Documento regulatorio

Resolución N.° 3919-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CORPORACIÓN TECNO MARKET S.A., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) este Colegiado se encuentra imposibilitado de continuar con el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador a efectos de determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, en atención a que no se ha verificado la comisión de la conducta infractora imputada”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10440/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CORPORACIÓN TECNO MARKET S.A., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-ATU-1, efectuada por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 27 de agosto de 2025, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 2-202...
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Sumilla: “(…) este Colegiado se encuentra imposibilitado de continuar con el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador a efectos de determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, en atención a que no se ha verificado la comisión de la conducta infractora imputada”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10440/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CORPORACIÓN TECNO MARKET S.A., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-ATU-1, efectuada por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado – SEACE, el 27 de agosto de 2025, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 2-2025-ATU-1, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo del sistema de bombeo contraincendios del patio norte del COSAC I”, con una cuantía de la contratación de S/ 199 800.00 (ciento noventa y nueve mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 16 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 24 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al postor Sesnycom & Asociados S.A.C., por el monto ofertado ascendente a S/ 77 000.00 (setenta y siete mil con 00/100 Soles). No obstante, el 13 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE, la Carta N° D-000910-2025-ATU/GG-OA-UA, a través del cual, declaró la pérdida de la buena pro otorgada a la Sesnycom & Asociados S.A.C. Asimismo, el 13 de octubre de 2015 se otorgó la buena pro al postor Corporación Tecno Market S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 184 700.00 (ciento ochenta y cuatro mil setecientos con 00/100 soles). Cabe precisar que el 21 de octubre de 2025, se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro. El 30 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, la Carta N° D-000968- 2025-ATU/GG-OA-UA de la misma fecha, a través de la cual, comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, debido a que este último presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, de forma extemporánea. Asimismo, en dicha fecha, la Entidad adjudicó la buena pro al postor Invercon Proyectos S.A.C. por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 89 800.00 (ochenta y nueve mil ochocientos con 00/100 soles). Cabe precisar que el 7 de noviembre de 2025, se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro.

  • Mediante el Oficio N° D-000231-2025-ATU/GG-OA presentado el 25 de noviembre

de 2026, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio Adjudicatario habrían incurrido en infracción establecida en la Ley, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° D-002763-2025-ATU/GG-OA- UA del 19 de noviembre de 2025, a través del cual, señaló lo siguiente:

  • Con la Carta N° D-000945-2025-ATU/GG-OA-UA notificada vía correo

electrónico el 22 de octubre de 2025, la Entidad solicitó al Adjudicatario, la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato previstos en las bases integradas, otorgándole para tal efecto el plazo de cinco (5) días hábiles, los cuales se encontraban comprendidos desde el 22 de octubre hasta el 28 de octubre de 2025.

  • Por la Carta TM-00470-2025 presentada el 29 de octubre de 2025 y signada

con número de expediente SGD N° 0342-2025-02-0005127, el Adjudicatario presentó -extemporáneamente- los documentos para el perfeccionamiento del contrato, cuyo plazo máximo había vencido el 28 del mismo mes y año.

  • Mediante la Carta N° D-000968-2025-ATU/GG-OA-U, registrada en el SEACE

el 30 de octubre de 2025, se comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro, debido a que no cumplió con presentar la documentación para perfeccionar el contrato, dentro del plazo otorgado.

  • Concluyó que, el Adjudicatario habría incurrido en la causal de infracción que

estuvo prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley.

  • Con decreto del 19 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Para lo cual, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Con el Escrito N° 01 presentado el 9 de enero de 2026, el Adjudicatario se

apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos reconociendo la comisión de la infracción imputada; asimismo, solicitó el uso de la palabra.

  • Por medio del decreto del 19 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al

Adjudicatario y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año.

  • Con el Escrito N° 02, presentado el 23 de enero de 2026, indicó sus descargos

fueron presentados dentro del plazo otorgado; asimismo, reiteró el uso de la palabra.

  • A través del decreto del 26 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo

solicitado por el Adjudicatario.

  • Con el decreto del 11 de marzo de 2026, se programó audiencia para el 9 de abril

del mismo año.

  • El 9 de abril de 2026, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que

efectúen el uso de la palabra.

  • En la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación

del representante del Adjudicatario.

  • Por el decreto del 10 de abril de 2026, a fin de contar con mayores elementos al

momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…)

  • Sírvase confirmar si mediante la Carta N° D-000945-2025-ATU/GG-OA-UA, notificada

vía correo electrónico el 22 de octubre de 2025 [se adjunta anexo], se requirió al Proveedor la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole para tal efecto el plazo de cinco (5) días hábiles, el cual —según se indica en dicho documento— vencía el 28 de octubre de 2025.

  • De ser afirmativa su respuesta, sírvase explicar las razones por las cuales el referido

plazo habría vencido el 28 de octubre de 2025, pese a que la notificación fue efectuada el 22 de octubre de 2025, debiendo precisar la base legal que sustente su respuesta. (…)”.

  • A través del Escrito N° 4 presentado el 13 de abril de 2026, el Adjudicatario remitió

las dispositivas presentadas en la audiencia desarrollada el 9 del mismo mes y año.

  • Con el Escrito N° 5 presentado el 15 de abril de 2026, el Adjudicatario formuló

argumentos adicionales, señalando —entre otros— que el plazo de cinco (5) días hábiles otorgado por la Entidad para la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato vencía el 29 de octubre de 2025, y no el 28 del mismo mes y año, toda vez que, según indica, la comunicación respectiva fue notificada el 22 de octubre de 2025.

  • Por el Oficio N° D-000058-2026-ATU/GG-OA del 16 de abril de 2026, la Entidad

remitió la información solicitada con el decreto del 10 del mismo mes y año, adjuntando el Informe N° D-000844-2026-ATU/GG-OA-UA.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • En el presente caso, en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, se

establece que se impone sanción administrativa a los participantes, postores, proveedores y subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.

De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato.

  • En relación con ello, el numeral 86.1 del artículo 86 del Reglamento establece que

una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar.

  • Con relación a ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar

el contrato está previsto en el artículo 90 del Reglamento, el cual establece que el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contabilizados desde el día siguiente del registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme; plazo que se reduce a cinco (5) días hábiles cuando no se requiera la presentación de la garantía de fiel cumplimiento. Asimismo, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de presentados dichos requisitos, la Entidad procede a perfeccionar el contrato o, de ser el caso, la dependencia encargada de las contrataciones puede formular observaciones para su subsanación, otorgando para ello un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de su notificación. En caso la garantía de fiel cumplimiento se encuentre en trámite, y a solicitud expresa del postor ganador, la referida dependencia puede otorgar un plazo adicional de hasta cuatro (4) días hábiles, contabilizados desde el día siguiente del vencimiento del plazo inicialmente otorgado. Finalmente, dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles de subsanadas las observaciones o presentada la garantía de fiel cumplimiento, corresponde la suscripción del contrato.

  • Por su parte, el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento establece que cuando

no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro.

En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, la dependencia encargada de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 90.1 del artículo 90 del Reglamento. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 86 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.

  • En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el

contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar que el postor adjudicado asuma responsabilidad administrativa.

  • En ese orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del

contrato, cabe traer a colación, el artículo 82 del Reglamento que señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce y registra en la Pladicop al día siguiente de vencido el plazo correspondiente para interponer recurso de apelación, sin que los postores hubieran ejercido ese derecho. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento y se registra en la Pladicop al día siguiente. Por otra parte, el numeral 304.2 del artículo 304 del Reglamento, señala que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

  • Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el

procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el Adjudicatario, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.

  • Siendo así, este Colegiado analizará la presunta responsabilidad administrativa del

Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato

  • Antes de iniciar al análisis de fondo, es necesario tener presente que, en caso el

postor adjudicado con la buena pro no cumpla con perfeccionar el contrato, el postor que ocupó el segundo lugar se encuentra obligado a suscribir el contrato, luego que la Entidad le requiera la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del mismo, conforme a los plazos establecidos para tal fin. En ese sentido, considerando que el análisis de la presunta comisión de infracción se encuentra referida a la obligación que tuvo el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de perfeccionar el contrato, corresponde verificar el plazo que la Entidad tenía para exigirle el cumplimiento de dicha obligación.

  • En este punto, cabe traer a colación el numeral 91.3 del artículo 91 del

Reglamento, según el cual, cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro, en ese supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contabilizados desde la finalización del plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, la DEC requiere al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación que presente los requisitos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 90.1 del artículo 90.

  • Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el numeral 90.1 del artículo 90 del

Reglamento establece que, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme. Por su parte, el numeral 90.2 del citado artículo estipula que, en caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles.

  • Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la documentación obrante en el

presente expediente, se tienen los siguientes hechos:

  • El 24 de septiembre de 2025 fue registrado en el SEACE, el otorgamiento de

la buena pro a favor de postor Sesnycom & Asociados S.A.C. [quien ocupó el primer lugar en el orden de prelación]; y el consentimiento de la misma fue registrado el 2 de octubre del mismo año.

  • El 13 de octubre de 2025, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a

favor del mencionado postor; en la misma dicha fecha se otorgó la buena pro a favor del Adjudicatario [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación]. Cabe anotar que, consentimiento de dicha adjudicación se produjo el 20 de octubre de 2025, y fue publicada en el SEACE el 21 de octubre de 2025.

  • Posteriormente el 30 de octubre de 2025, se publicó en el SEACE la pérdida

de la buena pro a favor del Adjudicatario.

  • Estando a lo señalado, como ya se indicó, de acuerdo a lo previsto en la normativa

de contratación pública, en caso el postor que ocupó el primer lugar no perfeccione el contrato por causa imputable a él, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contabilizados desde la finalización del plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, la DEC requiere al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación que presente los requisitos para perfeccionar el contrato.

  • Ahora bien, en el caso de autos, el 13 de octubre de 2025 se declaró la pérdida de

la buena pro al primer lugar en orden de prelación y se otorgó la buena pro a favor del Adjudicatario, y el 21 de octubre de 2025, se registró en el SEACE el consentimiento de la pérdida de la buena pro. En ese sentido, de conformidad a lo establecido en el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento, hasta el 23 de octubre de 2025, la Entidad podía requerir al Adjudicatario que presente los requisitos para perfeccionar el contrato, dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro, o dentro del plazo de cinco días hábiles, en caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento.

  • Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Carta N° 000945-2025-

ATU/GG-OA-UA, notificada el 22 de octubre de 2025 vía correo electrónico, mediante la cual la Entidad requirió al Adjudicatario [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación] la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles, precisando que dicho plazo se encontraba comprendido entre el 22 y el 28 de octubre de 2025, conforme se aprecia:

(…)

  • Al respecto, se advierte que la comunicación mediante la cual la Entidad requirió

al Adjudicatario [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación] la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, fue notificada el 22 de octubre de 2025; no obstante, precisó que dicho plazo se encontraba comprendido entre el 22 y el 28 del mismo mes y año. En ese contexto, mediante decreto del 9 de abril de 2026, se requirió a la Entidad que precise las razones por las cuales el plazo otorgado mediante la Carta N° 000945-2025-ATU/GG-OA-UA vencía el 28 de octubre de 2025, pese a que la notificación fue efectuada el 22 de octubre de 2025, debiendo indicar la base legal que sustente su posición. En atención a dicho requerimiento, mediante Oficio N° D-000058-2026-ATU/GG- OA, de fecha 16 de abril de 2026, la Entidad remitió el Informe N° D-000844-2026- ATU/GG-OA-UA, en el cual señaló lo siguiente: Sobre el particular, corresponde precisar que, si bien la Entidad ha invocado lo dispuesto en el numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley, conforme al cual los actos realizados a través de la plataforma digital (Pladicop) se entienden notificados el mismo día de su publicación, dicho criterio resulta aplicable únicamente a las actuaciones efectuadas mediante dicha plataforma. No obstante, en el presente caso se advierte que la comunicación mediante la cual se requirió al Adjudicatario la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato fue realizada por un medio distinto a la referida plataforma digital, esto es, vía correo electrónico. En tal sentido, no resulta aplicable la regla de notificación en la fecha de publicación, sino que el cómputo del plazo debe efectuarse a partir del día hábil siguiente de la notificación.

En consecuencia, el plazo de cinco (5) días hábiles otorgado no podía computarse desde el mismo 22 de octubre de 2025, sino desde el día hábil siguiente, esto es, el 23 de octubre de 2025; por lo que su vencimiento se produjo el 29 de octubre de 2025 y no el 28 del mismo mes y año, como sostuvo la Entidad.

  • Precisado lo anterior, de la revisión de la documentación obrante en el expediente

administrativo, se advierte que mediante Carta N° TM-00470-2025, presentada ante la Entidad el 29 de octubre de 2025, el Adjudicatario cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, conforme se aprecia:

Como puede advertirse, el Adjudicatario presentó la documentación requerida por la Entidad para el perfeccionamiento el 29 de octubre de 2025, esto es, cumplió con el plazo que legalmente le correspondía computar; por lo que, la Entidad debió proceder a evaluar la subsanación presentada y determinar si cumplía o no con subsanar las observaciones advertidas en su oportunidad.

En ese sentido, de lo analizado, esta Sala no evidencia que el Adjudicatario haya incurrido en la infracción imputada, pues fue la Entidad quien aplicó de manera equivocada el cómputo del plazo previsto para tal fin.

  • En tal sentido, este Colegiado se encuentra imposibilitado de continuar con el

análisis del presente procedimiento administrativo sancionador a efectos de determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, en atención a que no se ha verificado la comisión de la conducta infractora imputada.

  • Por lo expuesto, no corresponde imponer sanción al Adjudicatario por su supuesta

responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, al no haberse acreditado el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

  • En consecuencia, corresponde disponer el archivo del presente procedimiento

administrativo sancionador, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder conforme a la normativa aplicable.

  • Sin perjuicio de ello, corresponde en conocimiento de la Entidad y de su Órgano

de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de

sanción contra el proveedor CORPORACIÓN TECNO MARKET S.A. con R.U.C. N° 20457675748, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-ATU-1, efectuado por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao; infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad y

de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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