Documento regulatorio

Resolución N.° 03914-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la proveedora MAGDALENA MIRANDA GUTIÉRREZ, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-202...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 08809/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la proveedora MAGDALENA MIRANDA GUTIÉRREZ, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-28, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 26 de noviembre de 2024, la Central de C...
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Sumilla: “(…) resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del

Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la

LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 08809/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la proveedora MAGDALENA MIRANDA GUTIÉRREZ, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-28, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 26 de noviembre de 2024, la Central de Compras Públicas – Perú Compras1, en

adelante la Entidad, convocó el procedimiento de selección de proveedores para la extensión de vigencia, a través de una nueva convocatoria, de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE-2024-28, en adelante el Acuerdo Marco, aplicable a:

  • Calzado
  • Botas

En la misma fecha, la Entidad publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (www2.seace.gob.pe)2 y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: 1 A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. 2 La documentación del Seace 2 migró a la página de la Plataforma del OSCE, la cual se puede visualizar a través del siguiente enlace: Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - Plataforma del Estado Peruano (www.gob.pe)

  • Reglas estándar para el procedimiento para la selección de proveedores

para la implementación, extensión y/o incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco para Bienes

  • Tipo VIII.
  • Anexo N° 1: EXT-CE-2024-28 - Parámetros y condiciones del Método

Especial de Contratación.

  • Anexo N° 2: Declaración jurada del proveedor y compromiso del

proveedor.

  • Manual estándar para la participación de proveedores.
  • Reglas estándar del método especial de contratación a través de los

Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo I – Modificación IV.

  • Manual para la operación de los Catálogos Electrónicos – Entidades.

Debe tenerse presente que, el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-28 se sujetó, entre otros, a lo establecido en la Directiva N° 007-2018-OSCE/CD, “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdos marco vigente”, Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como la Directiva N° 006-2021- PERÚ COMPRAS “Lineamientos para la implementación y operación del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco”; y fue convocado en el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Mediante el Memorando N° 001558-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 5 de noviembre de 2024, la Dirección de Acuerdos Marco [ahora la Dirección de Compras Electrónicas y Modalidades Eficientes] aprobó la documentación asociada al Acuerdo Marco EXT-CE-2024-28. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 27 de noviembre al 11 de diciembre de 2024; asimismo, del 12 al 13 del mismo mes y año, se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas; y, el 13 de diciembre de 2024, se publicó en el portal web de la Central de Compras Públicas - Perú Compras, los resultados de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados, entre los cuales, se encontraba la proveedora MAGDALENA MIRANDA GUTIÉRREZ, en adelante la Adjudicataria.

El 27 de diciembre de 2024, la Entidad efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada por los adjudicatarios a través de la declaración jurada presentada en la fase de registro y presentación de ofertas.

  • A través del Oficio-D N° 000431-2025-PERÚ COMPRAS-OA del 25 de setiembre de

2025, presentado el 26 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Adjudicataria habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. Para tal efecto, adjuntó el Informe-D N° 000094-2025-PERÚ COMPRAS-DCEME del director de Compras Electrónicas y Modalidades Eficientes, a través de lo cual, señaló lo siguiente:

  • Con el Memorando N° 001558-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 5 de

noviembre de 2024, la Dirección de Compras Electrónicas y Modalidades Eficientes aprobó la documentación asociada a la convocatoria del procedimiento de extensión de vigencia, a través de una nueva convocatoria, de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE- 2024-28.

  • Como parte de dicha documentación, se encontraba entre otros, el Anexo

N° 1 “Parámetros y condiciones para la Selección de Proveedores”, asociado a las Reglas estándar para el procedimiento para la selección de proveedores para la implementación, extensión y/o incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco para Bienes - Tipo VIII; en el cual, se estableció las fases y el cronograma respectivo del procedimiento de extensión de vigencia, a través de una nueva convocatoria, de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE- 2024-28.

  • En las mencionadas Reglas, se establecieron las consideraciones que debían

tener en cuenta los proveedores adjudicatarios para cumplir con los requisitos de suscripción, entre ellos, no contar con deudas que registren la categoría “pérdida” en la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos, en el registro administrado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).

  • La Dirección de Compras Electrónicas y Modalidades Eficientes elaboró el

listado de proveedores adjudicatarios que no cumplieron con su obligación de suscribir el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-28, al registrar la categoría de “pérdida” en la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos, en el registro administrado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).

  • De otro lado, en cuanto al daño causado, la Dirección de Acuerdos Marco

señaló que, la no suscripción del Acuerdo Marco conllevó a la limitación o no adjudicación de potenciales ofertas de los proveedores que participaron en la evaluación de ofertas, al no contar con dichas ofertas como vigentes dentro de la operatividad de los catálogos electrónicos; asimismo, refirió que, se afectó el nivel de competencia en los catálogos electrónicos, pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa; situación que perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra.

  • En ese sentido, advirtió que la Adjudicataria habría incurrido en la infracción

que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • A través del decreto del 11 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador a la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco, respecto del procedimiento para la extensión de vigencia, a través de una nueva convocatoria, de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE- 2024-28; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

Asimismo, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante decreto del 19 de enero de 2026, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto de la Adjudicataria, la cual no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 23 de diciembre del mismo año, a través de la casilla electrónica, con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de enero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

responsabilidad administrativa de la Adjudicataria por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar un acuerdo marco; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se

establecía que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, la conducta infractora consiste en incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar Acuerdos Marco.

  • En relación a ello, el artículo 31 de la Ley señalaba que las Entidades contratan, sin

realizar procedimiento de selección, los bienes y servicios que se incorporen en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco como producto de la formalización de acuerdos marco; asimismo que, el Reglamento establece, entre otros aspectos, los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

  • El numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento precisaba que la

implementación, extensión de la vigencia y gestión de los catálogos electrónicos de acuerdo marco está a cargo de Perú Compras, quien establece el procedimiento para la implementación y/o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, y, asimismo elabora y aprueba los documentos asociados que se registran en el SEACE.

El literal d) de la misma disposición normativa señalaba que, atendiendo a la naturaleza de cada catálogo electrónico de acuerdos marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del catálogo electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, el perfeccionamiento de un acuerdo marco entre Perú Compras y los proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros.

  • En esa línea, la Directiva N° 006-2021-PERÚ COMPRAS “Lineamientos para la

implementación y operación del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”, aprobada por Resolución Jefatural N° 139-2021-PERÚ COMPRAS de 9 de julio de 2021, en su literal b) del numeral 8.3.3, establece las reglas para el procedimiento de selección de proveedores para la implementación de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, señalando lo siguiente: “(…) La documentación asociada a la convocatoria se encuentra conformada para:

  • Reglas para el procedimiento de selección de proveedores.

Documento que contiene el formato de declaración jurada, requisitos, criterios de admisión y evaluación, la vigencia del Catálogo Electrónico, el formato estándar del Acuerdo Marco, entre otros parámetros y condiciones aplicables, para la selección de los proveedores en un procedimiento de Implementación de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estas reglas pueden incluir, según corresponda, la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico (…) entre otras consideraciones que aseguren el cumplimiento de la contratación.

Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo Marco, el numeral 8.3.4 de la mencionada directiva, establece lo siguiente: “(…) Los Proveedores Adjudicatarios están obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación y adhesión a los términos y condiciones establecidos en los documentos asociados a la convocatoria” [El resaltado es agregado]. Así también, la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marcos”, respecto a los procedimientos a cargo de Perú Compras, establece en su numeral 8.2 que los proveedores seleccionados para ofertar en los catálogos electrónicos están obligados a formalizar los respectivos acuerdos marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento.

  • Además, en las Reglas estándar para el procedimiento para la selección de

proveedores para la implementación, extensión y/o incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco para Bienes - Tipo VIII, en adelante, las Reglas del procedimiento, se estableció que se denominará “proveedor adjudicado”, asimismo, con relación a la suscripción del Acuerdo Marco, estableció que todos aquellos proveedores denominados adjudicatarios debían realizar el depósito de una garantía de fiel cumplimiento. Con relación al depósito de la garantía de fiel cumplimiento, en la mencionada documentación estándar, se estableció lo siguiente: “2.9 Garantía de fiel cumplimiento El monto de la garantía de fiel cumplimiento será el mismo al establecido al Acuerdo Marco al cual desee incorporarse, el cual se detalla en el Anexo N° 1. El PROVEEDOR ADJUDICATARIO debe realizar el depósito de garantía de fiel cumplimiento conforme a los plazos y consideraciones establecidas en el Anexo N° 01. El depósito de la Garantía de fiel cumplimiento puede efectuarse a través de cualquiera de los medios habilitados por la Entidad Financiera establecidos en el Anexo N° 1. PERÚ COMPRAS verificará que dicho depósito se haya efectuado dentro del plazo establecido, pudiendo requerir para ello el documento que acredite el depósito. (…) El depósito de la garantía de fiel cumplimiento es por Acuerdo Marco, independientemente de la cantidad de ofertas adjudicadas. (…) El incumplimiento del depósito de la garantía de fiel cumplimiento conlleva la no suscripción del Acuerdo Marco”. Asimismo, con relación a la suscripción del Acuerdo Marco, estableció lo siguiente: “3.11 Suscripción del Acuerdo Marco PERÚ COMPRAS, en la fecha señalada en el cronograma para esta fase, de forma automática a través de la PLATAFORMA, perfecciona el ACUERDO MARCO con el

PROVEEDOR ADJUDICADO (…)

PERÚ COMPRAS, durante el plazo indicado en el cronograma para esta fase, verificará que el PROVEEDOR ADJUDICADO que haya realizado el depósito de garantía de fiel cumplimiento, cumpla con los siguientes requisitos al momento de su revisión: (…) No cuente con deudas que registren la categoría “pérdida” en la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos, en el registro administrado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS); para el caso de persona natural con negocio la verificación se realizará con el número RUC y DNI. (…) El PROVEEDOR ADJUDICADO que cumpla con los requisitos de suscripción señalados y realice el depósito de garantía, según lo definido en el sub numeral 3.10 y 3.11 de las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO, suscribirá el ACUERDO

MARCO”.

  • Las referidas disposiciones obligan al postor denominado proveedor adjudicatario

a cumplir con las exigencias requeridas en el procedimiento de incorporación de nuevos proveedores, a fin de formalizar el Acuerdo Marco, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que el depósito de la garantía de fiel cumplimiento se realice conforme a lo solicitado por la Entidad, así como cumplir con los requisitos de suscripción, entre ellos, no contar con deudas que registren la categoría de “pérdida” en la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos, en el registro administrado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP – SBS.

  • Cabe anotar que, en reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal, se ha

indicado que la infracción consistente en incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, no solo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, toda vez que, esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. En la misma línea, se tiene que, a efectos de viabilizar el perfeccionamiento de un acuerdo marco, resulta necesario que los proveedores adjudicatarios cumplan determinadas actuaciones previas, sin las cuales no sería posible la suscripción automática del mismo. Tal es el caso del cumplimiento de los requisitos establecidos en las reglas del procedimiento, como no contar con deudas que registren la categoría de “pérdida” en la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos, en el registro administrado por la SBS. En consecuencia, el incumplimiento de dichas exigencias impide la formalización del Acuerdo Marco, y configura la infracción correspondiente. Lo expresado, se encuentra conforme con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 6-2021/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 16 de julio de 2021.

  • Siendo así, este Colegiado analizará la presunta responsabilidad administrativa de

la Adjudicataria, por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el acuerdo marco; para ello, se examinará el procedimiento de formalización de dicho acuerdo y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron a la no formalización del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco

  • En primer orden, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción

por parte de la Adjudicataria, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquella contaba para formalizar el Acuerdo Marco. Así, de la revisión del Anexo N° 1: EXT-CE-2024-28 - Parámetros y condiciones para la selección de proveedores, se estableció el siguiente cronograma: Fases Duración Convocatoria 26 de noviembre de 2024 Registro de participantes y presentación de ofertas Del 27 de noviembre al 11 de diciembre de 2024 Admisión y evaluación 12 al 13 de diciembre de 2024 Publicación de resultados 13 de diciembre de 2024 Periodo del depósito de garantía de fiel Del 18 al 26 de diciembre de 2024. cumplimiento Suscripción automática de Acuerdos Marco Del 26 al 27 de diciembre de 2024

  • Sobre ello, cabe precisar que, el numeral 3.11 de las Reglas del procedimiento,

señala lo siguiente: “(…) 3.11 Suscripción del Acuerdo Marco PERÚ COMPRAS, en la fecha señalada en el cronograma para esta fase, de forma automática a través de la PLATAFORMA, perfecciona el ACUERDO MARCO con el

PROVEEDOR ADJUDICADO (…)

PERÚ COMPRAS, durante el plazo indicado en el cronograma para esta fase, verificará que el PROVEEDOR ADJUDICADO que haya realizado el depósito de garantía de fiel cumplimiento, cumpla con los siguientes requisitos al momento de su revisión: (…) No cuente con deudas que registren la categoría “pérdida” en la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos, en el registro administrado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS); para el caso de persona natural con negocio la verificación se realizará con el numero RUC y DNI. (…) El PROVEEDOR ADJUDICADO que cumpla con los requisitos de suscripción señalados y realice el depósito de garantía, según lo definido en el sub numeral 3.10 y 3.11 de las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO, suscribirá el ACUERDO

MARCO”.

  • En concordancia con ello, en el “Manual estándar para la participación de

proveedores”, adscrito a la documentación asociada al Acuerdo Marco, se precisó que los proveedores adjudicados debían cumplir, entre otros requisitos para la suscripción automática del Acuerdo Marco, no contar con deudas que registren la categoría “pérdida” en la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos, en el registro administrado por la SBS; tal como se observa a continuación:

  • De lo expuesto, se advierte que la Adjudicataria debía cumplir con la condición de

no contar con deudas que registren la categoría “pérdida” en la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos, en el registro administrado por la SBS. Sin embargo, mediante el Informe N° 94-2025-PERÚ COMPRAS-DCEME del 1 de setiembre de 2025, la Dirección de Compras Electrónicas Eficientes de la Entidad informó al Tribunal que, la Adjudicataria no formalizó el Acuerdo Marco, debido a que contaba con deudas registradas con la categoría “pérdida” en la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos, en el registro administrado por la SBS; pese a que tuvo conocimiento de las exigencias previas para la suscripción del citado Acuerdo Marco.

  • Al respecto, el 27 de diciembre de 2024, fecha prevista para la suscripción del

Acuerdo Marco, la Entidad constató que, según información registrada a través de la sede digital de la SBS; la Adjudicataria registraba la distribución porcentual de 100% en la categoría 4 de la clasificación crediticia, conforme se detalla a continuación:

  • En esa línea, el numeral 2 del Capítulo II del “Reglamento para la Evaluación y

Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones”, aprobado por Resolución SBS N° 11356-2008 y modificatorias, establece que la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos comprende cinco (5) categorías: Normal (0), Con problemas potenciales (1), Deficiente (2), Dudoso (3) y Pérdida (4).

  • En ese sentido, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se

verifica que la Adjudicataria contaba con deudas bajo la categoría “pérdida (4)” en la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos, en el registro administrado por la SBS, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-28.

  • Del análisis realizado, este Colegiado encuentra acreditado que la Adjudicataria no

formalizó el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-28 para la extensión de vigencia, a través de una nueva convocatoria de los Catálogos Electrónicos, pese a estar obligada a ello, con lo cual se verificó la configuración del primer elemento constitutivo de la infracción materia de análisis; por lo que, corresponde evaluar si se ha acreditado que existió una causa justificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco

  • Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada

debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario formalizar el Acuerdo Marco debido a factores ajenos a su voluntad. Sobre dicho aspecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados.

  • En este punto, cabe precisar que la Adjudicataria no se apersonó ni presentó

descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificada.

  • No obstante, toda vez que, el motivo de la no suscripción del Acuerdo Marco EXT-

CE-2024-28 estuvo vinculado a que la Adjudicataria registraba la calificación crediticia de “pérdida” ante la SBS, corresponde a este Colegiado analizar si dicha circunstancia puede constituir un supuesto de imposibilidad física o jurídica que justifique el incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que la

Adjudicataria registraba una clasificación crediticia correspondiente a la categoría 4 (“pérdida”), conforme a la información reportada por la SBS, cuya fecha de corte es el 30 de noviembre de 2024; es decir, con anterioridad a la etapa de suscripción del Acuerdo Marco, conforme fue reproducido en el fundamento 16.

  • En este punto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 3.11 de las Reglas

del procedimiento, que establece como uno de los requisitos para la suscripción del Acuerdo Marco, que los postores no debían registrar la categoría “pérdida” en la clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos, administrado por la SBS. En ese sentido, dicho requisito no configura, por sí mismo, un supuesto de imposibilidad jurídica en los términos desarrollados por este Tribunal, sino una condición objetiva de cumplimiento exigible a los proveedores adjudicatarios para la formalización del Acuerdo Marco. Asimismo, tampoco puede considerarse que la referida clasificación crediticia configure un supuesto de imposibilidad física, en tanto no se trata de un evento externo, imprevisible o irresistible que haya surgido con posterioridad a la adjudicación, sino de una situación preexistente que formaba parte de la esfera de control de la Adjudicataria y que podía ser conocida y gestionada por esta con la debida diligencia. En esa línea, corresponde tener en cuenta que las propias reglas del procedimiento exigían a los participantes cumplir la condición de no contar con la clasificación crediticia en categoría “pérdida”, para efectos de la suscripción del Acuerdo Marco. Por tanto, la Adjudicataria asumió el riesgo de participar en el procedimiento sin asegurar el cumplimiento de dicho requisito. Al respecto, según el cronograma establecido en el Anexo N° 1: EXT-CE-2024-28 - Parámetros y condiciones para la selección de proveedores, se advierte que, la etapa de registro de participantes y presentación de ofertas se desarrolló desde el 27 de noviembre al 11 de diciembre de 2024, periodo dentro del cual la Adjudicataria ya registraba la referida clasificación crediticia. En consecuencia, el hecho de que la Adjudicataria registrara una clasificación crediticia en categoría “pérdida” ante la SBS no constituye una causa justificante de su incumplimiento, sino que evidencia una conducta atribuible a su propia esfera de actuación, al no haber adoptado las medidas necesarias para cumplir con las condiciones exigidas para la formalización del Acuerdo Marco.

  • Por lo expuesto, este Colegiado considera que la Adjudicataria ha incumplido con

su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, no habiéndose acreditado causa justificante para dicha conducta, por lo que se determina su responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral

5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

  • Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción

se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que,

ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción; asimismo, establecía que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT. Adicionalmente, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva.

  • Asimismo, tal como se ha detallado precedentemente, a fin de determinar el

monto de la multa a imponer al Adjudicatario, resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato; no obstante, en el presente caso, debe tenerse en consideración que, debido a la naturaleza de la modalidad de selección del Acuerdo Marco, éste no contempla oferta económica alguna por parte de los proveedores, dado que dicha modalidad tiene como finalidad seleccionar a los proveedores que debido a sus características deben integrar el Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco.

  • Sobre ello, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la

comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, precisando que, dicha multa no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo, dispone que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre una (1) y quince (15) UIT. Además de ello, la citada norma precisa que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica o del contrato; y que ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa no mayor a ocho (8) UIT. Agregando a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente:

GENERAL

Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT

MYPES

Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT

  • En atención a lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente reduce el monto

de la multa entre una (1) y quince (15) UIT [a diferencia de la Ley, que establecía una sanción de multa entre cinco (5) y quince (15) UIT]; y precisa que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, dicha multa no puede ser mayor a ocho (8) UIT; además de preverse el beneficio del pronto pago de las multas. Aunado a ello, debe considerarse los criterios de gradualidad para la aplicación de la multa por la comisión de la infracción analizada, siendo que, para los casos en general, es de una (1) a siete (7) UIT, y para los casos de las MYPES, es una (1) a tres (3) UIT. Por lo que, en el presente caso, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción

  • En relación a la graduación de la sanción imponible, como se indicó, el artículo 89

de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entre una (1) y quince (15) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor a ocho (8) UIT.

  • En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el numeral 364.6 del artículo 364 del

Reglamento vigente, y en atención a los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, corresponde aplicar la sanción de multa entre una (1) UIT (S/ 5 500.00) a siete (7) UIT (S/ 38 500.00), ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la Adjudicataria no se encuentra registrada como MYPE.

  • Por lo tanto, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer a la Adjudicataria,

debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación:

  • Naturaleza de la infracción: desde el momento en que la Adjudicataria se

registró como participante y presentó su oferta, quedó obligada a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para el Acuerdo Marco, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por la Entidad, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido acuerdo marco.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso no se cuenta

con elementos que permitan determinar la intencionalidad por parte de la Adjudicataria.

  • La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este

aspecto, la Entidad ha informado que el no perfeccionamiento del Acuerdo Marco genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores, y además porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra.

  • Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el

expediente, no se advierte documento alguno por el que la Adjudicataria haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción.

  • Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base

de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que, a la fecha, la Adjudicataria cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Importe Resolución Fecha de Resolución Tipo 2309-2026-TCP-S4 06/03/2026 S/ 5 500.00 Multa

  • Conducta procesal: la Adjudicataria no se apersonó al procedimiento

administrativo sancionador ni presentó sus descargos.

  • Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de

Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, la Adjudicataria cuenta con

antecedentes de sanción económica impaga, conforme al siguiente detalle:

Importe Resolución Fecha de Resolución Tipo 2309-2026-TCP-S4 06/03/2026 S/ 5 500.00 Multa

  • Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad

establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

  • De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar

los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del

artículo 257 del TUO de la LPAG3, toda vez que, aquéllos no se adecuan a la

conducta objeto de análisis, conforme a lo expuesto en los fundamentos del presente pronunciamiento. Procedimiento y efectos del pago de la multa

  • Al respecto, la Directiva N° 013-2025-OECE-CD “Directiva para el pago de la

sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, ha precisado lo siguiente:

  • Los sancionados deben comunicar al OECE el pago de la multa mediante el

Anexo “Comunicación de Pago de Multa” de la Directiva, el cual se presenta a 3 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

  • El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
  • Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
  • La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la

aptitud para entender la infracción.

  • La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
  • El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
  • La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo

de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”.

través de la Mesa de Partes Digital o Física del OECE, adjuntando, además, el comprobante del abono respectivo.

  • El pago de la multa se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N°

00000-870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del OECE en el Banco de la Nación.

  • Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada

en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad por parte de la Adjudicataria ha quedado acreditada, tuvo lugar el 27 de diciembre de 2024, [fecha prevista para la suscripción del Acuerdo Marco], con la finalidad de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-28, para la extensión de vigencia, a través de una nueva convocatoria, de los Catálogos Electrónicos aplicable a calzado y botas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • SANCIONAR a la proveedora MAGDALENA MIRANDA GUTIÉRREZ con R.U.C. N°

10466288417, con una multa ascendente a S/ 5 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2024-28, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. La sanción quedará firme desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación.

  • Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OECE

N° 00000-870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El proveedor sancionado deberá pagar la multa y remitir al OECE el comprobante respectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa en el plazo establecido, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva.

  • Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del

Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que en el marco de sus funciones realice las acciones indicadas en la Directiva N° 013- 2025-OECE-CD “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, en atención a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

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