Documento regulatorio

Resolución N.° 3981-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor LÓPEZ BOCÁNGEL AGUSTÍN MARTIN por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulte...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1228/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LÓPEZ BOCÁNGEL AGUSTÍN MARTIN por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1320-2020 del 11 de septiembre de 2020, emitida por la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LIMA METROPOLITANA (DRELM), para la contratación del “Servicio de un especialista en temas de articulación del Sistema ...
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Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1228/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LÓPEZ BOCÁNGEL AGUSTÍN MARTIN por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1320-2020 del 11 de septiembre de 2020, emitida por la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LIMA METROPOLITANA (DRELM), para la contratación del “Servicio de un especialista en temas de articulación del Sistema de Abastecimiento con los Sistemas Transversales”; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 11 de septiembre de 2020, la Dirección Regional de Educación de Lima

Metropolitana (DRELM), en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1320-2020 para la contratación del “Servicio de un especialista en temas de articulación del Sistema de Abastecimiento con los sistemas transversales”, por el monto de S/ 24,000.00 (veinticuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Agustín Martin López Bocánel, en adelante el Contratista. Dicho Contrato fue emitido bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Oficio N° 0065-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-DIR1 del 18 de enero de

2021 presentado el 26 de febrero de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su cotización. Al respecto, a fin de presentar mayores argumentos al momento de emitir pronunciamiento, expresaron a través del Informe Legal N° 191-2021- MINEDU/VMGI-DRELM-OAJ-EGSA2 del 15 de enero de 2021, lo siguiente:

  • La Oficina de Logística a través del Oficio N° 051-2020-MINEDU/VMGI-DRELM-

UL de fecha 10 de noviembre de 2020, solicitó a la Universidad San Ignacio de Loyola, conforme la veracidad y exactitud del mencionado título profesional a favor de Agustín Martin López Bocángel; no obstante, la citada Universidad con Oficio 155-2020-SG-USIL de fecha 13 de noviembre de 2020 precisó que documento no ha sido emitido por su casa de estudio. ii) En virtud de lo expuesto, se concluye que el Contratista habría incurrido en las causales de infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto3 del 12 de marzo de 2021, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad cumpla con remitir el documento supuestamente inexacto, copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud y copia de la Orden de Servicio.

  • A través del Oficio N° 01705-2025-MINEDU/VMGI-DRELM/DIR-OAD del 8 de abril

de 2025, presentado el 9 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al Decreto del 12 de marzo de 2021, remitió la documentación requerida.

  • Mediante Decreto del 3 de diciembre de 2025 se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, documento falso o adulterado en el marco del Contrato. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto del 16 de enero de 2026, se hizo efectivo el apercibimiento decretado

de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no se apersono ni presentó sus descargos; 2 Obrante a folio 3 al 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folio 32 al 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • A través del Decreto del 10 de abril de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal

cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente:

“A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA METROPOLITANA (DRELM)

Sírvase remitir copia legible y completa del documento con el cual el señor LÓPEZ BOCÁNGEL AGUSTÍN MARTIN habría presentado su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1320-2020 del 11 de septiembre de 2020, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del documento. Bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento.”

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable.

  • El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista,

por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habrían ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción.

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los

proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el Contratista, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se

encuentra referida a la presentación, como parte de la ejecución contractual, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado: Presunta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta

  • Diploma del Título a nombre de la Nación del 27 de agosto de 2004,

supuestamente emitido por el Consejo de la Facultad de Sistemas e Informática de la Universidad San Ignacio de Loyola a nombre del señor Agustín Martin López Bocangel, por haber obtenido el Título Profesional de Ingeniero de Sistemas e Informática.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • En relación al primer elemento, mediante Decreto del 10 de abril de 2026, a fin de

que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir copia legible y completa de la cotización con el cual el Contratista habría presentado el documento cuestionado, en el marco de la Orden de Servicio, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada por el Tribunal, no se atendió el requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo.

  • En ese sentido, no existe elemento que permita acreditar la presentación del

documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad.

  • Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido

con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado

el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad.

  • Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción a el

Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, al advertirse que en el expediente administrativo

sancionador existe el Oficio N° 155-2020-SG-USIL4 del 3 de noviembre de 2021, mediante el cual, la Universidad San Ignacio de Loyola señaló que el Título Profesional cuestionado no ha sido emitido por su casa de estudios; en ese sentido, al existir indicios de la comisión del ilícito penal por falsificación de documentos, debe ponerse a conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 101 del presente expediente. 4 Obrante a folio 63 al 64 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de

sanción contra el señor LÓPEZ BOCÁNGEL AGUSTÍN MARTIN (con R.U.C. N° 10405617434), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1320-2020 del 11 de septiembre de 2020, emitida por la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LIMA METROPOLITANA (DRELM), para la contratación del “Servicio de un especialista en temas de articulación del Sistema de Abastecimiento con los Sistemas Transversales”; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control

Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la

fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para las acciones de su competencia.

  • Disponer el archivamiento del expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss.

Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.