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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 28 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6399/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a la Ley, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del cit...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 28 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6399/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a la Ley, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 270-2021-UGEL VENTANILLA del 01.07.2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, para el “Servicio de apoyo administrativo en el área de gestión institucional - julio 2021”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de julio de 2021, el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla, en adelantela Entidad,emitió la Orden de Servicio N° 270-2021, por el concepto de “Servicio de apoyo administrativo en el área de gestión institucional – julio 2021”, por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, en favor del señor Jairo Omar Cavero Ramos, en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 2. Mediante Memorando N° D000502-2021-OSCE-DGR , presentado el 3 de septiembre de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo 2 por el cual remitió el Dictamen N° 112-2021/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Jairo Omar Cavero Ramos Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. Como consecuencia de ello, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Jairo Omar Cavero Ramos fue elegido Regidor Distrital de Ventanilla. Sobre las contrataciones del señor Jairo Omar Cavero Ramos De la información registrada en CONOSCE, se advierte que a partir de la fecha en la cual el señor Jairo Omar Cavero Ramos asumió el cargo de Regidor distrital de Ventanilla, realizó veintiocho (28) contrataciones con el Estado, cada una por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, en el ámbito de su competencia territorial. Conforme a lo indicado en los numerales precedentes, se puede concluir que el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla (ubicado en Av. Los Eucaliptos S/N Calle 3, Ciudad Satélite, Distrito de Ventanilla, Callao), contrató los servicios del señor Jairo Omar Cavero Ramos, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30255 le resultarían aplicables. 3. A través del Decreto del 28 de mayo de 2021, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible de la orden de servicio, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 25 al 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 48 al 51 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 4 4. Con Decreto del 3 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Carta N° 010-2024-ADQ del 20 de septiembre de 2023, presentado el 27 de septiembre de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimientoformuladomedianteDecretodel16deagostode2023,entreotros, laEntidadremitiólosdocumentosqueacreditanelperfeccionamientodelaOrden de Servicio. 6. A través del Decreto del 31 de julio de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. 7. Con Escrito N° 1 presentado el 20 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Solicita la prescripción del procedimiento sancionador, indica que, desde la fechadelacomisióndelasupuestainfracción,habríantranscurridomásdetres años; por lo cual,considera que habría operadola prescripción de la infracción. - Solicita uso de la palabra. 8. Mediante Decreto del 28 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala delTribunal para que resuelva. 4Obrante a folio 81 al 85 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 96 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 146 al 148 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 155 al 156 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 9. A través del Decreto del 10 de octubre de 2024, se dispuso programar audiencia pública para el 16 de octubre de 2024 a fin que las partes hagan uso de la palabra, la cual se declaró frustrada por ausencia de las partes. 10. Con Decreto del 13 de noviembre de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – UGEL VENTANILLA Sírvase remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) y/o documento con el cual el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR habría presentado la Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 270-2021-UGEL VENTANILLA del 1 de julio de 2021, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. Bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento”. 11. Mediante Oficio N° 001473-2024-UGEL VENTANILLA/DIR del 26 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado a través del Decreto del 13 de noviembre de 2024, señaló que el Contratista presentó la Declaración Jurada de forma física. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal d), del numeral11.1 del artículo 11del TUOde la Ley; infraccióntipificada enel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontrabavigentealmomentodesuscitadosloshechos;asimismo,porpresentar información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsidera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también pueden ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (Cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/3,000.00 (tres mil con 8“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco deunacontrataciónpormontoigualomenora(8)UIT,segúnlanormativavigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Segunda cuestión previa: sobre la posible prescripción de las infracciones imputadas 7. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente y al señalar el Contratista como parte de sus descargos que habría operado la prescripción de las infracciones imputadas; este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de las infracciones presuntamente cometidas por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisissobreelfondodelasuntoquenosocupa,emitapronunciamientoaefectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 8. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción ya sus plazos de prescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). 9. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripciónpor vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 10. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso 11. Al respecto, en el presente caso, el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, elcualconsolidalasmodificacionesincorporadasenlaLeyatravésdelosDecretos LegislativosN°1341y1444,y;el30deenerode2019,entróenvigenciaelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 12. Así, se aprecia que, el TUO de la Ley y el Reglamento establecen que, por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, corresponde una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses y prescriben a los tres (3) años de cometida. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (3) años. 13. Por su parte, la infracción consistente en presentar información inexacta, corresponde una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres(3)mesesnimayordetreintayseis(36)mesesy prescribenalostres(3)años de cometida. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (3) años. Respecto de la suspensión del plazo de prescripción 14. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 15. Bajo tal contexto normativo, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 1 de julio de 2021, la Entidad habría emitido la Orden de Servicio al Contratistahabiéndosepresuntamenteconfiguradolainfracciónporcontratar conel Estadoestandoimpedido; locualdetermina que, a partir de dichafecha se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción de dicha infracción; siendo así, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido prescribiría el 1 de julio de 2024 si es que no se suspendía el referido plazo. - Enjuliode2021,elContratistahabríapresentadocomopartedesucotización, documentación con información inexacta; lo cual determina que, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción de dicha infracción; siendo así, la infracción consistente en presentar información inexacta prescribiría en julio de 2024 si es que no se suspendía el referido plazo. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 - El 3 de septiembre de 2021, la DGR interpuso la denuncia que originó el presente expediente administrativo sancionador, y que determinó la suspensión del plazo de prescripción, según lo establecido en el numeral 262 del Reglamento. En ese sentido, del cálculo realizado por este Colegiado, se advierte que, desde la fecha de la comisión de la presunta infracción hasta el día que la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento la presunta infracción por parte del Contratista, transcurrió dos meses con dos días. Asimismo, como se ha señalado previamente, actualmente el plazo de prescripción se encuentra suspendido por la interposición de la denuncia y hasta los tres (3) meses posteriores a la recepción del expediente por la Sala, lo cual se hizo efectivo, el 29 de agosto de 2024. En atencióna loexpuesto, se advierte que actualmenteel plazo de prescripciónse encuentra suspendido y el mismo no ha superado el plazo de prescripción establecido en el TUO de la Ley, por lo cual, no se acoge el argumento expuesto por el Contratista. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 16. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 17. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 9 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 18. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 19. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 20. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsiel Contratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 21. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 108 al 111 del expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 22. Ahorabien,delarevisióndelaOrdendeServicio,seadviertequeeneldocumento se encuentra la firma del Contratista, con la cual se da cuenta que el 1 de julio de 2021 el Contratista recibió la referida Orden; por lo cual, ha quedado demostrado Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 que la contratación fue perfeccionada con la Orden de Servicio de fecha 1 de julio de 2021; por lo que, resta determinar si, al momento del perfeccionamiento de la contratación, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 23. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)”. (El resaltado es agregado) 24. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 25. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 pesar que estaba impedido para ello; toda vez que ejerció el cargo de Regidor Distrital de Ventanilla. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 26. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Jairo Omar Cavero Ramos fue elegido como Regidor Distrital de Ventanilla en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de 12 diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Jairo Omar Cavero Ramos como Regidor Distrital de Ventanilla, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 10 11Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM.iro-omar-cavero-ramos_historial-partidario_PJ8YSDJcJlo=8D 12El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 Por lo tanto, se advierte que el señor Jairo Omar Cavero Ramos ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Distrital de Ventanilla desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 27. En ese sentido,en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11del TUO de la Ley N° 30225, el señor Jairo Omar Cavero Ramos, quien ejerció el cargo de Regidor Distrital de Ventanilla, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista mientras se encontraba en el cargo, esto es 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, siempre respecto de todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 28. Al respecto, el señor Jairo Omar Cavero Ramos fue Regidor Distrital de Ventanilla, por lo que su impedimento se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha localidad; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla], se verifica que su sede se encuentra ubicada en Av. Eucaliptos s/n Calle 3 Urb. Satélite, distrito de Ventanilla, Provincia del Callao , es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Jairo Omar Cavero Ramos ejerció el cargo de Regidor Distrital de Ventanilla en el periodo 2019-2022. 1https://www.gob.pe/ugelventanilla Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “(…) En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación”. Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 caso,conforme se ha señalado, la Entidad contratante es el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla, cuya sede central se encuentra ubicada dentro del distrito de Ventanilla, mismo lugar donde el señor Jairo Omar Cavero Ramos ocupaba el cargo de Regidor. 29. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: 30. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 34. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 35. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 36. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: - DeclaraciónJuradaparacontrataciónpormontosigualesoinferioresa8UIT de julio de 2021. Se adjunta el documento cuestionado para su revisión: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 37. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. Al respecto, mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible y completa de la cotización y/o documento con el cual el Contratista habría presentado el documento cuestionado, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes de la Entidad. 39. En atención a lo expuesto, mediante Oficio N° 001473-2024-UGEL VENTANILLA/DIR del 26 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado a través del Decreto del 13 de noviembre de 2024, señaló que el Contratista presentó la Declaración Jurada de forma física; sin embargo, no adjuntó documentación que confirme lo señalado. 40. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N°30225; por lo quecorresponde declarar nohalugar a laimposiciónde sanción contra el Contratista. Graduación de la sanción 30. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 31. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento; sin embargo, de la revisión de los antecedentes de sanción impuestos al Contratista se advierte que en el presente caso, corresponderíaaplicaralContratistaunasancióndeinhabilitacióndefinitivaenlos siguientes términos: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista tiene los siguientes antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 27/09/2022 27/12/2022 3 meses 3108-2022-TCE-S2 19/09/2022 TEMPORAL 25/11/2022 25/03/2023 4 meses 3951-2022-TCE-S4 17/11/2022 TEMPORAL 29/11/2022 29/03/2023 4 meses 3996-2022-TCE-S4 21/11/2022 TEMPORAL 29/11/2022 29/03/2023 4 meses 3981-2022-TCE-S1 21/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/03/2023 3 meses 4094-2022-TCE-S5 23/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/04/2023 4 meses 4101-2022-TCE-S1 24/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/03/2023 3 meses 4085-2022-TCE-S1 24/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/04/2023 4 meses 4091-2022-TCE-S4 24/11/2022 TEMPORAL 06/12/2022 06/06/2023 6 meses 4126-2022-TCE-S3 28/11/2022 TEMPORAL 20/12/2022 20/04/2023 4 meses 4301-2022-TCE-S5 12/12/2022 TEMPORAL 23/12/2022 23/06/2023 6 meses 4346-2022-TCE-S4 15/12/2022 TEMPORAL 20/11/2024 4425-2024-TCE-S3 08/11/2024 DEFINITIVA Precisado ello, corresponde señalar que el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley dispone lo siguiente: “50.4LassancionesqueaplicaelTribunaldeContratacionesdelEstado,sinperjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) c) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio del derechoaparticiparencualquierprocedimientodeselecciónyprocedimientospara implementaroextenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco ydecontratarcon elEstado. Estasanciónseaplicaal proveedorqueenlosúltimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, o que reincida en la infracción prevista en el literal j), en cuyo caso la inhabilitación definitiva se aplica directamente”. (El énfasis es agregado) 32. Según se advierte de los antecedentes de sanciones impuestas al Contratista, desdeelxxdenoviembrede2020alafecha(esdecir,dentrodelosúltimoscuatro años) el Tribunal le ha impuesto al Contratista más de dos sanciones de inhabilitación temporal [once sanciones], que en conjunto suman 45 meses; por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.4 del artículo Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 50 del TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con el literal a) del artículo 265 del Reglamento, corresponde aplicarle la sanción de inhabilitación definitiva. 33. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de julio de 2021 con el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalseñorCAVERORAMOSJAIROOMAR(conR.U.C.N°10258667790), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a la Ley, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, en el marco de la Orden de Servicio N° 270-2021-UGELVENTANILLAdel01.07.2021,emitidaporelGOBIERNOREGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, para el “Servicio de apoyo administrativo en el área de gestión institucional - julio 2021”; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), por su presunta Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4886-2024-TCE-S4 responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, presunta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 270-2021-UGEL VENTANILLA del 01.07.2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA,parael “Servicio de apoyoadministrativo en el áreade gestión institucional - julio 2021”; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 26 de 26