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Recurso de apelación interpuesto por el proveedor Inversiones Global E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2026-MPYLO/BIENES – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad P...
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Sumilla: “(...) en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que las bases constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección.” Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1817/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor Inversiones Global E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2026-MPYLO/BIENES – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Yauli - La Oroya; y, atendiendo a lo siguiente:
de enero de 2026, la Municipalidad Provincial de Yauli - La Oroya, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública N° 001-2026-MPYLO/BIENES – Primera Convocatoria, para la contratación del suministro de bienes “Adquisición de leche evaporada entera para el programa del vaso de leche, ejercicio fiscal 2026”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 540,091.50 (quinientos cuarenta mil noventa y uno con 50/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue realizado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, modificado con Decreto Supremo N° 001-2026-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de marzo de 2026 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 12 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Disanpe Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Disanpe S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 515,164.20 (quinientos quince mil ciento sesenta y cuatro con 20/100 soles); conforme al siguiente detalle:
S/
de 2026, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Inversiones Global E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, y la buena pro otorgada a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Cuestionamiento a la admisión de la oferta del Adjudicatario
presenta en el folio 175 de su oferta el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, sin embargo, no cumple con el formato establecido en las bases del procedimiento, en los extremos que: i) no consigna el monto de la oferta económica en letras; y ii) contiene textos que no guarda relación con el formato del Anexo N° 6 de las bases del proceso, como: “(tributos (…), excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en el precio de su oferta los tributos respectivos)”.
Precisa que esta inconsistencia incumple las exigencias establecidas en el documento de admisibilidad. En consecuencia, considera que la oferta debe ser declarada no admitida. ii. Respecto de la Resolución Directoral vigente que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP: sostuvo que el Adjudicatario no presentó la Resolución Directoral N° 2335-2025/DCEA/DIGESA/SA de fecha 31 de marzo del 2025, la cual da cuenta de la tercera rectificación de la Resolución Directoral N° 3445-2024/DCEA/DIGESA/SA. Precisa que dicho documento omitido forma parte de las validaciones HACCP que fueron evaluadas al momento de otorgar el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta – Arequipa (informe técnico) N° 2950/25 presentado por el Adjudicatario en el folio 67 de su oferta. iii. Respecto del Certificado Técnico Productivo de Planta vigente: indica que el Adjudicatario no presentó la página que dé cuenta de la firma manuscrita o digital que da validez al Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta – Lima (Informe Técnico) N° 2935/25. Sostiene que la oferta presenta una omisión al pasar de la página 64 directamente a la página 66, sin que exista la página 65 en ningún extremo. Precisa que esta inconsistencia incumple las exigencias establecidas en el documento de admisibilidad, configurando así la presentación de documentación incompleta. En consecuencia, considera que la oferta debe ser declarada no admitida. iv. Respecto del Certificado de saneamiento ambiental vigente: señala que el Adjudicatario presenta el Certificado de Saneamiento Ambiental N° 3062 emitido por el Grupo Phoenix S.A.C. que da cuenta que se realizó la actividad de limpieza y desinfección de reservorios de agua en la planta de producción de Arequipa, así como también el informe de actividades de saneamiento ambiental realizadas para la limpieza de reservorio, sin embargo, no presenta la Resolución que autoriza a la empresa Grupo Phoenix S.A.C. a realizar la actividad de Saneamiento Ambiental de “Limpieza y Desinfección de Reservorios de Agua”.
Precisa que esta inconsistencia incumple las exigencias establecidas en el documento de admisibilidad, configurando así la presentación de documentación incompleta. En consecuencia, considera que la oferta debe ser declarada no admitida.
en los folios 16 y 23 de la oferta del Adjudicatario obran dos registros sanitarios de leche evaporada entera x 410 gr. fabricado en dos plantas de producción distintas de la empresa Gloria S.A., siendo:
ubicada en Av. La Capitana N° 190 Distrito de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima.
Producción ubicada en: Av. Gral. Diez Canseco 527 Distrito, Provincia y Departamento de Arequipa. Por consiguiente, señala que el Adjudicatario debía contener la documentación para la admisión de la oferta de ambos productos ofertados de manera completa e idónea para ser admitido. Cuestionamiento a la calificación de la oferta del Adjudicatario vi. Respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: preliminarmente, indica que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se acredita “con un máximo de veinte contrataciones mediante copia simple de: (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación (…)”. Por su parte, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF en su artículo 124, numeral 124.1 establece: “La constancia de prestación contiene, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista y se genera a partir de la información que hubiera registrado la entidad contratante en la Pladicop.” Al respecto, sostiene que tres de las cinco constancias presentadas por el Adjudicatario para acreditar experiencia en ventas, que obran en los folios 237, 244 y 252 de su oferta, no indican el plazo contractual. En consecuencia, señala que, dado que no se ha presentado otro medio probatorio que subsane dicha omisión, los montos acreditados en esas constancias no pueden ser considerados para la acumulación de la experiencia del Adjudicatario, conforme a lo dispuesto en las bases del procedimiento y en el numeral 124.1 del artículo 124 del Reglamento.
Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 6 de abril del referido año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet.
13416], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
representante del Impugnante1 y de la Entidad contratante2.
Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información:
Mediante Decreto del 27 de marzo de 2026, este Tribunal corrió traslado del referido recurso de apelación a su representada a efectos que registre en el SEACE el informe técnico legal en el que debía desarrollar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto; sin embargo, se aprecia que, hasta la fecha, no se ha cumplido con ello.
técnico legal en el cual se indique expresamente su posición respecto de cada uno de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Global
registro N° 14525], presentado el 10 de abril de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante dio respuesta a la solicitud de información, para lo cual señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la admisión de la oferta del Adjudicatario
tomó en cuenta el cuestionamiento referido a la consignación del monto en letras en la oferta, al considerar que resultaría excesivo que dicha omisión conlleve a la descalificación del Adjudicatario. Asimismo, señala que el 1 En representación del Impugnante, el señor Edgar Fernando Jaime Saenz expuso el informe de hechos. 2 En representación de la Entidad contratante, el señor Elmer Gomez Tacuri expuso el informe de hechos.
oferta son subsanables. Agrega que el Tribunal ha establecido que la omisión del monto consignado en letras no altera el precio ni genera ambigüedad, siempre que el monto en números sea claro, por lo que no afecta la validez de la oferta. En esa línea, precisa que la falta de consignación del monto en letras en el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta no constituye el incumplimiento de un requisito esencial, conforme a la jurisprudencia del Tribunal. ii. Respecto de la Resolución Directoral vigente que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP: indica que el Impugnante alega la falta de la Resolución Directoral que otorga la validación técnica oficial del Plan HACCP de la planta de producción de Arequipa; sin embargo, dicho cuestionamiento carece de veracidad, toda vez que en el índice de la oferta del Adjudicatario se consigna que, a folios 33 al 38, obra la Resolución Directoral N° 3445-2024/DCEA/DIGESA/SA. Asimismo, señala que el Impugnante no presentó el referido documento respecto de la planta de producción de Huachipa de la empresa Gloria S.A., pese a que dicha empresa cuenta con dos plantas de producción, ubicadas en Huachipa y en Arequipa. Añade que el comité no tomó en cuenta ello y que, aun en el supuesto de advertirse alguna omisión, esta tendría carácter subsanable. iii. Respecto del Certificado Técnico Productivo de Planta vigente: sostiene que el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta – Lima (Informe Técnico N° 2935/25) obra en los folios 39 al 66 de la oferta del correspondiente se encuentra consignada en la última de ellas, suscrita por el señor Iván Bolaños Bejarano. iv. Respecto del Certificado de saneamiento ambiental vigente: indica que en ningún extremo de las bases integradas del procedimiento de selección se solicita presentar la Resolución que autoriza a la empresa Grupo Phoenix S.A.C. a realizar la actividad de Saneamiento Ambiental de “Limpieza y Desinfección de Reservorios de Agua”. Sobre los cuestionamientos a la calificación de la oferta del Adjudicatario
especialidad”: sostiene que las bases integradas del procedimiento de selección establecen que la acreditación de la experiencia del postor debe realizarse mediante contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación. Asimismo, indica que el artículo 124 del Reglamento, invocado por el Impugnante, se refiere a la Constancia de cumplimiento de la prestación de bienes, servicios y consultoría en general, formato establecido por el OECE mediante directiva; no obstante, precisa que en ningún extremo se dispone que su utilización tenga carácter obligatorio. Así, señala que las entidades del estado no emplean en su totalidad dicho formato. vi. Solicita que la controversia sea resuelta de manera coherente, teniendo en cuenta que la adquisición de los bienes está destinada al programa social Vaso de Leche, respecto del cual los representantes del Consejo de Administración han procurado siempre la obtención de productos de calidad al menor precio posible. Señala, además, que los postores han ofertado el mismo producto de la marca Gloria, y que el excedente de los recursos ha permitido la incorporación de un mayor número de beneficiarios al programa, contribuyendo así al cumplimiento de su finalidad pública.
misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos, los cuales se resumen: Sobre los cuestionamientos a la admisión de su oferta
oferta económica únicamente se consignó el monto en números y no en letras, ello no constituye causal de descalificación, por cuanto no existe discrepancia alguna en el monto ofertado, lo cual resulta indiscutible. Asimismo, precisa que en ningún extremo de las bases se ha establecido que la omisión de consignar el monto en letras conlleve la descalificación de la oferta. De igual modo, señala que la inclusión en su oferta económica del siguiente párrafo: “El precio de la oferta es en soles, moneda nacional. Incluye todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar, excepto en el caso de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, quienes no incluirán en el precio de su oferta los tributos respectivos”, no es contrario al Anexo N° 6, sino que contiene todos los conceptos que incluye la contratación. ii. Respecto de la Resolución Directoral vigente que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP: indica que ha cumplido con presentar en su oferta copia de la Resolución Directoral N° 3445-2024/DCEA/DIGESA/SA de fecha 10 de junio de 2024, mediante la cual se otorgó la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP a la empresa Leche Gloria S.A. En consecuencia, sostiene que ha acreditado la presentación de la Resolución Directoral vigente que otorga la referida validación, cuya vigencia comprende del 10 de junio de 2024 al 10 de junio de 2026, conforme a lo requerido en las bases. Por ello, considera que exigir adicionalmente la presentación de la Resolución Directoral N° 2335- 2025/DCE/DIGESA/SA constituye un exceso no previsto en las bases del procedimiento. iii. Respecto del Certificado Técnico Productivo de Planta vigente: señala que el Certificado Técnico Productivo consigna los datos del responsable de la inspección de evaluación de la conformidad, por lo que, exigir que se adjunte la hoja que contenga una firma manuscrita o digital que le otorgue validez al certificado constituye, a su criterio, un requisito adicional que no incide en el resultado de la evaluación. Asimismo, pone de relieve que el certificado de inspección cumple con la finalidad de su exigencia, esto es, acreditar que la planta cumple con el proceso productivo vigente conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA. iv. Respecto del Certificado de saneamiento ambiental vigente: indica que ha cumplido con presentar el Certificado de Saneamiento Ambiental vigente, referido a las actividades de limpieza y desinfección de reservorios de agua, conforme a las exigencias establecidas en las bases. En ese sentido, sostiene que pretender que se presente la resolución que autoriza a la empresa Grupo Phoenix S.A.C. a realizar actividades de saneamiento ambiental constituye, a su criterio, un requerimiento excesivo y no previsto en las bases. Sobre los cuestionamientos a la calificación de su oferta
especialidad”: indica que las constancias obrantes en los folios 237, 244 y 252 de su oferta se encuentran debidamente refrendadas por los contratos que dieron origen a la prestación del servicio. En ese sentido, sostiene que en cada uno de los contratos presentados (obrantes en los folios 232, 238 y 245, y siguientes) se consigna el periodo de la contratación correspondiente.
en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre lo expuesto por la Entidad contratante (al absolver el recurso de apelación), señalando lo siguiente:
el Adjudicatario fue presentado de forma extemporánea. ii. Por otro lado, señala que la Entidad contratante habría pasado por alto diversos documentos faltantes en la oferta del Adjudicatario, con la única finalidad de privilegiar el precio ofertado. No obstante, indica que en reiterados pronunciamientos el Tribunal ha establecido que los postores deben actuar con diligencia en la presentación de sus ofertas. iii. Respecto de la Resolución Directoral vigente que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP: precisa que lo manifestado está referido a la rectificación de la Resolución Directoral que no ha sido presentada por el Adjudicatario, la cual es mencionada en el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta – Arequipa (Informe Técnico) N° 2950/25, obrante en el folio 67 de la oferta del Adjudicatario. En ese sentido, sostiene que dicha rectificación, al formar parte de las tres resoluciones directorales que fueron evaluadas respecto del producto ofertado, también debió ser incluida en la oferta. Finalmente, agrega que, a mayor detalle, adjunta en su escrito el referido documento como medio probatorio, el mismo que no fue presentado por el Adjudicatario. iv. Respecto del Certificado Técnico Productivo de Planta vigente: precisa que lo manifestado respecto de la página faltante, que correspondería al folio 65 de la oferta del Adjudicatario, se refiere a la última página del Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta – Lima (Informe Técnico) N° 2935/25, la cual contendría la firma manuscrita o digital que otorga validez al certificado, y que no obra en la oferta presentada. Señala que, contrariamente a lo indicado por la Entidad contratante, la firma digital consignada en el diagrama de flujo no corresponde a la última página del mencionado certificado. Así, precisa que el referido certificado contiene en la parte superior izquierda una numeración correlativa que alcanza hasta la página 26 de 27, por lo que estaría faltando la página 27 de 27. Finalmente, agrega que, a mayor detalle, adjunta en su escrito la página faltante, correspondiente a la página 27 de 27 del citado certificado, la cual le fue proporcionada por el fabricante y que no fue presentada por el Adjudicatario.
en la audiencia pública llevada a cabo, el representante de la Entidad contratante manifestó lo siguiente: “si bien es cierto el postor (adjudicatario) no lo presentó, pero si lo presentaron los de Global (…), además, las dos empresas tienen autorizaciones de Gloria del Perú para autorizar todas sus documentaciones (…), para que podría pedirles más de lo que yo pueda observar en el otro procedimiento, si me va adjuntar lo mismo”. Al respecto, señala que el comité habría validado el certificado no presentado por el Adjudicatario con el certificado presentado por su representada en su oferta, lo que considera que contraviene el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 5 de la Ley, estando prohibido el otorgamiento de privilegios, en tanto resulta indebido validar una oferta incompleta con base en documentos de otro postor. Por lo tanto, sostiene que el comité debió realizar una evaluación objetiva y requerir la subsanación de la oferta al Adjudicatario, y no validarla con documentos que forman parte de otra oferta, toda vez que las propuestas son individuales y de exclusiva responsabilidad de cada postor. vi. Respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: indica que el anterior reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, contemplaba en su artículo 169 la constancia de prestación. En ese sentido, señala que las constancias emitidas válidamente bajo el marco normativo del reglamento anterior también resultan conformes con el Reglamento vigente, por lo que deben ser evaluadas bajo el alcance de la actual Ley y su Reglamento, a efectos de determinar su validez.
procedimiento administrativo al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo de manera extemporánea.
de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 y numeral 313.2. del artículo 313 del Reglamento.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo.
apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT3 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 540,091.50 (quinientos cuarenta mil noventa y uno con 50/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT4 (S/ 275,000.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el 3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,500.00) para el año 2026 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. En tal sentido, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 12 de marzo de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 24 de marzo de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 26 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
suscrito por el titular gerente del Impugnante, el señor Edgar Fernando Jaime Sáenz, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, es decir, no tiene la condición de no admitido o descalificado; razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia.
procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.
mismo.
no admitida o se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro del procedimiento de selección, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario le causa agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop.
procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 27 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE5, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 1 de abril del mismo año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante escrito s/n presentado el 10 de abril de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, esto es, fuera del plazo legal para proponer puntos controvertidos. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
Atendiendo a lo expuesto, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. Cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa.
controvertidos a dilucidar son los siguientes:
Adjudicatario; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro.
Técnica Oficial del Plan HACCP.
ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro.
“Experiencia del postor en la especialidad”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro.
en los siguientes términos: (i) Respecto del Certificado Técnico Productivo de Planta vigente. (ii) Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta. (iii) Respecto de la Resolución Directoral vigente que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. (iv) Respecto del Certificado de saneamiento ambiental vigente. (v) Respecto del Registro Sanitario vigente del producto ofertado.
Considerando que son cinco cuestionamientos referidos a la admisión de la oferta,y atendiendo a que cada uno tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno.
(i) Primer cuestionamiento: sobre el Certificado Técnico Productivo de Planta vigente.
de la firma manuscrita o digital que da validez al Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta – Lima (Informe Técnico) N° 2935/25. Así, indicó que la oferta presenta una omisión al pasar de la página 64 directamente a la página 66, sin que exista la página 65 en ningún extremo. Precisó que esta inconsistencia incumple las exigencias establecidas en el documento de admisibilidad, configurando así la presentación de documentación incompleta. En consecuencia, considera que la oferta debe ser declarada no admitida.
Técnico Productivo consigna los datos del responsable de la inspección de evaluación de la conformidad, por lo que, exigir que se adjunte la hoja que contenga una firma manuscrita o digital que le otorgue validez al certificado constituye, a su criterio, un requisito adicional que no incide en el resultado de la evaluación. Asimismo, puso de relieve que el certificado de inspección cumple con la finalidad de su exigencia, esto es, acreditar que la planta cumple con el proceso productivo vigente conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 451-
Técnico Productivo de Planta – Lima (Informe Técnico N° 2935/25) obra en los folios 39 al 66 de la oferta del Adjudicatario, comprendiendo un total de 27 última de ellas, suscrita por el señor Iván Bolaños Bejarano.
atender a lo regulado en las bases integradas del procedimiento de selección,
considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado queaquellas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección.
Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la siguiente documentación: Tal como se aprecia, se requirió la presentación de la copia del Certificado Técnico Productivo de Planta vigente emitido por una entidad acreditada por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, que acredite que la empresa fabricante del producto ofertado cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA.
presentado por el Adjudicatario en su oferta. En ese senqdo, se advierte que en los folios 39 al 66 obra el Cerqficado de Inspección Técnico Producqvo de Planta – Lima (Informe Técnico) N° 2935/25, emiqdo por Intertek Tesqng Services Perú S.A., mediante el cual se cerqfica haber inspeccionado el proceso técnico producqvo de la planta para los diversos productos procesados, siendo el solicitante Gloria S.A., Planta Huachipa Lima. De igual manera, se aprecia que presenta en los folios 67 al 92 el Cerqficado de Inspección Técnico Producqvo de Planta – Arequipa (Informe Técnico) N° 2950/25, emiqdo por Intertek Tesqng Services Perú S.A., siendo el solicitante Gloria S.A., Planta Arequipa.
Cerqficado de Inspección Técnico Producqvo de Planta – Lima (Informe Técnico) N° 2935/25 consta de 27 páginas, conforme se consigna en el encabezado de cada una de ellas (“página 1 de 27”), advirtiéndose, sin embargo, que en la oferta únicamente se habría adjuntado hasta la página 26, quedando la última página sin ser incorporada. No obstante ello, a consideración de este Colegiado, dicho extremo carece de incidencia determinante en la validez de la oferta, en la medida que el Adjudicatario ha acreditado el cumplimiento de la exigencia de las bases mediante la presentación del Cerqficado de Inspección Técnico Producqvo de Planta – Arequipa (Informe Técnico) N° 2950/25, el cual permite verificar de manera suficiente el cumplimiento del proceso productivo exigido conforme a lo solicitado en las bases.
oferta del Adjudicatario en este extremo, no resulta amparable. (ii) Segundo cuestionamiento: sobre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta.
el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, el cual no cumple con el formato establecido en las bases del procedimiento, en los extremos que: i) no consigna el monto de la oferta económica en letras; y ii) contiene textos que no guarda relación con el formato del Anexo N° 6 de las bases del procedimiento, como: “(tributos (…), excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en el precio de su oferta los tributos respectivos)”. Precisó que esta inconsistencia incumple las exigencias establecidas en el documento de admisibilidad. En consecuencia, consideró que la oferta debe ser declarada no admitida.
oferta económica únicamente consignó el monto en números y no en letras, ello no constituye causal de no admisión, por cuanto no existe discrepancia alguna en el monto ofertado. Asimismo, precisó que en ningún extremo de las bases se ha establecido que la omisión de consignar el monto en letras conlleve la no admisión de la oferta. De igual modo, señaló que la inclusión en su oferta económica del siguiente párrafo: “El precio de la oferta es en soles, moneda nacional. Incluye todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar, excepto en el caso de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, quienes no incluirán en el precio de su oferta los tributos respectivos”, no es contrario al Anexo N° 6, sino que contiene todos los conceptos que incluye la contratación.
cuestionamiento referido a la consignación del monto en letras en la oferta, al considerar que resultaría excesivo que dicha omisión conlleve a la descalificación del Adjudicatario. Asimismo, señaló que el artículo 78 del Reglamento establece que los errores u omisiones en la oferta son subsanables. Agregó que el Tribunal ha establecido que la omisión del monto consignado en letras no altera el precio ni genera ambigüedad, siempre que el monto en números sea claro, por lo que no afecta la validez de la oferta. En esa línea, precisó que la falta de consignación del monto en letras en el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta no constituye el incumplimiento de un requisito esencial, conforme a la jurisprudencia del Tribunal.
atender a lo regulado en las bases integradas del procedimiento de selección,
considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado queaquellas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la siguiente documentación: Cabe señalar que la modalidad de pago es a precios unitarios, por lo que resulta pertinente traer a colación el formato del Anexo N° 6 – Oferta económica, previsto en la parte final de las bases integradas:
Tal como se aprecia, se debía consignar el concepto, la cantidad, el precio unitario y el precio total de la oferta. En el párrafo siguiente, correspondía consignar el monto de la oferta económica en letras y la moneda de la convocatoria. Seguidamente, se advierte el texto del formato del Anexo N° 6: “incluye todos los impuestos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar”.
colación el Anexo N° 6 – Precio de la oferta de la oferta del Adjudicatario, cuyo contenido íntegro se reproduce a conqnuación:
aspectos de la oferta económica del Adjudicatario. Estos son: i) contiene textos que no guardan relación con el formato del Anexo N° 6 de las bases del procedimiento, como: “(…), excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de su oferta los tributos respectivos”; y ii) no consigna el monto de la oferta económica en letras.
considerado el párrafo de “(…), excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de su oferta los tributos respectivos”, de la revisión integral del citado anexo se advierte que, de manera previa y expresa, se establece que el precio ofertado comprende todos los tributos, lo cual permite colegir de forma inequívoca su propuesta económica. Asimismo, no obra en su oferta documentación alguna que invoque una exoneración tributaria. De igual manera, respecto del segundo cuestionamiento, cabe indicar que, a criterio de este Colegiado, la omisión de consignar el monto en letras no afecta la determinación del precio ofertado ni genera incertidumbre respecto del mismo, en tanto el monto se encuentra claramente consignado.
oferta del Adjudicatario, en este extremo, no resulta amparable. (iii) Tercer cuestionamiento: sobre la Resolución Directoral vigente que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP.
N° 2335-2025/DCEA/DIGESA/SA de fecha 31 de marzo del 2025, la cual da cuenta de la tercera rectificación de la Resolución Directoral N° 3445-
Precisó que dicho documento omitido forma parte de las validaciones HACCP que fueron evaluadas al momento de otorgar el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta – Arequipa (informe técnico) N° 2950/25 presentado por el Adjudicatario en el folio 67 de su oferta.
la Resolución Directoral N° 3445-2024/DCEA/DIGESA/SA de fecha 10 de junio de 2024, mediante la cual se otorgó la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP a la empresa Leche Gloria S.A. En consecuencia, sostiene que ha acreditado la presentación de la Resolución Directoral vigente que otorga la referida validación, cuya vigencia comprende del 10 de junio de 2024 al 10 de junio de 2026, conforme a lo requerido en las bases. Por ello, considera que exigir adicionalmente la presentación de la Resolución Directoral N° 2335-2025/DCE/DIGESA/SA constituye un exceso no previsto en las bases del procedimiento.
Adjudicatario se consigna que a folios 33 al 38 obra la Resolución Directoral N°
Añadió que el comité no tomó en cuenta ello y que, aun en el supuesto de advertirse alguna omisión, esta tendría carácter subsanable.
documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la siguiente documentación:
Tal como se aprecia, se debía presentar copia de la Resolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP, emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria - DIGESA, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA.
partir del folio 67 obra el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta – Arequipa (informe técnico) N° 2950/25, en el cual se aprecia que la leche evaporada entera PVL “Gloria” por 410g cuenta con tres validaciones HACCP: la Resolución Directoral N° 3445-2024/DCEA/DIGESA/SA, a través de la cual otorga la validación técnica oficial del plan HACCP a la empresa Leche Gloria S.A. (obrante en los folios 33 al 36 de la oferta del Adjudicatario), la Resolución Directoral N° 5097-2024/DCEA/DIGESA/SA, mediante la cual se rectifica la Resolución Directoral N° 3445-2024/DCEA/DIGESA/SA (obrante en los folios 37 y 38), y la Resolución Directoral N° 2335-2025/DCEA/DIGESA/SA (rectificación). No obstante, de la revisión integral de la oferta del Adjudicatario se aprecia que esta última Resolución Directoral N° 2335-2025/DCEA/DIGESA/SA (rectificación) no fue presentada.
o no una omisión subsanable de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
Para ello, corresponde citar las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Reglamento: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada.”
Directoral N° 2335-2025/DCEA/DIGESA/SA, necesaria para completar el sustento documental vinculado a la validación HACCP considerada en la evaluación de su oferta, se advierte que dicha omisión es subsanable, en tanto se encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento.
presente caso, corresponde disponer que el comité otorgue al Adjudicatario, un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta y registre en el SEACE la Resolución Directoral N° 2335-2025/DCEA/DIGESA/SA, cumpliendo con las condiciones de subsanación previstas en la normativa. Cabe precisar que, en el supuesto de que el Adjudicatario no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité, deberá tenerse dicha propuesta como no admitida y procederse conforme a lo dispuesto en la normativa que rige la materia.
que el comité otorgue al Adjudicatario un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta.
comité en torno a la condición de la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, revocar la buena pro otorgada a su favor; en consecuencia, corresponde acoger este extremo del cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario. (iv) Cuarto cuestionamiento: sobre el Certificado de saneamiento ambiental vigente.
Saneamiento Ambiental N° 3062 emitido por el Grupo Phoenix S.A.C. que da cuenta que se realizó la actividad de limpieza y desinfección de reservorios de agua en la planta de producción de Arequipa, así como también el informe de actividades de saneamiento ambiental realizadas para la limpieza de reservorio, sin embargo, no presentó la Resolución que autoriza a la empresa Grupo Phoenix S.A.C. a realizar la actividad de Saneamiento Ambiental de “Limpieza y Desinfección de Reservorios de Agua”. Precisó que esta inconsistencia incumple las exigencias establecidas en el documento de admisibilidad, configurando así la presentación de documentación incompleta. En consecuencia, considera que la oferta debe ser declarada no admitida.
de Saneamiento Ambiental vigente, referido a las actividades de limpieza y desinfección de reservorios de agua, conforme a las exigencias establecidas en las bases. En esa línea, manifestó que pretender que se presente la resolución que autoriza a la empresa Grupo Phoenix S.A.C. a realizar actividades de saneamiento ambiental constituye, a su criterio, un requerimiento excesivo y no previsto en las bases.
integradas del procedimiento de selección se solicita presentar la Resolución que autoriza a la empresa Grupo Phoenix S.A.C. a realizar la actividad de Saneamiento Ambiental de “Limpieza y Desinfección de Reservorios de Agua”.
documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la siguiente documentación:
Tal como se aprecia, se solicitó la presentación de copia del certificado de saneamiento ambiental vigente que acredite la realización de actividades de desinfección, desinsectación, desratización, limpieza y desinfección de reservorios de agua y tanques sépticos, respecto de la planta procesadora del producto y, de corresponder, de los almacenes vinculados a la misma, debiendo dichos documentos ser emitidos por empresas autorizadas conforme al Decreto Supremo N° 022-2001-SA y la Resolución Ministerial N° 449-2001-SA/DM. Asimismo, se establecieron reglas diferenciadas según la condición del postor: si es fabricante, debe presentar el certificado de la planta y, adicionalmente, el del almacén cuando este se encuentre fuera de la planta; si es distribuidor que almacena el producto, debe presentar el certificado del fabricante y el de su propio almacén; y si solo recoge el producto del fabricante, debe presentar los documentos correspondientes a este último.
folio 151 de la oferta del Adjudicatario obra el Certificado de Saneamiento Ambiental N° 3062 emitido por el Grupo Phoenix S.A.C. que da cuenta que se realizó la actividad de limpieza y desinfección de reservorios de agua en la planta de producción de Arequipa; cumpliendo así lo requerido en las bases integradas. En ese sentido, de la revisión de las bases no se advierte que se haya exigido la presentación de la resolución que autoriza a las empresas a realizar específicamente la actividad de saneamiento ambiental. En consecuencia, al haberse verificado que el Adjudicatario cumple con presentar el certificado de saneamiento ambiental conforme a lo expresamente requerido en las bases, el cuestionamiento formulado en este extremo no resulta amparable, al sustentarse en una exigencia no prevista en las bases del procedimiento. (v) Quinto cuestionamiento: sobre el Registro Sanitario vigente del producto ofertado.
obran dos registros sanitarios de leche evaporada entera x 410 gr. fabricado en dos plantas de producción distintas de la empresa Gloria S.A., siendo:
ubicada en Av. La Capitana N° 190 Distrito de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima.
ubicada en: Av. Gral. Diez Canseco 527 Distrito, Provincia y Departamento de Arequipa. Al respecto, señaló que el Adjudicatario debía presentar la documentación para la admisión de la oferta de ambos productos ofertados de manera completa e idónea para ser admitido.
sobre este extremo.
documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la siguiente documentación: Tal como se aprecia, se solicitó copia del Registro Sanitario vigente del producto ofertado, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, según los artículos 102 y 105 del Decreto Supremo N° 007- 98-SA, que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas y sus modificatorias.
revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que en los folios 16 al 22 y del 23 al 28 se adjuntan, respectivamente, los Registros Sanitarios del producto correspondientes a la planta de Huachipa – Lima y a la planta de Arequipa. De su contenido se verifica que ambos documentos corresponden al producto leche evaporada entera de las marcas Gloria y Bonlé, en envase primario de lata de hojalata (envase metálico) con presentaciones de 100 g a 1 kg, y con una vida útil de nueve meses. En tal sentido, se constata el cumplimiento de lo exigido en las bases, esto es, la presentación de la copia del registro sanitario vigente del producto ofertado. Al respecto, el Impugnante señala que el Adjudicatario “debía presentar la documentación para la admisión de la oferta de ambos productos ofertados de manera completa e idónea para ser admitido”; sin embargo, no precisa con claridad a qué documentación específica se refiere ni cuál sería la supuesta omisión. Por el contrario, de la revisión integral de la oferta del Adjudicatario se advierte que esta contiene, entre otros, certificados de inspección, resoluciones directorales vinculadas al Plan HACCP, certificados de condiciones higiénico- sanitarias y certificados de fumigación de los establecimientos, tanto de la planta de Huachipa – Lima como para la de Arequipa.
oferta del Adjudicatario, en este extremo, no resulta amparable.
del tercer cuestionamiento, corresponde disponer que el comité otorgue al Adjudicatario un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para subsanar su oferta, motivo por el cual se revocó la buena pro otorgada a su favor. Cabe señalar que no resulta procedente acoger, en esta instancia, el cuestionamiento formulado por el Impugnante sobre la oferta del Adjudicatario, respecto de declarar la no admisión de su oferta. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario.
por el Adjudicatario para acreditar experiencia en ventas, que obran en los folios 237, 244 y 252 de su oferta, no indican el plazo contractual, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 124.1 del artículo 124 del Reglamento, que establece: “La constancia de prestación contiene, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista y se genera a partir de la información que hubiera registrado la entidad contratante en la Pladicop.” En consecuencia, señaló que, dado que no se ha presentado otro medio probatorio que subsane dicha omisión, los montos acreditados en esas constancias no pueden ser considerados para la acumulación de la experiencia del Adjudicatario, conforme a lo dispuesto en las bases del procedimiento y en el numeral 124.1 del artículo 124 del Reglamento.
244 y 252 de su oferta se encuentran debidamente refrendadas por los contratos que dieron origen a la prestación del servicio. En ese sentido, sostuvo que en cada uno de los contratos presentados (obrantes en los folios 232, 238 y 245, y siguientes) se consigna el periodo de la contratación correspondiente.
procedimiento de selección establecen que la acreditación de la experiencia del postor debe realizarse mediante contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación. Asimismo, indicó que el artículo 124 del Reglamento, invocado por el Impugnante, se refiere a la Constancia de cumplimiento de la prestación de bienes, servicios y consultoría en general, formato establecido por el OECE mediante directiva; no obstante, precisó que en ningún extremo se dispone que su utilización tenga carácter obligatorio. Así, señala que las entidades del estado no emplean en su totalidad dicho formato.
procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento Así, en el literal A) del numeral 3.5 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente:
este sostiene que las constancias presentadas por el Adjudicatario, que obran en los folios 237, 244 y 252 de su oferta, no consignan el plazo de ejecución contractual, motivo por el cual, a su criterio, no deberían ser consideradas válidas para acreditar el requisito de calificación correspondiente.
constancia no resulta determinante para la acreditación de la experiencia del postor, dado que, conforme a las bases del procedimiento de selección, la experiencia se evalúa en función al monto facturado o al monto de la prestación ejecutada, mas no en función del plazo contractual. En ese sentido, para este colegiado, queda claro que el Adjudicatario ha presentado tanto el contrato como la constancia correspondiente, documentos que permiten acreditar de manera fehaciente el monto facturado por la venta de bienes similares, conforme a lo requerido en las bases integradas.
el Impugnante sobre la oferta del Adjudicatario; por lo que, debe declararse infundado este extremo del recurso impugnativo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.
procedimiento de selección a su favor.
corresponde otorgar al Adjudicatario un plazo máximo de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta; razón por la cual, la Sala se ve imposibilitada de determinar si corresponde o no confirmar la buena pro a dicho postor, toda vez que su situación jurídica, en calidad de potencial adjudicatario del procedimiento de selección, se encuentra condicionada a que realice la subsanación de su oferta conforme a lo determinado por este Tribunal, caso contrario, corresponderá disponer la no admisión de dicha oferta y otorgar ésta al Impugnante por ocupar el segundo lugar en el orden de prelación.
formulada por el Impugnante, pues ésta se encuentra condicionada al cumplimiento de la subsanación dispuesta en la presente resolución.
cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG.
parte; corresponde devolver la garantía otorgada por aquellos, para la interposición del citado recurso.
Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;Inversiones Global E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2026- MPYLO/BIENES – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad 6 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.
Provincial de Yauli - La Oroya, para la contratación del suministro de bienes “Adquisición de leche evaporada entera para el programa del vaso de leche, ejercicio fiscal 2026”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada al postor Disanpe Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Disanpe S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2026-MPYLO/BIENES – Primera Convocatoria. 1.2. Disponer que el comité a cargo de la Licitación Pública N° 001-2026- MPYLO/BIENES – Primera Convocatoria, otorgue al postor Disanpe Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Disanpe S.R.L., un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, conforme a los parámetros expuestos en la presente Resolución. 1.3. Disponer que, en el supuesto que el postor Disanpe Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Disanpe S.R.L., no cumpla con la subsanación de su oferta, el comité declare su no admisión; y proceda en otorgar la buena pro al postor que ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. 1.4. Confirmar la calificación de la oferta del postor Disanpe Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Disanpe S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2026-MPYLO/BIENES – Primera Convocatoria.
la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.
siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.