC, DIVIDCPC y DIRPOFIS PNP” (ítem N° 3); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27deagostode2024,la DirecciónNacionalde InvestigaciónCriminalPNP –U.E. N° 026-DIREICAJ-PNP, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 03- 2024-UE:026-DIREICAJ-PNP-1, por relación de ítems, para la contratación de los “servicios de mantenimientos correctivos de las montantes, líneas de impulsión de agua - desagüe, sistema de conductores eléctricos del edificio COIP CAP PNP Alcides Vigo Hurtado y sistemas eléctricos de las instalaciones pertenecientes a la DIVPJR, DIRNIC, DIVIIC, DIVIDCPC y DIRPOFIS PNP”, con un valor estimado total de S/ 2,310,080.78 (dos millones trecientos diez mil ochenta con 78/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar que el ítem N° 3: “Servicio de mantenimiento correctivo del sistema eléctricodelasinstalacionespertenecientesaladivisióndeinvestigacióndedelitos contra el patrimonio cultural - DIVIDCPC PNP, ubicado en el complejo policial Belisario Flores, sitio jr. Belisario Flores 565 - Lince – Lima”, se convocó por el monto de S/ 272,899.64 (doscientos setenta y dos mil ochocientos noventa y nueve con 64/100 soles). Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 30 de setiembre 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 11 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 a la empresa CHECOPI S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 264,383.46 (doscientos sesenta y cuatro mil trecientos ochenta y tres con 46/100 soles), según los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL INGENIERÍA DE TELECOMUNICACIONES Y ADMITIDO 242,591.44 69.25 1 DESCALIFICADO - ELÉCTRICA S.A.C. CHECOPI S.A.C. ADMITIDO 264,383.46 63.55 2 CALIFICADO SI VIRGO CONSTRUCCIONES Y ACABADOS S.A.C. ADMITIDO 266.,735.84 62.98 3 DESCALIFICADO - NO VICLEVI S.A.C. ADMITIDO - - - - CONSORCIO ELÉCTRICO NO NORTE ADMITIDO - - - - NO CONSORCIO PERÚ - - - - ADMITIDO NO CONSORCIO UNIÓN - - - - ADMITIDO NO CONSORCIO PACAS - - - - ADMITIDO EJECUTORES Y NO - - - - CONSULTORES ALPECA ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1, subsanado mediante escrito N° 2, presentados el 23 y 25 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de 1Cabe precisar que la oferta del postor ascendió a S/ 263,476.00. Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa VICLEVI S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de suoferta [ítemN°3],solicitando que: i)serevoquela no admisiónde su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,el Impugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: i. El comité de selección no admitió su oferta debido a lo siguiente: “Conforme a lo solicitado en el numeral 2.2.1. Documentos de presentación obligatoria, literal g) - Declaración jurada indicando el plazo de responsabilidad por la calidad ofrecida y los vicios ocultos por la prestación ofrecida; su representada no precisa de manera objetiva e indubitable el plazo requerido, el cual no debe sermenor a 12 meses.Por lo tanto, no se admite la oferta” ii. Al respecto, señala que en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indicó que, para la admisión de la oferta, el postor debíapresentarla“Declaraciónjuradaindicandoel plazode responsabilidad por la calidad ofrecida y los vicios ocultos por la prestación ofrecida”. iii. Asimismo, en el acápite 7.9 de los Términos de Referencia, contenido en el Capítulo III de las bases integradas, se establece que “el contratista será responsable por la calidad ofrecida y los vicios ocultos por la prestación brindada, conforme a lo indicado en el artículo 40° de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado y modificada mediante Decreto Legislativo N° 1344, por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la conformidad otorgada por el área usuaria”. iv. En ese marco, adjuntó a su oferta la “Declaración jurada de plazo de responsabilidad por la calidad ofrecida ylos viciosocultos”,mediante la cual declaró que sería responsable por la calidad ofrecida y los vicios ocultos por laprestaciónbrindada,porunplazonomenordeun(1)añocontadoapartir de la conformidad otorgada por el área usuaria. En tal sentido, señala que dicha declaración se encuentra conforme a lo establecido en las bases integradas, pues ha ofertado el plazo requerido. Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 v. Además, el comité de selección, al indicar que noprecisó el plazo requerido, está cuestionando las propias bases y promoviendo la nulidad del procedimiento de selección, pues el plazo ofertado es igual a lo establecido en las bases integradas. vi. Por lo expuesto, solicita que se revoque la no admisión de su oferta. 3. Mediante el Decreto del 29 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 30 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 6 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico LegalN°01-2024-COMOPPOL-PNP/DIRNIC-U.E.N°026-DIREICAJ-ADM-AL,através del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. El Impugnante adjuntó a su oferta la “Declaración jurada de plazo de responsabilidad por la calidad ofrecida y los vicios ocultos”, pero no ha indicado de manera clara y precisa el plazo de responsabilidad, pues dicho documento solo es una “copia” de los términos de referencia. ii. Asimismo, indica que la información y documentación presentada por los postores debe ser clara y precisa, pues no es competencia del comité de selección interpretar ni aclarar imprecisiones. iii. Por lo tanto, señala que el recurso se debe declarar infundado. 5. A través del Decreto del 7 de noviembre de 2024, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y,de serel caso, dentro del término de cinco (5)díashábiles lodeclare listo para resolver. Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 6. Por Decreto del 13 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 7. Por medio del Oficio N° 160-2024-COMOPPOL-PNP/DIRNIC-U.E.026-DIREICAJ- UNIADM-AA, presentado el 19 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El 21 de noviembre de 2024, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 9. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección (ítem N° 3), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 2 estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyovalor estimado total es S/ 2,310,080.78 (dos millones trecientos diez mil ochenta con 78/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta [ítem N° 3], solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, iI) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario se notificó el 11 de octubre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de octubre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 23 de octubre de 2024 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 25 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaqueésteaparece suscrito por su gerente general, esto es, el señor Víctor Armando Pecho Bueno, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta, i) se deje sin efecto la buena pro del ítem N° 3, otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro del ítem N° 3, otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del ítem N° 3 a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 30 de octubre 2024, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectadosconladecisióndelTribunalteníanhastael 5denoviembrede2024 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro del ítem N° 3, otorgada al Adjudicatario. ii. DeterminarsicorrespondeotorgarlabuenaprodelítemN°3,alImpugnante. D. ANÁLISIS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisiónde la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejarse sin efecto la buena pro del ítem N° 3 otorgada al Adjudicatario. 24. Conforme al “Acta de evaluación de ofertas y calificación” de fecha 10 de octubre de 2024, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante por el siguiente motivo: “(…)Conformealosolicitadoenelnumeral2.2.1.Documentosdepresentación obligatoria,literalg)-Declaraciónjuradaindicandoelplazoderesponsabilidad por la calidad ofrecida y los vicios ocultos por la prestación ofrecida; su representadano precisa de manera objetiva eindubitableelplazo requerido, el cual no debe ser menor a 12 meses. Por lo tanto, no se admite la oferta”. 25. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que en la “Declaración jurada de plazo de responsabilidad por la calidad ofrecida y los vicios ocultos”, se menciona el plazo de responsabilidad no menor a un (1) año, conforme se requiere en las bases integradas. Por lo tanto, se debe admitir su oferta. Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 26. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal N° 01-2024-COMOPPOL- PNP/DIRNIC-U.E. N° 026-DIREICAJ-ADM-AL, la Entidad señaló que en la “Declaración jurada de plazo de responsabilidad por la calidad ofrecida y los vicios ocultos”, presentada por el Impugnante, no se indica de manera clara y precisa el plazode laresponsabilidad,pues dicho documento es una “copia” de los términos de referencia. 27. Cabe precisar que el Adjudicatario no se ha apersonado al procedimiento ni ha absuelto el recurso impugnativo. 28. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Siendoasí,enelliteralg)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, se indica como uno de los documentos para la admisión de la oferta, la presentación de la “Declaración jurada indicando el plazo de responsabilidad por la calidad ofrecida y los vicios ocultos por la prestación ofrecida”, conforme se muestra a continuación: ( …) 30. Asimismo, en el acápite 7.9 de los Términos de Referencia, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establece que “el contratista será responsable por la calidad ofrecida y los vicios ocultos por la prestación brindada, conforme a lo indicado en el artículo 40° de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado y modificada mediante Decreto Legislativo N° 1344, por un plazo no menor de un (1) año contado a partirde la conformidad otorgada por el área usuaria”, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 31. Asimismo, en la cláusula duodécima de la proforma del contrato, contenida en el Capítulo V de las bases integradas, se indica que “la conformidad del servicio por parte de la Entidad no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos, conforme a lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley de Contrataciones del Estado y 173 de su Reglamento. El plazo máximo de responsabilidad del contratista es de [CONSIGNAR TIEMPO EN AÑOS, NO MENOR DE UN (1) AÑO] año(s) contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad”, conforme se muestra a continuación: 32. Ahora bien, en el folio 13 de la oferta del Impugnante obra la “Declaración jurada de plazo de responsabilidad por la calidad ofrecida y los vicios ocultos”, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 Nótese que mediante dicho documento, el Impugnante declaró que, en caso de ser adjudicado con la buena pro, “será responsable por la calidad ofrecida y los vicios ocultos por la prestación ofrecida, conforme lo solicitado en el artículo 40 de laLey N°30225–LeydeContrataciones del Estadoy modificadamedianteDecreto Legislativo N° 1344 por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la firma de la conformidad otorgada por el área usuaria, conforme a lo establecido en los términos de referencia”. 33. Llegado a este punto, cabe resaltar que en el acápite 7.9 de los Términos de Referencia, se estableció que el contratista sería responsable por la calidad ofrecida y los vicios ocultos por la prestación brindada, por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la conformidad otorgada por el área usuaria. En tal sentido, se aprecia que en los términos de referencia no se ha requerido - de manera expresa- que los postores declaren un plazo específico o fijo de responsabilidad, pues solo se indicó que la responsabilidad es por un plazo no menor de un (1) año. 34. Ahora bien, el Impugnante adjuntó a su oferta la “Declaración jurada de plazo de responsabilidad por la calidad ofrecida y los vicios ocultos”, mediante la cual declaró que, en caso de ser adjudicado con la buena pro, “será responsable por la calidad ofrecida y los vicios ocultos por la prestación ofrecida, conforme lo solicitado en el artículo 40 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado y modificadamediante DecretoLegislativoN° 1344 porunplazono menordeun (1) año,contando a partir de lafirma de laconformidad otorgada por el área usuaria, conforme a lo establecido en los términos de referencia”. Como aprecia, el Impugnante ha declarado ser responsable por la calidad y los vicios ocultos por la prestación ofrecida,por un plazo no menor de un (1) año, por lo que dicha declaración se encuentra conforme a lo establecido en las bases integradas, pues en las mismas no se precisó un plazo específico. Además, debe tenerse en cuenta que las bases integradas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 35. En ese contexto, el argumento del comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante, en el sentido de que no se precisa objetivae indubitablemente el Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 plazo requerido, carecen de sustento, pues en la “Declaración jurada de plazo de responsabilidad por la calidad ofrecida y los vicios ocultos”, se indica expresamente que el plazo de responsabilidad es no menor a un (1) año; es decir, 12 meses, tal como se establece en las bases integradas, las cuales constituyen las reglas definitivas. 36. Por lo tanto, esta Sala considera que los motivos para declarar no admitida la oferta del Impugnante carecen de sustento, pues dicho postor ha presentado la “Declaración jurada de plazo de responsabilidad por la calidad ofrecida y los vicios ocultospor laprestaciónofrecida”, conformeconlo dispuesto enel acápite7.9 de los Términos de Referencia. 37. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo declararse admitida; por consiguiente, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 38. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO este extremo de la apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 39. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se ha dejado sin efecto la buena pro del ítem N° 3, otorgada al Adjudicatario. 40. Asimismo,de larevisióndel “Actadeevaluaciónde ofertasycalificación”de fecha 10deoctubrede2024,seadvierteque,paraelítemN°3,laofertadelImpugnante no fue evaluada ni calificada. 41. En tal sentido, corresponde al comité de selección proseguir con el trámite del procedimiento de selección, debiendo analizar los “factores de evaluación” y los requisitos de calificación y, en caso corresponda, otorgarle la buena pro, de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo. 42. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa VICLEVI S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 03-2024-UE:026-DIREICAJ- PNP-1, para la contratación de los “servicios de mantenimientos correctivos de las montantes, líneas de impulsión de agua - desagüe, sistema de conductores eléctricos del edificio COIP CAP PNP Alcides Vigo Hurtado y sistemas eléctricos de las instalaciones pertenecientes a la DIVPJR, DIRNIC, DIVIIC, DIVIDCPC y DIRPOFIS PNP” – ítem N° 3:“servicio de mantenimiento correctivo del sistema eléctrico de las instalaciones pertenecientes a la división de investigación de delitos contra el patrimonio cultural - DIVIDCPC PNP, ubicado en el complejo policial Belisario Flores, sitio jr. Belisario Flores 565 - Lince – Lima”, fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta y se deje sin efecto la buena pro otorgada a laempresaCHECOPIS.A.C.;e,infundadoenelextremoquesolicitaqueseotorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta de la empresa VICLEVI S.A.C., cuya oferta se declara admitida. 1.2 RevocarlabuenaprodelítemN°3delConcursoPúblicoN°03-2024-UE:026- DIREICAJ-PNP-1, otorgada a la empresa CHECOPI S.A.C. Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04892-2024-TCE-S1 1.3 Disponer que el comité de selección evalúe y califique la oferta de la empresa VICLEVI S.A.C. y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del ítem N° 3. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa VICLEVI S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 19 de 19