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Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO PRE & SEG INTEGRAL S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dich...
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Sumilla: “(…) es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala, expresamente, que para la determinación de la configuración de la infracción se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento (…)”. Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 7534/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO PRE & SEG INTEGRAL S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:
Estado – SEACE, el 28 de febrero de 2022, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACION LABORAL, en adelante la Entidad, realizó la convocatoria del Concurso Público N° 001-2022-SUNAFIL -Primera Convocatoria, para el “SERVICIO
SULLANA”, siendo el Ítem 7 el SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA IRE PASCO, con un valor estimado de S/ 217,569.84 (doscientos diecisiete mil quinientos sesenta y nueve con 84/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El 6 de abril de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 21 del mismo mes y año, se publicó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem 7 a la empresa JJ & K Vigilancia Seguridad y Resguardo S.A.C. por el monto de su oferta ascendente a S/ 177,600.00 (ciento setenta y siete mil seiscientos con 00/100 soles).
A través del SEACE, el 25 de mayo de 2022, la Entidad publica la CARTA-000233- 2022-SUNAFIL/GG/OGA mediante la cual se declara la pérdida de buena pro otorgada a la empresa JJ & K Vigilancia Seguridad y Resguardo S.A.C. Luego de ello, el 25 de mayo de 2025, se publicó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa GRUPO PRE & SEG INTEGRAL S.R.L. por el monto de su oferta ascendente a S/ 182,256.71 (ciento ochenta y dos mil doscientos cincuenta y seis con 71/100 soles). El 22 de junio de 2022, la Entidad y la empresa GRUPO PRE & SEG INTEGRAL S.R.L., en lo sucesivo la Contratista, suscribieron el Contrato N° 28-2022-SUNAFIL-OAD1, en adelante el Contrato. Dicha contratación fue realizada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el Informe N° 000226-2025-SUNAFIL/GG/OAD/UACP3 del 13 de agosto de 2025, a través del cual señaló lo siguiente:
diciembre de 2022, la contratista, comunicó a la Entidad la resolución total del contrato.
conducto notarial al contratista el 29 de diciembre de 2022, la Entidad requirió a la contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, a fin de que proceda a prestar el servicio de seguridad y Vigilancia en la IRE 1 Documento obrante a folios 217 al 227 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 20 al 44 del expediente administrativo.
Pasco, debiendo reinstalar el servicio contratado en el plazo de un (1) día calendario.
de enero de 2023, la Entidad resolvió parcialmente el Contrato Nº 28-2022-
Pública de la SUNAFIL inicio arbitraje contra la irregular resolución del contrato efectuada por la contratista, procedimiento que se encuentra en curso y que refiere al Expediente Arbitral Nº 006-2023/PA-AP el cual viene siendo tramitado ante el Centro de Arbitraje Popular del Ministerio de Justicia “Arbitra Perú”.
incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del
procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Contratista el 12 de diciembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).
presentó sus descargos en el cual dio cuenta de lo siguiente:
retraso por lo que con la Carta N° 42316-2022 de fecha 2 de 4 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
diciembre de 2022 requirió el pago de los intereses legales, bajo apercibimiento de resolver contrato.
carta de fecha 16 de diciembre de 2022, habrían procedido a resolver el Contrato.
la intencionalidad, perjuicio causado, circunstancias de la comisión de la infracción, conducta procesal, reiteración de faltas.
Ministerio de Justicia
Contratista al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año.
el 7 de abril del mismo año, la cual se llevó a cabo en la fecha señalada, con la intervención del representante de la Contratista.
DE ARBITRAJE POPULAR DEL MINISTERIO DE JUSTICIA - ARBITRA PERÚ y a la Entidad, informar acerca del estado situacional del expediente arbitral Nº 006- 2023/PA-AP, seguido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACION LABORAL y la empresa GRUPO PRE & SEG INTEGRAL S.R.L., sobre la resolución del Contrato N° 28-2022-SUNAFIL-OAD.
de 2026, el CENTRO DE ARBITRAJE POPULAR DEL MINISTERIO DE JUSTICIA - ARBITRA PERÚ, informó sobre el estado situacional del proceso arbitral seguido por la Entidad en contra de la Contratista en el Expediente N° 006-2023/PA-AP, referido a la controversia surgida con motivo de la resolución del Contrato. Asimismo, remitió la documentación requerida a través del Decreto del 8 de abril de 2026.
determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.
artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado] Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que, respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor.
Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable, implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción.
por la presunta comisión de la infracción contemplada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
del artículo 50 del TUO de la Ley] no ha variado respecto del tipo infractor ahora establecido en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, pues, si bien se han realizado algunos cambios de redacción, no se aprecia que los cambios alteren o modifiquen los alcances del tipo infractor, por lo cual, en dicho extremo, la normativa vigente no comporta un beneficio para la Contratista.
a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses; por lo que en el presente caso, resulta más beneficioso al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso se determine que incurrió en responsabilidad administrativa. Normativa aplicable
sancionador está referido a la presunta responsabilidad de la Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato.
imputada, estuvo vigente el TUO de la Ley y su Reglamento, toda vez que la resolución del Contrato, por parte de la Entidad, se produjo el 21 de enero de 2023; por tanto, tal como se ha indicado anteriormente, son estas normas las que deben emplearse a efectos de establecer si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa.
si la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato y si la decisión de resolver se encuentra consentida o firme al no haberse empleado oportunamente los mecanismos de solución de controversias, deben analizarse también las normas aplicables a la ejecución del mismo, las que, en el presente caso, son de igual modo el TUO de la Ley y su Reglamento. Naturaleza de la infracción
en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual disponía que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas (…), incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción cuya comisión se imputa a la Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es:
fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto.
ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato.
del TUO de la Ley, disponía que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, el referido artículo disponía que, cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se deben resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señalaba que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente se establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación.
Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar a la contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato.
por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se haya generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el Contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación.
determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado la Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias; es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el Contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato ha adquirido firmeza5. 5 Conforme con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo del año 2022.
Configuración de la infracción Que el contrato, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto.
observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción.
el Contrato N° 28-2022-SUNAFIL-OAD, derivado del procedimiento de selección.
21 de diciembre de 2022, diligenciado por el Notario Público Venero Bocangel el 29 del mismo mes y año, mediante el cual la Entidad comunicó el apercibimiento de resolución de contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la Contratista, solicitando que levante las observaciones en un plazo de un (1) día calendario. Se reproduce la parte pertinente del referido documento:
19 de enero de 2023, diligenciado por el Notario Público Venero Bocangel el 21 del mismo mes y año, mediante el cual la Entidad comunicó a la Contratista la resolución parcial del Contrato por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, sustentando su resolución en los literales a), b) y c) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento de la Ley. Se reproduce la parte pertinente del referido documento:
en el Pasaje 17 de diciembre N° 109, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo y departamento de Junín, de la Contratista consignada en la cláusula Vigésima Primera del Contrato.
procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues cursó por conducto notarial tanto la carta de apercibimiento por incumplimiento de obligaciones como la decisión de resolver el Contrato. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual
expresamente, que para la determinación de la configuración de la infracción se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento.
surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.
relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida.
obrante en el expediente, se aprecia que la Contratista ejerció su derecho de resolver el contrato con anterioridad a que la Entidad emitiera o formalizara decisión alguna en el mismo sentido, configurándose así una resolución contractual previa por parte de aquella.
juicio para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, a través del Decreto del 8 de abril de 2026, se solicitó a la Entidad y al CENTRO DE ARBITRAJE POPULAR DEL MINISTERIO DE JUSTICIA - ARBITRA PERÚ, informar el estado situacional del Expediente arbitral N° 006-2023/PA-AP, y remitir entre otros y de ser el caso, la solicitud de arbitraje, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente.
DCMA-ST, el CENTRO DE ARBITRAJE POPULAR DEL MINISTERIO DE JUSTICIA - ARBITRA PERÚ, remitió entre otros, la solicitud de arbitraje presentada por el Contratista que dio origen al Expediente arbitral N° 006-2023/PA-AP, la Resolución N° 1 del 27 de agosto de 2024 y a su vez informó lo siguiente:
en el expediente administrativo, se aprecia que la controversia generada por la resolución del Contrato efectuada por la Contratista, fue sometida por la Entidad a la vía arbitral. Además, dicho proceso arbitral se encuentra en trámite en el Expediente N° 006-2023/PA-AP.
señalar que la decisión de resolver el contrato no ha quedado consentida, en la medida que la controversia vinculada a la resolución previa realizada por la Contratista se encuentra actualmente sometida a la vía arbitral y pendiente de pronunciamiento. Respecto de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador
Reglamento, establece que el Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador, a solicitud de parte o de oficio, cuando considere necesario contar previamente con decisión arbitral para la determinación de responsabilidades.
que existe un arbitraje en curso, situación que ha sido informada por la Contratista y el CENTRO DE ARBITRAJE POPULAR DEL MINISTERIO DE JUSTICIA - ARBITRA PERÚ, en lo relativo a la controversia surgida de la resolución del Contrato.
solución de controversias que la ley le faculta, habiéndose evidenciado que la decisión de resolver el Contrato no ha quedado consentida.
presente procedimiento, así como su plazo de prescripción, según lo previsto en el numeral 93.3 del artículo 93 de la nueva Ley, hasta que la Entidad, el Contratista o el Secretario Arbitral, informen sobre los resultados del proceso arbitral, debiendo remitir al Tribunal, en su oportunidad, el respectivo laudo arbitral, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del nuevo Reglamento, toda vez que se encuentra en trámite el proceso arbitral en el que se ventila la causa que dio lugar a la resolución del Contrato suscrito entre el Contratista y la Entidad.
de este Colegiado el resultado del proceso arbitral, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;empresa GRUPO PRE & SEG INTEGRAL S.R.L. con R.U.C. N° 20608219456, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACION LABORAL, resuelva el Contrato N° 28-2022-SUNAFIL- OAD, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción administrativa prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019- EF, hasta que, la Entidad, el Contratista o el secretario arbitral informen al Tribunal de Contrataciones Públicas, respecto del resultado definitivo del proceso arbitral seguido por las partes.
procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 93.3 del artículo 93 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, hasta que se levante la suspensión dispuesta en el numeral precedente.
arbitral, para que, en su oportunidad, informen al Tribunal del resultado del proceso arbitral.
seguimiento al estado del proceso arbitral a efectos que sea requerida, en su oportunidad, la información que corresponda para conocer de la conclusión del mismo.
expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.