Documento regulatorio

Resolución N.° 3983-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa NEIPOL S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado, tanto en su oferta como en la subsanación de la misma, documentación fa...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8475/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa NEIPOL S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado, tanto en su oferta como en la subsanación de la misma, documentación falsa y adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-ZR N° V Trujillo-1 Primera Convocatoria, efectuada por la ZONA REGISTRAL N° V SEDE TRUJILLO, para el “Servicio de limpieza, mantenimiento y actividades afines para las Oficinas registrales y receptoras de la zona regis...
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Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8475/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa NEIPOL S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado, tanto en su oferta como en la subsanación de la misma, documentación falsa y adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-ZR N° V Trujillo-1 Primera Convocatoria, efectuada por la ZONA REGISTRAL N° V SEDE TRUJILLO, para el “Servicio de limpieza, mantenimiento y actividades afines para las Oficinas registrales y receptoras de la zona registral V – Sede Trujillo”; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 2 de noviembre de 2020, la Zona Registral N° V – Sede Trujillo, en lo sucesivo la

Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-ZR N° V Trujillo-1 Primera Convocatoria, para el “Servicio de limpieza, mantenimiento y actividades afines para las Oficinas registrales y receptoras de la zona registral V – Sede Trujillo”, por el valor referencial de S/ 2,119,363.23 (dos millones ciento diecinueve mil trescientos sesenta y tres con 23/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 19 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas de forma electrónica, en la cual participó en dicha etapa la empresa NEIPOL S.A.C., en adelante el Proveedor.

  • Mediante Formulario de Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero1

presentado el 20 de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, derivada del procedimiento de selección. Al respecto, a fin de presentar mayores argumentos al momento de emitir pronunciamiento, expresaron a través del Informe Técnico Legal N° 352-2021- ZRN°V-UAJ2 del 13 de diciembre de 2021, lo siguiente:

  • Como parte de la fiscalización posterior de los documentos presentados por

el Proveedor, se determinó que como parte de su oferta presentó documentos falsos, tal como lo informó la Escuela Iberoamericana de Negocios mediante Informe N° 186-2021-ZRN°V-UADM del 12 de agosto de 2021, respecto a los certificados del curso en inducción, prevención y control covid-19. ii) En virtud de lo expuesto, se concluye que el Proveedor habría incurrido en las causales de infracción previstas en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto del 16 de diciembre de 2025 se dispuso:
  • Declarar de oficio la prescripción de la infracción referida al haber presentado,

tanto en su oferta como en la subsanación de la misma, información inexacta en el marco del procedimiento de selección. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y en la subsanación de la misma, documentos falsos o adulterados en el marco del procedimiento de selección. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Proveedor para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • A través del Decreto del 16 de enero de 2026, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante 1 Obrante a folio 4 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 6 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

en el expediente, debido a que el Proveedor no se apersono ni presentó sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable.

  • El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Proveedor,

por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habrían ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción.

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los

proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.

En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Proveedor se

encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta y en la subsanación de la misma, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados:

Presunta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta

  • Certificado supuestamente emitido por la Escuela Iberoamericana de

Negocios a favor del señor Abanto Abanto Paul Michael por haber participado en el Curso de inducción, prevención y control Covid-19, para contratistas de Petroperú realizado los días 2, 3 y 4 de noviembre de 2020. ii) Certificado supuestamente emitido por la Escuela Iberoamericana de Negocios a favor de la señora Veliz Pinzon Flora Sabina por haber participado en el Curso de inducción, prevención y control Covid-19, para contratistas de Petroperú realizado los días 2, 3 y 4 de noviembre de 2020. iii) Certificado supuestamente emitido por la Escuela Iberoamericana de Negocios a favor de la señora Condor Bautista Milagros Anali por haber participado en el Curso de inducción, prevención y control Covid-19, para contratistas de Petroperú realizado los días 2, 3 y 4 de noviembre de 2020. Presunta documentación falsa o adulterada como parte de la subsanación de su oferta iv) Certificado supuestamente emitido por la Escuela Iberoamericana de Negocios a favor del señor Abanto Abanto Paul Michael por haber participado en el Curso de inducción, prevención y control Covid-19, para contratistas de Petroperú realizado los días 2, 3 y 4 de noviembre de 2020.

  • Certificado supuestamente emitido por la Escuela Iberoamericana de

Negocios a favor de la señora Veliz Pinzon Flora Sabina por haber participado en el Curso de inducción, prevención y control Covid-19, para contratistas de Petroperú realizado los días 2, 3 y 4 de noviembre de 2020. vi) Certificado supuestamente emitido por la Escuela Iberoamericana de Negocios a favor de la señora Condor Bautista Milagros Anali por haber participado en el Curso de inducción, prevención y control Covid-19, para contratistas de Petroperú realizado los días 2, 3 y 4 de noviembre de 2020. vii) Certificado de vigencia del 2 de noviembre de 2020 (Código de verificación: 42965851 - Solicitud N° 2020 - 3361897 20.10.2020 20:49:36) mediante el cual, la ZONA REGISTRAL V - SEDE TRUJILLO certifica supuestamente que, consta registrado y vigente el nombramiento a favor de la señora Vega Navarro Diana Lizbeth en el cargo de gerente general de la empresa NEIPOL S.A.C.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • En relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo sancionador,

la oferta3 presentada por el Proveedor en el marco del procedimiento de selección, el 19 de noviembre de 2020 a las 22:05:00 horas, conforme se advierte del reporte de presentación de ofertas de la ficha SEACE, en la cual se encontraban los documentos cuestionados, evidenciándose la presentación a la Entidad, conforme se advierte:

  • Aunado a ello, también obra en el expediente administrativo sancionador, la

oferta subsanada4 presentada por el Proveedor en el marco del procedimiento de selección, el 23 de noviembre de 2020 a las 17:21:05 horas, conforme se advierte del reporte de subsanación de ofertas de la ficha SEACE, en la cual se encontraban los documentos cuestionados, evidenciándose la presentación a la Entidad, conforme se advierte: 3 Obrante a folio 157 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folio 64 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos

cuestionados ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos o adulterados. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada de los documentos señalados en los numerales i), ii), iii), iv), v) y vi) del fundamento 9

  • Los documentos en análisis fueron presentados por el Proveedor como parte de

su oferta y como parte de la subsanación de la misma, en ese sentido, se advierte que los documentos i) y iv) son los mismos presentados en ambas etapas, lo mismo corresponde a los documentos ii) y v) y los documentos, iii) y vi), los cuales consisten en:

  • Certificado supuestamente emitido por la Escuela Iberoamericana de

Negocios a favor del señor Abanto Abanto Paul Michael por haber participado en el Curso de inducción, prevención y control Covid-19, para contratistas de Petroperú realizado los días 02, 03 y 04 de noviembre de 2020. ii) Certificado supuestamente emitido por la Escuela Iberoamericana de Negocios a favor de la señora Veliz Pinzon Flora Sabina por haber participado en el Curso de inducción, prevención y control Covid-19, para contratistas de Petroperú realizado los días 02, 03 y 04 de noviembre de 2020. iii) Certificado supuestamente emitido por la Escuela Iberoamericana de Negocios a favor de la señora Condor Bautista Milagros Anali por haber participado en el Curso de inducción, prevención y control Covid-19, para contratistas de Petroperú realizado los días 02, 03 y 04 de noviembre de 2020. iv) Certificado supuestamente emitido por la Escuela Iberoamericana de Negocios a favor del señor Abanto Abanto Paul Michael por haber participado en el Curso de inducción, prevención y control Covid-19, para contratistas de Petroperú realizado los días 02, 03 y 04 de noviembre de 2020.

  • Certificado supuestamente emitido por la Escuela Iberoamericana de

Negocios a favor de la señora Veliz Pinzon Flora Sabina por haber participado en el Curso de inducción, prevención y control Covid-19, para contratistas de Petroperú realizado los días 02, 03 y 04 de noviembre de 2020. vi) Certificado supuestamente emitido por la Escuela Iberoamericana de Negocios a favor de la señora Condor Bautista Milagros Anali por haber participado en el Curso de inducción, prevención y control Covid-19, para contratistas de Petroperú realizado los días 02, 03 y 04 de noviembre de 2020.

Se adjuntan los citados documentos para mejor valoración: Documento cuestionado i) y iv) del fundamento 9 Documento cuestionado ii) y v) del fundamento 9 Documento cuestionado iii) y vi) del fundamento 9

  • Ahora bien, cabe reiterar que los documentos son cuestionados en atención a la

fiscalización posterior realizada por la Entidad a la documentación presentada por el Proveedor como parte de su oferta; por lo que, mediante Oficio N° 065-2021- ZRN°V-ST/ABAST-FIZ5 del 25 de mayo de 2021, la Entidad le requirió a la Escuela Iberoamericana de Negocios que confirme la veracidad de los documentos cuestionados; conforme se advierte: 5 Obrante a folio 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • En atención a lo expuesto, mediante correo electrónico6 del 4 de junio de 2021, la

Escuela Iberoamericana de Negocios señaló que los certificados consultados son falsos, asimismo, señaló que la empresa NEIPOL S.A.C. sí participo en el referido 6 Obrante a folio 23 al 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

curso de inducción, pero con otros participantes; conforme se reproduce a continuación:

Estando a lo expuesto, la Escuela Iberoamericana de Negocios, presunta institución emisora de los documentos cuestionados, ha señalado que los Certificados presentados por el Proveedor son falsos.

  • Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

  • Por lo tanto, en el presente caso, según la información brindada por la Escuela

Iberoamericana de Negocios, presunta entidad emisora de los documentos cuestionados, quien ha señalado que los certificados son falsos y que los participantes del referido curso a favor de dicha empresa fueron otras personas, por lo cual, lo señalado, permite generar convicción en este Colegiado que los Certificados cuestionados constituyen en documentos falsos, conforme al criterio para determinar documentación falsa recogida en reiterados pronunciamientos del Tribunal, habiéndose quebrantado, en el presente caso, el principio de veracidad del que estaba premunido.

  • En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye

que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta documentación falsa o adulterada del documento señalado en el numeral vii) del fundamento 9

  • El documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de la

subsanación de su oferta, el cual consiste en:

  • Certificado de vigencia del 2 de noviembre de 2020 (Código de verificación:

42965851 - Solicitud N° 2020 - 3361897 20.10.2020 20:49:36) mediante el cual, la ZONA REGISTRAL V - SEDE TRUJILLO certifica supuestamente que, consta registrado y vigente el nombramiento a favor de la señora Vega Navarro Diana Lizbeth en el cargo de gerente general de la empresa NEIPOL S.A.C. Se adjunta el citado documento para mejor valoración:

  • Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la

fiscalización posterior realizada por la Entidad a la documentación presentada por el Contratista como parte de la subsanación de su oferta; por lo que, mediante Oficio N° 068-2021-Z.R.N°V-ST/ABAST-FIZ7 del 25 de mayo de 2021, la Entidad le requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP para 7 Obrante a folio 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

que cumpla con confirmar la veracidad y/o autenticidad del documento cuestionado.

  • Al respecto, mediante Oficio N° 192-2021-ZR N°V-UREG8 del 23 de junio de 2021,

la SUNARP en atención al requerimiento efectuado por la Entidad señaló que, mediante Informe N° 363-2021-ZRN°V/JEAR del 23 de junio de 2021 suscrito por el abogado certificador de la Zona Registral N° V-Sede Trujillo, James E. Aguilar Rodríguez, expresa que el certificado con solicitud N° 2020-3361897 se encuentra presuntamente adulterado; conforme se advierte: 8 Obrante a folio 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Al respecto cabe precisar que, el abogado James E. Aguilar Rodríguez, presunto suscriptor del documento cuestionado, señaló que, realizado el escaneo del código QR del Certificado de Vigencia, pudo identificar que el documento habría sido expedido por la abogada certificadora Lisbeth Infante López; sin embargo, cabe precisar que la Entidad, mediante Oficio N° 192-2021-ZR N°V-UREG del 23 de junio de 2021, precisó que la verificación del código QR del certificado se puede presunto abogado suscriptor.

  • Ahora bien, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos

de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

  • En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para

establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario.

  • En ese sentido, en el presente caso, conforme a la documentación obrante en el

presente expediente administrativo, a criterio de este Colegiado, no se cuenta con elementos fehacientes para desvirtuar el principio de presunción de licitud y presunción de veracidad, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, más conocido como el principio de presunción de inocencia, respecto a la actuación del Contratista, lo que significa un estado de certeza provisional, por la que aquel adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable.

  • Por lo tanto, de la revisión del expediente administrativo y conforme a la
conclusión arribada en el acápite precedente, si bien existe una manifestación por

parte del presunto abogado certificador que suscribió el documento, quien determina que el Certificado habría sido suscrito por otro abogado de la revisión del código QR del documento cuestionado, sin embargo, la Entidad señaló previamente que la evaluación del código QR para evidenciar la veracidad de un supuesto que no se cumple en el presente caso, existiendo manifestaciones contrarias; por consiguiente, este Colegiado no logró formarse convicción sobre la falsedad del documento cuestionado, por lo cual debe prevalecer el principio de presunción de veracidad y presunción de licitud que los ampara, no configurándose en el presente caso la presentación de documentación falsa o adulterada.

  • En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye

que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al referido documento. Sobre la sanción correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.

  • En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de

Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor.

Asimismo, cabe precisar que dicho examen de la norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción.

  • En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició

por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 24 de junio de 2024, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción

  • De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley,

para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son:

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado

del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”.

  • Actualmente, la infracción referida a incumplir injustificadamente con su

obligación de perfeccionar el contrato se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes:

  • Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal

de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”.

  • Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en

comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada. Es así que la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer la de inhabilitación temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos:

  • Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de

la presente Ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (Resaltado es agregado)

  • Como se aprecia, en principio, en el artículo 90 de la nueva Ley se establecen los

supuestos infractores que ameritan a la inhabilitación temporal como sanción, precisándose que la sanción por la comisión de la infracción recogida en el literal

  • del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, le corresponde una sanción

de inhabilitación no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

  • En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción

recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”, se impondrá una inhabilitación temporal con un mínimo de inhabilitación temporal menor al establecido en el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de la comisión de la infracción.

  • Estando a lo expuesto, en el presente caso, por la comisión de la infracción

recogida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, recogida en la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción.

  • En relación a la graduación de la sanción imponible, debe considerarse que resulta

importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

  • En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista,

conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos:

  • Naturaleza de la infracción: la infracción referida a la presentación de

documentación falsa y adulterada reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede acreditar

dolo en el actuar del Proveedor, se evidencia, al menos, que fue negligente al haber presentado documentación falsa y adulterada.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: cabe

señalar que la sola presentación de documentación falsa implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos.

  • Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante

en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción.

  • Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos

del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor cuenta con el siguiente antecedente de sanción impuesta por el Tribunal:

INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO

09/02/2024 09/09/2024 7 meses 263-2024-TCE-S4 23/01/2024 MULTA

  • Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento

administrativo sancionador ni presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio.

  • Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores

(RNP), se aprecia que el Proveedor no registra sanción de multa impaga.

  • De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye

un ilícito penal, previsto y sancionado en los artículos 427 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento, concordante con el numeral 371.3 del artículo 371 del nuevo Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de La Libertad, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 362 del presente expediente.

  • Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción tuvo lugar el 19

y 23 de noviembre de 2020, fecha en que se presentaron los documentos falsos ante la Entidad como parte de su oferta y la subsanación de su oferta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

  • SANCIONAR a la empresa NEIPOL S.A.C. (con RUC N° 20440299521), por el

periodo de veintiocho (28) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, tanto en su oferta como en la subsanación de la misma, documentación falsa y adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-ZR N° V Trujillo-1 Primera Convocatoria, efectuada por la ZONA REGISTRAL N° V SEDE TRUJILLO, para el “Servicio de limpieza, mantenimiento y actividades afines para las Oficinas registrales y receptoras de la zona registral V – Sede Trujillo”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

  • Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la

fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de La Libertad, para las acciones de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez.

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL ERICK JOEL MENDOZA MERINO

El vocal que suscribe el presente voto, discrepa, respetuosamente, de los planteamientos formulados en mayoría por el Colegiado, respecto de lo señalado a partir del fundamento 17 al 19, así como de la parte resolutiva, por lo que estima necesario dejar constancia de ello, en los siguientes términos:

II. FUNDAMENTACIÓN:

(…)

  • Ahora bien, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos

de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

  • En esa línea de análisis, el suscrito considera importante recordar que, para

establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.

  • En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis,

corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario.

  • Estando a lo señalado, en el presente caso, conforme a la documentación obrante

en el presente expediente administrativo, a criterio del vocal que suscribe el presente voto, no se cuenta con elementos fehacientes para desvirtuar el principio de presunción de licitud y presunción de veracidad, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, más conocido como el principio de presunción de inocencia, respecto a la actuación del Contratista, lo que significa un estado de certeza provisional, por la que aquel adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable.

  • Por lo tanto, de la revisión del expediente administrativo y conforme a la
conclusión arribada en el acápite precedente, si bien existe una manifestación por

parte de la Escuela Iberoamericana de Negocios, presunta empresa emisora del documento cuestionado, quien señaló que el documento es falso, la respuesta no hace la precisión si la falsedad que hace referencia es porque la empresa no emitió el documento o no suscribió el mismo o si por el contrario solo concluye que el documento es falso al determinar que los presuntos beneficiarios del certificado no llevaron el curso, por lo cual, no se acredita la falsedad conforme a los supuestos establecidos en reiterados pronunciamientos; por consiguiente, este Colegiado no logró formarse convicción sobre la falsedad del documento cuestionado, por lo cual debe prevalecer el principio de presunción de veracidad y presunción de licitud que los ampara, no configurándose en el presente caso la presentación de documentación falsa o adulterada.

  • En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye

que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al referido documento.

III. CONCLUSIONES:

Por los fundamentos expuestos, el Vocal que suscribe el presente voto en discordia, es de la opinión que corresponde:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa NEIPOL

S.A.C. (con RUC N° 20440299521), por su presunta responsabilidad al haber presentado, tanto en su oferta como en la subsanación de la misma, documentación falsa y adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-ZR N° V Trujillo-1 Primera Convocatoria, efectuada por la ZONA REGISTRAL N° V SEDE TRUJILLO, para el “Servicio de limpieza, mantenimiento y actividades afines para las Oficinas registrales y receptoras de la zona registral V – Sede Trujillo”; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Salvo mejor parecer,

ERICK JOEL MENDOZA MERINO

VOCAL