Documento regulatorio

Resolución N.° 03923-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa LUXISERVS S.A.C., en el marco de la Concurso Público de Servicios N° 02-2026 DIRTEPOL CHICLAYO-1, efectuada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - II DIR...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) Exigir que el cargo figure literalmente garantiza la trazabilidad, aceptar la constancia pese a la omisión colocaría al Impugnante en ventaja frente a postores que se ajustaron estrictamente a las bases, vulnerando el principio de igualdad de trato previsto en el literal k) del artículo 5 de la Ley. La descalificación preserva la equidad competitiva y evita un precedente que incentive el incumplimiento formal de requisitos claros y conocidos. Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2016/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LUXISERVS S.A.C., en el marco de la Concurso Público de Servicios N° 02-2026- DIRTEPOL CHICLAYO-1, efectuada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - II DIRECCIÓN TERRITORIAL CHICLAYO, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de febrero de 2026, la Policía Nacional del Perú - II Dirección Territorial Chiclayo, en adelante...
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Sumilla: “(…) Exigir que el cargo figure literalmente garantiza la trazabilidad, aceptar la constancia pese a la omisión colocaría al Impugnante en ventaja frente a postores que se ajustaron estrictamente a las bases, vulnerando el principio de igualdad de trato previsto en el literal k) del artículo 5 de la Ley. La descalificación preserva la equidad competitiva y evita un precedente que incentive el incumplimiento formal de requisitos claros y conocidos. Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2016/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LUXISERVS S.A.C., en el marco de la Concurso Público de Servicios N° 02-2026- DIRTEPOL CHICLAYO-1, efectuada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - II DIRECCIÓN TERRITORIAL CHICLAYO, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de

febrero de 2026, la Policía Nacional del Perú - II Dirección Territorial Chiclayo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 02-2026-DIRTEPOL CHICLAYO-1, para la “Contratación de Servicio de alimentación para el personal PNP oficiales PNP de armas y servicios pertenecientes a la CPNP César Llatas Castro de la REGPOL Lambayeque”, con un valor estimado de S/ 516,108.00 (quinientos dieciséis mil ciento ocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • El 18 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación de propuestas (Electrónica); y, el

20 de marzo de 2026, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Juanita, integrado por la señora Cabrera Gonzales Yvone del Carmen y la empresa JO & JU Holding Servicios Generales S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 509,656.65 (quinientos nueve mil seiscientos cincuenta y seis con 65/100 soles), conforme al cuadro siguiente: Evaluación Postor Admisión Calificación de Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado oferta (S/) total prelación CONSORCIO SI CALIFICA S/ 509,656.65 100.00 1 Adjudicativo

JUANITA

EMPRESA DE SI CALIFICA S/ 511,807.10 99.87 2 -

SERVICIOS

GENERALES SICAN

S.C.R.L

LUXISERVS S.A.C. SI DESCALIFICADO - - - -

  • Mediante escrito s/n, subsanado con carta N° 010-2026-LXS, presentados el 1 y 7 de

abril de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Luxiservs S.A.C., en adelante el Impugnante, presentó recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, argumentando fundamentalmente lo siguiente: Respecto a la supuesta descalificación indebida de la oferta del Impugnante

  • Señaló que, el Certificado del 10 de enero de 2021, emitido por la Clínica María

del Socorro a favor de Lia Francesca Raymondi Mollinedo, el cual acredita que laboró en el cargo asistencial del servicio de alimentos desde el 1 de mayo de 2014 hasta 31 de diciembre de 2020, fue invalidado por los evaluadores debido a que, supuestamente, no consigna expresamente el cargo; sin embargo, el referido documento si acreditaría de manera clara y suficiente que la profesional es nutricionista, consignando expresamente el periodo de servicios y las funciones desempeñadas.

  • Aseveró que, según lo establecido por el Pronunciamiento N° 168-2025/OSCE-

DGR y las bases integradas, la calificación de la experiencia del personal propuesto se debe valorar integralmente, validando la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo; en ese sentido, la interpretación restrictiva de los evaluadores, basada en una comparación literal del cargo, carecería de sustento técnico y normativo.

  • Finalmente, solicitó el uso de la palabra y acreditó a su representante.
  • Mediante Decreto del 8 de abril de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico

del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación existente. Finalmente, se programó audiencia pública para el 15 de abril de 2026, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet.

  • El 8 de abril de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del

Impugnante dejándose constancia la inasistencia de la Entidad.

  • El 14 de abril de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-

2026-CP-SER-SM-2-2026-II-DIRTEPOL-CHICLAYO-1, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo indicando lo siguiente:

  • La constancia de trabajo presentada en la oferta del Impugnante no acredita de

manera expresa, clara e inequívoca la experiencia exigida en las bases, esto es, experiencia como nutricionista en servicios de alimentación, sino que describe funciones de carácter general o asistencial.

  • Refiere que no basta con presentar una oferta que formalmente cumpla con los

requisitos, sino que esta debe ser sustancialmente clara, precisa y coherente en todos sus extremos, pues el comité no está facultado para suponer o interpretar contenido de la oferta.

  • A través del Decreto del 16 abril de 2026, se declaró listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa LUXISERVS S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se tenga por calificada la oferta de aquel, por consiguiente, se le otorgue la buena pro.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:

El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo
  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,

estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía total asciende al monto de S/ S/ 516,108.00 (quinientos dieciséis mil ciento ocho con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 275,000.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones 1 Unidad Impositiva Tributaria.

preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que se revoque dicha decisión y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la

buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario se notificó el 20 de marzo de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo,

considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público

de servicios, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de marzo de 2026.

Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n, subsanado con carta N° 010-2026-LXS, presentados el 1 y 7 de abril de 2026 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito

por el Sugerente general Luis Manuel Saldaña Sánchez, cuya vigencia de poder obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección

y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte

ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte

ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o

descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, puesto que su oferta

fue descalificada.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
  • El Impugnante, a través de su recurso de apelación ha solicitado que revoque la

descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de

alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas:

  • Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el

otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Se otorgue la buena pro a favor del Impugnante.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de

selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 8 de abril de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Conforme a ello, se aprecia que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso de apelación.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a

dilucidar son los siguientes

  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante;

y por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Asimismo, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por

principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Considerando que el objeto de impugnación es la descalificación de la oferta del

Impugnante, es pertinente traer a colación el “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica y económica” del 20 de marzo de 2026, en el que el comité motivó su decisión, según se aprecia:

Según lo citado, se aprecia que el Comité descalificó la oferta del Impugnante debido a que no cumplió con acreditar la experiencia del personal clave como nutricionista en servicios de alimentos en instituciones públicas o privadas.

  • En este punto el Impugnante indicó que el certificado del 10 de enero de 2021, emitido

por la Clínica María del Socorro a favor de Lia Francesca Raymondi Mollinedo, sí acredita de manera clara y suficiente que la profesional es nutricionista, consignando expresamente el periodo de servicios y las funciones desempeñadas.

Indicó que según lo establecido por el Pronunciamiento N° 168-2025/OSCE-DGR y las bases integradas, la calificación de la experiencia del personal propuesto se debe valorar integralmente, validando la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo; por lo que, agrega que la interpretación restrictiva de los evaluadores, basada en una comparación literal del cargo, carecería de sustento técnico y normativo.

  • A su turno la Entidad indicó que la constancia de trabajo presentada en la oferta del

Impugnante, no acredita de manera expresa, clara e inequívoca la experiencia exigida en las bases, esto es, experiencia como nutricionista en servicios de alimentación, sino que describe funciones de carácter general o asistencial.

  • Atendiendo a lo expuesto por el Impugnante, es pertinente traer a colación lo señalado

en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal C.1 del numeral 3.5.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente:

Como se observa, las bases establecieron que el nutricionista debe acreditar una experiencia de un (1) año, como nutricionista en servicios de alimentación en instituciones públicas o privadas. La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. En los documentos que acrediten la experiencia, deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que propuso a la señora

Lia Francesca Raymondi Mollinedo como Nutricionista, presentando como única experiencia la constancia de trabajo del 10 de enero de 2021, emitida por la Clínica María del Socorro, a favor de la señora Lia Francesca Raymondi Mollinedo, por haber laborado en el cargo asistencial del servicio de alimentos desde el 1 de mayo de 2014 hasta 31 de diciembre de 2020, conforme al siguiente detalle: *Obrante a folio 60 de la oferta del Impugnante.

  • De la revisión de la constancia de trabajo en cuestión, se aprecia que no contiene el cargo

desempeñado, por lo que contraviene lo dispuesto en las bases integradas y bases estándar del concurso público de servicios, respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave, donde se establece expresamente la obligación de incluir, entre otros datos, “el cargo desempeñado”. Al respecto, aunque la constancia consigna que la señora Lia Francesca Raymondi Mollinedo es nutricionista, del propio documento no se desprende que haya ejercido efectivamente dicha profesión. En efecto, no se indica el cargo específico que ocupó; únicamente se señala que prestó servicios en el ámbito asistencial del servicio de alimentación, supervisando la producción y elaborando la programación, dosificación y cálculo del valor calórico de las raciones. En ningún extremo se acredita que tales funciones se hayan cumplido en calidad de nutricionista, precisamente el extremo que las bases integradas exigían acreditar de manera fehaciente como requisito de calificación. Exigir que el cargo figure literalmente garantiza la trazabilidad, aceptar la constancia pese a la omisión colocaría al Impugnante en ventaja frente a postores que se ajustaron estrictamente a las bases, vulnerando el principio de igualdad de trato previsto en el literal

  • del artículo 5 de la Ley. La descalificación preserva la equidad competitiva y evita un

precedente que incentive el incumplimiento formal de requisitos claros y conocidos.

  • El Impugnante sostiene que en atención al Pronunciamiento N° 168-2025/OSCE-DGR, la

calificación de la experiencia del personal propuesto se debe valorar integralmente, validando la experiencia con las actividades que realizó el personal más aún si corresponden con la función propia del cargo; al respecto, se indica que el pronunciamiento no puede desplazar la regla específica fijada en las bases. Al no consignar explícitamente el cargo “nutricionista”, la constancia incumple un requisito indispensable; la valoración integral invocada no aplica y corresponde mantener la descalificación de la oferta por falta de acreditación fehaciente de la experiencia, sumando a ello se indica que conforme al literal d) del artículo 16 de la Ley, solo son precedentes obligatorios los acuerdos de sala plena emitidos por el Tribunal. En consecuencia, ese pronunciamiento carece de fuerza normativa para dejar sin efecto una exigencia expresa de las bases.

  • A propósito de ello, es pertinente señalar que todo postor tiene el deber de actuar con la

debida diligencia en la formulación de su oferta, debiendo presentar documentación clara, congruente y completa, que permita acreditar de manera fehaciente el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas. Ello implica adjuntar información suficiente, idónea y pertinente, de modo que los evaluadores puedan verificar el cumplimiento de lo requerido en los mismos términos en que ha sido formulada la exigencia, sin necesidad de recurrir a interpretaciones o inferencias respecto de los documentos presentados. En esa línea, toda la información contenida en la oferta debe caracterizarse por su objetividad, claridad, precisión y coherencia interna, a fin de facilitar la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de este modo, corroborar su conformidad con los requerimientos establecidos por la Entidad.

  • Por las consideraciones expuestas, las alegaciones del Impugnante no desvirtúan la

evaluación realizada por el comité respecto de la experiencia presentada en su oferta.

  • Atendiendo a lo expuesto, esta Sala determina que corresponde confirmar la decisión del

comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante en el marco del procedimiento de selección y, en consecuencia, declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Asimismo, dado que la Sala ha determinado que no corresponde revocar la descalificación del Impugnante, corresponde confirmar la descalificación de su oferta.

  • Siendo ello así, y considerando que el Impugnante no ha revertido su condición de postor

descalificado, carece de objeto analizar el otorgamiento de la buena pro; por tanto, corresponde declarar improcedente dicho extremo del recurso, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento.

  • Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del

Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor LUXISERVS

S.A.C., contra la descalificación de su oferta en el marco del Concurso Público de Servicios N° 02-2026-DIRTEPOL CHICLAYO-1, para la “Contratación de Servicio de alimentación para el personal PNP oficiales PNP de armas y servicios pertenecientes a la CPNP César Llatas Castro de la REGPOL Lambayeque”, efectuado por POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - II DIRECCIÓN TERRITORIAL CHICLAYO e improcedente en el extremo referido al otorgamiento de la buena pro; conforme a los fundamentos expuestos.

  • EJECUTAR la garantía presentada por el postor LUXISERVS S.A.C., para la interposición de

su recurso de apelación.

  • DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH

MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO DOCUMENTO

FIRMADO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO

FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.