Documento regulatorio

Resolución N.° 3911-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10346-2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 108-2023 del 7 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Anita, para la contratación del “Servicio de locación SGLPAVMA por un mes (enero) del año 2023”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 7 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de Santa Anita, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servic...
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Z Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10346-2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 108-2023 del 7 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Anita, para la contratación del “Servicio de locación SGLPAVMA por un mes (enero) del año 2023”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 7 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de Santa Anita, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 108-2023, a favor del señor Juan Carlos Urrutia De La Cruz, en lo sucesivo el Contratista, para el “Servicio de locación SGLPAVMA por un mes (enero) del año 2023”, por el monto ascendente a S/ 3,500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR1 del 5 de octubre de 2023,

la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones 1 Obrante a folio 1 del expediente administrativo.

Z Públicas Eficientes - OECE], en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades del Gobierno Local y Regional; respecto de los cuales concluyó que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1243-2023/DGR-SIRE2 del 26 de septiembre de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente:

  • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y

Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos (el Contratista) fue elegido como regidor distrital de Santa Anita, provincia de Lima Metropolitana, para el referido periodo.

  • No obstante, de la información registrada en el SEACE, la cual también puede

visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que el referido regidor realizó contrataciones con el Estado, dentro de los doce (12) meses posteriores de haber culminado el cargo de regidor.

  • Por lo expuesto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido

en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Con Decreto del 22 de octubre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista y de la cotización presentada para la emisión de la misma. 2 Obrante a folios 6 a 10 del expediente administrativo.

Z En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento.

  • A través del escrito del 1 de noviembre de 2025, presentado ante el Tribunal en la

misma fecha, la Entidad remitió la información y documentación solicitada con Decreto del 22 de octubre de 2025.

  • Con Decreto del 1 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Los documentos con supuesta información inexacta son los siguientes:

  • Declaración Jurada - Contratación menor a ocho (08) UIT del 23 de enero

de 2023, a través de la cual el señor URRUTIA DE LA CRUZ JUAN CARLOS declara -entre otros, lo siguiente: 1.- No tener impedimento para participar en la Contratación de servicios de modo directo, ni para contratar con el Estado, conforme al Art. 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Anexo Declaración Jurada - Impedimentos para contratar con el Estado del

23 de enero de 2023, a través del cual el señor URRUTIA DE LA CRUZ JUAN CARLOS, declara tener conocimiento de los impedimentos para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente Z procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Decreto del 19 de enero de 2026, habiéndose verificado que el

Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados

los hechos de producirse los hechos denunciados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225, establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Copra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la Z posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee Z participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente

la copia de la Orden de Servicio N° 108-2023 del 7 de febrero de 2023, emitida a favor del señor Juan Carlos Urrutia De La Cruz [el Contratista], para el “Servicio de locación SGLPAVMA por un mes (enero) del año 2023”, por el monto ascendente Z a S/ 3,500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles), conforme se visualiza a continuación:

Z Como puede apreciarse, la citada Orden de Servicio fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 7 de febrero de 2023, a efectos de efectuar el pago por los Z servicios prestados en el mes anterior (enero de 2023), según se aprecia del objeto de contratación.

  • Así también, obra en el expediente administrativo el Recibo por Honorarios

Electrónico N° E001-39 del 11 de febrero de 2023, por el pago mensual correspondiente al monto de S/ 3,500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles); y, la Conformidad de Servicio en el cual se detalla la existencia de un (1) único entregable por el servicio realizado en enero de 2023:

Z Z Z

  • Al respecto, de acuerdo a la lectura de la orden de servicio, se desprende en esta

que su emisión se efectuó el 7 de febrero de 2023 para efectos de proceder con el pago de un servicio prestado en el mes de enero de 2023; es decir, por un servicio que ya se había prestado, tal como se aprecia a continuación:

Z

  • En este punto, es pertinente señalar que, con Decreto del 29 de setiembre de

2025, el Tribunal requirió a la Entidad información adicional, con la finalidad de conocer si la referida Orden de Servicio constituye un único contrato o si, por el contrario, existe un contrato primigenio suscrito entre la Entidad y el Contratista en virtud del cual se hubiesen emtiido órdenes de servicio (como la mencionada en el caso que nos ocupa) para proceder con los pagos por los servicios que se venían prestando.

  • En respuesta, con Informe N° 5414-2025-OA-OGAF/MDSA del 30 de octubre de

2025, la Entidad señaló que la Orden de Servicio regulariza la contratación de servicios brindada por el señor Juan Carlos Urrutia De La Cruz (el Contratista) correspondiente al mes de enero de 2023.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago de una prestación que ya se había ejecutado (desde el mes de enero de 2023), por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye un vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquella relación contractual que se produjo con anterioridad.

Z

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan

identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.

  • Sin perjuicio de ello, corresponde comunicar al Órgano de Control Institucional de

la Entidad, a fin que, de acuerdo a sus facultadas conferidas adopte las acciones respectivas, en relación a la presente contratación la cual habría sido realizada sin mediar un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

Z

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 Z de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre3, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta

supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 3 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

Z Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su

cotización, presunta información inexacta, contenida en los siguientes documentos:

  • Declaración Jurada - Contratación menor a ocho (08) UIT del 23 de enero

de 2023, a través de la cual el señor URRUTIA DE LA CRUZ JUAN CARLOS declara -entre otros, lo siguiente: 1.- No tener impedimento para participar en la Contratación de servicios de modo directo, ni para contratar con el Estado, conforme al Art. 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Anexo Declaración Jurada - Impedimentos para contratar con el Estado del

23 de enero de 2023, a través del cual el señor URRUTIA DE LA CRUZ JUAN CARLOS, declara tener conocimiento de los impedimentos para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se reproducen los documentos en cuestión:

Z Z Z

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de:
  • Declaración Jurada - Contratación menor a ocho (08) UIT del 23 de enero de

2023; y, ii) Declaración Jurada - Impedimentos para contratar con el Estado del 23 de enero de 2023, ambos firmados por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de las mismas que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de las imágenes anteriores. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que los mismos no permiten evidenciar que fueran recibidos por la Entidad. Respecto a ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 22 de octubre de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad.

  • En atención a ello, mediante Informe N° 5414-2025-OA-OGAF/MDSA4 del 30 de

octubre de 2025, la Entidad remitió la información solicitada, pero precisó que no cuenta con sello de recepción, es decir, no cuenta con la constancia de recepción por parte de la Entidad; hecho que deberá ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal

no puede determinar, con certeza, que los documentos objeto de análisis (Declaración Jurada - Contratación menor a ocho (08) UIT del 23 de enero de 2023; 4 Obrante en el Registro N° 40770-2025, presentado el 1 de noviembre de 2025.

Z y, Declaración Jurada - Impedimentos para contratar con el Estado del 23 de enero de 2023) hayan sido presentados por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habrían presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, tampoco

resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta. En consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor URRUTIA DE

LA CRUZ JUAN CARLOS (con R.U.C. N° 10257844442), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 108-2023 del 7 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Anita, para la contratación del “Servicio de locación SGLPAVMA por un mes (enero) del año 2023”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

Z

  • Poner la presente Resolución en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de

Control Institucional, conforme a lo señalado en los fundamentos 14 y 24.

  • Archívese de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui