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Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora la señora PINEDO CRUZ PATRICIA NOELIA (con R.U.C. N° 10723848755), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estad...
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Sumilla: “(…) en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables a la administrada (…)”. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del veintitrés de abril de dos mil veintiséis de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas 1 , el Expediente Nº 8954/2024.TCP - 8958/2024.TCP- 8959/2024.TCP (Acumulados), sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora la señora PINEDO CRUZ PATRICIA NOELIA (con R.U.C. N° 10723848755), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato a plazo determinado del asistente administrativo del Instituto Vial Provincial de Corongo, del 3 de julio de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y atendiendo a los siguientes:
en adelante la Entidad, y la señora PINEDO CRUZ PATRICIA NOELIA, en adelante la Contratista, suscribieron el Contrato a plazo determinado del asistente administrativo del Instituto Vial Provincial de Corongo2, en adelante el Contrato para la “”, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Obrante a folio 62 del expediente administrativo.
Del Exp. 8959/2024.TCP3
agosto de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes
supervisión de oficio, sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales, en los cuales concluyó que la Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 817-2024/DGR-SIRE del 30 de mayo de 20245, a través del cual se señaló, principalmente, lo siguiente: El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores distritales para el período 2019-2022 en las cuales el señor FLORENCIO FRANCISCO PINEDO CERNA fue elegido regidor provincial de Corongo, región Áncash, iniciando funciones el 01 de enero de 2019. De la información consignada por el ex regidor provincial, el señor FLORENCIO FRANCISCO PINEDO CERNA en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora PINEDO CRUZ PATRICIA NOELIA– identificada con DNI N° 72384875– es su hija. De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, dentro de los doce meses siguientes en los que el señor FLORENCIO FRANCISCO PINEDO CERNA culminó el cargo de regidor provincial de Corongo, la proveedora FLORENCIO FRANCISCO PINEDO CERNA (hija) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3 Obrante a partir del folio 138 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 139 del expediente administrativo 5 Obrante a folios 161 del expediente administrativo Por lo expuesto, se advierten indicios de que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
del Expediente N° 8958/2024.TCP y N° 8959/2024.TCP al Expediente N° 8954/2024.TCP, y continuar el procedimiento conforme al estado de este último. Del Exp. 8958/2024.TCP6
agosto de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la DGR puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio, sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales, en los cuales concluyó que la Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 817-2024/DGR-SIRE del 30 de mayo de 20248.
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio N° 31-2023 del 04 de julio de 2023 [derivada del Contrato], debidamente recibida por la Contratista, así como, copia de la cotización y el documento mediante el cual presentó la misma ante la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento.
ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información en atención del pedido formulado a través del Decreto del 29 de setiembre del mismo año. 6 Obrante a partir del folio 102 del expediente administrativo 7 Obrante a partir del folio 103 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 125 del expediente administrativo 9 Obrante a folios 135 del expediente administrativo
del Expediente N° 8958/2024.TCP y N° 8959/2024.TCP al Expediente N° 8954/2024.TCP, y continuar el procedimiento conforme al estado de este último. Del Exp. 8954/2024.TCP10
agosto de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la DGR puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio, sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales, en los cuales concluyó que la Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 817-2024/DGR-SIRE del 30 de mayo de 202412.
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio N° 34-2023 del 03 de agosto de 2023 [derivada del Contrato], debidamente recibida por la Contratista, así como, copia de la cotización y el documento mediante el cual presentó la misma ante la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento.
administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previstos en los literales h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 34- 2023 del 03 de agosto de 2023 [derivada del Contrato]; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 10 Obrante a partir del folio 1 del expediente administrativo 11 Obrante a partir del folio 2 del expediente administrativo. 12 Obrante a folios 24 del expediente administrativo En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente.
de 2025 ante la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió de forma extemporánea, la información y/o documentación solicitada mediante Decreto del 23 de octubre de 2025.
Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y acreditó a su abogado.
2025 ante la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la Carta N°001- 2025/PNPС, presentada por la Contratista ante dicha instancia.
la documentación remitida por la Entidad a través del Oficio N° 052-2025-IVPM-
Contratista y por presentados sus descargos.
del Expediente N° 8958/2024.TCP y N° 8959/2024.TCP al Expediente N° 8954/2024.TCP, y continuar el procedimiento conforme al estado de este último.
10 de noviembre de 2025, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista en el marco de la Orden de Servicio N° 34-2023 del 03 de agosto de 2023 [derivada del Contrato]y, ii) se 13 Obrante a folio 44 del expediente administrativo. 14 Obrante a folio 75 y 76 del expediente administrativo. 15 Obrante a folio 78 del expediente administrativo.
dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos previstos en los literales h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta, en el marco del Contrato a plazo determinado del asistente administrativo del Instituto Vial Provincial de Corongo del 03 de julio de 2023, ; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Documentación con información inexacta consistente en: Declaración Jurada del proveedor de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha 29 de junio de 2025, suscrita por la señora PINEDO CRUZ PATRICIA NOELIA a través del cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado y no tener impedimento por vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, ni segundo grado de afinidad. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a la Contratista el 22 de diciembre de 2025, vía casilla electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico.
Tribunal el 6 de enero de 2026, la Contratista presentó sus descargos alegando los siguientes: Señala que contrató con la Entidad, sin embargo, fue posterior al ejercicio de su padre en el cargo de regidor provincial, pues aquel culminó su cargo el día 31 de diciembre del año 2022. Señala que en el momento de la presunta infracción, se encontraba cursando el séptimo ciclo de su carrera universitaria, etapa que implicaba afrontar diversos gastos académicos, su padre no podía asumir dichos costos, pues previamente había solventado íntegramente sus dos intervenciones quirúrgicas por un tumor cerebral.
Señala que recibió la invitación para presentar una cotización para el servicio de asistente administrativo del Instituto Vial Provincial, oportunidad que asumió con el fin de generar los ingresos necesarios para sostener su formación profesional. Agrega que de su parte no ha existido ninguna intención de mala fe ni de contravenir la norma que regula las contrataciones con el estado, toda vez, que su contratación fue en un periodo en donde se encontraba en la necesidad de contar con los recursos necesarios para solventar sus gastos universitarios y gastos médicos durante el periodo de su recuperación. Señala que durante su formación universitaria ha mantenido una conducta intachable y un sólido desempeño académico, lo cual le permitió acceder a una beca de excelencia y ubicarse dentro del décimo superior de su carrera, asimismo a la fecha, se encuentra en proceso de obtención de su grado académico, continuando con el mismo compromiso y dedicación que han caracterizado su trayectoria estudiantil. Señala que, en abril del año 2023, cuando suscribió su primer contrato de locación de servicios, se encontraba ante su primera experiencia laboral, motivo por el cual desconocía el marco normativo aplicable a dicha modalidad contractual, toda vez que su padre fue regidor municipal provincial quien además descocía estos alcances de la prohibición normativa. Asimismo, las labores que desempeñaba en la entidad correspondían únicamente y exclusivamente a funciones de apoyo administrativo, sin ejercer responsabilidad de gestión ni contar con capacidad de toma de decisiones. Señala que la entidad solicitó el llenado de la Declaración Jurada de no estar impedida de contratar con el Estado, sin la precisión normativa que prohibía la contratación de familiares de regidores que habían culminado sus funciones, es decir, desconocía dicha prohibición en cuanto que la unidad empleadora no precisó con exactitud quienes estaban prohibidas de contratar. Precisa que suscribió dicho documento porque, de buena fe, entendía que el impedimento se refería únicamente y exclusivamente a no contar con sanciones vigentes o a no tener vínculos de parentesco con servidores de la entidad, pues ninguno de sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, laboraba en ese momento en la Entidad. Señala que conocía que, mientras su padre ejerciera el cargo de regidor, no podía contratar con la municipalidad por la causal de nepotismo. Sin embargo, desconocía que este impedimento se extendía por un periodo adicional de doce meses después de haber dejado el cargo, desconocía que la prohibición no se limitaba únicamente a la municipalidad, sino que, alcanzaba a toda la jurisdicción territorial en la que la autoridad ejerce funciones. Señala que su padre, en su calidad de regidor, nunca ha tenido injerencia alguna en el Instituto Vial Provincial (la Entidad), debido a que esta entidad cuenta con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, y constituye un órgano descentralizado de la municipalidad. Señala que, en enero de 2023 se produjo un cambio de gestión municipal, iniciando funciones una nueva administración perteneciente a otro partido político, en consecuencia, su padre dejó de tener cualquier tipo de participación, influencia o posibilidad de intervención en las decisiones institucionales, mucho menos en aquellas relacionadas con la Entidad. Ello según indica, evidencia que, al momento de su contratación, no existía circunstancia alguna que pudiera vincular el cargo de su padre con su actividad laboral. Solicita el uso de la palabra.
Contratista y por presentados sus descargos, asimismo se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año.
abril del mismo año. La audiencia pública se llevó a cabo con la participación del representante de la Contratista.
remisión de la siguiente información: “(…)
cotización que la señora PINEDO CRUZ PATRICIA NOELIA, presentó para efectos de su contratación a través del Contrato a plazo determinado del asistente administrativo del Instituto Vial Provincial de Corongo del 03.07.2023; donde habría incluido la ?Declaración Jurada del proveedor de no tener impedimento para contratar con el Estado?, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por la referida proveedora a efectos de presentar su cotización.
contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, vigente en vuestra Entidad a la fecha en que la señora PINEDO CRUZ PATRICIA NOELIA presentó su cotización para efectos de su contratación a través del Contrato a plazo determinado del asistente administrativo del Instituto Vial Provincial de Corongo del 03.07.2023.
la “Declaración Jurada del proveedor de no tener impedimento para contratar con el Estado”, que fue presentada por la señora PINEDO CRUZ PATRICIA NOELIA, para efectos de su contratación a través del Contrato a plazo determinado del asistente administrativo del Instituto Vial Provincial de Corongo del 03.07.2023. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes.
la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmersa en los impedimentos establecidos en los literales h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.
Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado] En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio.
por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a la administrada, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta
consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistas y profesionales que se desempeñan como a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades
Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en beneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…)
periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n).
presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida.
la responsabilidad del Contratista conforme a la infracción contemplada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente.
que los cambios normativos sean más favorables para el Contratista, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido
el artículo 87 de la Ley N° 32069 se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna.
impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas
11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las contrataciones a con la entidad contratante son los siguientes: que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a (…) autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos:
los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, Impedimentos de Alcance el impedimento aplica para todo proceso de carácter personal contratación durante el ejercicio del cargo; luego Tipo 1.C: (…) de dejar el cargo, el impedimento establecido (…) Los consejeros regionales para estos subsiste hasta doce (12) meses Alcalde y Regidor. y regidores, en todo después y solo en el ámbito de su competencia (…) proceso de contratación territorial. En el caso de los Regidores el en el ámbito de su impedimento aplica para todo proceso de competencia territorial contratación en el ámbito de su competencia durante el ejercicio del territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta cargo y hasta los seis doce (12) meses después de haber concluido el meses siguientes de la mismo. culminación de este. (…). (…) (…)
segundo grado de consanguinidad o afinidad de aplicables a los parientes hasta el segundo grado de las personas señaladas en los literales consanguinidad y segundo de afinidad, lo que precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del (…) párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese (ii) Cuando la relación existe con las personas suscrito un contrato derivado de un procedimiento comprendidas en los literales c) y d), el de selección competitivo o no competitivo o impedimento se configura en el ámbito de hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el competencia territorial mientras estas personas mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado de concluido; los contratos dentro de los dos años previos a la (…) convocatoria del procedimiento de selección, [El resaltado es agregado] contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos Alcance del impedimento en razón del parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo Parientes de de los impedidos de los tipos los impedidos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los de los tipos seis meses siguientes a la 1.A, 1.B y 1.C culminación del ejercicio del del numeral 1 cargo respectivo. En el caso del párrafo de los parientes del 30.1 del presidente de la República y
República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñan como subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las i) Contratar con el Estado estando impedido siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo (…) 30 de la presente ley. (…)
conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1
privación, por un periodo determinado del imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor ejercicio del derecho a participar en de veinticuatro meses”. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”.
encuentra tipificado en el numeral 2 [Tipo 2 A] en concordancia con el numeral 1 [Tipo 1C] del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. Ahora bien, sobre la configuración de los impedimentos imputados [que estuvieron establecidos en los literales h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley], referidos a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, la norma vigente, establece un periodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en el ámbito de competencia territorial luego de culminado el ejercicio del cargo de la referida autoridad [en el caso de la Contratista hasta el 30 de junio de 2023], en comparación al periodo de 12 meses que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, ya que impone una restricción más breve.
PATRICIA NOELIA], hija del señor el señor FLORENCIO FRANCISCO PINEDO CERNA quien ejerció el cargo de regidor provincial de Corongo, región Áncash, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, habría contratado con la Entidad a través del Contrato a plazo determinado del asistente administrativo del Instituto Vial Provincial de Corongo, suscrito el 03 de julio de 2023; es decir, luego de que el referido regidor cesó en su cargo. Cabe precisar que, en el presente caso, obra en el expediente administrativo copia del referido Contrato, el cual se reproduce a continuación:
Por lo tanto, se advierte la existencia de elementos suficientes que generan convicción en este Colegiado sobre la existencia de un vínculo contractual con la Entidad, formalizado el 3 de julio de 2023 (fecha de suscripción del Contrato).
Elecciones, se verifica que el señor señor FLORENCIO FRANCISCO PINEDO CERNA [padre de la Contratista], fue elegido regidor provincial de Corongo, región Áncash, para el periodo 2019 – 2022.
Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB 16 , tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor provincial, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen:
CERNA [padre de la Contratista], ejerció ininterrumpidamente el cargo de regidor provincial de Corongo, región Áncash, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 16 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/
benigna, este Colegiado aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables a la administrada, pues la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores, se configura durante el ejercicio del cargo de la autoridad a la que se encuentran vinculados en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de aquel, y durante los seis meses siguientes a la culminación del cargo; en el caso de la Contratista, hasta el 30 de junio de 2023.
a la Contratista (contratar con la Entidad estando impedida) ocurrió el 3 de julio de 2023; por lo tanto, en aplicación de la norma más favorable para el administrada, se aprecia que dicha fecha se encuentra fuera de los 6 meses posteriores a la conclusión del cargo del señor FLORENCIO FRANCISCO PINEDO CERNA [su padre] como regidor provincial, exigidos para la configuración del impedimento.
benigna, corresponde declarar NO HA LUGAR a la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Análisis de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:
incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.
supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:
supuesta documentación con información inexacta, como parte de su cotización, contenida en: Declaración Jurada del proveedor de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha 29 de junio de 202517), suscrita por la señora PINEDO CRUZ PATRICIA NOELIA a través del cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado y no tener impedimento por vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, ni segundo grado de afinidad. Se reproduce el citado documento: 17 Se advierte que la referida Declaración Jurada consigna como fecha 29.06.2025 cuando lo correcto, se presume que debería de ser 29.06.2023.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
Sobre la presentación de la documentación cuestionada
que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad.
Jurada, remitida por la Entidad, no es posible corroborar que esta, efectivamente, haya sido presentada ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega.
Oficio N° 044-2025-IVPM-C/GG/JCVF18, presentado el 12 de noviembre de 2025 ante la Mesa de partes del Tribunal, se aprecia copia de la solicitud de cotización del 29 de junio de 2023, a través de la cual la Contratista habría presentado el documento objeto de cuestionamiento, sin embargo, de dicho documentación tampoco es posible verificar la fecha de su presentación ante la Entidad, conforme se visualiza. 18 Obrante a folio 44 del expediente administrativo.
Entidad, remitir la cotización presentada por la Contratista, en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización fuera recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su remisión; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información.
elementos suficientes que acrediten que la Contratista presentó el documento materia de análisis ante la Entidad, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
PATRICIA NOELIA (con R.U.C. N° 10723848755), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del
parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato a plazo determinado del asistente administrativo del Instituto Vial Provincial de Corongo, del 3 de julio de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos.
su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan en el marco de sus competencias, de conformidad con lo señalado en el numeral 21 de los antecedentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Villanueva Sandoval.