Documento regulatorio

Resolución N.° 3986-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LUAL SERVICIOS GENERALES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos docume...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la falta de veracidad del documento cuestionado, no corresponde concluir que el Contratista incurrió en la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.”. Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°7745/2021.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LUAL SERVICIOS GENERALES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados, en el marco del Concurso Público N° 006- 2021-ELECTRONORTE S.A., efectuada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S.A.; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de mayo de 2021, la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A., en adelan...
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Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la falta de veracidad del documento cuestionado, no corresponde concluir que el Contratista incurrió en la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.”. Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°7745/2021.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LUAL SERVICIOS GENERALES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados, en el marco del Concurso Público N° 006- 2021-ELECTRONORTE S.A., efectuada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S.A.; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado (SEACE), el 21 de mayo de 2021, la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A., en adelante la Entidad, convocó la Concurso Público N°006-2021-ELECTRONORTE S.A., con un valor estimado ascendente a S/ 606,169.25 (seiscientos seis mil ciento sesenta y nueve con 25/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 23 de junio de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 13 de julio de 2021 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa LUAL SERVICIOS GENERALES S.A.C., por el monto ascendente a S/480.362.07. Posteriormente, el 4 de agosto de 2021, la Entidad y la empresa LUAL SERVICIOS GENERALES S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato GR-56- 2021.

  • Mediante Formulario “Aplicación de Sanción – Entidad”1, presentado el 15 de

noviembre de 2021, la Entidad comunicó que el Contratista incurrió en la infracción de presentar documento falso o adulterado, para sustentar su denuncia adjuntó, entre otros, el Informe ENSA-ULO-158-20212 de 25 de octubre de 2021, a través del cual señaló lo siguiente:

  • Mediante documento ENSA-ULO-FP-42-2021, de 26 de agosto de 2021

(notificado a través de correo electrónico el 26.08.2021), la Unidad de Logística, realiza la verificación de la oferta presentada por la empresa LUAL SERVICIOS GENERALES S.A.C., solicitando a la empresa CONTROL SALUD S.A.C., confirmar la autenticidad y veracidad, entre otro, del siguiente documento: CERTIFICADO DE APTITUD MEDICO OCUPACIONAL, emitido con fecha 19 de junio de 2021, a nombre de PAREDES MENDEZ LUIS ALBERTO.

  • Mediante Correo Electrónico, recepcionada por mesa de partes virtual el 27

de agosto de 2021, el área de Informes de la empresa CONTROL SALUD S.A.C., en atención al documento ENSA-ULO-FP-42-2021, manifiesta, entre otros, lo siguiente: “(…) Buenas tardes, mediante la presente concluimos lo siguiente, de acuerdo a su solicitud: (…) PAREDES MENDEZ LUIS ALBERTO (APARENTE MANIPULACIÓN

DE LOS RESULTADOS EMITIDOS POR NUESTRA REPRESENTADA).

NOTA: Se adjunta certificado original, revisado y auditado por CONTROL SALUD SAC (…)”

  • Señala que de la documentación materia de fiscalización se evidencia la

vulneración al principio de presunción de veracidad, configurándose la infracción estipulada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Con decreto del 28 de noviembre de 2025 se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 1 Obrante a folios 3 al 4 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 12 al 17 del expediente adjunto al decreto de inicio.

Documento falso o adulterado y/o con información inexacta

  • Certificado de Aptitud Médico Ocupacional de fecha 19.06.2021 emitido

supuestamente por la señora Carolina Hokama Vargas, en su calidad de Médico Ocupacional de la empresa CONTROL SALUD S.A.C., a favor del señor

PAREDES MENDEZ LUIS ALBERTO.

En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante escrito N°01-2025, presentado el 18 de diciembre de 2025 ante la mesa

de partes digital del Tribunal, el Contratista formuló sus descargos señalando lo siguiente:

  • El contratista sostiene que la infracción atribuida, relacionada con la

presentación de documentación presuntamente falsa o adulterada, se habría cometido el 23 de junio de 2021, fecha en la que se presentó la oferta en el marco del procedimiento de selección. Sin embargo, el inicio del procedimiento administrativo sancionador recién fue notificado el 2 de diciembre de 2025, es decir, más de cuatro años después de ocurrido el hecho.

  • Asimismo, sostiene que el certificado médico cuestionado fue efectivamente

emitido por una entidad competente, aunque podría presentar variaciones en su contenido. En base a ello, señala que las infracciones vinculadas a documentación falsa prescriben en siete años, mientras que las demás infracciones, como la documentación adulterada, prescriben en tres años.

  • A partir de dicha diferenciación, la empresa argumenta que corresponde

aplicar el plazo ordinario de tres años, el cual ya habría transcurrido en exceso. Asimismo, se invocan normas del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y de la Ley del Procedimiento Administrativo General, destacando que el cómputo del plazo de prescripción inicia desde la comisión del hecho y solo se suspende con la notificación válida del inicio del procedimiento sancionador, lo cual no ocurrió dentro del plazo legal.

  • En consecuencia, se concluye que la Administración ha perdido su potestad

sancionadora por el transcurso del tiempo, por lo que el procedimiento debe declararse prescrito y archivarse definitivamente, en resguardo de los principios de legalidad y debido procedimiento.

  • De otro lado, señala que se incurre en una imprecisión al atribuir

indistintamente la existencia de documentación falsa y/o adulterada, frente a ello, se sostiene que el elemento objetivo acreditado es la existencia real del certificado médico, reconocido incluso por la empresa emisora, la cual no negó su emisión, sino que advirtió una posible manipulación de los resultados.

  • Agrega que un documento falso es aquel que no ha sido emitido por quien

figura como su autor, mientras que un documento adulterado es aquel que, siendo auténtico en su origen, ha sido modificado en su contenido. En el caso concreto, al haberse acreditado la emisión válida del certificado, cualquier irregularidad se limitaría a una alteración parcial de su contenido, lo que encuadra en el supuesto de documentación adulterada.

  • En esa línea, se concluye que la imputación carece de sustento en cuanto a la

supuesta falsedad documental, debiendo reconducirse la calificación jurídica hacia la figura de adulteración. Esta precisión resulta determinante no solo para efectos de tipificación, sino también para la aplicación del plazo de prescripción correspondiente.

  • Finalmente, en el petitorio, la empresa solicita que la infracción sea calificada

como documentación adulterada y, en consecuencia, se declare la prescripción del procedimiento administrativo sancionador.

  • Con decreto del 21 de enero de 2026, la Secretaría del Tribunal comunicó que el

Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto del 13 de abril de 2026, a fin que la Sala cuente con mayores

elementos para resolver, se requirió la siguiente información: “(…)

A LA EMPRESA CONTROL SALUD S.A.C.

  • Sírvase informar de forma clara y precisa si emitió o no el Certificado de

Aptitud Médico Ocupacional de 19 de junio de 2021 a favor del señor Luis Alberto Paredes Méndez. Se adjunta el documento en consulta.

  • Sírvase indicar si la información contenida en el Certificado de Aptitud Médico

Ocupacional de 19 de junio de 2021 es veraz en todos sus extremos.

  • En caso su empresa haya emitido el Certificado de Aptitud Médico

Ocupacional a favor del señor Luis Alberto Paredes Méndez, sírvase adjuntar copia del certificado emitido por su empresa. (…)”

A LA SEÑORA CAROLINA HOKAMA VARGAS

  • Sírvase informar de forma clara y precisa si firmó o no el Certificado de

Aptitud Médico Ocupacional de 19 de junio de 2021 emitido por la empresa Control Salud S.A.C. a favor del señor Luis Alberto Paredes Méndez. Se adjunta el documento en consulta.

  • Sírvase informar de manera clara y precisa, si los resultados contenidos en el

Certificado de Aptitud Médico Ocupacional de 19 de junio de 2021, son veraces en todos sus extremos o fueron objeto de alteración y/o adulteración (…)”.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los agentes de

la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como

falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del

artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad

administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la

infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva.

  • Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde

de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora3, que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada.

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, 3 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474.

se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material

consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la

Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, siendo esta la siguiente: Documento falso o adulterado

  • Certificado de Aptitud Médico Ocupacional de fecha 19.06.2021 emitido

supuestamente por la señora Carolina Hokama Vargas, en su calidad de Médico Ocupacional de la empresa CONTROL SALUD S.A.C., a favor del señor

PAREDES MENDEZ LUIS ALBERTO.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado.

  • Sobre la presentación del documento cuestionado
  • Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el presente

expediente, se advierte que el documento objeto de análisis, forma parte de la oferta presentada el 23 de junio de 2021, conforme se verifica del reporte de presentación de ofertas registrado en el SEACE: Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde verificar la veracidad y/o inexactitud de dichos documentos. ii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado

  • Se cuestiona la veracidad del Certificado de Aptitud Médico Ocupacional de

19.06.2021 emitido supuestamente por la señora Carolina Hokama Vargas, en su calidad de Médico Ocupacional de la empresa CONTROL SALUD S.A.C. A continuación, se reproduce el documento cuestionado:

  • Ahora bien, respecto del documento en cuestión, mediante Informe ENSA-ULO-

158-20214 de 25 de octubre de 2021, la Entidad señaló que, como resultado del proceso de fiscalización posterior realizada a la oferta presentada por el Contratista, respecto del certificado de aptitud médico ocupacional cuestionado, a través del documento ENSA-ULO-FP-42-2021 de 26 de agosto de 2021, se consultó a la empresa Control Salud S.A.C. confirmar la autenticidad del documento antes reproducido. A continuación, se muestra el citado documento: 4 Obrante a folios 12 al 17 del expediente adjunto al decreto de inicio.

  • En atención a dicha comunicación, la Entidad en su denuncia informó que la

empresa CONTROL SALUD S.A.C., mediante correo electrónico recepcionado por mesa de partes virtual el 27 de agosto de 2021, mencionó lo siguiente: “(…) Buenas tardes, mediante la presente concluimos lo siguiente, de acuerdo a su solicitud: (…)

PAREDES MENDEZ LUIS ALBERTO (APARENTE MANIPULACIÓN DE LOS RESULTADOS EMITIDOS

POR NUESTRA REPRESENTADA).

NOTA: Se adjunta certificado original, revisado y auditado por CONTROL SALUD SAC (…)” Cabe señalar que, de la revisión de la información obrante en el expediente administrativo, no se aprecia la comunicación aludida por la Entidad en su denuncia, es decir, el correo electrónico emitido por la empresa Control Salud S.A.C., supuestamente recepcionado por la entidad el 27 de agosto de 2021, situación que no permite verificar la recepción del certificado original.

  • Sin perjuicio de ello, de la respuesta formulada por la empresa CONTROL SALUD

S.A.C., según lo transcribe la Entidad en su denuncia, se advierte que ésta señala que existiría aparente manipulación de los resultados emitidos, es decir, no se aprecia que la citada empresa haya señalado de manera clara que el documento cuestionado sea adulterado, falso o no emito por su representada. En ese sentido, se aprecia que la empresa CONTROL SALUD S.A.C. —cuya emisión del certificado de aptitud médico ocupacional es objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador— emplea una expresión probabilística. Por lo tanto, en el presente caso, debido al término empleado y sin contar con el documento original para su verificación, es decir, el correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2021, a través del cual la empresa Control Salud S.A.C. habría adjuntado el certificado original, no se genera convicción suficiente en este Colegiado respecto de la eventual falsedad o adulteración del contenido del documento materia de análisis, máxime si la determinación de tales supuestos exige la existencia de elementos probatorios objetivos que permitan acreditar, de manera fehaciente, la infracción imputada.

  • Ahora bien, más allá de la situación reseñada, a fin que esta Sala cuente con

mayores elementos para resolver, a través del decreto de 13 de abril de 2026, se requirió a la supuesta empresa emisora del documento cuestionado, así como también a la médico ocupacional supuesta suscriptora del mismo, la siguiente información: “(…)

A LA EMPRESA CONTROL SALUD S.A.C.

  • Sírvase informar de forma clara y precisa si emitió o no el Certificado de

Aptitud Médico Ocupacional de 19 de junio de 2021 a favor del señor Luis Alberto Paredes Méndez. Se adjunta el documento en consulta.

  • Sírvase indicar si la información contenida en el Certificado de Aptitud Médico

Ocupacional de 19 de junio de 2021 es veraz en todos sus extremos.

  • En caso su empresa haya emitido el Certificado de Aptitud Médico

Ocupacional a favor del señor Luis Alberto Paredes Méndez, sírvase adjuntar copia del certificado emitido por su empresa. (…)

A LA SEÑORA CAROLINA HOKAMA VARGAS

  • Sírvase informar de forma clara y precisa si firmó o no el Certificado de

Aptitud Médico Ocupacional de 19 de junio de 2021 emitido por la empresa Control Salud S.A.C. a favor del señor Luis Alberto Paredes Méndez. Se adjunta el documento en consulta.

  • Sírvase informar de manera clara y precisa, si los resultados contenidos en el

Certificado de Aptitud Médico Ocupacional de 19 de junio de 2021, son veraces en todos sus extremos o fueron objeto de alteración y/o adulteración. (…)” Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución, no se cuenta con respuesta de la empresa ni la médico consultada, es decir, con la manifestación expresa del emisor del documento cuestionado que permita a este Colegiado contar con elementos de convicción al momento de emitir pronunciamiento.

  • En dicho escenario, es pertinente recalcar que, conforme a reiterados y uniformes

pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. En relación con lo anterior, en el caso concreto, no solo no se cuenta con el documento que la empresa CONTROL SALUD S.A.C. habría remitido a la Entidad (cuyo contenido da cuenta de una probabilidad), en el marco de acciones de fiscalización posterior, sino que, a la actualidad, no ha sido atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. Por tanto, no se cuenta con la manifestación expresa del emisor del documento cuestionado en donde manifieste de manera clara y precisa que el documento no fue efectivamente emitido por la empresa CONTROL SALUD S.A.C. o no suscrito por la médico ocupacional, o en su defecto, que este habría sido expedido en condiciones distintas a las consignadas, pese al requerimiento de información formulado por esta Sala. Cabe añadir que en el expediente no obran otros elementos probatorios que permitan acreditar, de manera fehaciente, que el documento presentado por el Contratista sea falso o adulterado y, por ende, permitan determinar su responsabilidad por la comisión de la infracción imputada.

  • En ese contexto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de

un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ5: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar

la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.

  • Por tanto, toda vez que, en el caso que nos ocupa, no se cuenta con elementos de

convicción suficientes para determinar la falta de veracidad del documento cuestionado, no corresponde concluir que el Contratista incurrió en la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción contra la empresa LUAL

SERVICIOS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20559808378) por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados, en el marco del Concurso Público N° 006-2021- ELECTRONORTE S.A., efectuada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S.A.; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

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DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.