Documento regulatorio

Resolución N.° 03946-2026-TCP- S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SANEAMIENTO MAX, integrado por las empresas ARCAVAS CONSULTORES Y CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y MACSELL CONTRATISTA...

Tipo
No clasificado
Fecha
22/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…), el comité recalcó que solo se validarían las experiencias derivadas de las subespecialidades contempladas en las bases, mas no la referidas a la subespecialidad rural, precisándose que no era posible aceptar experiencia proveniente de sistemas de agua potable rural ni de Unidades Básicas de Saneamiento (UBS) (…)”. Lima, 22 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 22 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1634/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SANEAMIENTO MAX, integrado por las empresas ARCAVAS CONSULTORES Y CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2026-MDC-C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Castilla, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable urbano y mejoramiento del servicio de alcantarillado en la APV 15 de Setiembre del sector noroeste de la ciudad de Castilla, distrito de Castilla, provincia de Piura, departamento de...
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Sumilla: “(…), el comité recalcó que solo se validarían las experiencias derivadas de las subespecialidades contempladas en las bases, mas no la referidas a la subespecialidad rural, precisándose que no era posible aceptar experiencia proveniente de sistemas de agua potable rural ni de Unidades Básicas de Saneamiento (UBS) (…)”. Lima, 22 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 22 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1634/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SANEAMIENTO MAX, integrado por las empresas ARCAVAS CONSULTORES Y CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2026-MDC-C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Castilla, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable urbano y mejoramiento del servicio de alcantarillado en la APV 15 de Setiembre del sector noroeste de la ciudad de Castilla, distrito de Castilla, provincia de Piura, departamento de Piura”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 17 de febrero de 2026, la Municipalidad Distrital de Castilla, en adelante la

Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 2-2026-MDC-C-1 para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable urbano y mejoramiento del servicio de alcantarillado en la APV 15 de Setiembre del sector noroeste de la ciudad de Castilla, distrito de Castilla, provincia de Piura, departamento de Piura”, con una cuantía ascendente a S/ 1’901,699.86 (un millón novecientos un mil seiscientos noventa y nueve con 86/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.

El 4 de marzo de 2026 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro del procedimiento de selección al postor CONSORCIO SANEAMIENTO DEL NORTE, conformado por las empresas JCA CONTRATISTAS GENERALES SRL y TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C. - TEINGECON S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Etapas POSTOR Ev. Precio Ev. Bonif. Puntaje Resultados Admisión Calificación Orden Técnica Ofertado (S/) Econ. 5% Total

CONSORCIO

SANEAMIENTO Admitida Califica 100 1’806,614.87 100 5.00 105.00 1 Adjudicado

DEL NORTE

CONSORCIO

SANEAMIENTO Admitida Califica 80 1’806,614.87 100 4.30 90.30 2 Calificado MAX

BRALCO

CONTRATISTAS

Admitida Descalificada - - - - - - Descalificada

GENERALES

S.R.L. Nota: Según Acta publicada en el SEACE.

  • Mediante escrito N° 01-2026-CSM, subsanado con escrito N° 02-2026 CSM,

presentados el 17 y 19 de marzo de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO SANEAMIENTO MAX, integrado por las empresas ARCAVAS

CONSULTORES Y CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA y MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se declare no admitida y se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario; asimismo, se revoque la buena pro otorgada a su favor y, en consecuencia, se adjudique la misma a favor de su representada; en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la presentación del Anexo 19.

  • El Consorcio Adjudicatario no adjuntó el Anexo N° 19 – Experiencia y

calificaciones del personal clave, conforme a lo solicitado en el numeral 2.2.1.2 “Documentos para acreditar los requisitos de calificación”, el cual establece que se debe incorporar a la oferta los documentos que se detallan en el capítulo III de las bases; asimismo, en el apartado denominado “Acreditación” del literal B.1 “Calificación del personal clave”, se solicita el citado anexo, por lo que la oferta debió ser declarada inadmisible.

  • El postor BRALCO CONSTRATISTAS GENERALES S.R.L. fue descalificado

en la etapa de evaluación técnica por no consignar correctamente la información correspondiente en el Anexo 11 – Experiencia del postor en la especialidad; en ese sentido, en atención al principio de igualdad de trato, el Consorcio Adjudicatario debió ser declarado descalificado. Sobre la acreditación del equipamiento estratégico.

  • Mediante la “Carta de compromiso de alquiler de equipo y maquinaria”

presentada por el Consorcio Adjudicatario, la empresa CONSULTORES Y CONSTRUCTORES Q + WORKS E.I.R.L. se comprometió a poner en

disposición del Consorcio Adjudicatario la totalidad de maquinarias y

equipos para la ejecución “del proyecto”; sin embargo, no especifica el proyecto u obra ni consigna la fecha de emisión, a fin de verificar la vigencia de la citada carta. Sobre la experiencia mínima del Especialista en Calidad (Ing. Jeans Marco Velasquez Orozco).

  • Respecto a la experiencia N° 4: “(…), teniendo en consideración la

descripción de la obra ejecutada y los componentes y partidas del presupuesto de la obra mencionada, adjuntos a la presente, se verifica que la experiencia acreditada corresponde a la SUBESPECIALIDAD de OBRAS RURALES (Instalación de Unidades Básicas de Saneamiento y Tratamiento de Excretas), de acuerdo a la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0016-2025-EF/54.01, lo cual no corresponde a la subespecialidad solicitada por parte del comité para acreditar la experiencia del personal clave”.

  • Si se excluye la experiencia N° 4, el profesional propuesto no cumple con

la experiencia mínima requerida en las bases integradas.

  • El comité al evaluar la oferta de su representada no validó la experiencia

N° 1 del especialista en calidad ni las experiencias N° 4 5 y 7 del especialista ambiental, en base a los mismos fundamentos que expone su representada contra la experiencia del personal ofertado por el Consorcio Adjudicatario; en ese sentido, en atención al principio de igualdad de trato se debe declarar descalificado al Consorcio Adjudicatario. Sobre el Otorgamiento de bonificación del 5% por condición de MYPE.

  • “El postor CONSORCIO SANEAMIENTO DEL NORTE, no incluye en su

propuesta la SOLICITUD DE BONIFICACIÓN DEL CINCO POR CIENTO (5%)

POR TENER LA CONDICIÓN DE MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA (ANEXO N°

18), lo cual es una condición establecida en las bases integradas del presente proceso para obtener la bonificación respectiva; aun así, el Comité de Selección le ha otorgado dicha puntuación, cuando no ha sido completamente sustentado”.

  • Su representada cumplió con los requisitos solicitados en las bases

integradas, por lo que corresponde que se le adjudique la buena pro.

  • Con decreto del 20 de marzo de 2026, debidamente notificado en la misma fecha,

la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 26 de marzo de 2026; de igual forma, el 20 de marzo de 2026 se remitió el expediente a Sala.

  • A través de escrito N° 03-2026-CSM presentado el 24 de marzo de 2026 ante el

Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante Carta N° 0016-2026-MDC/OGAYF-OACP presentado el 25 de marzo de

2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • A través de escrito s/n presentado el 25 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos contra su oferta. Sobre la presentación del Anexo 19.

  • “El Impugnante solicita que nuestra oferta sea declarada no admitida

alegando una supuesta omisión en la prestación del Anexo N° 19 (experiencia y calificaciones del personal clave). Este argumento carece de sustento legal y confunde gravemente las etapas preclusivas del procedimiento de selección”.

  • “Conforme al artículo 71 del Reglamento de la Ley N° 32069, la etapa de

admisión de las ofertas consiste estrictamente en la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1. Por su parte, El anexo N° 19 es un documento correspondiente a la etapa de calificación (Capacidad Técnica y Profesional), regulada en el artículo 72 del mismo Reglamento”.

  • “(…), la jurisprudencia vinculante a través de la OPINIÓN N° D000049-

2025-OECE-DTN es contundente al establecer que la documentación obligatoria para la admisión se encuentra expresamente determinada y que “no resulta posible que los evaluadores incorporen documentos adicionales para la admisión de la oferta, toda vez que ello contravendría las disposiciones del Reglamento y las Bases Estándar”. En consecuencia, un eventual defecto en un documento de calificación jamás genera la inadmisibilidad de la oferta”. Sobre la acreditación del equipamiento estratégico.

  • “(…). Según lo establecido expresamente en las Bases Integradas

(Acápite 2.3 "Requisitos para Perfeccionar el Contrato", literal l), así como en el Cuadro de Requisitos de Calificación), la acreditación del equipamiento estratégico o el alquiler de equipos se exige única y exclusivamente PARA LA FIRMA DEL CONTRATO. En consecuencia, pretender que no se admita o se descalifique nuestra oferta técnica por un supuesto defecto formal en un documento cuya acreditación oficial corresponde a la etapa de perfeccionamiento del contrato, resulta totalmente improcedente, malicioso y contrario a las reglas del proceso”.

  • La Opinión N° D000014-2025-OECE-DTN señala que “la normativa de

contrataciones del Estado permite la subsanación de aquellos errores que no varíen el contenido esencial ni el sentido de la oferta (…); esto último responde a la necesidad de conservar la mayor cantidad posible de ofertas y que -a partir de un escenario de competitividad- la contratación sea realizada bajo las mejores condiciones técnicas y económicas que existan en el mercado”, por lo que descalificar a su representada por dicho rigorismo atenta contra la finalidad publica de la contratación. Sobre la experiencia mínima del Especialista en Calidad (Ing. Jeans Marco Velasquez Orozco).

  • “El Comité de Selección actuó con estricto apego a la legalidad al

identificar, extraer y validar la experiencia específica en "Agua Potable" dentro de dicho certificado mixto. Esta actuación técnica se encuentra sólidamente respaldada en la OPINIÓN N° D000031-2025-OECE-DTN, la cual precisa que: "Para identificar cuáles son las subespecialidades que corresponden a cada especialidad debe considerarse lo indicado en el

artículo 157 del Reglamento y lo establecido en la Resolución Directoral

N° 0016-2025-EF/54.01". La subespecialidad de "Infraestructura para Agua Potable" está expresamente reconocida, siendo válida y obligatoria su independización para el cómputo de la experiencia”. Sobre el Otorgamiento de bonificación del 5% por condición de Mype.

  • “Nuestra condición de micro y pequeña empresa se encuentra debida y

fehacientemente acreditada en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) a cargo del Ministerio de Trabajo, registro oficial de obligatorio acceso”.

  • “(…). Al haber marcado nuestra condición MYPE en el Anexo 1,

cumplimos plenamente con la exigencia legal. ”.

  • “(…), las propias Bases Integradas recogen el mandato del artículo 4 del

Decreto Legislativo N° 1246, señalando de forma expresa bajo el rubro de Advertencia que: "las entidades contratantes están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios la información que puedan obtener directamente mediante la interoperabilidad". El Comité de Selección constató válidamente nuestra condición MYPE. Pretender revocar una bonificación legalmente otorgada, amparándose en la supuesta falta de un papel físico cuando el Estado ya posee la información oficial y digitalizada, constituye un acto contrario a la simplificación administrativa”.

  • Mediante escrito N° 01-2026 presentado el 25 de marzo de 2026 ante el Tribunal,

el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 25 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000567-

2026-MDC/OGAJ y el Informe Técnico N° 001-2026-M.D.C -COMITÉ-LPA-02-2026, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso impugnativo indicando, principalmente, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la presentación del Anexo 19.

  • “(…), conforme INFORME TÉCNICO N° 01-2026- MDC-COMITÉ-LPA-02-

2026, se precisa que: ‘con relación al Anexo N°19, el Comité de Selección priorizando el aseguramiento del valor por dinero, ha priorizado criterios de calidad, sostenibilidad y eficiencia sobre el menor precio,(…) en ese sentido, han evaluado la documentación adjunta del personal clase acreditado a través de las constancias y certificados de trabajo, desde el folio 530 al 604, los cuales acreditan la experiencia en cada una de las prestaciones ejecutadas por los profesionales acreditados’.”.

  • “(…), con relación al postor BRALCO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.,

es quien completa el anexo N°11 de manera errónea, efectuando una declaración nula, no correspondiendo en el presente caso aplicar un criterio parecido al que se aplicó al postor CONSORCIO SANEAMIENTO NORTE puesto que, no correspondería al Comité de Selección realizar las correcciones, máxime si es este documento resulta ser una declaración de experiencia del postor en la especialidad, información con la que solo contaba el postor BRALCO CONTRATISTAS GENERALES SRL”. Sobre la Carta de compromiso de alquiler de equipos y maquinaria deficiente.

  • “(…) dicho requisito de calificación se acredita para la suscripción del

contrato, por lo que no correspondía al comité de selección realizar dicha verificación puesto que no es la etapa correspondiente para ello”. Sobre la experiencia mínima del Especialista en Calidad (Ing. Jeans Marco Velasquez Orozco).

  • “(…) el Comité de Selección, informe técnico N° 01- 2026-MDC-COMITÉ-

LPA-02-2026, en el punto 3.), ha señalado que: ‘(…) al momento de validar dicha experiencia, han fundamentado objetivamente que se ha evaluado el proyecto en su contexto integral, ingresando a revisar la ficha técnica en la página web https://ofi5.mef.gob.pe/invierte/ejecucion/traeListaEjecucionSimplePu blica/2220828 evidenciándose que el costo del proyecto INSTALACIÓN

DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ELIMINACIÓN DE EXCRETAS EN LOS

CASERÍOS DE MONTEVERDE ALTO, MONTEVERDE BAJO Y LA SALINAS DE

LA ZONA DE MALINGAS DEL, DISTRITO DE TAMBO GRANDE - PIURA –

PIURA, acreditado por el profesional, tiene un costo de inversión de S/ 11´857,409.53, representando 81.77% de la obra a agua potable, como componente principal de la obra, y el 18.23% corresponde al componente UNIDADES BÁSICAS DE SANEAMIENTO, por lo tanto, este colegiado validó dicha experiencia, ratificando su posición a la fecha”.

  • El comité determino que no resultaba objetivo eliminar una experiencia

por una incidencia menor al 20% de un proyecto que supera los 11 millones de soles.

  • El criterio del comité es uniforme y fue aplicado a “(…) cada uno de los

proyectos, tal como lo evidenciamos en la experiencia 7 “Creación de los servicios del sistema de agua potable y tratamiento de excretas en las localidades de Ogopampa, Pampacancha, Pachacancha, Yanan Cruz y Cochambra, distrito de Baños – Lauricocha – Huánuco” del especialista ambiental verificado en la página web https://ofi5.mef.gob.pe/invierte/formato/verFichaSNIP/378785/0/0, dicho proyecto tienen el valor de S/ 6´971,343.00 soles y el componente agua potable representa el 49.63%, porcentaje inferior al componente tratamiento de excretas y otros”. Sobre el Otorgamiento de bonificación del 5% por condición de Mype.

  • “(…), el Informe Técnico señala que: “(…) el comité ratifica que la

asignación de la bonificación adicional del 5%, fue otorgada en atención a la presentación en el folio 28 la acreditación de contar con la acreditación del registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa REMYPE, documento que fue corroborado en la página http://www2.trabajo.gob.pe/servicios-en-linea-2-2/, de conformidad a la advertencia establecida en las bases estandarizadas, (…)”.

  • El comité actuó en atención a lo establecido en el artículo 27 del

Reglamento.

  • El 26 de marzo de 2026, se realizó la audiencia pública programada con la

participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad.

  • Con decreto del 26 de marzo de 2026, a fin que la Sala cuente con mayores

elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, se requirió a la Entidad un informe técnico legal complementario en el que amplié la absolución sobre cada uno de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Con decreto del 6 de abril de 2026, se tuvo por apersonado al Consorcio

Adjudicatario, en calidad de tercero administrado; y, por absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • Por decreto del 7 de abril de 2026, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio

Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, considerando que se ha advertido la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, respecto a que la regulación establecida por las bases integradas contravendría lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad formuló indebidamente los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave”.

  • A través del Informe Técnico N° 002-2026-MDC-COMITÉ-LPA-02/2026,

presentado el 13 de abril de 2026 ante el Tribunal, mediante el cual absolvió el traslado de nulidad, señalando, principalmente, lo siguiente:

  • No se configuraría el vicio advertido, debido a que con oportunidad de

la absolución de las observaciones N° 5 y 10 se subsanó dicha deferencia, por lo que corresponde que se aplique lo dispuesto en el numeral 66.1 del artículo 66 del Reglamento.

  • A través del Informe Técnico N° 002-2026-MDC-COMITÉ-LPA-02/2026,

presentado el 13 de abril de 2026 ante el Tribunal, mediante el cual absolvió el traslado de nulidad, señalando, principalmente, lo siguiente:

  • Con motivo de la absolución de las observaciones N° 5 y 10 se especificó

que la experiencia del personal clave requerido correspondía a la especialidades y subespecialidades consideradas en la experiencia del postor en la especialidad, por lo que no se configura vicio de nulidad.

  • Se debe tener en cuenta lo establecido en el en el numeral 66.1 del

artículo 66 del Reglamento.

Con respecto a la experiencia del especialista de calidad del Consorcio Adjudicatario.

  • La Entidad informó que validó la experiencia cuestionada del

especialista en calidad del Adjudicatario, debido a que la evaluación del proyecto fue de manera integral, basándose en componentes del proyecto y su incidencia porcentual; no obstante, dicho criterio no fue utilizado para la calificación de la experiencia del personal clave ofertado por su representada.

  • Del cálculo del porcentaje de incidencia de los componentes de la

experiencia del especialista en calidad ofertado por el Consorcio Adjudicatario se advierte incongruencias, por cuanto el porcentaje de incidencia del sistema de agua potable es del 60.72% y del sistema de

disposición sanitaria de excretas con UBS es del 32.26%.
  • En su informe, la Entidad no se pronuncio sobre la experiencia N° 5

presentada por su representada para acreditar la experiencia de su personal clave propuesto.

  • En la absolución de la consulta N° 6, la Entidad señaló que “no resulta

legalmente admisible aceptar la experiencia proveniente de sistemas de agua potable rural ni unidades de saneamiento (UBS)”.

  • Con decreto del 15 de abril de 2026, se declaró al expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2026-MDC-C-1.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Licitación Pública Abreviada con 1 cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT).1 una cuantía de: S/ 1’901,699.86. (Literal a) El recurso se dirige contra Contra la evaluación de la oferta Acto impugnable 2 un acto expresamente del Consorcio Adjudicatario y la Sí (Literal b) impugnable.2 buena pro otorgada. La notificación del acto impugnado fue el 10 de marzo de El recurso ha sido 2026, venciendo el plazo de 5 Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 17 de marzo de 2026. El 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) recurso de apelación se presentó (Literal c) días hábiles.3 el 17 de marzo de 2026, subsanado el 19 de marzo de 2026, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el Identificación y Miguel Albero Pintado García, en representante del 4 representación su condición de representante Sí Impugnante, con poder (Literal d) común del Consorcio suficiente. Impugnante. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal Impugna la evaluación de la oferta buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia del Consorcio Adjudicatario y la Sí propia no (Literal g) buena pro otorgada. admisión/descalificación. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.

Legitimidad El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante ocupa el procesal (no 7 por el postor ganador de la segundo lugar en orden de Sí ganador) buena pro. prelación y está calificado. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o impugnar la evaluación de la Sí (Literal j) legitimidad procesal. oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente:

  • Se declare no admitida y descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario.

ii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iii. Se le adjudique la buena pro.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del

artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el

Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 20 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 25 de marzo de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante

escrito s/n presentado el 25 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, sin formular cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará únicamente los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas.

  • Dado que el 15 de abril de 2026 se declaró el expediente como listo para resolver,

en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

  • En ese sentido, los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes:
  • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario y,

como consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • A efectos de dilucidar la presente controversia, resulta pertinente precisar que el

análisis a cargo de este Tribunal debe partir de la finalidad de la normativa de contrataciones públicas, la cual consiste en que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco que garantice tanto la libre concurrencia de potenciales proveedores como la transparencia en el uso de los recursos públicos.

Cuestión previa: sobre el traslado de nulidad efectuado

  • Sin perjuicio de lo anterior, y antes de ingresar al análisis de los fundamentos que

permitan dilucidar la presente controversia, cabe señalar que, mediante decreto de fecha 7 de abril de 2026, se corrió traslado a las partes a fin de que se pronuncien sobre un aparente vicio de nulidad, referido a la regulación de la acreditación de la experiencia del personal clave, en tanto no se habría precisado la especialidad y subespecialidad específicas respecto de las cuales debía acreditarse dicha experiencia.

  • Con cargo a lo absuelto por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario respecto al

traslado de nulidad, este Colegiado procedió a revisar el pliego de consultas y observaciones, advirtiéndose que, al absolver las observaciones N° 5 y 10, la Entidad precisó que la experiencia requerida corresponde a la especialidad de saneamiento y afines, así como a las subespecialidades de Infraestructura para agua potable e Infraestructura para alcantarillado, las cuales se encuentran alineadas con lo previsto en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; en tal sentido, esta Sala no aprecia la existencia de un vicio de nulidad en dicho extremo de las bases, no correspondiendo declarar la nulidad del procedimiento, debiéndose proseguir con el pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor.

  • Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestionó diversos aspectos de la oferta del

Consorcio Adjudicatario, los cuales se refieren a los siguientes extremos:

  • La acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal

clave”, requerida para el especialista en calidad.

  • La omisión en la presentación del Anexo N° 19.
  • La acreditación del equipamiento estratégico.
  • El otorgamiento indebido de la bonificación del 5% por tener la condición

de micro y pequeña empresa. En ese sentido, este Colegiado procederá a analizar cada uno de los cuestionamientos formulados referidos a la oferta del Adjudicatario.

La acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, requerida para el especialista en calidad.

  • Sobre el particular, el Impugnante sostiene que el Consorcio Adjudicatario

acreditó en su oferta al Ing. Jens Marco Velasquez Orozco como Especialista en Calidad, señalando que, según su Experiencia N.° 4, desempeñó el cargo de Coordinador de Protocolos de Calidad en la obra “Instalación del servicio de agua potable y eliminación de excretas en los caseríos de Monteverde Alto, Monteverde Bajo y las Salinas de la zona de Malinas del distrito de Tambogrande – Piura – Piura”, lo cual se sustenta en el cuadro de experiencia y el certificado de trabajo presentados; no obstante, al analizar la descripción de la obra ejecutada, así como sus componentes y partidas, se advierte que la experiencia corresponde a la subespecialidad de obras rurales (instalación de unidades básicas de saneamiento y tratamiento de excretas), la cual no coincide con la subespecialidad requerida en las bases para la acreditación de la experiencia del personal clave. Agrega que, al excluir la experiencia previamente observada, el profesional presentado como Especialista en Calidad por el Consorcio Adjudicatario no cumple con la experiencia mínima requerida en las bases (18 meses); para tal efecto, sintetiza su evaluación en un cuadro detallado, en el cual se indica que el especialista cuenta con un total de 604 días de experiencia, de los cuales 86 días corresponden a experiencia no válida por estar vinculada a obras rurales; en consecuencia, efectuado el descuento correspondiente, se obtiene un total de 518 días de experiencia válida, equivalentes a 17.27 meses (1.42 años), cifra inferior al mínimo exigido, concluyéndose que no cumple con la experiencia requerida. Finalmente, indica que, de manera análoga, al considerar la evaluación efectuada por el Comité respecto de su propuesta, se advierte que la Experiencia N.° 1 de su Especialista en Calidad, así como las experiencias N.° 4, N.° 5 y N.° 7 de su Especialista Ambiental, no fueron validadas ni contabilizadas por el Comité, en atención a los mismos fundamentos expuestos para el Especialista en Calidad del Consorcio Adjudicatario; en ese contexto, invoca el principio de igualdad de trato previsto en la Ley N.° 32069, en virtud del cual el Consorcio Adjudicatario debió ser descalificado en la etapa de evaluación técnica, al haber presentado un profesional como Especialista en Calidad que no cumple con la experiencia mínima requerida conforme a las bases integradas de la presente licitación pública.

15 Sobre el particular, al absolver el traslado del recurso, el Consorcio Adjudicatario manifestó que el Comité actuó con estricto apego a la legalidad al identificar, extraer y validar la experiencia específica en “agua potable” dentro del certificado presentado. Asimismo, señaló que dicha actuación técnica se encuentra respaldada en la Opinión N.° D000031-2025-OECE-DTN, la cual precisa que, para identificar las subespecialidades correspondientes a cada especialidad, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento y en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. En esa línea, sostuvo que la subespecialidad de “infraestructura para agua potable” se encuentra expresamente reconocida, siendo válida su independización para el cómputo de la experiencia. 16 Por su parte, al absolver el traslado del recurso, la Entidad señaló que el Comité, mediante Informe Técnico N.° 01-2026-MDC-COMITÉ-LPA-02-2026, ha indicado que, al momento de validar la experiencia, realizó una evaluación integral del proyecto, revisando la ficha técnica disponible en la plataforma del INVIERTE.PE, evidenciándose que el proyecto “Instalación del servicio de agua potable y eliminación de excretas en los caseríos de Monteverde Alto, Monteverde Bajo y Las Salinas de la zona de Malingas del distrito de Tambogrande – Piura – Piura”, acreditado por el profesional, cuenta con un costo de inversión de S/ 11’857,409.53, del cual el 81.77% corresponde al componente de agua potable, considerado como principal, mientras que el 18.23% corresponde al componente de unidades básicas de saneamiento; en tal sentido, el Comité validó dicha experiencia, ratificando su posición. Agrega que, en ese sentido, el Comité, al amparo del artículo 27 de la Ley N.° 32069, referido a la discrecionalidad técnica de los órganos encargados de las contrataciones públicas, sostuvo que su actuación se basó en una evaluación técnica debidamente sustentada, orientada a garantizar el cumplimiento de los fines de la contratación, determinando que no resultaba objetivo excluir una experiencia por la incidencia de un componente menor al 20% en un proyecto cuyo monto supera los once millones de soles. Siendo así, concluye que las decisiones adoptadas se encuentran respaldadas en los principios que rigen la normativa de contrataciones públicas, por lo que el cuestionamiento formulado carece de sustento, manteniéndose incólume el criterio aplicado por el Comité en estricto cumplimiento de la normativa vigente.

  • En atención a los argumentos expuestos por las partes y a fin de esclarecer la

controversia planteada por el Consorcio Impugnante, resulta pertinente traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Al respecto, en relación con el REQUISITO DE CALIFICACIÓN objeto de

cuestionamiento, regulado en el literal B.2 del numeral 3.4 del requerimiento consignado en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se establece lo siguiente: En ese sentido, se advierte que la especialidad corresponde a Saneamiento y Afines, mientras que las subespecialidades comprenden Infraestructura para agua potable e Infraestructura para alcantarillado, conforme se indicó en el fundamento 12. 17 Con respecto al tiempo de experiencia exigido, las bases integradas establecieron que el personal clave “ESPECIALISTA EN CALIDAD” debía contar con una experiencia mínima de dieciocho (18) meses, computados desde la colegiatura, en cargos tales como especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o coordinador, o la combinación de estos, en actividades vinculadas al control de calidad, calidad, aseguramiento de la calidad, programas de calidad o protocolos de calidad, en la ejecución, inspección o supervisión de obras correspondientes a la especialidad y subespecialidad requeridas. 18 En adición a las reglas establecidas en las bases integradas, se advierte que la Entidad, con ocasión de la absolución de la Consulta N.° 6 formulada por el participante MROQUE COMPANY E.I.R.L., precisó que la subespecialidad de “obras rurales” no ha sido consignada ni requerida en las bases integradas para el presente proyecto urbano, por lo que no resulta legalmente admisible considerar experiencia proveniente de sistemas de agua potable rural ni de Unidades Básicas de Saneamiento (UBS), conforme se aprecia a continuación:

De esta manera, el comité recalcó que solo se validarían las experiencias derivadas de las subespecialidades contempladas en las bases, mas no la referidas a la subespecialidad rural, precisándose que no era posible aceptar experiencia proveniente de sistemas de agua potable rural ni de Unidades Básicas de Saneamiento (UBS). 19 En este punto, corresponde precisar que el numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento establece que, en caso de divergencia entre lo señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas, prevalece lo dispuesto en dicho pliego. 20 Ahora bien, respecto de la experiencia del señor Jens Marco Velasquez Orozco, propuesto como “Especialista en Calidad”, el Consorcio Adjudicatario adjuntó a folios 601 de su oferta el certificado de trabajo emitido por el Consorcio Monteverde a favor del citado profesional, por haber laborado como Coordinador de Protocolos de Calidad en la ejecución de la obra “Instalación del servicio de agua potable y eliminación de excretas en los caseríos de Monteverde Alto, Monteverde Bajo y Las Salinas de la zona de Malingas del distrito de Tambogrande – Piura – Piura”, durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2025 y el 3 de marzo de 2026, documento que se grafica a continuación:

  • Según se aprecia, la experiencia acreditada corresponde a la ejecución de la obra

“Instalación del servicio de agua potable y eliminación de excretas”; sin embargo, el Impugnante cuestionó que dicha experiencia corresponde a una subespecialidad de obras rurales, la cual no fue considerada por las bases, por lo que corresponde excluir dicha experiencia.

  • Al respecto, la Entidad manifestó que, al revisar la ficha técnica de la obra en la

página web:

https://ofi5.mef.gob.pe/invierte/ejecucion/traeListaEjecucionSimplePublica/22 20828, advirtió que el costo de la obra es de inversión de S/ 11’857,409.53, del cual el 81.77% corresponde al componente de agua potable (considerado como principal), mientras que el 18.23% corresponde al componente de unidades básicas de saneamiento; razón por la cual, el Comité validó dicha experiencia.

  • En esa misma línea, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, “el Comité de

Selección actuó con estricto apego a la legalidad al identificar, extraer y validar la experiencia específica en "Agua Potable" dentro de dicho certificado mixto. Esta actuación técnica se encuentra sólidamente respaldada en la OPINIÓN N° D000031-2025-OECE-DTN, la cual precisa que: "Para identificar cuáles son las subespecialidades que corresponden a cada especialidad debe considerarse lo indicado en el artículo 157 del Reglamento y lo establecido en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01". La subespecialidad de "Infraestructura para Agua Potable" está expresamente reconocida, siendo válida y obligatoria su independización para el cómputo de la experiencia”.

  • Con respecto a lo señalado por la Entidad y el Consocio Impugnante, este

Colegiado advierte que el sustento empleado para validar dicha experiencia no resulta estimable, toda vez que, conforme a las precisiones efectuadas en el pliego de absolución de consultas y observaciones, se estableció la imposibilidad de admitir experiencias provenientes de Unidades Básicas de Saneamiento (UBS), y dado que, de la propia evaluación integral realizada por la Entidad a partir de la ficha técnica del proyecto en el portal del sistema de inversión pública, esta Sala aprecia que la experiencia consignada en el certificado comprende, al menos en parte, actividades vinculadas a UBS.

  • En ese sentido, conforme a lo previsto en el pliego absolutorio, si la experiencia

acreditada incluye componentes que no se ajustan a la misma, correspondía desestimarla, más aún cuando las bases no prevén la posibilidad de efectuar validaciones parciales ni de ponderar la experiencia en función de porcentajes, siendo exigible que la documentación presentada acredite la experiencia en los términos previstos, sin contravenir las reglas establecidas por la propia Entidad durante el procedimiento. Asimismo, cabe precisar que la Entidad sustenta dicha validación en un criterio de ponderación porcentual que no se encuentra previsto en las bases integradas, en las bases estándar ni en la normativa de contratación pública; en ese sentido, no resultan jurídicamente admisibles criterios inexistentes para determinar la validez de una experiencia, cuando lo exigido es su acreditación conforme a los términos establecidos en las bases. Por el contrario, este Colegiado advierte que, conforme a los términos del certificado en cuestión y a lo argumentado tanto por el Adjudicatario como por la Entidad, quienes reconocen la existencia de componentes distintos en el proyecto (agua potable y Unidades Básicas de Saneamiento), la experiencia acreditada no permite determinar con certeza el tiempo correspondiente al componente de “agua potable” ni el correspondiente a “Unidades Básicas de Saneamiento”, lo que acentúa la imprecisión del documento y su incompatibilidad con lo previsto en las bases integradas; aspecto que ni siquiera no puede determinarse del monto del proyecto, aun cuando dicho criterio fuera válido.

  • De otro lado, corresponde precisar que, la evaluación de las ofertas se efectúan

sobre la documentación que forma parte de la misma; en ese sentido, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se advierte que, a efectos de acreditar la experiencia del señor Jeans Marco Velasquez Orozco ofertado como “Especialista en calidad” únicamente presentó el certificado de trabajo objeto de cuestionamiento, no formando parte de la oferta el costo del proyecto con el detalle de las partidas de la obra ejecutada. En ese sentido, el criterio de la Entidad y del Consorcio Adjudicatario para validar la experiencia cuestionada se sustenta en información que no forma parte de la oferta, sino en las páginas web antes señaladas, por lo que no corresponde amparar dicho criterio de evaluación.

  • Asimismo, cabe señalar que, las bases integradas son las reglas definitivas de

procedimiento, a las cuales se debe sujetar el postor para armar su oferta, la Entidad para calificar las ofertas presentadas y este Tribunal al momento de pronunciarse sobre las controversias planteadas ante esta instancia. Así, de la revisión de la regulación establecida para la acreditación de la experiencia del personal clave, en ningún extremo se señala que los postores puedan presentar certificados “mixtos”, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…)”. Asimismo, el Adjudicatario indicó que las bases integradas contemplan lo siguiente: “Durante la verificación de los requisitos de calificación, si la documentación presentada para acreditar una experiencia comprende una obra en la que se haya ejecutado dos o más subespecialidades, los evaluadores verifican técnicamente si estas corresponden a las subespecialidades consignadas en las bases. Identificadas las subespecialidades válidas, los evaluadores reconocen su monto para la acreditación de la experiencia”. Sobre el particular, corresponde precisar que, en principio, dicha regla es de aplicación para evaluar la experiencia del postor en la especialidad; sin perjuicio de ello, la citada regla solo contempla la posibilidad de validar experiencias del ejecutor de obra cuando contemple dos o más subespecialidades válidas previstas en las bases; hecho que no ocurre en el presente caso, pues la experiencia de obras rurales no fue consignada en las bases. 27 De otro lado, corresponde indicar que, la Opinión N° D000031-2025-OECE-DTN se pronuncia respecto a la “Ejecución de obras bajo modalidad “fast track””, indicando los lineamientos que debe tener en cuenta la Entidad durante la estrategia de contrataciones a efectos de utilizar dicho modelo; en ese sentido, lo señalado en dicha opinión no resulta aplicable al presente caso. 28 En ese sentido, es necesario precisar que, la discrecionalidad de la Entidad no implica vulnerar el principio de legalidad; por cuanto, no existe norma alguna que permita dividir la experiencia del personal en base a porcentajes de ejecución, menos aun interpretar la oferta en base a información que no obra en la misma, como ha efectuado la Entidad según su el Informe N° 000567-2026-MDC/OGAJ y el Informe Técnico N° 001-2026-M.D.C -COMITÉ-LPA-02-2026. Asimismo, aun cuando pudiera validarse parcialmente la experiencia contenida en el certificado cuestionado, lo cierto es que no existe en la oferta forma alguna de poder desagregar la experiencia ejecutada. 29 En consecuencia, este Colegiado advierte que, en el caso concreto, la experiencia derivada del certificado de trabajo cuestionado no resulta válida para efectos de acreditar el requisito de calificación materia de análisis. 30 Ahora bien, mediante la “Carta de compromiso de personal clave” obrante a folios 593 al 594 de la oferta del Adjudicatario, este declaró que el señor Jeans Marco Velásquez Orozco tiene una experiencia del 1.68 años, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…)”. Como se puede apreciar, la experiencia total declarada por el Consorcio Adjudicatario para su personal clave ofertado como “Especialista en calidad” es de 1.68 años; sin embargo, al descontar la experiencia que deriva del Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Monteverde (86 días), la cual ha sido determinada como inválida en esta instancia, se advierte que el Consorcio Adjudicatario únicamente acreditó la experiencia de 518 días o 17.26 meses (experiencias que fueron validadas por la Entidad y que no fueron cuestionadas). En ese sentido, se evidencia que dicha experiencia resulta inferior a la mínima exigida en las bases integradas (18 meses) para el “Especialista en Calidad”. 31 Por lo tanto, considerando que, en el caso concreto, el Consorcio Adjudicatario no acreditó la experiencia mínima requerida para el “Especialista en Calidad”, corresponde revocar la calificación de su oferta, teniéndola por descalificada y, como consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor; en esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás cuestionamientos formulados contra dicha oferta, en tanto el incumplimiento advertido resulta suficiente, por sí solo, para sustentar su descalificación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 32 Sobre el particular, corresponde precisar que el Consorcio Impugnante solicitó que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. 33 En ese sentido, resulta pertinente traer a colación los resultados de la evaluación efectuada por el Comité, consignados en el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 5 de marzo de 2026, publicada el 10 de marzo de 2026 en el SEACE, conforme se aprecia a continuación: Etapas POSTOR Ev. Precio Ev. Bonif. Puntaje Resultados Admisión Calificación Orden Técnica Ofertado (S/) Econ. 5% Total

CONSORCIO

SANEAMIENTO Admitida Califica 100 1’806,614.87 100 5.00 105.00 1 Adjudicado

DEL NORTE

CONSORCIO

SANEAMIENTO Admitida Califica 80 1’806,614.87 100 4.30 90.30 2 Calificado MAX

BRALCO

CONTRATISTAS

Admitida Descalificada - - - - - - Descalificada

GENERALES

S.R.L. Nota: Según Acta publicada en el SEACE.

  • Ahora bien, teniendo en cuenta que la oferta del Consorcio Adjudicatario ha sido

descalificada y que la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, encontrándose válidamente calificada, corresponde adjudicarle la buena pro del procedimiento de selección.

  • Cabe precisar que el contenido del “Acta de apertura, admisión, calificación,

evaluación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 5 de marzo de 2026, publicada el 10 de marzo de 2026 en el SEACE, emitida por el Comité, se encuentra premunido de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

  • En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1

del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, en atención a lo previsto en el literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO

SANEAMIENTO MAX, integrado por las empresas ARCAVAS CONSULTORES Y CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2026-MDC-C-1, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable urbano y mejoramiento del servicio de alcantarillado en la APV 15 de Setiembre del sector noroeste de la ciudad de Castilla, distrito de Castilla, provincia de Piura, departamento de Piura”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la calificación de la oferta del CONSORCIO SANEAMIENTO DEL NORTE, conformado por las empresas JCA CONTRATISTAS GENERALES SRL y TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C. - TEINGECON S.A.C., en la Licitación Pública Abreviada N° 2-2026-MDC-C-1, la cual debe tenerse por descalificada. 1.2 Revocar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2026-MDC-C- 1 otorgada al CONSORCIO SANEAMIENTO DEL NORTE, conformado por las empresas JCA CONTRATISTAS GENERALES SRL y TECNICAS DE INGENIERIA Y

CONTRATOS S.A.C. - TEINGECON S.A.C.

1.3 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2026-MDC-C-1 al CONSORCIO SANEAMIENTO MAX, integrado por las empresas ARCAVAS

CONSULTORES Y CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA y MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.

  • Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SANEAMIENTO MAX, integrado

por las empresas ARCAVAS CONSULTORES Y CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.