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x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(.enméritoaloestablecidoenelnumeral252.3del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripciónen caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputadaalContratista,porhabercontratadoconel Estado estando impedida para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la L”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1573-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Luis Alexi Inquilla Urbano por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto previsto en literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 1709-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, emitida...
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x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(.enméritoaloestablecidoenelnumeral252.3del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripciónen caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputadaalContratista,porhabercontratadoconel Estado estando impedida para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la L”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1573-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Luis Alexi Inquilla Urbano por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto previsto en literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 1709-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 2 de diciembre de 2019, la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1709- 1 2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA , en adelante la Orden de Compra, a favor del señor LuisAlexi InquillaUrbanoenadelanteelContratista,parala“Adquisiciónde suministro para materiales de instalación, y mantenimiento de la infraestructura del Instituto Superior Tecnológico Público Eduardo Perez Gamboa del Distrito de Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa-Tacna-Tacna” por el monto ascendente a S/ 3,340.00 (tres mil trescientos cuarenta con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 113 y 114 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 2 2. Con Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 y presentado el 16 del mismo mes y año mediante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Ges ón de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a par r de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 130- 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Luis Inquilla Arias. - De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones(JNE),seadviertequeelseñorInquillaAriasLuisfueelegidoRegidor ProvincialdeTacna,RegiónTacnaparaelperiodo2019-2022,enlasElecciones Regionales y Municipales de 2018. - En consecuencia, el señor Inquilla Arias Luis se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. SobrelavinculaciónconelseñorLuisAlexiInquillaUrbano(Contratsita)ylaseñora Juvita Josefina Urbano Arias. - De la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Luis Alexi Inquilla Urbano (Contratista) es su hijo, y a la señora Juvita Josefina Urbano Arias es su cónyuge. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 22 al 28 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 Sobre el señor Luis Alexi Inquilla Urbano (Contratsita) - De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor Luis Alexi Inquilla Urbano (Contratista) cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 19 de abril de 2016. - Asimismo, indica que, de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la empresa Luis Alexi Inquilla Urbano (Contratista) realizó diversas contrataciones con la Entidad. - Deloexpuesto,seadviertequeelContratistahabríacontratadoconlaEntidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 la Ley le habrían resultado aplicables. - Por lo tanto, concluyó que advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con Decreto del 27 de junio de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; i) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Asimismo, se requirió remita (i) copia de la Orden de Compra, (ii) copia de la recepción de la Orden de Compra donde se aprecie que fue debidamente recibida porelContratista,yencasohayasidoenviadaporcorreoelectrónico,remitacopia del mismo con la respectiva constancia de recepción, donde se advierta la fecha en la que fue recibida, y (iii) copia legible del expediente de contratación. 4Obrante a folios 35 al 37 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 Además, dicho requerimiento se remitió al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 5 4. Mediante Oficio N° 207-2023-GA-MDCGAL del 21 de julio de 2023 y presentado el 26 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad comunicó los hechos irregulares atribuidos al Contratista sobre presunta infracción por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar sus argumentos, adjuntó, entre otros, el Informe N° 290-2023- UA-SGL-GA/MDCGAL , del 20 de julio de 2023, a través del cual señaló, entre otros, lo siguiente: - Remiten, entre otros, copia de la Orden de Compra. - Señala que, el Contratista cuenta con impedimento para contratar con el Estado, según la información obtenida de la página web de la Contraloría General de la República al 17 de julio de 2023. Además, señala que durante el año 2020 no existe registro información sobre familiares en la Ficha Única de Proveedor. - No obstante, refiere que el Contratista incurrió en falta debido a que tenía conocimientoquesuhijo(señorLuisInquillaArias)sedesempeñócomoregidor en el periodo 2019. - Agrega que, la Orden de Compra corresponde a contrataciones de montos igualesomenoresaocho(8)UIT,lacualseencuentrareguladabajoladirectiva interna de la Entidad, Directiva N° 005-2016-GA-MDCGAL “Directiva para la adquisicióndebienesycontratacióndeserviciosmenoresaocho(08)unidades impositivas tributarias”, en VII Procedimientos para las contrataciones iguales o inferiores a ocho unidades impositivas tributarias. - Finalmente señala que, el Contratista suscribió la Declaración Jurada de no tener relación alguna de parentesco con funcionarios de la Entidad, hasta el cuarto grado de consanguineidad y/o grado de afinidad. Sin embargo, el Contratista sí contaba con grado de parentesco con su padre, el señor Inquilla 5Obrante a folio 48 del expediente administrativo en formato pdf. 6Obrante a folios 50 al 52 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 AriasLuis,regidorenelaño2019;peroquedichaDeclaraciónJuradanogeneró un perjuicio a la Entidad. 5. Con Decreto del 25 de junio de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: • FichasRENIECcorrespondientesalosseñoresLuisAlexiInquillaUrbano,Juvita Josefina Urbano Arias y Luis Inquilla Arias. • Reporte INFOGOB correspondiente al señor Luis Inquilla Arias donde se advierte que fue elegido regidor provincial de Tacna-Tacna para el periodo 2019-2022. • Reporte simplificado de Declaración Jurada de Intereses correspondiente al señor Luis Inquilla Arias. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en literal h) en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la Orden de Compra; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50.1 de la Ley. Presunta información inexacta contenida en: • Declaración jurada de fecha 29 de noviembre de 2019 del Contratista dentrodelacualseñala:“d)Que,Notengoimpedimentoparacontratacon el Estado”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Por Decreto del 18 de julio de 2024 , se dispuso notificar al Contratista el Decreto del 25 de junio 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo 7Obrante a folios 149 al 155 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 154 y 155 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 sancionador en su contra, al domicilio en el Documento Nacional de Identidad (DNI),sito en: ASOC. VIV. 1RO. DE MAYO MZ. A LT.12/ TACNA -TACNA -CORONEL GREGORIOALBARRACINLANCHIPA,deconformidadaloestablecidoenelartículo 267delReglamentoyelAcuerdodeSalaPlenaN°009-2020/TCE,afinquelacitada empresa tome conocimiento y cumpla con presentar sus descargos respecto de los cargos imputados en su contra. 7. Con Decreto del 27 de agosto de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunalparaque resuelva, siendo recibido el 28 de agosto de 2024 por el Vocal ponente. 8. A fin de contar con mayores elementos de convicción, esta Sala -con Decreto del 24 de octubre de 2024- requirió lo siguiente: “(...) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA: (...) - Sírvaseremitircopiaclara,completaylegibledela OrdendeCompraN°1709-2019- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 02.12.2019, emitida a favor del señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de servicio, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas del señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO y de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Compra N° 1709-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 02.12.2019 - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual del señor LUISALEXIINQUILLAURBANOpresentósucotizaciónantesuinstituciónenelmarco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 1709-2019-SUB GERENCIA 9 Obrante a folios 156 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 DE LOGÍSTICA del 02.12.2019; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas del señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO y de su institución. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientesala OrdendeCompraN°1709-2019-SUBGERENCIADELOGÍSTICA del 02.12.2019, emitida a favor del señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO. (...)” (sic) 9. Cabe indicar que a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadoconelEstadoestandoinmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo de legal, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo Página 7 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de l10vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 10CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles) según fue aprobado 11 mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres seiscientos con 00/100 soles) En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el montoascendenteaS/ 3,340.00(tresmiltrescientoscuarentacon00/100soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. Sinembargo,enestepunto,espertinenteseñalarqueelnumeral50.1delartículo 50delaLey,respectoalasinfraccionespasiblesdesanción,establecelosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral.” (sic) [El resaltado es agregado] 4. De dicho texto normativo, se aprecia que el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, 11 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1724274-1. Página 9 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 contratistas,subcontratistasyprofesionalesqueincurraneninfracción,inclusoen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, precisándose sobre esteúltimopunto,quedichafacultadsoloesaplicablerespectodelasinfracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción materia de análisis en el presente caso consiste en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, y que esta se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según el acotado texto normativo, dicha infracción resulta aplicable incluso a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco del Contrato y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputada. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción correspondiente a contratar con el Estado estando impedido para ello. 7. De manera previa al análisis de fondo, este Colegiado estima pertinente evaluar la solicitud de prescripción de la infracción imputada formulada por el Contratista como parte de sus descargos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) Página 10 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud delacual el transcurso del tiempogeneraciertosefectosrespecto delos derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 9. Expuesto ello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnosalartículo50.4delaLey,vigentealafechadelacomisióndelapresunta infracción, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 10. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 224 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual es de tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), Página 11 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia formulada por la DGR y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 12. Ahora bien, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 10. Así,delosdocumentosqueobranenautos,afolios86y87,seencuentralaOrden deCompra emitidaporlaEntidadafavordelContratistaporelmontoascendente a S/ 3,340.00 (tres mil trescientos cuarenta con 00/100 soles). Véase el detalle: Página 12 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 Página 13 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 Página 14 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 Teniendo en cuenta lo expuesto, queda establecido que la fecha de formalización de la Orden de Compra entre la Entidad y el Contratista tuvo lugar el 3 de diciembre de 2019, tal como se advierte en la constancia de recepción por parte del Contratista, consignada en ambas hojas de la Orden de Compra. 13. En relación a ello, este Colegiado verificará si, a la fecha, ha transcurrido o no el plazodeprescripcióndetres(3)años,respectodelainfracciónmateriadeanálisis, desde que el Contratista presuntamente incurrió en dicha infracción. 14. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 3 de diciembre de 2019, se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista con la formalización de la Orden de Compra. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 3 de diciembre 2022. • El 16 de febrero 2023, mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR 12 del 3 del mismo mes y año, la DGR del OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que dio origen al presente expediente administrativo sancionador. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: 12Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 15 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 • 25 de junio de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • 27 de agosto de 2024: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo para resolver aún no ha vencido, de conformidad con lo establecido en el numeral 145.2 del artículo 145 del TUO de la LPAG .3 15. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello (causal de la denuncia), tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde la presunta comisión de la infracción (3 de diciembre de 13“Artículo 145.- Transcurso del plazo (…) 145.2. Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente (…)”. Página 16 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 2019, el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, ocurrió el 3 de diciembre de 2022, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados, debido a que la denuncia fue recibida el 16 de febrero de 2023. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista,porhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,lacual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad de la Contratista y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 17. Finalmente, conforme se dispone en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción materia de análisis. Sobre la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 18. Respecto de la infracción señalada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 17 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud,contenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del Página 18 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En este caso, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 22. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 23. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 19 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 Configuración de la infracción. 24. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta información inexacta consistente: Documento presuntamente con información inexacta • Declaración jurada de fecha 29 de noviembre de 2019 del Contratista dentrodelacualseñala:“d)Que,Notengoimpedimentoparacontratacon el Estado”. Dicho documento obra a folio 130 del expediente administrativo, y se reproduce a continuación. Página 20 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 Respecto a la presentación efectiva de la delcaración jurada ante la Entidad contenida en la cotización: 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionadoantelaEntidad;yii)lainexactituddeldocumentopresentado;eneste último caso, siempre que estén relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 14 26. Alrespecto,medianteelOficioN°207-2023-GA-MDCGAL del21dejuliode2023, la Entidad presentó anteel Tribunal la Declaración jurada de no estarimpedido de contratar con el Estado del 29 de noviembre de 2019 supuestamente presentada por el Contratista como parte de su cotización. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, esta Sala advirtió que no obran medios probatorios que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. 27. En ese sentido, mediante decretos 27 de junio de 2023 y 24 de octubre de 2024, se le solicitó a la Entidad remita copia legible de la cotización presentada por el Contratista con ocasión de la emisión de la Orden de Compra, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la Entidad. 28. Como se aprecia, la Entidad no ha cumplido con remitir documento o correo electrónico en el cual conste la fecha y hora de recepción de la cotización y/o propuesta y/o anexos supuestamente presentados por el Contratista, para el perfeccionamiento de la contratación realizada a través de la Orden de Compra. 29. Sobre el particular, cabe reiterar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece como infracción aplicable a la conducta imputada al Contratista, respecto de la constancia cuestionada con información inexacta, la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 14Obrante a folio 48 del expediente administrativo en formato pdf. Página 21 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 postores, y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE) y alaCentral deCompras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (...)” (sic) Conforme se puede apreciar del texto transcrito, el verbo rector o elemento principal que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien” .15 30. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se requiere que el administrado (en este caso,elContratista),hayapresentadoladocumentaciónconinformacióninexacta ante la Entidad, el OSCE o ante este Tribunal, es decir, que “ponga en presencia” de tales destinatarios, los documentos aludidos. De esta forma, las conductas que se encuentran comprendidas dentro del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, es la entrega ante la Entidad, por parte de los proveedores o postores, de documentación con información inexacta. 31. Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de las infracciones tipificadas en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley no basta un examendeacreditaciónlainexactituddeladocumentación,sinotambién,sehace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se 15 Diccionario de la Real Academia Española. Página 22 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona; situación que en el presente caso no ocurre toda vez que no se cuenta con medio físico o electrónico por el cual se haya corroborado que el Contratista presentó tales documentos a la Entidad como parte de su cotización. 32. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento con información inexacta que se le imputa al Contratista, con motivo de la contratación derivada de la Orden de Compra, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas, por lo cual se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar sanción al Contratista y disponer el archivamiento del presente expediente. 33. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada al señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Página 23 de 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4891 -2024-TCE-S2 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 1709-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 2 de diciembre de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836) por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 1709-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 2 de diciembre de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar a la imposición de sanción correspondiente a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa atribuida. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 24 de 24