Documento regulatorio

Resolución N.° 3917-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO PROYECTO HG SECURITY S.A.C. - SAGAZ S.A.C. SERVICIOS DE SEGURIDAD, conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y SAGAZ S.A.C. SE...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) además de los supuestos de subsanación previstos en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, también resulta subsanable la omisión de la traducción conforme a lo establecido en el numeral 69.5 del artículo 69, siempre que el documento objeto de traducción haya sido presentado”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1804/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO PROYECTO HG SECURITY S.A.C. - SAGAZ S.A.C. SERVICIOS DE SEGURIDAD, conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y SAGAZ S.A.C. SERVICIOS DE SEGURIDAD, en el marco de la Concurso Público de Servicios N° 03-2025-UGEL N.05-1; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de diciembre de 2025, la Unidad de Gestión Educativa Local Ugel 05 - San Juan de Lurigancho, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 03-2025-UGEL N.05-1, efectuado para la “Contratación de servicios en general de...
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Sumilla: “(…) además de los supuestos de subsanación previstos en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, también resulta subsanable la omisión de la traducción conforme a lo establecido en el numeral 69.5 del artículo 69, siempre que el documento objeto de traducción haya sido presentado”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1804/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO PROYECTO HG SECURITY S.A.C. - SAGAZ S.A.C. SERVICIOS DE SEGURIDAD, conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y SAGAZ S.A.C. SERVICIOS DE SEGURIDAD, en el marco de la Concurso Público de Servicios N° 03-2025-UGEL N.05-1; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de diciembre de 2025,

la Unidad de Gestión Educativa Local Ugel 05 - San Juan de Lurigancho, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 03-2025-UGEL N.05-1, efectuado para la “Contratación de servicios en general de seguridad y vigilancia del local de las sedes administrativas de la Ugel N° 05”, con una cuantía de la contratación de S/ 900 000.00 (novecientos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 12 de marzo del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Grupo Scorpio DP SAC - Grupo SDP S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 880 551.60 (ochocientos ochenta mil quinientos cincuenta y uno con 60/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido

GRUPO SCORPIO DP

Calificado SAC - GRUPO SDP Admitido S/ 880 551.60 97.85 1° (Adjudicado) S.A.C.

CORPORACION

Admitido S/ 898 843.44 97.08 2° Calificado

WATCHMAN S.R.L.

GUARDIA CIVIL

Admitido S/ 900 000.00 97.04 3° Calificado

COMPANY S.A.C.

CONSORCIO

CORPORACION

S/ 926 449.68 VARUM S.A.C. - Admitido 95.98 4° Calificado

MILHAR SECURITY

S.A.C.

CONSORCIO

PROYECTO HG

S/ 833 330.00 SECURITY SAC - Admitido 88 5° Calificado

SAGAZ SAC SERVICIOS

DE SEGURIDAD

GRUPO SECURITY

Admitido - - - Descalificado

ROCER S.A.C.

SECURITY COMPANY

SOCIEDAD ANONIMA

Admitido - - - Descalificado

CERRADA - SECURITY

COMPANY S.A.C.

CONTROL Y

VIGILANCIA S.A.C. - No admitido - - - -

CONVISAC

  • Mediante Escrito S/N, presentado el 24 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con el Escrito S/n, presentado el 26 del mismo mes y año, el Consorcio Proyecto HG Security SAC - Sagaz SAC Servicios de Seguridad, integrado por los proveedores Proyecto HG Security S.A.C. y Sagaz S.A.C. Servicios de Seguridad, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se reevalúe su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque y/o declare nulo el otorgamiento de la buena pro, y se le adjudique esta última. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la evaluación de su oferta

  • Indica que, el oficial de compra no le otorgó puntaje en los factores de

evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”, bajo el argumento de que los certificados presentados se encuentran en idioma inglés y español, por lo que no es posible validar su vigencia.

  • Señala que, en los certificados presentados en su oferta se pueden identificar

sus requisitos de validez, tales como el periodo de vigencia, el cual se extiende por tres (3) años desde el 2025 hasta el 2028, información que no requiere traducción; asimismo, agrega que la vigencia de dichos certificados puede verificarse a través de los códigos QR que contienen.

  • Anota que, en atención a lo establecido en el Comunicado N° 021-2025-OECE

“Sobre la subsanación de ofertas en los procedimientos de selección”, la Entidad podía haberle solicitado la subsanación de la omisión de la traducción de los certificados. Sobre el cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario

  • Sostiene que, la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito

referido al personal destacado como jefe de grupo, toda vez que en su oferta obra el reporte de vigilante del señor Carlos César Carrasco Castillo, en el cual se aprecia que su licencia de armas se encuentra vencida desde el 8 de febrero de 2026.

  • Por medio del decreto del 27 de marzo de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 7 de abril de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • El 6 de abril de 2026, la Entidad acreditó a sus representantes que efectuarán el

uso de la palabra en la audiencia programada.

  • En la misma fecha, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes que

efectuarán el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • A través del Informe Técnico N° 00006-2026-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL05/DIR-

ADM-EL, el Informe N° 00105-2026-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL05/DIR-AAJ y el Informe Técnico N° 00005-2026-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL05/DIR-ADM-EL, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 1 de abril de 2026, la Entidad indicó su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido: Sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante

  • Refiere que, la solicitud de subsanación de oferta conforme a lo establecido

en la normativa de contratación pública es una facultad discrecional y no una obligación; asimismo, señala que, solicitar la subsanación a un postor que no cumplió con los requisitos mínimos contraviene los principios de celeridad y valor por dinero, más aún cuando existe una competencia suficiente con ofertas que alcanzan el máximo puntaje.

  • Anota que, de la revisión a la página web de la certificadora, se aprecia que el

Certificado N° SIS970325Q006, en relación al Sistema de Gestión de Calidad ISO 9000010:2015, se encuentra con el estado de “cancelled” (cancelado).

  • Agrega que, mediante comunicación con el área de validación, se verificó que

el Certificado SIS970325Q006 fue cancelado por no haberse sometido a la supervisión anual obligatoria requerida para mantener su vigencia, y por ello considera que dicho certificado carece de validez técnica.

  • Sostiene que, el postor incurrió en la presentación de información inexacta al

pretender acreditar un factor de evaluación con un documento que ya había perdido su eficacia jurídica nueve (9) días antes de la fecha de presentación de ofertas.

  • Acota que, el hecho de que el Certificado SIS970325Q006 haya sido cancelado

conlleva que no resulte posible solicitar la subsanación de la oferta del Consorcio Impugnante, dado que la subsanación tiene por finalidad corregir errores materiales o formales en documentos que gozan de validez; no siendo jurídicamente posible “subsanar” la vigencia de un documento que ha sido anulado por su propio emisor. En consecuencia, según indica, la oferta de dicho postor resulta técnicamente inválida, independientemente de la falta de traducción oficial. Sobre el cuestionamiento a la oferta del Consorcio Impugnante

  • Señala que, la licencia de armas del jefe de grupo no constituye un documento

exigible para la admisión de la oferta ni un requisito de calificación, por lo que el oficial de compra no tiene facultad para descalificar la oferta del Adjudicatario por la observación relativa a la vigencia de dicho documento.

  • Por medio del Escrito N° 1, presentado el 7 de abril de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante

  • Indica que, de conformidad con sendos pronunciamientos del Tribunal es

responsabilidad de los postores demostrar fehacientemente que los productos ofertados cumplen con los requerimientos de la Entidad, por lo que, a su criterio la pretendida subsanación por parte del Consorcio Impugnante ofrecería una ventaja indebida.

  • Agrega que, de la lectura de los códigos QR de los certificados presentados

por el Consorcio Impugnante se aprecia que, el Certificado N° SIS970325Q006 a nombre de Sagaz S.A.C. Servicios de Seguridad en relación al Sistema de Gestión de Calidad ISO 9000010:2015, se encuentra cancelado desde el 4 de marzo de 2026. Sobre los cuestionamientos a su oferta

  • Indica que, el requisito referido a la licencia de uso de arma de fuego respecto

del personal que se desempeñará como jefe de grupo resulta exigible en la etapa de perfeccionamiento del contrato, de acuerdo con las bases integradas.

  • El 7 de abril de 2026, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación

de los representantes del Consorcio Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad.

  • Por medio del decreto de la misma fecha, se requirió a la Entidad que remita un

informe técnico legal donde precise de manera clara y precisa la oportunidad en la que los postores debían acreditar lo siguiente: “Licencia vigente para portar y usar armas, emitida por la SUCAMEC”, respecto del jefe de grupo; debiendo indicar el extremo pertinente de las bases integradas que sustente su respuesta.

  • Con el Escrito N° 2 presentado el 8 de abril de 2026, el Adjudicatario solicitó copia

de la grabación de la audiencia llevada a cabo el 7 del mismo mes y año; solicitud que fue atendida mediante la publicación de dicha grabación en el asiento del 10 del mismo mes y año en el Toma Razón Electrónico.

  • A través del Escrito N° 3 presentado el 9 de abril de 2026, el Adjudicatario indicó -

entre otros- que la licencia de uso de arma de fuego para el jefe de grupo fue requerida como un requisito para el perfeccionamiento del contrato.

  • Por medio del Informe N° 00112-2026-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL05/DIR-AAJ y

el Informe N° 00050-2026-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL05/DIR-ADM-LOS ambos presentados el 13 de abril de 2026, la Entidad atendió lo requerido con el decreto del 7 del mismo mes y año, señalando que la oportunidad para acreditar la licencia vigente para portar y usar armas emitida por la SUCAMEC para el jefe de grupo es en la etapa de la presentación de documentos para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo establecido en el numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas.

  • Por medio del decreto del 13 de abril de 2026, se tuvo por apersonado al

Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • Con el Escrito N° 4 presentado en la misma fecha, el Consorcio Impugnante

presentó argumentos adicionales, bajo los siguientes términos:

  • Señala que, el estado “cancelled” responde a un trámite interno vinculado a

la auditoría anual realizada en enero, cuyo resultado aún se encuentra pendiente, lo cual no invalida el certificado, sino que implica una suspensión temporal hasta su regularización. En ese sentido, precisa que la fecha de vencimiento del certificado es el 3 de marzo de 2028, cumpliendo con el requerimiento del factor de la evaluación técnica.

  • Indica que, independientemente del estado del certificado ISO 9001 N°

SIS970325Q006 —el cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de ofertas y tenía vigencia hasta el 3 de marzo de 2028—, y ante la falta de respuesta sobre la auditoría de seguimiento, el consorciado gestionó una nueva certificación ISO 9001 (N° 3050260327147Q), vigente del 27 de marzo de 2026 al 26 de marzo de 2029, a fin de mantener sus acreditaciones, evidenciando la debida diligencia en su cumplimiento.

  • A través del decreto del 14 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 900 000.00 (novecientos mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el 1 El procedimiento de selección fue convocado el 31 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se reevalúe su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque y/o declare nulo el otorgamiento de la buena pro, y se le adjudique esta última; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.

En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público de servicios, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de marzo de 2026,

considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 12 del mismo mes y

año. Al respecto, del expediente fluye que el 24 de marzo de 2026, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 26 de marzo del mismo año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Carlos Iván Arata Flores, en su calidad de representante común.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó en el quinto lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se reevalúe su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque y/o declare nulo el otorgamiento de la buena pro, y se le adjudique esta última. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se reevalúe su oferta.
  • Se descalifique de la oferta del Adjudicatario
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

De la revisión de la absolución al recurso de apelación el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • Se confirme la buena pro a su favor.
  • Se mantenga la evaluación del Consorcio Impugnante.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.

Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de marzo de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 1 de abril del mismo año. Al respecto, el Adjudicatario recién absolvió el traslado del recurso impugnativo el 7 de abril de 2025, es decir, de manera extemporánea; por tanto, para la formulación de los puntos controvertidos, únicamente se tendrá en cuenta lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde reevaluar la oferta del Consorcio Impugnante. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante.

  • Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la evaluación técnica de su

oferta, corresponde analizar lo señalado por el oficial de compra en el “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento” del 12 de marzo de 2026. En dicho documento, se indica lo siguiente:

Respecto a la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Impugnante, se consignó en los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad” que no cumple, bajo el sustento de que el Certificado ISO 37001:2016, perteneciente al consorciado Proyecto HG Security S.A.C., así como los Certificados ISO 9001:2015 de los consorciados Sagaz S.A.C. Servicios de Seguridad y Proyecto HG Security S.A.C., se encuentran en idioma español e inglés; por lo que —según indicó el órgano encargado de las contrataciones— no es posible validar ni afirmar que dichos certificados se encuentren vigentes. Asimismo, dicho órgano señaló que el numeral 69.5 del Reglamento establece que los documentos presentados por los participantes en la fase de selección, incluyendo las ofertas, deben ser presentados en idioma español o acompañados de la respectiva traducción realizada por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado.

  • Al respecto, el Consorcio Impugnante refiere que, en los certificados presentados

en su oferta se pueden identificar sus requisitos de validez, tales como el periodo de vigencia, el cual se extiende por tres (3) años desde el 2025 hasta el 2028, información no requiere traducción; asimismo, agrega que la vigencia de dichos certificados puede verificarse a través de los códigos QR que contienen. Asimismo, anota que, en atención a lo establecido en el Comunicado N° 021-2025- OECE “Sobre la subsanación de ofertas en los procedimientos de selección”, la Entidad podía haberle solicitado la subsanación de la omisión de la traducción de los certificados.

  • Al respecto, la Entidad señala que, la solicitud de subsanación de oferta conforme

a lo establecido en la normativa de contratación pública es una facultad discrecional y no una obligación; asimismo, señala que, solicitar la subsanación a un postor que no cumplió con los requisitos mínimos contraviene los principios de celeridad y valor por dinero, más aún cuando existe una competencia suficiente con ofertas que alcanzan el máximo puntaje. Además, anota que, de la revisión a la página web de la certificadora, se aprecia que el Certificado N° SIS970325Q006, en relación al Sistema de Gestión de Calidad ISO 9000010:2015, se encuentra con el estado de “cancelled” (cancelado). De igual modo, agrega que, mediante comunicación con el área de validación, se verificó que el Certificado SIS970325Q006 fue cancelado por no haberse sometido a la supervisión anual obligatoria requerida para mantener su vigencia, y por ello considera que dicho certificado carece de validez técnica. Así también, sostiene que, el postor incurrió en la presentación de información inexacta al pretender acreditar un factor de evaluación con un documento que ya había perdido su eficacia jurídica nueve (9) días antes de la fecha de presentación de ofertas.

Finalmente, acota que, el hecho de que el Certificado SIS970325Q006 haya sido cancelado conlleva que no resulte posible solicitar la subsanación de la oferta del Consorcio Impugnante, dado que la subsanación tiene por finalidad corregir errores materiales o formales en documentos que gozan de validez; no siendo jurídicamente posible “subsanar” la vigencia de un documento que ha sido anulado por su propio emisor. En consecuencia, según indica, la oferta de dicho postor resulta técnicamente inválida, independientemente de la falta de traducción oficial

  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente.

  • Así, en el subnumeral 4.1.2 del numeral 4.1 – Evaluación técnica, contenido en el
Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la

Entidad exigió lo siguiente:

Tal como puede observarse, el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” otorgaba 10 puntos y evaluaba que el postor cuente con certificación del sistema de gestión antisoborno. Su acreditación requería la presentación de copia simple del certificado que acredite la implementación de un sistema de gestión antisoborno conforme a la norma ISO 37001:2016 o a la NTP-ISO 37001:2017. Asimismo, precisaba -entre otros- que el referido certificado debía estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. Por su parte, el factor “Sistema de gestión de la calidad” también otorgaba 10 puntos y evaluaba que el postor cuente con un sistema de gestión de la calidad certificado acorde con la norma ISO 9001:201514 o NTP-ISO 9001:2015, cuyo alcance o campo de aplicación considere servicio de seguridad y/o vigilancia. Su acreditación requería la presentación de copia simple del certificado oficial emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho Sistema de Gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. Además, precisaba -entre otros- que el referido certificado debía estar vigente a la fecha de presentación de ofertas.

  • En ese sentido, corresponde analizar la oferta del Consorcio Impugnante, a fin de

verificar si cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas, así como determinar si la razón expuesta por el oficial de compra justifica el resultado de la evaluación efectuada a dicha oferta.

  • En tal sentido, para acreditar el factor “Integridad en la contratación pública”, el

Consorcio Impugnante presentó los siguientes documentos:

  • Certificado N° 3050250918124AB emitido por la empresa QRO Certification

LLP a favor del consorciado Sagaz S.A.C. Servicios de Seguridad [Certificado 1]; según se observa:

  • Certificado N° 305025012512AB emitido por la QRO Certification LLP a favor

del consorciado Proyecto HG Security S.A.C. [Certificado 2]; según se observa:

Tal como puede observarse, la fecha de caducidad del certificado 1 emitido a favor del consorciado Sagaz S.A.C. Servicios de Seguridad se encuentra en idioma español; a diferencia del certificado 2 emitido a favor del consorciado Proyecto HG Security S.A.C., cuya fecha de caducidad se consigna en idioma inglés, siendo este último el que fue observado por el oficial de compra.

  • De la misma forma, para acreditar el factor “Sistema de gestión de la calidad”, el

Consorcio Impugnante presentó los siguientes documentos:

  • Certificado N° SIS970325Q006 emitido por la empresa SIS Certifications Pvt.

Ltd. a favor del consorciado Sagaz S.A.C. Servicios de Seguridad [Certificado 3]; según se observa:

  • Certificado N° 305025012511Q emitido por la QRO Certification LLP a favor

del consorciado Proyecto HG Security S.A.C. [Certificado 4]; según se observa:

Tal como puede observarse, la fecha de caducidad de los certificados 3 y 4 emitidos a favor de los consorciados Sagaz S.A.C. Servicios de Seguridad y Proyecto HG Security S.A.C., respectivamente, se encuentran en idioma inglés, siendo ambos observados por el oficial de compra.

  • Considerando que, el Consorcio Impugnante omitió presentar la traducción al

idioma español de los certificados 2, 3 y 4, cuya fecha de caducidad se encuentra consignada en idioma inglés, resulta pertinente remitirnos a lo dispuesto en el

artículo 78 del Reglamento, el cual señala lo siguiente:

Artículo 78. Subsanación de las ofertas.

78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados.

78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada”. (El resaltado es nuestro). Según se observa, el artículo 78 del Reglamento, referido a la subsanación de ofertas, establece la posibilidad de disponer la subsanación ante la omisión o la existencia de errores materiales o formales en los documentos presentados, siempre que ello no altere su contenido esencial. Asimismo, dicho artículo prevé que es subsanable la omisión en la presentación de documentos emitidos por entidades públicas o privadas que ejercen función pública, siempre que estos hayan sido emitidos con anterioridad a la presentación de las ofertas.

  • En ese marco, resulta pertinente traer a colación el Comunicado N° 021-2025-

OECE “Sobre la subsanación de ofertas en los procedimientos de selección” del 24 de diciembre de 20252, mediante el cual se precisó lo siguiente:

  • El párrafo 78.1 del artículo 78 del Reglamento al establecer que “Durante

el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial (…)”, regula las reglas generales de subsanación de ofertas y comprende dos supuestos respecto de los documentos emitidos por Entidad Pública o un privado que ya han sido presentados en la oferta:

  • Subsanación de alguna omisión en el contenido de los documentos

presentados y, 2 https://www.gob.pe/institucion/oece/noticias/1319926-comunicado-n-021-2025-oece-sobre-la- subsanacion-de-ofertas-en-los-procedimientos-de-seleccion ii) Subsanación que permita corregir algún error material o formal incurrido en el contenido de los documentos presentados. Para que pueda aplicarse cualquiera de tales supuestos, debe verificarse que dicha subsanación no altere el contenido esencial de la oferta, es decir, no altere su alcance ni desnaturalice lo ofrecido por el postor. En este marco, son subsanables, entre otros, a manera referencial, las siguientes omisiones o errores materiales o formales:

  • La omisión de determinada información en formatos y/o declaraciones

juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica;

  • La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma, rúbrica

o foliatura del postor o su representante;

  • La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del

documento con la firma legalizada que se presente debe coincidir con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta;

  • La traducción de acuerdo a lo previsto en el párrafo 69.5 del artículo 69

del Reglamento, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción;

  • Aquellos referidos a las fechas de emisión y/o denominaciones de las

constancias y/o certificados emitidos por entidades públicas.

  • El párrafo 78.2 del artículo 78 del Reglamento establece una regla

específica de subsanación de ofertas para el caso de documentos emitidos ejerciendo función pública, tanto por una Entidad Pública o por un privado, precisando que es subsanable la omisión de la presentación de este tipo de documentos, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. De lo expuesto, se advierte que, además de los supuestos de subsanación previstos en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, también resulta subsanable la omisión de la traducción conforme a lo establecido en el numeral 69.5 del artículo 69, siempre que el documento objeto de traducción haya sido presentado.

  • Sobre ello, cabe precisar que, el numeral 69.5 del artículo 69 del Reglamento,

señala que la documentación presentada por los participantes durante la fase de selección, incluidas las ofertas, debe encontrarse en idioma español o contar con traducción oficial efectuada por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda. Se exceptúa de esta exigencia la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o documentos similares, la cual puede presentarse en su idioma original.

  • En ese sentido, se advierte que, la omisión de la traducción es un aspecto

subsanable cuando el documento presentado en un idioma distinto al español forma parte de la oferta. En el presente caso, dado que los certificados 2, 3 y 4 en idioma inglés fueron efectivamente presentados por el Consorcio Impugnante como parte de su oferta y que la omisión advertida se limita a la falta de traducción de parte de determinados extremos de su contenido -en particular, la fecha de caducidad- se configura un supuesto de subsanación conforme a lo previsto en el numeral 69.5 del artículo 69 y el artículo 78 del Reglamento.

  • De otro lado, frente a lo señalado por la Entidad, en el sentido de que la

subsanación de ofertas constituye una facultad discrecional y no una obligación, corresponde precisar que dicha facultad no es irrestricta ni arbitraria, sino que debe ejercerse conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento y en observancia de los principios que rigen la contratación pública. En efecto, la discrecionalidad administrativa no habilita a la entidad a apartarse del marco normativo ni a adoptar decisiones desproporcionadas o contrarias a los principios que rigen la contratación pública. En particular, el literal b) del artículo 5 de la Ley establece el principio de eficacia y eficiencia, conforme al cual las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos. En ese sentido, negar el puntaje correspondiente por la falta de traducción previa de determinados extremos de los certificados, como lo referido a la fecha de caducidad consignada en idioma inglés, implica privilegiar una formalidad subsanable, en la medida que dicha información podía ser válidamente verificada mediante la presentación de la traducción correspondiente en la etapa de subsanación, sin alterar el contenido esencial de la oferta. Por tanto, cuando la omisión advertida constituye un defecto de carácter formal —como ocurre con la falta de traducción de documentos que sí fueron presentados— y su subsanación no altera el contenido esencial de la oferta, la Entidad no puede denegar válidamente dicha posibilidad bajo el argumento de su carácter discrecional.

  • De otro lado, cabe precisar que, como parte de la absolución del traslado del

recurso de apelación, la Entidad señaló que, tras revisar la página web de la certificadora, el Certificado N° SIS970325Q006, emitido por la empresa SIS Certifications Pvt. Ltd. a favor del consorciado Sagaz S.A.C. Servicios de Seguridad (Certificado 3), figura con estado “cancelled” (cancelado). En ese sentido, concluyó que dicho postor habría presentado información inexacta al pretender acreditar el factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad” con un certificado que habría perdido su vigencia antes de la fecha de presentación de ofertas, lo cual —a su criterio— no sería susceptible de subsanación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que dicho cuestionamiento no fue advertido por el oficial de compra durante la etapa de evaluación de ofertas, tal como puede verificarse en el acta respectiva, por lo que, no resulta jurídicamente admisible su análisis en esta instancia, en atención a los límites del objeto del recurso de apelación, los cuales se circunscriben a los aspectos oportunamente cuestionados.

  • Sin perjuicio de ello, esta Sala procedió a la revisión al código QR que obra en el

Certificado N° SIS970325Q006, y obtuvo lo siguiente:

Como puede verse, si bien en el referido reporte se aprecia que el certificado en mención tiene el estado de cancelado “cancelled” 3, lo cierto que es la fecha de caducidad “certificate expiry date”4 es del 3 de marzo de 2028; por lo cual, lo expuesto por la Entidad debe ser materia de una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia. 3 Al respecto, a fin de traducir el término “cancelled”, la Sala optó por recurrir al traductor que ofrece Cambridge Dictionary, toda vez que, de acuerdo a su página oficial (https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles/), sus diccionarios se elaboran empleando el Cambridge English Corpus, una base de datos de más de 1.500 millones de palabras de inglés real, y el Cambridge Learner Corpus, una colección única de respuestas de estudiantes que tomaron los exámenes de Cambridge ESOL en todo el mundo. 4 Al respecto, a fin de traducir el término “certificate expiry date”, la Sala optó por recurrir al traductor que ofrece Cambridge Dictionary, toda vez que, de acuerdo a su página oficial (https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles/), sus diccionarios se elaboran empleando el Cambridge English Corpus, una base de datos de más de 1.500 millones de palabras de inglés real, y el Cambridge Learner Corpus, una colección única de respuestas de estudiantes que tomaron los exámenes de Cambridge ESOL en todo el mundo.

  • En ese sentido, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la

existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a los documentos cuestionados. Por tal motivo, debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos de que se impartan las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realice a cabalidad, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad.

  • Recapitulando lo expuesto, y habiéndose determinado que la observación

formulada por el oficial de compra a la oferta del Consorcio Impugnante corresponde a un aspecto subsanable, la decisión de no otorgar puntaje en los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad” carece de sustento legal, al haberse basado en un incumplimiento de naturaleza formal y, por tanto, disponer su reincorporación al procedimiento de selección, manteniéndose la vigencia de su oferta supeditada a la subsanación correspondiente. En ese sentido, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. En atención a ello, corresponde disponer que el oficial de compras otorgue un plazo de dos (2) días hábiles para que el Consorcio Impugnante subsane su oferta, conforme a las condiciones previstas en el artículo 78 del Reglamento y desarrolladas en el análisis de la presente resolución. Asimismo, cabe precisar que, en caso el Consorcio Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado, corresponderá que dicha oferta sea evaluada sin la asignación de puntaje en los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”, procediéndose conforme a la normativa aplicable.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a su favor.

  • El Consorcio Impugnante cuestiona que, la oferta del Adjudicatario no cumple con

acreditar el requisito referido al personal destacado como jefe de grupo, toda vez que en su oferta obra el reporte de vigilante del señor Carlos César Carrasco Castillo, en el cual se aprecia que su licencia de armas se encuentra vencida desde el 8 de febrero de 2026.

  • Frente a ello, la Entidad señaló que, la licencia de armas del jefe de grupo no

constituye un documento exigible para la admisión de la oferta ni un requisito de calificación, por lo que el oficial de compra no tiene facultad para descalificar la oferta del Adjudicatario por la observación relativa a la vigencia de dicho documento.

  • Por su parte, el Adjudicatario indicó que, el requisito referido a la licencia de uso

de arma de fuego respecto del personal que se desempeñará como jefe de grupo resulta exigible en la etapa de perfeccionamiento del contrato, de acuerdo con las bases integradas.

  • Al respecto, corresponde remitirse a lo dispuesto en las bases integradas del

procedimiento de selección, las cuales constituyen las reglas definitivas a las que debieron sujetarse los participantes y postores, así como el órgano evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • En cuanto a lo anterior, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta

pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, de la revisión del numeral 3.5.2 “Requisitos de calificación facultativos” de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió como personal clave al “jefe de grupo”; según se observa:

Según se observa, para la calificación de la experiencia del personal clave, se requirió que el jefe de grupo debe acreditar un mínimo cinco (5) años en funciones de jefe de grupo y/o supervisor, siendo que dicha experiencia deberá encontrarse registrada en la SUCAMEC, anexando el reporte extraído de la plataforma SEL;

asimismo, en cuanto a dicho personal clave se requirió que cuente con treinta y cinco (35) horas académicas de capacitación del Plan de Estudios de Formación Básica y/o Perfeccionamiento, de acuerdo con la Directiva N° PM02.04/GSSP/DIR/47.01, aprobada mediante Resolución de Superintendencia

N° 1145-2021-SUCAMEC.

  • Asimismo, respecto al citado personal clave, se observa que el literal c) del

numeral 6.1 de los Términos de Referencia contenidos en el Capítulo III de la

sección específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente:

(…) (…) Según se aprecia, como parte del requisito del personal destacado se ha previsto en los términos de referencia que el jefe de grupo debe contar con licencia vigente para portar y usar armas, emitidas por la SUCAMEC.

  • Sobre el particular, cabe indicar que, en el numeral 2.3 “Requisitos para

perfeccionar el contrato”, establece como exigencia -entre otros- lo siguiente: (…) (…) Como puede advertirse, como parte de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 6.1 de los Términos de Referencia, dentro de los cuales se encuentra -entre otros- la licencia vigente para portar y usar armas, emitida por la

SUCAMEC.

Cabe recordar que, el Consorcio Impugnante cuestiona que la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito referido al personal destacado como jefe de grupo, toda vez que en su oferta obra el reporte de vigilante del señor Carlos César Carrasco Castillo, en el cual se aprecia que su licencia de armas se encuentra vencida desde el 8 de febrero de 2026.

  • Sobre ello, según advierte este Tribunal, la exigencia de contar la licencia vigente

para portar y usar armas, emitida por la SUCAMEC, se encuentra prevista expresamente como requisito para la etapa de perfeccionamiento del contrato, mas no como requisito de calificación referido a la experiencia o capacidad del personal clave [jefe de grupo]. En ese sentido, ante el eventual otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Impugnante, la Entidad recién deberá verificar la vigencia de la licencia vigente para portar y usar armas, emitida por la SUCAMEC, correspondiente al jefe de grupo.

  • En consecuencia, no corresponde verificar, en las etapas de admisión, calificación

ni evaluación, la documentación presentada por el Adjudicatario destinada a acreditar la licencia vigente para portar y usar armas, emitida por la SUCAMEC respecto del personal clave “jefe de grupo”, por tratarse de un requisito exigible en la etapa de perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, tampoco corresponde sancionar su eventual ausencia con la no admisión, descalificación o asignación de puntaje cero a la oferta, toda vez que ello implicaría incorporar exigencias no previstas en las bases para la etapa de evaluación, vulnerando los principios de legalidad, predictibilidad y sujeción estricta a las bases integradas.

  • Por tanto, el cuestionamiento de la Impugnante carece de sustento, pues se

orienta a lograr la descalificación de la oferta del Adjudicatario, aplicando requisitos que las bases exigían para una etapa posterior, lo cual resulta incompatible con la estructura y secuencia del procedimiento de selección establecido en las bases integradas, conforme a lo regulado en la normativa de contratación pública.

  • En atención a lo expuesto, no corresponde amparar el cuestionamiento formulado

por el Consorcio Impugnante; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

  • Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la

buena pro del procedimiento de selección.

  • Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al análisis desarrollado en el

primer punto controvertido, se ha dispuesto la reevaluación de la oferta del Consorcio Impugnante, por lo que actualmente su oferta se encuentra vigente pero supeditada a que subsane la omisión de la traducción de los certificados 2, 3 y 4.

  • Asimismo, según el análisis desarrollado en el tercer punto controvertido, se

dispuso confirmar la decisión sobre la calificación de la oferta del Adjudicatario.

  • En consecuencia, en caso el Consorcio Impugnante cumpla con subsanar, el oficial

de compra deberá continuar con la evaluación de dicha oferta y otorgar la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda. En consecuencia, este extremo del recurso resulta infundado.

  • Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación

del Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio

Proyecto HG Security SAC - Sagaz SAC Servicios de Seguridad, integrado por los proveedores Proyecto HG Security S.A.C. y Sagaz S.A.C. Servicios de Seguridad, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 03-2025-UGEL N.05-1; fundado en el extremo referido a que se disponga la reevaluación de su oferta, e infundado en los extremos referidos al cuestionamiento de la oferta del Adjudicatario, y a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del oficial de compra sobre la evaluación de la oferta del postor Consorcio Proyecto HG Security SAC - Sagaz SAC Servicios de Seguridad, integrado por los proveedores Proyecto HG Security S.A.C. y Sagaz S.A.C. Servicios de Seguridad, respecto a los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad” 1.2. Disponer que el oficial de compra otorgue al postor Consorcio Proyecto HG Security SAC - Sagaz SAC Servicios de Seguridad, integrado por los proveedores Proyecto HG Security S.A.C. y Sagaz S.A.C. Servicios de Seguridad, un plazo de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, cumpliendo con las condiciones de subsanación previstas en la normativa y señaladas en el análisis de la presente resolución.

1.3. Disponer que en caso el postor Consorcio Proyecto HG Security SAC - Sagaz SAC Servicios de Seguridad, integrado por los proveedores Proyecto HG Security S.A.C. y Sagaz S.A.C. Servicios de Seguridad cumpla con subsanar su oferta, el oficial de compra deberá evaluarla, establecer un nuevo orden de prelación y otorgar la buena pro a quien corresponda. 1.4. Revocar la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 03-2025-UGEL N.05-1, otorgada al postor Grupo Scorpio DP SAC - Grupo SDP S.A.C. 1.5. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Proyecto HG Security SAC - Sagaz SAC Servicios de Seguridad, integrado por los proveedores Proyecto HG Security S.A.C. y Sagaz S.A.C. Servicios de Seguridad, por la interposición de su recurso de apelación.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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