Documento regulatorio

Resolución N.° 3939-2026-TCP-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor DANIEL ENRIQUE YARLEQUE ZÚÑIGA, contra la Resolución N° 1532-2026-TCP-S6 del 12 de febrero de 2026.

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio en virtud de lo cual deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la Resolución N° 1532-2026- TCP-S6 del 12 de febrero de 2026 y, por su efecto, debe ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración (…)”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2942/2024.TCP sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor DANIEL ENRIQUE YARLEQUE ZÚÑIGA, contra la Resolución N° 1532-2026-TCP-S6 del 12 de febrero de 2026; por los fundamentos expuestos; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:Mediante la Resolución N° 1532-2026-TCP-S6 del 12 de febrero de 2026, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal...
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Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio en virtud de lo cual deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la Resolución N° 1532-2026- TCP-S6 del 12 de febrero de 2026 y, por su efecto, debe ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración (…)”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2942/2024.TCP sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor DANIEL ENRIQUE YARLEQUE ZÚÑIGA, contra la Resolución N° 1532-2026-TCP-S6 del 12 de febrero de 2026; por los fundamentos expuestos; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante la Resolución N° 1532-2026-TCP-S6 del 12 de febrero de 2026, la Sexta Sala

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó por unanimidad al proveedor Daniel Enrique Yarleque Zúñiga, con inhabilitación temporal por el período de veinticuatro (24) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada, en el marco de la ejecución del Contrato N° 22-2022/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G del 28 de junio de 2022, en adelante el Contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 20- 2022/GRP-GSRLCC-G-1, efectuada por el Gobierno Regional de Piura - Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna, en adelante la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444, y del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes:

  • Se imputó cargos al proveedor Daniel Enrique Yarleque Zúñiga, por haber

presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con presunta información inexacta

  • Constancia de trabajo del 10 de diciembre de 2015, supuestamente emitido

por el Consorcio Terminal Pesquero II, a favor del señor Óscar Roberto Pozo Rentería, por haber laborado como jefe del proyecto en la elaboración del expediente técnico denominado: “Modernización integral de la infraestructura del Mercado Minoritas de Pescado”. ii. Certificado de trabajo del 4 de octubre de 2019, supuestamente emitido por el señor Andy Alvarado Aldana a favor del señor Manuel Jesús Pretell Saldaña por haber laborado como especialista en diseño estructural en las cuatro (4) obras que se detallan en el mencionado documento. Documentos supuestamente falsos o adulterados iii. Memoria descriptiva general de anteproyecto de obra: “Mejoramiento de la infraestructura educativa en la I.E. Francisco Bolognesi del Centro Poblado La Noria – distrito de Marcavelica, provincia de Sullana – Piura”, presuntamente suscrita por el señor Óscar Roberto Pozo Rentería, en calidad de ingeniero civil. iv. Expediente técnico de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura educativa en la I.E. Francisco Bolognesi del Centro Poblado La Noria – distrito de Marcavelica, provincia de Sullana – Piura”, presuntamente suscrita por el señor Óscar Roberto Pozo Rentería, en calidad de ingeniero civil.

  • Al respecto, de la revisión del expediente se verificó que los documentos

señalados en los numerales i) y ii) fueron presentados por el Proveedor el 16 de junio de 2022 para el perfeccionamiento del contrato; mientras que el documento indicado en el numeral iii) fue presentado el 9 de septiembre de 2022, como parte del primer entregable en el marco de la ejecución del Contrato.

  • Asimismo, en cuanto al documento señalado en el numeral iv), se indicó que no

se logró corroborar la fecha efectiva de su presentación, debido a que la constancia de su recepción resulta ilegible. En tal sentido, mediante decreto de fecha 4 de febrero de 2026, se requirió a la Entidad la remisión de copia legible de dicha constancia; no obstante, no se obtuvo respuesta a lo solicitado por el Tribunal.

  • En consecuencia, al no acreditarse de manera fehaciente la presentación del

documento indicado en el numeral iv), se determinó que no se configura el primer presupuesto del tipo infractor previsto en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se declaró no ha lugar a la imposición de sanción en dicho extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta del documento descrito en el numeral i)

  • Sobre el particular, se indicó que, con ocasión de la consulta efectuada mediante

el Oficio N° 15-2023-CG/OC5349-AC01-GSRLCC del 6 de junio de 2023 por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, a través de la Carta N° 4- 2023/ING.ORPR del 8 del mismo mes y año, el señor Óscar Roberto Pozo Rentería, indicó lo siguiente:

  • Asimismo, en atención al requerimiento efectuado mediante el decreto del 8 de

septiembre de 2025, a través de la Carta N° 1-2029/ING.ORPR del 24 del mismo mes y año, el mencionado señor expresó lo siguiente:

  • En ese contexto, con los decretos del 8 de septiembre de 2025 y 4 de febrero de

2026, se requirió al presunto suscriptor (señora Jéssica del Cisne Valdiviezo Gaona, en calidad de representante común del Consorcio Terminal Pesquero II), que confirme la suscripción, o no, de la Constancia de trabajo del 10 de diciembre de 2015; no obstante, no se obtuvo respuesta a lo solicitado por el Tribunal.

  • En ese sentido, se indicó que no se cuenta con la manifestación del presunto

suscriptor del documento cuestionado, pese al requerimiento efectuado por el Tribunal; asimismo, no obra en el expediente otro elemento probatorio que permita acreditar su falsedad o adulteración.

  • Por lo tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en

el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento descrito en el numeral i), se concluyó que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley, en este extremo.

  • De otro lado, se indicó que, si bien mediante las Cartas N° 4-2023/ING.ORPR del

8 de junio de 2023 y N° 1-2029/ING.ORPR del 24 de septiembre de 2025, el señor Óscar Roberto Pozo Rentería manifestó desconocer el documento cuestionado y señaló no contar con comprobantes de pago emitidos por el Consorcio Terminal Pesquero II a su favor, ni con acervo documentario relacionado con dicho documento, lo cierto es que también indicó haber formado parte de dicho consorcio; circunstancia que no permite determinar de manera fehaciente la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado.

  • Por ello, mediante el decreto del 4 de febrero de 2026, se requirió al presunto

suscriptor (señora Jéssica del Cisne Valdiviezo Gaona, en calidad de representante común del Consorcio Terminal Pesquero II), que confirme si el señor Óscar Roberto Pozo Rentería prestó sus servicios profesionales como jefe del proyecto en la elaboración del expediente técnico denominado: “Modernización integral de la infraestructura del Mercado Minoritas de Pescado, en la ciudad de Piura”, desde el 3 de agosto de 2015 hasta el 5 de noviembre de 2015; no obstante, no se ha obtenido respuesta a lo solicitado por el Tribunal.

  • Bajo dicho contexto, se indicó que, no es posible determinar la inexactitud del

documento cuestionado, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido.

  • En consecuencia, de la documentación obrante en el expediente, no se cuenta

con elementos probatorios para determinar que el Adjudicatario incurrió en la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar la imposición a sanción en este extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 8.

  • Al respecto, con ocasión de la consulta efectuada mediante el Oficio N° 66-2023-

CG/OC5349-AC01-GSRLCC del 21 de junio de 2023, por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, a través de la Carta S/N del 22 del mismo mes y año del 8 de junio de 2023, el señor Manuel Jesús Pretell Saldaña señaló lo siguiente:

  • Asimismo, en atención a la consulta efectuada mediante el Oficio N° 225-2023-

CG/OC5349 del 27 de marzo de 2023, por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, respecto a la veracidad -entre otros- del documento cuestionado; a través del correo electrónico del 7 de julio del mismo año, el señor Manuel Jesús Pretell Saldaña, indicó lo siguiente:

  • Aunado a ello, con ocasión de sus descargos, el Proveedor adjuntó la Carta N° 21-

2023/ING.MJPS s/f diligenciada vía notarial el 3 de octubre de 2023 por el señor Juan Manuel Quiroga León, en su calidad de abogado – notario de la provincia de Sullana, a través de la cual, el señor Manuel Jesús Pretell Saldaña refirió lo siguiente:

  • En ese contexto, con los decretos del 8 de septiembre de 2025 y 4 de febrero de

2026, se requirió al presunto suscriptor y emisor (señor Andy Alvarado Aldana), que confirme la suscripción y/o emisión, o no, del Certificado de trabajo del 4 de octubre de 2019; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta a lo solicitado por el Tribunal.

  • Sobre el particular, se indicó que, se cuenta con la manifestación del presunto

suscriptor (y emisor) del documento cuestionado, quien confirmó la suscripción de dicho documento.

  • En tal contexto, se mencionó que, de la información obrante en el presente

expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad ni adulteración del documento cuestionado; es decir, la presunción de veracidad del mismo, no ha podido ser desvirtuada.

  • Por lo tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en

el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento descrito en el numeral ii) del fundamento 8, se concluyó que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley, en este extremo.

  • De otro lado, se indicó que, el suscriptor [y emisor] del documento cuestionado

ha confirmado el contenido del documento cuestionado; asimismo, si bien mediante la Carta S/N del 22 de junio de 2023, el señor Manuel Jesús Pretell Saldaña, negó su participación en los servicios indicados en el documento cuestionado, así como su experiencia laboral con el señor Andy Alvarado Aldana; lo cierto es que, a través de la Carta N° 21-2023/ING.MJPS s/f diligenciada vía notarial el 3 de octubre de 2023, el mencionado señor refirió que el documento cuestionado corresponde al original que obra en sus archivos, el cual -según indicó- fue presentado para sustentar su experiencia en el procedimiento de selección.

  • En ese sentido, con los decretos del 8 de septiembre de 2025 y 4 de febrero de

2026, se requirió al presunto suscriptor y emisor (señor Andy Alvarado Aldana), que confirme si el señor Manuel Jesús Pretell Saldaña prestó sus servicios profesionales como especialista en diseño estructural en las cuatro (4) obras que se detallan en el mencionado documento; sin embargo, no se ha obtenido respuesta a lo solicitado por el Tribunal.

  • Bajo dicho contexto, se indicó que, al no haberse determinado la inexactitud del

documento cuestionado, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido.

  • En consecuencia, de la documentación obrante en el expediente, se concluyó que

no se cuenta con elementos probatorios para determinar que el Proveedor incurrió en la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar la imposición a sanción en este extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta del documento descrito en el numeral iii) del fundamento 8.

  • Al respecto, en atención a la consulta efectuada mediante el Oficio N° 111-2023-

CG/OC5349-AC01-GSRLCC del 5 de julio de 2023, por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, respecto a la veracidad -entre otros- del documento cuestionado; a través de la Carta N° 5-2023/ING.ORPR del 7 del mismo mes y año, el señor Óscar Roberto Pozo Rentería, indicó lo siguiente:

  • En este punto, cabe indicar que, con ocasión de sus descargos, el Proveedor

adjuntó la Carta N° 18-2023/ING.ORPR s/f diligenciada vía notarial el 27 de septiembre de 2023 por el señor Juan Manuel Quiroga León, en su calidad de abogado – notario de la provincia de Sullana, a través de la cual, el señor Óscar Roberto Pozo Rentería, refirió lo siguiente:

  • En ese contexto, mediante el decreto del 8 de septiembre de 2025, se requirió al

señor Óscar Roberto Pozo Rentería que confirme su participación como personal clave en el servicio de consultoría de obra para la actualización del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento de la infraestructura educativa en la I.E. Francisco Bolognesi del Centro Poblado La Noria – distrito de Marcavelica, provincia de Sullana – Piura”.

  • En respuesta a ello, a través de la Carta N° 1-2029/ING.ORPR del 24 de septiembre

de 2023, el referido señor indicó lo siguiente:

  • En ese contexto, se indicó que, mediante la Carta N° 5-2023/ING.ORPR del 7 de

julio de 2023, el señor Óscar Roberto Pozo Rentería negó conocer que era parte del plantel técnico (como jefe de proyecto) de la consultoría, así como tener vínculo laboral, contrato, pago o documento que acredite su participación en la misma; de igual modo, negó que la firma contenida en el documento cuestionado le corresponda.

  • Adicionalmente, se indicó que, si bien mediante la Carta N° 18-2023/ING.ORPR

s/f diligenciada vía notarial el 27 de septiembre de 2023, se aprecia que el señor Óscar Roberto Pozo Rentería solicitó que se deje sin efecto la anterior comunicación; lo cierto es que, a través de la Carta N° 1-2029/ING.ORPR del 24 de septiembre de 2023, el referido señor indicó que dicha carta notarial no ha sido emitida por su persona y que la firma contenida en la misma no es de su procedencia; asimismo, ratificó que desconocía ser parte del plantel técnico de la consultoría.

  • En tal sentido, se concluyó que, el documento cuestionado no ha sido suscrito

por el señor Óscar Roberto Pozo Rentería, y constituye un documento falso; por lo cual se encuentra acreditada la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Sobre ello, se indicó que, mientras la Ley vigente al momento de la comisión de

la mencionada infracción contemplaba un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses, en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente se establece un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses.

  • De ese modo, se concluyó que, en lo referido al rango de sanción de inhabilitación

temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • En tal sentido, y luego de aplicar de los criterios de graduación de la sanción

previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069, se determinó que, corresponde sancionar al proveedor Daniel Enrique Yarleque Zuñiga, con inhabilitación temporal por el período de veinticuatro (24) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado.

  • La Resolución N° 1532-2026-TCP-S6, fue debidamente notificada al Daniel Enrique

Yarleque Zúñiga, el 12 de febrero de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico.

  • Mediante el Escrito N° 1, presentado el 5 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, subsanado el 9 del mismo mes y año, el proveedor Daniel Enrique Yarleque Zúñiga, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1532-2026-TCP-S6 del 12 de febrero de 2025, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente:

  • Invocó el derecho a la debida motivación, señalando que toda decisión adoptada

por las autoridades administrativas debe encontrarse debidamente sustentada, en resguardo del debido procedimiento y del derecho de defensa de los administrados, a fin de que estos conozcan las razones que sustentan tales decisiones y puedan interponer los recursos administrativos correspondientes.

  • Asimismo, alegó el principio de legalidad y el debido procedimiento, indicando

que toda contratación del Estado debe regirse por la normativa vigente y desarrollarse de manera justa, objetiva y transparente, respetando los derechos de los postores.

  • En esa línea, refirió que presentará medios probatorios destinados a acreditar la

veracidad del documento cuestionado, precisando que ha iniciado comunicaciones con el emisor para tal fin.

  • Finalmente, solicitó que se revoque la resolución recurrida y se declare no ha

lugar a la imposición de sanción o, en su defecto, se reduzca la sanción impuesta, incluso por debajo del mínimo legal; así también, solicitó el uso de la palabra.

  • Con decreto del 10 de marzo de 2026, se puso a disposición de la Sexta Sala del

Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, y se programó audiencia para el 31 del mismo mes y año.

  • El 31 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia programada sin la participación

del representante del Impugnante; motivo por el cual, se declaró frustrada.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el

Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 1532-2026-TCP-S6 del 12 de febrero de 2026, mediante la cual, se declaró que incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco de la ejecución del Contrato N° 22-2022/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G del 28 de junio de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 20-2022/GRP-GSRLCC-G-1, efectuada por el Gobierno Regional de Piura - Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna.

  • Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la

presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.

  • Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por

instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

  • Al respecto, cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia Ley N°

32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto de los recursos de reconsideración que son objeto de evaluación por parte del Tribunal.

  • Así, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicable a dicho

recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 5 de marzo de 2026 y subsanado 9 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento vigente. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición.

  • Luego de la revisión de la documentación que obra en el expediente, así como de los

registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 1532-2026-TCP-S6 del 12 de febrero de 2026, fue notificada el mismo día mediante el Toma Razón Electrónico.

En virtud de ello, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente, plazo que vencía el 5 de marzo de 2026.

  • En consecuencia, al haber presentado el Impugnante su recurso de reconsideración

el 5 de marzo de 2026, y subsanado el 9 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo. Ello, a fin de determinar si los argumentos expuestos por el Impugnante constituyen sustento suficiente para modificar el sentido de la resolución recurrida en los extremos materia de cuestionamiento. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado.

  • En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de

revisión de actos administrativos1. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de la autoridad, los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de 1 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605.

los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)2”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente se encuentran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado, a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada, a través de la cual se le impuso sanción. Sobre la debida motivación

  • Sobre el particular, como parte de su recurso de reconsideración, el Impugnante

invocó el derecho a la debida motivación, señalando que toda decisión adoptada por las autoridades administrativas debe encontrarse debidamente sustentada, en resguardo del debido procedimiento y del derecho de defensa de los administrados, a fin de que estos conozcan las razones que sustentan tales decisiones y puedan interponer los recursos administrativos correspondientes. 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443.

No obstante, se advierte que el Impugnante no precisa qué aspecto de la resolución recurrida no se encuentra debidamente motivado, ello con la finalidad de verificar una posible afectación al derecho a la debida motivación de la citada resolución. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la resolución impugnada ha sido emitida respetando el derecho a la debida motivación, conforme se aprecia en los fundamentos de la recurrida que, a continuación, se reproducen:

  • “(…)

Asimismo, se observa que, el documento descrito en el numeral iii) del fundamento 8, fue presentado por el Proveedor ante la Entidad el 9 de septiembre de 2022, a través de la Carta N° 12-2022/ING.D.E.Y.Z del 8 del mismo mes y año. Cabe señalar que, con dicha comunicación el Proveedor remitió el primer entregable en dicha fecha, en el marco de la ejecución contractual; lo cual, además, se verifica en el sistema de trámite documentario de la Entidad3, luego de ingresar el número de registro 6147. Para mejor detalle, a continuación, se reproduce la Carta N° 12-2022/ING.D.E.Y.Z del 8 de septiembre de 2022 y el reporte de mencionado sistema: 3 https://tramites.regionpiura.gob.pe/consulta/print_documento.php

  • Con relación al documento descrito en el numeral iv) del fundamento 8, se advierte

que, la fecha de recepción de la Carta N° 14-2022/ ING.D.E.Y.Z del 6 de octubre de 2022 (según aparece en el sello de recibido en la parte inferior del citado documento), a la cual se encuentra adjunto el documento cuestionado, es ilegible; conforme se aprecia a continuación: (…) Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta del documento descrito en el numeral iii) del fundamento 8.

  • En este punto, se cuestiona la veracidad de la Memoria descriptiva general de

anteproyecto de obra: “Mejoramiento de la infraestructura educativa en la I.E. Francisco Bolognesi del Centro Poblado La Noria – distrito de Marcavelica, provincia de Sullana – Piura”, presuntamente suscrita por el señor Óscar Roberto Pozo Rentería, en calidad de ingeniero civil. A continuación, se muestra la primera página del mencionado documento:

  • Al respecto, en atención a la consulta efectuada mediante el Oficio N° 111-2023-

CG/OC5349-AC01-GSRLCC del 5 de julio de 2023, por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, respecto a la veracidad -entre otros- del documento cuestionado; a través de la Carta N° 5-2023/ING.ORPR del 7 del mismo mes y año, el señor Óscar Roberto Pozo Rentería, indicó lo siguiente:

  • En este punto, cabe indicar que, con ocasión de sus descargos, el Proveedor adjuntó

la Carta N° 18-2023/ING.ORPR s/f diligenciada vía notarial el 27 de septiembre de 2023 por el señor Juan Manuel Quiroga León, en su calidad de abogado – notario de la provincia de Sullana, a través de la cual, el señor Óscar Roberto Pozo Rentería, refirió lo siguiente:

  • En ese contexto, mediante el decreto del 8 de septiembre de 2025, se requirió al

señor Óscar Roberto Pozo Rentería que confirme su participación como personal clave en el servicio de consultoría de obra para la actualización del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento de la infraestructura educativa en la I.E. Francisco Bolognesi del Centro Poblado La Noria – distrito de Marcavelica, provincia de Sullana – Piura”. En respuesta a ello, a través de la Carta N° 1-2029/ING.ORPR del 24 de septiembre de 2023, el referido señor indicó lo siguiente:

  • En ese contexto, se reitera que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de

este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido.

  • En el caso concreto, mediante la Carta N° 5-2023/ING.ORPR del 7 de julio de 2023,

el señor Óscar Roberto Pozo Rentería negó conocer que era parte del plantel técnico (como jefe de proyecto) de la consultoría, así como tener vínculo laboral, contrato, pago o documento que acredite su participación en la misma; de igual modo, negó que la firma contenida en el documento cuestionado le corresponda.

Adicionalmente, si bien mediante la Carta N° 18-2023/ING.ORPR s/f diligenciada vía notarial el 27 de septiembre de 2023, se aprecia que el señor Óscar Roberto Pozo Rentería solicitó que se deje sin efecto la anterior comunicación; lo cierto es que, a través de la Carta N° 1-2029/ING.ORPR del 24 de septiembre de 2023, el referido señor indicó que dicha carta notarial no ha sido emitida por su persona y que la firma contenida en la misma no es de su procedencia; asimismo, ratificó que desconocía ser parte del plantel técnico de la consultoría. En tal sentido, se puede concluir que, el documento cuestionado no ha sido suscrito por el señor Óscar Roberto Pozo Rentería, y constituye un documento falso; por lo cual se encuentra acreditada la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Conforme a lo expuesto, se verifica que la resolución recurrida expuso de manera

clara, suficiente y congruente las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada. En efecto, conforme se aprecia en los fundamentos 10 al 11 y 38 al 43, este Tribunal desarrolló un análisis detallado del documento cuestionado — Memoria descriptiva general de anteproyecto de obra: “Mejoramiento de la infraestructura educativa en la I.E. Francisco Bolognesi del Centro Poblado La Noria – distrito de Marcavelica, provincia de Sullana – Piura”, presuntamente suscrita por el señor Óscar Roberto Pozo Rentería, en calidad de ingeniero civil—, así como su presentación efectiva, valorando los medios probatorios obrantes en el expediente, en particular las comunicaciones emitidas por el referido profesional, quien negó en más de una oportunidad su participación como parte del plantel técnico de la consultoría, así como la autenticidad de su firma en el documento cuestionado. Asimismo, se evaluó la carta notarial presentada por el Impugnante como parte de sus descargos, advirtiéndose que su emisión y suscripción fueron posteriormente desconocidas por su supuesto emisor, quien ratificó no haber formado parte del plantel técnico de la consultoría. Dichos elementos fueron valorados conforme a los reiterados criterios de este Tribunal sobre la presentación de documentación falsa, concluyéndose que el documento cuestionado no fue suscrito por el señor Óscar Roberto Pozo Rentería y, por ende, constituye un documento falso, configurándose la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, debe precisarse que pesar de la supuesta existencia de respuestas contradictorias, el supuesto emisor, en su última comunicación, negó expresamente haber emitido la carta donde acepta la emisión del documento cuestionado, siendo está ultima la de mayor valoración pues es el medio con el cual despeja la incertidumbre ante una supuesta contradicción sobre la emisión del documento cuestionado. En ese sentido, la resolución recurrida no se limitó a una exposición genérica, sino que desarrolló un razonamiento lógico, suficiente y debidamente sustentado, que permite comprender las razones que condujeron a la decisión adoptada; por lo que no se advierte afectación al derecho a la debida motivación. Sobre el principio de legalidad y el debido procedimiento

  • Como parte de su recurso de reconsideración, el Impugnante invocó el principio de

legalidad y el debido procedimiento, indicando que toda contratación del Estado debe regirse por la normativa vigente y desarrollarse de manera justa, objetiva y transparente, respetando los derechos de los postores. No obstante, se advierte que el Impugnante no precisa cuál sería el aspecto concreto que, en el presente caso, sustente una posible afectación a los referidos principios. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la resolución impugnada ha sido emitida en observancia del principio de legalidad y del debido procedimiento.

  • Sobre dicho aspecto, corresponde señalar que el principio de legalidad implica que

toda actuación de la Administración Pública debe realizarse con sujeción al ordenamiento jurídico vigente y dentro del ámbito de las competencias atribuidas. En el presente caso, se verifica que la resolución impugnada fue emitida por el órgano competente y en aplicación de la normativa vigente, en particular la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como las disposiciones del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se aprecia que la decisión adoptada se sustenta en la valoración de los medios probatorios incorporados al expediente, conforme a los criterios establecidos por este Tribunal, sin evidenciarse actuación arbitraria ni apartamiento del marco normativo aplicable. En consecuencia, no se advierte vulneración al principio de legalidad, por lo que corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante en este extremo.

  • De otro lado, cabe traer a colación la Décimosegunda Disposición Complementaria

Transitoria del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, vigente a partir del 22 de abril de 2025, según el cual: “(…) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, en un plazo que no exceda el primer trimestre del Año Fiscal 2026, el OECE implementa las autoridades instructoras para los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del TCP, de conformidad con lo dispuesto en la LPAG. Los procedimientos administrativos sancionadores iniciados durante el referido plazo, se tramitan conforme a las siguientes reglas

  • Interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente, las

Secretarías Técnicas del PAS (ST PAS) tienen un plazo de diez días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, las ST PAS emiten el decreto del inicio de procedimiento administrativo sancionador.

  • En el mismo plazo, las ST PAS pueden solicitar a la entidad contratante, información

relevante adicional o un informe técnico legal complementario. Tratándose de procedimientos de oficio, por petición motivada o denuncia de tercero, requieren a la entidad contratante que corresponda un informe técnico legal, así como la información que lo sustente y demás información que pueda considerarse relevante.

  • Las entidades contratantes están obligadas a remitir la información adicional que

se indica en el literal precedente en un plazo no mayor de diez días hábiles de notificada, bajo responsabilidad de la autoridad de la gestión administrativa.

  • Vencido el plazo otorgado, con contestación o sin ella, cuando se determine que

existen indicios suficientes de la comisión de infracción, las ST PAS emiten el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador dentro de los diez días hábiles siguientes. (…)”. En ese sentido, considerando que el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue emitido el 2 de junio de 2025, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en el referido dispositivo legal.

  • En el presente caso, se advierte que, luego de recibida la denuncia respectiva y ante

la existencia de indicios de la comisión de la infracción imputada, mediante decreto del 2 de junio de 2025 se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el ahora Impugnante; posteriormente, mediante decreto del 1 de octubre del mismo año, se ampliaron los cargos, siendo ambos debidamente notificados el 3 de junio de 2025 y el 13 de octubre del mismo año. En tal contexto, se verifica que el Impugnante ha ejercido su derecho de defensa en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, contando con las garantías inherentes al debido procedimiento, tales como el derecho a exponer sus argumentos, así como a ofrecer y producir medios probatorios, conforme se evidencia con la presentación de sus descargos mediante Escrito N° 1 del 16 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal. Asimismo, en atención a su solicitud de uso de la palabra, se programó la audiencia pública correspondiente; no obstante, el Impugnante no concurrió a la misma. En tal sentido, dicha inasistencia no implica vulneración al debido procedimiento, en la medida que se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en forma oral. Adicionalmente, cabe indicar que, si bien mediante el Escrito N° 03 presentado el 26 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó plazo adicional para efectos de presentar sus descargos respecto del decreto de ampliación de cargos, mediante decreto de fecha 28 del mismo mes y año se declaró no ha lugar a lo solicitado; no obstante, en dicho pronunciamiento se precisó que quedaba a salvo su derecho de presentar los escritos y medios probatorios que considerara pertinentes para mejor resolver.

  • En consecuencia, a criterio de este Colegiado no se evidencia algún vicio en el trámite

del presente procedimiento administrativo sancionador que implique vulneración al principio del debido procedimiento. Sobre los nuevos medios probatorios

  • Sobre el particular, el Impugnante señaló que presentaría medios probatorios

destinados a acreditar la veracidad del documento cuestionado, precisando que ha iniciado comunicaciones con su emisor para tal fin. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no ha aportado al presente expediente medio probatorio alguno que sustente dicha afirmación, ni ha incorporado nuevos elementos de convicción que permitan desvirtuar las conclusiones arribadas en la resolución recurrida. Sobre la revocación de la resolución recurrida y/o reducción de la sanción impuesta

  • El Impugnante solicitó que se revoque la resolución recurrida y se declare no ha lugar

a la imposición de sanción o, en su defecto, se reduzca la sanción impuesta, incluso por debajo del mínimo legal; asimismo, solicitó el uso de la palabra.

Sobre el particular, cabe señalar que la pretensión del Impugnante de que se revoque la resolución recurrida carece de sustento, en la medida que -como ya se indicó- no ha aportado nuevos elementos de convicción que permitan desvirtuar los hechos imputados ni las conclusiones arribadas en la resolución recurrida. Asimismo, sobre la reducción de la sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, precisan que, en el caso de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones:

  • Se demuestre que el documento falso o adulterado haya sido entregado al

participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él.

  • Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio

correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso.

  • Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la

documentación o información presentada. Al respecto, cabe anotar que, de la revisión del expediente administrativo, no se verifica que el Impugnante haya realizado las condiciones antes reproducidas; por tanto, en el presente caso, aquéllas no resultan aplicables para la graduación de la sanción. En consecuencia, corresponde desestimar lo solicitado por el Impugnante en este extremo de su recurso de reconsideración.

  • En ese sentido, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado

elementos de juicio en virtud de lo cual deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la Resolución N° 1532-2026-TCP- S6 del 12 de febrero de 2026 y, por su efecto, debe ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que se registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor

DANIEL ENRIQUE YARLEQUE ZUÑIGA con R.U.C. N° 10452465405 contra la Resolución N° 1532-2026-TCP-S6 del 12 de febrero de 2026, la cual se confirma en todos sus extremos.

  • Ejecutar la garantía presentada por el proveedor DANIEL ENRIQUE YARLEQUE

ZUÑIGA con R.U.C. N° 10452465405 para la interposición de su recurso de reconsideración.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Unidad

Funcional de Gestión, Mesa de partes y Ejecución del Tribunal de Contrataciones Públicas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), para su registro en el módulo informático correspondiente.

  • Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

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