Documento regulatorio

Resolución N.° 03912-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor JORGE ALEJANDRO SUÁREZ VÁSQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio, por tanto, no se ha podido acreditar la existencia del primer presupuesto configurador de la infracción referida a suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13692/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor JORGE ALEJANDRO SUÁREZ VÁSQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000258 del 14 de marzo de 2023, emitida por la Universidad Nacional Agraria de la Selva; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 14 de ma...
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Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio, por tanto, no se ha podido acreditar la existencia del primer presupuesto configurador de la infracción referida a suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13692/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor JORGE ALEJANDRO SUÁREZ VÁSQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000258 del 14 de marzo de 2023, emitida por la Universidad Nacional Agraria de la Selva; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 14 de marzo de 2023, la Universidad Nacional Agraria de la Selva, en lo sucesivo

la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000258 a favor del señor Jorge Alejandro Suárez Vásquez, en lo sucesivo el Proveedor, para la “Contratación de un profesional por la modalidad de servicios para el Dpto Académico”, por el importe de S/ 10 000.00 (diez mil con 00/100 soles), en adelante, la Orden de Servicio1. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000553-2024-OSCE-DGR2, presentado el 18 de

diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del 1 Obrante a folios 112 al 116 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF.

Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy OECE) informó que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen SE N° 84-2024/DGR-SIRE del 27 de noviembre de 20243, en el cual señaló lo siguiente:

  • De la revisión de la información registrada en el SEACE, se identificó que la

Entidad contrató con el Proveedor mediante la Orden de Servicio N° 258 del 14 de marzo de 2023, por el monto de S/ 10 000.00 (diez mil con 00/100 soles), pese a que, al momento del perfeccionamiento de la citada Orden de Servicio, aquella no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). ii. En atención a ello, advierte indicios respecto a la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Por decreto del 17 de enero de 20254, de manera previa al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y la supuesta responsabilidad del Proveedor en la comisión de la infracción denunciada. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, así como aquellos documentos que acrediten que el Proveedor no contaba con inscripción vigente en el RNP a la fecha de suscripción del perfeccionamiento de la Orden de Servicio.

  • Mediante el Oficio N° 1867-2025-UA-UNASTM presentado el 6 de noviembre de

2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información requerida a través del decreto del 17 de enero de 2025.

  • Con decreto del 16 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

3 Obrante a folios 10 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 264 al 625 del expediente administrativo en formato PDF.

En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante el Escrito S/N presentado el 30 de diciembre de 2025 ante la Mesa de

Partes del Tribunal, el Proveedor presentó sus descargos, en los siguientes términos:

  • Refirió que no incurrió en la infracción imputada, pues al momento del

perfeccionamiento del contrato contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esto es, desde el 27 de mayo de 2022, la cual fue presentada a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. ii. Reconoce que a la fecha de emisión de la Orden de Servicio no contaba con inscripción vigente en el RNP; sin embargo, precisa que dicha situación fue regularizada de manera inmediata, al haberse efectuado su inscripción el 17 de marzo de 2023, refiriendo que se trató de una situación temporal y no de un incumplimiento reiterado o sistemático. iii. Cuestiona la configuración del tipo infractor, señalando que este exige la acreditación de una conducta activa imputable al administrado consistente en “suscribir” el contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, lo cual no se encontraría debidamente probado en el presente caso. En ese sentido, sostiene que corresponde verificar la existencia de un acto de suscripción o perfeccionamiento contractual con fecha cierta, indicando que, de haberse producido la aceptación o inicio de la prestación con posterioridad al 17 de marzo de 2023, no se configuraría la infracción imputada. iv. Señala que se trata de un único caso sin evidencia de reincidencia, por lo que solicita se valoren los principios de culpabilidad, buena fe y proporcionalidad. En esa línea, solicita se disponga el archivo del procedimiento por falta de acreditación del elemento típico o, en su defecto, se emita una decisión favorable considerando la regularización inmediata de su situación registral y las circunstancias atenuantes del caso.

  • A través del decreto del 19 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al

procedimiento administrativo sancionador al Proveedor y por presentado sus descargos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción.

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que

se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contemplaba los siguientes

supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunos de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las

infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo que estuvo dispuesto en el

numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establecía que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo que estuvo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Proveedor contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada,

debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Proveedor, y, como segundo presupuesto, verificar si al momento en que suscribió el contrato con aquel, el Proveedor contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios.

  • Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por

estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE5, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma SEACE6, se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio N° 0000258 del 14 de marzo de 2023, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 6 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml

  • Asimismo, obra en el presente expediente la Orden de Servicio N° 0000258 del 14

de marzo de 2023 emitida a favor del Proveedor, para la “Contratación de un profesional por la modalidad de servicios para el Dpto Académico”, por el importe de S/ 10 000.00 (diez mil con 00/100 soles) 7, conforme se muestra a continuación: 7 Obrante a folio 276 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Asimismo, obra en el expediente administrativo, el Comprobante de Pago N° 2467

de 2 de junio de 2023, correspondiente al cuarto entregable del servicio.

  • No obstante, en el presente caso no existe elemento probatorio adicional que

permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, ni la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio por parte del Proveedor, pues a pesar de que existe un comprobante de pago, ello solo hace referencia al cuarto entregable, sin observarse una prestación continua del servicio; por lo que no es posible determinar una ejecución completa de aquel. En tal sentido, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, se advierte que no obran elementos fehacientes y suficientes que acrediten que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción, y por tanto, no se puede determinar la responsabilidad administrativa del Proveedor, pues conforme se ha señalado en los fundamentos del presente pronunciamiento, el primer requisito del tipo infractor de la infracción referida a suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), es precisamente el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Proveedor.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de

convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor JORGE ALEJANDRO

SUÁREZ VÁSQUEZ (con R.U.C. N° 10461124262), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000258 del 14 de marzo de 2023, emitida por la Universidad Nacional Agraria de la Selva; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA

GONZÁLEZ DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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