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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ALIMENTACION NUTRICION Y SALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – ALNUSA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentaci...
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Sumilla: “(…)En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.(…)”. Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 6553/2021.TCP – 6560-2021 – 7446-2021 – Acumulados, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ALIMENTACION NUTRICION Y SALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – ALNUSA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2021-MDM – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Miraflores - Arequipa, para la “Adquisición de hojuela de cereal enriquecido de avena, quinua y kiwicha precocidad enriquecida con vitaminas y minerales en presentación de 1004.80 gramos por ración y enriquecido lácteo instantáneo en presentación de 500 gramos por ración para el Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Miraflores para los meses de setiembre del 2021 hasta diciembre del 2021”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes:
Estado – SEACE2, con fecha 22 de junio de 2021, La Municipalidad Distrital de Miraflores - Arequipa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Herramienta digital integrante de la PLADICOP, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069.
Simplificada N° 006-2021-MDM - Primera Convocatoria para la “Adquisición de hojuela de cereal enriquecido de avena, quinua y kiwicha precocidad enriquecida con vitaminas y minerales en presentación de 1004.80 gramos por ración y enriquecido lácteo instantáneo en presentación de 500 gramos por ración para el Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Miraflores para los meses de setiembre del 2021 hasta diciembre del 2021”, con un valor estimado ascendente a S/ 86.611.00 (ochenta y seis mil seiscientos once con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 5 de julio de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas y con fecha 11 de julio de 2021 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa
S.A.C.., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 78,976.00 (setenta y ocho mil novecientos setenta y seis con 00/100 Soles).
partes del Tribunal del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)4, en adelante el Tribunal, el Titular gerente de la empresa CORPEALIM E.I.R.L., solicitó el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, señalando lo siguiente:
2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas, donde el Adjudicatario presentó su oferta siendo representada por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas.
diversas declaraciones juradas, todas ellas firmadas por su representante legal con fecha 5 de julio de 2021. 3 Documento obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo. 4 En merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Publicas – Ley 32069.
de fecha 5 de julio de 2021, se advierte que la representante legal del Adjudicatario se encontraba fuera del país desde el 2 de junio de 2021, sin retorno o entrada al país, por lo que resulta físicamente imposible que la mencionada representante haya firmado los documentos que forman parte de su oferta, lo que conlleva a dudas razonables sobre la validez de dichos documentos.
tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado – Ahora Secretaría Técnica 16, se dispuso acumular los actuados de los expedientes administrativos N° 7446/2021.TCE y 6560/2021.TCE al expediente administrativo N° 6553/2021.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último.
administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que deberá analizar y señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Adjudicatario, al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su oferta. Cabe precisar que dicho decreto fue notificada a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 10 y 11 de mayo respectivamente a través de la cedulas de notificación N° 26163/2022.TCE8 y 26162/2022.TCE9.
prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta, respecto de la supuesta responsabilidad del Adjudicatario. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ALIMENTACION NUTRICION Y SALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA 5 Documento obrante a folio 55 a 57 del expediente administrativo. 6 En merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Publicas – Ley 32069 7 Documento obrante a folios 58 a 62 del expediente administrativo 8 Documento obrante a folios 63 a 66 del expediente administrativo. 9 Documento obrante a folios 67 a 71 del expediente administrativo. 10 Documento obrante en el toma razón electrónico.
– ALNUSA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2021-MDM – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Miraflores - Arequipa, para la “Adquisición de hojuela de cereal enriquecido de avena, quinua y kiwicha precocidad enriquecida con vitaminas y minerales en presentación de 1004.80 gramos por ración y enriquecido lácteo instantáneo en presentación de 500 gramos por ración para el Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Miraflores para los meses de setiembre del 2021 hasta diciembre del 2021”, infracción tipificada en el literal
Supuestos documentos falsos o adulterados
05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
Ley de Contrataciones del Estado) del 05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada –
Técnicas del 05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
y Aplicación del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID - 19 en el Trabajo – Paquete I del 05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada –
de los Productos Ofertados – Paquete I del 05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
de los Productos Ofertados – Paquete I del 05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
por ciento (5%) por tener la condición de Micro y Pequeña Empresa del 05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Adjudicatario el 12 de diciembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a la constancia de acuse de recibo publicada en el toma razón electrónico.
decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el día 23 del mismo mes y año.
mayores elementos de juicio al momento de resolver se requirió información a la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada (Adjudicatario) y a la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, sobre la emisión y suscripción respectivamente de los documentos cuestionados. Cabe precisar que a la fecha de emisión de presente pronunciamiento, el requerimiento de información efectuado no ha sido atendido.
el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión Previa: Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna al presente caso
artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 11 Documento obrante en el toma razón electrónico. 12 Documento obrante en el toma razón electrónico.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva
disposición”.(Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, al respecto es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: Respecto a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados
comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, preveía la conducta infractora en el literal j) del numeral 50.1 del
TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistas y profesionales que se desempeñan como a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…) entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras.
Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al (…) Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Artículo 90. Inhabilitación temporal Central de Compras Públicas-Perú Compras. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en (…) los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son:
(…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m)
periodo determinado del ejercicio del derecho a sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro participar en procedimientos de selección, meses ni mayor de sesenta meses. procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.
prevista tanto en el TUO de la Ley como en la Ley General de Contrataciones Públicas, bajo la misma tipificación.
TUO de la Ley, establecía como margen de sanción la inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60), mientras que la norma vigente establece un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60).
verificarse la comisión de la infracción, resulta que la norma vigente le resulta más favorable; en consecuencia, corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a este extremo. Naturaleza de la infracción
incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE y a Perú Compras.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS– en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
documentos cuestionados (supuestamente falsos y/o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en los documentos presentados, en este caso ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueron adulterados en su contenido. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción
parte de su oferta, documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en: Supuestos documentos falsos y/o adulterados:
05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
Ley de Contrataciones del Estado) del 05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada –
Técnicas del 05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
y Aplicación del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID - 19 en el Trabajo – Paquete I del 05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada –
de los Productos Ofertados – Paquete I del 05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
de los Productos Ofertados – Paquete I del 05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
por ciento (5%) por tener la condición de Micro y Pequeña Empresa del 05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad y/o adulteración de los documentos presentados.
de Selección, se aprecia que el Adjudicatario presentó su oferta el 5 de julio de 2021, conforme se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos.
Sobre la supuesta falsedad o adulteración
05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
Ley de Contrataciones del Estado) del 05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada –
Técnicas del 05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
y Aplicación del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID - 19 en el Trabajo – Paquete I del 05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada –
de los Productos Ofertados – Paquete I del 05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
de los Productos Ofertados – Paquete I del 05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C.
por ciento (5%) por tener la condición de Micro y Pequeña Empresa del 05.07.2021, supuestamente suscrito por la señora Alidia Ana Pizarro Rojas, en calidad de Gerente General de la empresa Alimentación Nutrición y Salud Sociedad Anónima Cerrada – ALNUSA S.A.C Para mejor detalle, se muestran en las siguientes imágenes:
pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. Ahora bien, mediante decreto de fecha 15 de abril de 2026, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver, esta Sala requirió información al emisor y suscriptor de los documentos cuestionados sin que a la fecha del presente pronunciamiento dicho requerimiento haya sido atendido. Conforme a lo señalado, no es posible concluir que los documentos cuestionados sean falsos, debiendo prevalecer del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos los referidos documentos.
movimiento migratorio de la gerente general del Adjudicatario, señora Alidia Ana Pizarro Rojas, de fecha 05 de julio de 2021, que demostraría que dicha persona habría salido del país el 02 de junio de 2021. Al respecto, cabe precisar que la circunstancia señalada no constituye elemento suficiente que permita determinar que la señora Pizarro Rojas no haya suscrito los documentos cuestionados, que, como se ha mencionado, fueron presentados ante la Entidad el mismo 05 de julio de 2021. En ese sentido, la información relativa al movimiento migratorio del país de la suscriptora de los documentos cuestionados no implica, per se, que no los haya suscrito y remitido para su presentación.
adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor, situación que no se ha presentado en el presente procedimiento administrativo, pese al requerimiento efectuado por el Tribunal, por tanto no es posible corroborar que los documentos cuestionados sean falsos o adulterados.
en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
S.A.C. (con RUC. N° 20498377981), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2021-MDM – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Miraflores - Arequipa, para la “Adquisición de hojuela de cereal enriquecido de avena, quinua y kiwicha precocidad enriquecida con vitaminas y minerales en presentación de 1004.80 gramos por ración y enriquecido lácteo instantáneo en presentación de 500 gramos por ración para el Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Miraflores para los meses de setiembre del 2021 hasta diciembre del 2021”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.