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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07733-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y además, que permita identificar sí al momento de dicho perfeccionamiento la Contratista se encontrabaincursaenalgunadelascausalesdeimpedimento(…)”. Lima, 14 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 9935/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,de acuerdo a lo establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, enelmarcodelaOrdendeservicioemitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDESANTA ISABEL DE SIGUAS; infracción tipificada en el literal ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07733-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y además, que permita identificar sí al momento de dicho perfeccionamiento la Contratista se encontrabaincursaenalgunadelascausalesdeimpedimento(…)”. Lima, 14 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 9935/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,de acuerdo a lo establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, enelmarcodelaOrdendeservicioemitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDESANTA ISABEL DE SIGUAS; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de agosto de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ISABEL DE SIGUAS,enlosucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeCompraN°102-2022,afavor de laempresaGRUPO UPGRADE S.A.C.,en adelantelaContratista,por elimporte de S/ 890.00 (Ochocientos noventa con 00/100 soles), para la “Adquisición de 01 impresora a inyección de tinta a color,para la oficina de registro de estado civil de la municipalidad distrital de Santa Isabel de Siguas - pedido de compra Nº68”, en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07733-2025-TCP-S1 2. Mediante Memorando N° D000347-2024-OSCE-DGR , presentado el 04 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Dirección de Riesgos del OSCE (ahora OECE), puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 471-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: “Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado • (…)de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Manuel Jaime Candia Aguilar (hermano) al ser familiar que ocupa el 2° grado de consanguinidad y la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez (madre) que ocupa el 1° grado de consanguinidad, con respecto del ex Alcalde Omar Julio Candia Aguilar, se encontraron impedidos de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de este último mientras ejerció dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones.. (…) Sobre el cargo desempeñado por el señor OMAR JULIO CANDIA AGUILAR • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Omar Julio Candia Aguilar fue elegido AlcaldeProvincialdeArequipa,Región deArequipaparaelperiodoindicadoen el párrafo precedente. • Porconsiguiente,elexalcaldeOmarJulioCandiaAguilar,seencontróimpedido decontratarconelEstado,entodoprocesodecontrataciónduranteelejercicio de dicho cargo; siendo que, luego del cese de dicho cargo, el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado y sólo en el ámbito de su competencia territorial. 1Documento obrante a folio 27 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 29 al 37 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07733-2025-TCP-S1 DE LA VINCULACIÓN CON EL SEÑOR MANUEL JAIME CANDIA AGUILAR Y LA SEÑORA JULIA CARMEN AGUILAR RODRIGUEZ • De la información consignada por el Alcalde Omar Julio Candia Aguilar en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Manuel Jaime Candia Aguilar, identificado con DNI N° 40389139, es su hermano. • Por consiguiente, el cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de afinidad o afinidad del Alcalde Omar Julio Candia Aguilar, estuvieron impedidos de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial durante el periodo de tiempo que se desempeñó como alcalde y hasta doce (12) meses después de culminado. SOBRE LA PROVEEDORA GRUPO UPGRADE S.A.C. • En el presente caso, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora GRUPO UPGRADE S.A.C., con RUC N° 20454043660, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 07.08.2016 (…). • de la información declarada ante el RNP se aprecia que la proveedora GRUPO UPGRADE S.A.C., tendría como accionista (99%), integrante del órgano de administración y representante al señor Manuel Jaime Candia Aguilar y a la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez accionista (1%). • se aprecia que la proveedora GRUPO UPGRADE S.A.C. tendría como accionista con el 1% a la señora Julia Carmen Aguilar Rodriguez y como accionista (99%) e integrante del órgano de administración y representante al señor Manuel Jaime Candia Aguilar, por lo tanto, se encontrarían impedidos de contratar en el ámbito de su competencia territorial del señor Omar Julio Candia Aguilar como ExAlcaldeProvincial;siendoque,luegodedejarelcargoelimpedimentosubsiste hasta doce (12) meses después. DE LAS CONTRATACIONES REALIZADAS POR LA PROVEEDORA GRUPO UPGRADE Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07733-2025-TCP-S1 S.A.C. • De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Omar Julio Candia Aguilar asumió el cargo de Alcalde Provincial,la proveedora GRUPOUPGRADES.A.C. realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. (…) se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. (…)” 3. Mediante Decreto del 08 de julio de 2025 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión deRiesgos, a efectos de que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista; asimismo, se le solicitó remitir lo siguiente: • Contrato suscrito entre la Entidad y el/la proveedor/a con sus adendas y anexos. • Orden de Compra con la constancia de recepción. • Documentos que acrediten la(s) causal(es) de impedimento. • InformarsilaOrdendeCompraprovienedeuncontratoodeunprocedimientode selección y, de ser el caso, adjuntarlo o señalarlo. • En caso la Orden de Compra provenga de una misma contratación, indicar y adjuntar todas las órdenes de servicio/compra derivadas de esta. • Cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la Orden de Compra. • Especificar y adjuntar la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. • Documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como inexacto (cargos derecepción, captura depantalla deregistros delSEACE, correos 3Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07733-2025-TCP-S1 electrónicos, etc). Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ISABEL DE SIGUAS, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 4 4. Con Decreto del 21 de julio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,enelmarcodelaOrdende Compra. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. CabeindicarquedichoDecretofuenotificadoalContratista,el24dejuliode2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Con escrito N° 1 de fecha 7 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. se apersonó y presentó sus descargos en los que señaló lo siguiente: • Solicitóquesearchivenloscargosimputadosenelpresenteprocedimiento administrativo sancionador. • Precisó que con la entrada en vigencia de la LeyN° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, se ha modificado el régimen de impedimentos en las 4 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07733-2025-TCP-S1 contrataciones del Estado. • Mencionóqueconelnuevomarcolegal,noseaplicaríaalosfamiliaresque vienen contratando con el Estado mucho antes que el familiar sea autoridad, que labase legalque sustentala imputación es la Ley30225 Ley de Contrataciones del Estado aprobada por D.S. 082-2019, la cual habría sido derogada por la única disposición complementaria derogatoria de la Ley 32069 – Ley General de Contratación Pública. • Requirió la aplicación del principio de retroactividad benigna. • Alego que el Tribunal debería evaluar no sólo el impedimento de contratar con el Estado por la ubicación territorial, sino también evalúe situaciones relacionadas con las funciones y competencias del Alcalde Provincial. • Manifestó que el principio de razonabilidad obligaría que toda medida administrativa guarde proporcionalidad entre el fin público que se persigueyla sanción impuesta, agregandoque siel montode contratación es irrisorio y no ha generado un perjuicio significativo al Estado, imponer una sanción grave vulneraría este principio, convirtiéndose en una medida excesiva y desproporcionada. • Solicitó que se declare la prescripción del procedimiento sancionador por haber transcurrido más de 3 años de la supuesta infracción. • Requirió el uso de la palabra. 6. Mediante Decreto del 13 de agosto de 2025, se tuvo por apersonada al procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 14 del mismo mes y año. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07733-2025-TCP-S1 7. A travésdelDecretodel17deseptiembrede2025, seprogramóaudienciapública para el 30 del mismo mes y año. 8. Con fecha 30 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante de la Contratista. 9. Mediante Decreto de fecha 1 de octubre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió información a la Entidad respecto de la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la citada Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 10. Con escrito N° 3 presentado el 12 de noviembre de 2025, ante la mesa de partes del Tribunal, la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. solicitó tener presente al momentode resolver laResoluciónN° 06804-2025-TCP-S1 de fecha 10deoctubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista, contrató con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, estando en los supuestos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquieradelossupuestos de impedimentoprevistosenelartículo11delTUOde la Ley. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07733-2025-TCP-S1 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 5 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertad deconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciareguladosenelartículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07733-2025-TCP-S1 Dichasrestricciones o incompatibilidades se encuentran previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 3. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 4. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE (ahora OECE), no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y además, que permita identificar sí al momento de dicho perfeccionamiento la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07733-2025-TCP-S1 Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor“.[El énfasis es nuestro] 7. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, obra a folio 53 del expediente administrativo, el reporte electrónico del buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio del SEACE respecto de la Orden de Compra N° 102-2022 de fecha 17 de agosto de 2022 emitida por la Entidad a favor de la Contratista. A continuación, se reproduce la información registrada en la referida plataforma: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07733-2025-TCP-S1 Sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Compra ni de su notificación a la Contratista. 8. Así se tiene que, a través de los Decretos del 08 de julio de 2025 y 01 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la citada Orden de Compra, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte de la Contratista, así como copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual con la Contratista tales como contratos, conformidades, informes de actividades, actas de conformidad, entre otros documentos que acrediten el perfeccionamiento de la Orden de Compra. 9. Sin embargo, pese a los requerimientos formulados, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, omisión que debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que se adopten las medidas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07733-2025-TCP-S1 10. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, estoes,lacelebracióndeuncontratoconunaentidaddelEstado;enesesentido, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con la contratista, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 11. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que si bien la Orden de Compra obra registrada en el buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicios de la plataforma del SEACE, sin embargo, la información contenida en dicha plataforma no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquélla por parte de la Contratista, no habiendo recibido – de parte delaEntidad-informaciónadicionalquesearelevanteparaelanálisisdelpresente caso. 12. Asimismo, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena citado, respecto del hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que la contratación se realizó con la entidad señalada, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato,toda vezque, sibiense cuenta con elregistro en el SEACE de la orden de compra, no es posible determinar si la misma fue recibida por el proveedor denunciado. 13. Por lo tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre la Contratista Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07733-2025-TCP-S1 y la entidad emisora; por lo cual, resulta inoficioso cualquier análisis sobre la existencia de un supuesto impedimento de parte de la Contratista. 14. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se tratadeunacontrataciónporlaquesepuedaatribuirresponsabilidadalproveedor denunciado. 15. En consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontralaempresaGRUPOUPGRADES.A.C. conRUC.N°20454043660por su presunta responsabilidad al haber contratado con la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas el Estado estando impedida para ello, en el marco de la OrdendeCompraN°102-2022,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07733-2025-TCP-S1 delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 9. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 14 de 14