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Recurso de apelación presentado por el postor DI FRANZO CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – DI FRANZO CORPORATION S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 0025-2025-INEN (Prim...
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Sumilla: “(…) corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, tenerla por admitida, con lo cual, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario y disponer que el comité continúe con la calificación y la evaluación de la oferta del Impugnante (…)”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1766/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el postor DI FRANZO CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – DI FRANZO CORPORATION S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 0025-2025-INEN (Primera Convocatoria), convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES NEOPLÁSICAS, para la “Adquisición de uniformes de faena para el personal administrativo del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas – INEN”; y, atendiendo a lo siguiente:
el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 0025-2025-INEN (Primera Convocatoria), efectuada para la “Adquisición de uniformes de faena para el personal administrativo del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas – INEN”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 534 105.00 (quinientos treinta y cuatro mil ciento cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 20 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 11 de marzo del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Corporación Crimoc Sociedad Anónima Cerrada – Corporación Crimoc S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 519 642.00 (quinientos diecinueve mil seiscientos cuarenta y dos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:
Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Evaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados Admisión Calificación (precio / puntaje) bonificación
Corporación Crimoc Sociedad S/ 519 642.00 1 Anónima Admitido Calificado 60.00 100.00 (40.00 puntos) (Adjudicatario) Cerrada – Corporación Crimoc S.A.C. Corporación Textil Fraluse Admitido Descalificado - - - - S.A.C. Di Franzo Corporation Sociedad Anónima Cerrada – Di Franzo Corporation S.A.C. Costanera Textil S.A.C. Casa Linda & Cía
Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito S/N el 25 del mismo mes y año, el proveedor Di Franzo Corporation Sociedad Anónima Cerrada – Di Franzo Corporation S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 11 de marzo de 2026.
se revoque la no admisión de su oferta y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta.
argumento de que la sumatoria de los componentes de la estructura de costos presentada por su representada, los cuales cuentan hasta con diez (10) decimales, sería incongruente con el monto señalado en su oferta económica.
integradas y en el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, la oferta económica y los documentos vinculados a esta no se encontrarían comprendidos dentro de la documentación asociada a la admisión de las ofertas.
la estructura de costos de la oferta se encontraría contemplada en el numeral 132.5 del artículo 132 del Reglamento, el cual se encuentra relacionado con la etapa de evaluación y no con la admisión de las ofertas, por lo que no correspondía que el comité declare no admitida su oferta por un aspecto relacionado con otra etapa del procedimiento de selección.
establece que los componentes y valores desagregados de la oferta económica pueden expresarse en más de dos (2) decimales.
dispone que la decisión de los evaluadores de rechazar la oferta debe encontrarse debidamente fundamentada, por lo que debe basarse no solo en el hecho de que la oferta económica sea inferior a la cuantía de la contratación, sino también en indicios de la omisión de alguna de las prestaciones requeridas o de que dichas prestaciones no se encuentren debidamente presupuestadas. En ese sentido, asevera que el comité no fundamentó debidamente su decisión de declarar no admitida su oferta, pues no habría sustentado de qué manera la diferencia en los decimales de los subconceptos de su estructura de costos conllevaría la omisión de alguna de las prestaciones requeridas o que estas no se encuentren debidamente presupuestadas, por lo que no se advertiría ningún riesgo relacionado con la entrega de los bienes ofertados ni afectaciones a la trazabilidad, razonabilidad y viabilidad del precio. Sin perjuicio de ello, aduce que el referido numeral del Reglamento fue incorporado en enero del año 2026 mediante el Decreto Supremo 001-2026- EF2, por lo cual no sería aplicable al presente caso en tanto la convocatoria se realizó en el año 2025.
mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 1 de abril de 2026.
Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante.
habrían omitido los componentes esenciales contemplados en el numeral 69.4 del artículo 69 del Reglamento, tales como el impuesto a la renta, transporte, confección de muestras, ajustes y arreglos de prendas, carta 2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 8 de enero de 2026.
fianza y seguro contra todo riesgo del personal, los cuales no podrían ser acreditados en el rubro “costos operativos y otros”, en tanto no permitiría verificar de manera objetiva, desagregada y comprobable la inclusión de todos los conceptos que inciden en el costo real de la prestación. En ese sentido, asevera que la oferta económica del Impugnante sería imprecisa, incompleta y no verificable, por lo que no contaría con el contenido mínimo para su admisibilidad conforme a lo establecido en el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento.
cuantía de la contratación, por lo que dicho postor debió desagregar de manera detallada su estructura de costos, acreditar la inclusión efectiva de todos los componentes exigidos en el numeral 69.4 del artículo 69 del Reglamento, y sustentar la razonabilidad del precio en función a condiciones reales de mercado. Sin embargo, aduce que el Impugnante se limitó a presentar una declaración genérica y sin respaldo técnico suficiente, en la cual omitió detallar los costos esenciales antes mencionados, lo que evidenciaría que su oferta no se encuentra debidamente estructurada y que su viabilidad no se encuentra garantizada.
de la cuantía de la contratación fue incorporada mediante el Decreto Supremo 001-2026-EF, correspondía aplicar el principio de valor por dinero como criterio para evitar resultados contrarios al interés público, como sería la adjudicación de una oferta inviable o insostenible. Además, alega que el formato del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor prevé la posibilidad de requerir a los postores la acreditación de los elementos constitutivos de su oferta. En cuanto a la idoneidad del Impugnante.
los contratos derivados de la Licitación Pública N° 2-2025-DIRIS LS-1 y de la Licitación Pública N° 1-2025-CS-CSJLA-PJ-1, lo que evidenciaría un patrón reiterado del Impugnante y, por tanto, un riesgo cierto, concreto y altamente probable de incumplimiento contractual.
020 962.14 (un millón veinte mil novecientos sesenta y dos con 14/100 soles) por obligaciones frente a entidades del sistema financiero, Administradoras de Fondos de Pensiones y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, lo cual, conforme a lo establecido en el
determinante en la evaluación de su confiabilidad, en tanto refleja una capacidad económica comprometida para ejecutar el contrato.
Tribunal a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada.
Informe Técnico N° 001-2025-CS/LP N°025-2025-INEN, en el cual indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante. Con el mencionado informe, la Entidad manifiesta lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante.
Declaración jurada de datos del postor, el comité solicitó al Impugnante la descripción de los elementos constitutivos de su oferta económica, debido a que se encontraría muy por debajo de la cuantía de la contratación. Al respecto, señala que, de la revisión de la estructura de costos presentada por el Impugnante, se advirtieron errores aritméticos en el cálculo de sus componentes, así como discrepancias entre el monto total y la oferta económica presentada que habrían sido reconocidas por aquel en su recurso de apelación, lo que afectaría la trazabilidad y confiabilidad del sustento económico. En ese sentido, refiere que la no admisión de la oferta del Impugnante no estaría relacionada con la cantidad de decimales consignados en los componentes de su estructura de costos.
de noviembre de 2025, por lo que no se habrían aplicado disposiciones posteriores a la mencionada fecha, sino únicamente lo indicado en el formato del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor.
representantes del Impugnante y del Adjudicatario.
jurídico utilizado por el comité para solicitar al Impugnante la descripción de los elementos constitutivos de su oferta.
Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.
de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto.
13 de abril de 2026, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 1 de abril de 2026, ante lo cual adjuntó el Informe N° 000618-2026- OAJ/INEN, en el que señaló lo siguiente:
Declaración jurada de datos del postor, el comité solicitó al Impugnante la descripción de los elementos constitutivos de su oferta económica, ascendente a S/ 354 888.00 (trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho con 00/100 soles), debido a que se encontraría muy por debajo de la cuantía de la contratación (S/ 534 105.00), en tanto correspondería al 33.56% del valor es esta.
Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Sobre la no admisión de su oferta.
Textil S.A., Casalina & Cía E.I.R.L. y Corporación Textil Fraluse S.A.C. serían inferiores a la cuantía de la contratación, en una proporción similar a remitida por su representada, a diferencia de la oferta presentada por el Adjudicatario.
diferencia en los decimales de los subconceptos de su estructura de costos evidenciaría un riesgo para efectos de la ejecución de la prestación, así como una discordancia sustancial con respecto a su oferta económica.
Impugnante, contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública para bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 534 105.00 (quinientos treinta y cuatro mil ciento cinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 23 de marzo de 2026,
considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 11 del mismo mes yaño. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito S/N el 23 de marzo de 2026, subsanado con Escrito S/N el 25 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, en calidad de gerente general del Impugnante.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que, hasta este punto, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida.
mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 26 de marzo de 2026, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 31 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 31 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto, por lo que, lo alegado será considerado en la determinación del punto controvertido.
siguiente:
Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el
Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro.
corresponde traer a colación lo señalado por el comité en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 11 de marzo de 2026. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante.
Nota: Extraído de las páginas 2 y 3 del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 11 de marzo de 2026. Según describe el acta, la sumatoria de los componentes de la estructura de costos presentada por el Impugnante, los cuales cuentan hasta con diez (10) decimales, sería incongruente con el monto señalado en su oferta económica.
con lo establecido en las bases integradas y en el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, la oferta económica y los documentos vinculados a esta no se encontrarían comprendidos dentro de la documentación asociada a la admisión de las ofertas. Asimismo, alega que la potestad de los evaluadores para solicitar el detalle de la estructura de costos de la oferta se encontraría contemplada en el numeral 132.5 del artículo 132 del Reglamento, el cual se encuentra relacionado con la etapa de evaluación y no con la admisión de las ofertas, por lo que no correspondía que el comité declare no admitida su oferta por un aspecto relacionado con otra etapa del procedimiento de selección. Aunado a ello, señala que el artículo 69.3 del artículo 69 del Reglamento establece que los componentes y valores desagregados de la oferta económica pueden expresarse en más de dos (2) decimales. Además, refiere que el numeral 132.6 del artículo 132 del Reglamento dispone que la decisión de los evaluadores de rechazar la oferta debe encontrarse debidamente fundamentada, por lo que debe basarse no solo en el hecho de que la oferta económica sea inferior a la cuantía de la contratación, sino también en indicios de la omisión de alguna de las prestaciones requeridas o de que dichas prestaciones no se encuentren debidamente presupuestadas. En ese sentido, asevera que el comité no fundamentó debidamente su decisión de declarar no admitida su oferta, pues no habría sustentado de qué manera la diferencia en los decimales de los subconceptos de su estructura de costos conllevaría la omisión de alguna de las prestaciones requeridas o que estas no se encuentren debidamente presupuestadas, por lo que no se advertiría ningún riesgo relacionado con la entrega de los bienes ofertados ni afectaciones a la trazabilidad, razonabilidad y viabilidad del precio. Sin perjuicio de ello, aduce que el referido numeral del Reglamento fue incorporado en enero del año 2026 mediante el Decreto Supremo 001-2026-EF3, por lo cual no sería aplicable al presente caso en tanto la convocatoria se realizó 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 8 de enero de 2026.
en el año 2025. Asimismo, como parte de sus alegatos adicionales, asevera que las ofertas económicas presentadas por los postores Costanera Textil S.A., Casalina & Cía E.I.R.L. y Corporación Textil Fraluse S.A.C. serían inferiores a la cuantía de la contratación, en una proporción similar a remitida por su representada, a diferencia de la oferta presentada por el Adjudicatario.
por el Impugnante se habrían omitido los componentes esenciales contemplados en el numeral 69.4 del artículo 69 del Reglamento, tales como el impuesto a la renta, transporte, confección de muestras, ajustes y arreglos de prendas, carta fianza y seguro contra todo riesgo del personal, los cuales no podrían ser acreditados en el rubro “costos operativos y otros”, en tanto no permitiría verificar de manera objetiva, desagregada y comprobable la inclusión de todos los conceptos que inciden en el costo real de la prestación. En ese sentido, asevera que la oferta económica del Impugnante sería imprecisa, incompleta y no verificable, por lo que no contaría con el contenido mínimo para su admisibilidad conforme a lo establecido en el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento. Asimismo, alega que la oferta del Impugnante se encontraba por debajo de la cuantía de la contratación, por lo que dicho postor debió desagregar de manera detallada su estructura de costos, acreditar la inclusión efectiva de todos los componentes exigidos en el numeral 69.4 del artículo 69 del Reglamento, y sustentar la razonabilidad del precio en función a condiciones reales de mercado; sin embargo, aduce que el Impugnante se limitó a presentar una declaración genérica y sin respaldo técnico suficiente, en la cual omitió detallar los costos esenciales antes mencionados, lo que evidenciaría que su oferta no se encuentra debidamente estructurada y que su viabilidad no se encuentra garantizada. Aunado a ello, sostiene que, si bien la facultad de rechazar ofertas por debajo de la cuantía de la contratación fue incorporada mediante el Decreto Supremo 001- 2026-EF, correspondía aplicar el principio de valor por dinero como criterio para evitar resultados contrarios al interés público, como sería la adjudicación de una oferta inviable o insostenible. Además, alega que el formato del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor prevé la posibilidad de requerir a los postores la acreditación de los elementos constitutivos de su oferta.
Entidad manifiesta que, en virtud de lo señalado en el formato del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, el comité solicitó al Impugnante la descripción de los elementos constitutivos de su oferta económica, debido a que se encontraría muy por debajo de la cuantía de la contratación. Al respecto, señala que, de la revisión de la estructura de costos presentada por el Impugnante, se advirtieron errores aritméticos en el cálculo de sus componentes, así como discrepancias entre el monto total y la oferta económica presentada que habrían sido reconocidas por aquel en su recurso de apelación, lo que afectaría la trazabilidad y confiabilidad del sustento económico. En ese sentido, refiere que la no admisión de la oferta del Impugnante no estaría relacionada con la cantidad de decimales consignados en los componentes de su estructura de costos. Aunado a ello, señala que el procedimiento de selección fue convocado el 21 de noviembre de 2025, por lo que no se habrían aplicado disposiciones posteriores a la mencionada fecha, sino únicamente lo indicado en el formato del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor.
requisito de admisión de ofertas, específicamente la presentación de la oferta económica, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, exige la presentación de la oferta económica, en los siguientes términos: (…) *Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas del procedimiento de selección.
N° 6, relacionado con la oferta económica, el cual se reproduce a continuación: *Extraído de la página 107 de las bases integradas del procedimiento de selección.
oferta económica debe ser presentada empleando el formato del Anexo N° 6 – Oferta Económica. Asimismo, cabe precisar que, en su contenido, se solicitó incluir el concepto de los bienes a adquirir y el precio total.
de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en la documentación obligatoria para la admisión de la oferta. Así, se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta del 20 de febrero de 2026, el cual tiene el siguiente contenido:
*Extraído de la página 11 de la oferta del Impugnante. Conforme se aprecia, mediante el Anexo N° 6 el Impugnante detalló el concepto de los bienes a adquirir y el precio total por su ejecución, conforme a lo indicado en el formato contenido en las bases integradas.
Subsanación de la Oferta del SEACE, se verifica que, mediante la Carta N° 0001- 2026-CS-LP 0025-2025-INEN del 26 de febrero de 2026, el comité solicitó al Impugnante la descripción de todos los elementos que constituyen su oferta, la cual fue remitida por dicho postor a través de la Carta S/N del 27 de febrero de 2026, como se observa a continuación:
Al respecto, cabe recordar que la Entidad declaró no admitida la oferta del Impugnante, bajo el argumento de que la sumatoria de los componentes de la estructura de costos presentada por el Impugnante sería incongruente con el monto señalado en su oferta económica.
presente su estructura de costos en torno al monto económico ofertado. En ese sentido, corresponde verificar si la actuación del citado comité se ajustó o no a las reglas aplicables al procedimiento de selección.
Declaración jurada de datos del postor, cuyo contenido se reproduce a continuación, prevé la posibilidad de requerir a los postores la acreditación de los elementos constitutivos de su oferta:
*Extraído de la página 97 de las bases integradas del procedimiento de selección.
Asimismo, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que aquel cumplió con presentar tal Anexo N° 1, conforme al formato antes reproducido, cuyo contenido se reproduce:
cual los postores autorizan que se les notifique por correo electrónico, entre otros lo siguiente: “1. Solicitud de la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de la oferta”; sin embargo, debe tenerse presente que dicha
disposición únicamente hace referencia a la autorización que otorga el postor paraque la Entidad notifique mediante correo electrónico la solicitud de la descripción a detalle de los elementos constitutivos de la oferta, lo cual no otorga al comité la facultad de rechazar una oferta en virtud a la información remitida por el postor en respuesta a la mencionada solicitud.
recién fue incorporada recién a la normativa de contratación pública, a través del Decreto Supremo N° 001-2026-EF, el cual entró en vigor de manera posterior a la fecha de la convocatoria. Así, mediante el Decreto Supremo N° 001-2026-EF4, se incorporó al artículo 132 del Reglamento el numeral 132.5, el cual establece lo siguiente: “Artículo 132. Evaluación de ofertas en bienes y servicios (…) 132.5. En el caso de la contratación de bienes y servicios, la entidad contratante puede rechazar ofertas que se encuentren por debajo de la cuantía de la contratación, si luego de haber solicitado por escrito o por medios electrónicos al proveedor la descripción a detalle de la composición de su oferta se determina mediante razones objetivas un probable incumplimiento de las prestaciones ofertadas. Dicha solicitud se realiza cuando, entre otros: i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo de la cuantía de la contratación; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas; o (iii) las prestaciones requeridas no se encuentran suficientemente presupuestadas.” Asimismo, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 001-2026-EF, dicha norma entraría en vigor a partir del día siguiente de la publicación de la modificación de la “Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”, modificación que fue aprobada a través de la Resolución N° 0001-2026-EF/54.01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de enero de 2026. En tal sentido, se advierte que la disposición que habilitaba al comité a rechazar la oferta del Impugnante, en virtud de lo señalado en el detalle de los elementos constitutivos de su oferta solicitado por aquel, entró en vigor el 13 de enero de 4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 8 de enero de 2026.
2026, mientras que el presente procedimiento de selección fue convocado el 21 de noviembre de 2025.
una oferta, bajo la consideración que esta se encontraba por debajo de la cuantía de la contratación, tal como lo alegó el comité.
principio de valor por dinero como criterio para evitar resultados contrarios al interés público, como sería la adjudicación de una oferta inviable o insostenible, cabe precisar que los principios que rigen las contrataciones públicas constituyen criterios rectores que orientan toda actuación de las entidades y de los postores, asegurando que las contrataciones públicas se realicen en condiciones de legalidad, competencia, transparencia, igualdad de trato e integridad, con el objetivo de maximizar el valor de los recursos públicos y satisfacer el interés público. En tal sentido, debe tenerse presente que el principio de valor por dinero no opera como una habilitación para adoptar decisiones discrecionales al margen de lo establecido en el ordenamiento jurídico, sino que su aplicación se encuentra delimitada dentro de la normativa de contratación pública, por lo que no corresponde declarar no admitida una oferta invocando dicho principio si no existe una causal prevista expresamente en las bases integradas o en la mencionada normativa, pues ello constituiría una vulneración de los principios como legalidad y transparencia.
no admitida la oferta del Impugnante carece de fundamento.
Impugnante y, en consecuencia, tenerla por admitida, con lo cual, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario y disponer que el comité continúe con la calificación y la evaluación de la oferta del Impugnante. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso.
fundado, corresponde devolver la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento.
Adjudicatario en su escrito de apersonamiento, pues cuestiona una supuesta falta de idoneidad del Impugnante, bajo el argumento de que habría incumplido con perfeccionar los contratos derivados de otros procedimientos de selección y que su capacidad económica se encontraría comprometida. Al respecto, debe tenerse presente que los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario no constituyen aspectos que correspondan ser valorados por este Tribunal en el marco del recurso de apelación interpuesto, toda vez que no se encuentran relacionados con la formulación de la oferta del Impugnante, sino que constituyen factores de riesgo que podrían o no manifestarse durante la ejecución contractual, en caso de ser ganador de la buena, situación que no corresponde ser merituada en esta instancia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad
Corporation Sociedad Anónima Cerrada – Di Franzo Corporation S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 0025-2025-INEN (Primera Convocatoria), convocada por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, para la “Adquisición de uniformes de faena para el personal administrativo del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas – INEN”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:
1.1 Revocar la no admisión de la oferta del postor Di Franzo Corporation Sociedad Anónima Cerrada – Di Franzo Corporation S.A.C., declarándose admitida. 1.2 Revocar la buena pro de la Licitación Pública para Bienes N° 0025-2025-INEN (Primera Convocatoria), otorgada al postor Corporación Crimoc Sociedad Anónima Cerrada – Corporación Crimoc S.A.C. 1.3 Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección, con la calificación y la evaluación de la oferta del postor Di Franzo Corporation Sociedad Anónima Cerrada – Di Franzo Corporation S.A.C., y otorgue la buena pro a quien corresponda.
Anónima Cerrada – Di Franzo Corporation S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación.
siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE 5.
5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.
Regístrese, comuníquese y publíquese