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Procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el CONSORCIO CURAHUASI integrado por las empresas JAB CONTRATISTAS Y TRANSPORTES E.I.R.L. y CASTILLO DORADO E.I.R.L., por su presunta respon...
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Z Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7574-2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el CONSORCIO CURAHUASI integrado por las empresas JAB CONTRATISTAS Y TRANSPORTES E.I.R.L. y CASTILLO DORADO E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CURAHUASI, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2022-CS/MDC- Primera Convocatoria, convocada para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema de riego Laulli Monte, Tintin Pucro, Centro Y Muyo Orcco de la comunidad de Ccoripampa, distrito de Curahuasi, provincia de Abancay- Apurímac”; infracción que estuvo tipificada en el literal
Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:
(SEACE)1, el 23 de agosto de 2022, la Municipalidad Distrital de Curahuasi, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 007-2022-CS/MDC- Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema de riego Laulli Monte, Tintin Pucro, Centro Y Muyo Orcco de la comunidad de Ccoripampa, distrito de Curahuasi, provincia de Abancay- Apurímac”, con un valor referencial de S/ 2´551,164.25 (dos millones quinientos cincuenta y un mil ciento sesenta y cuatro con 25/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225; y su 1 Obrante a folio 170 del expediente administrativo.
Z Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 8 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 14 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Curahuasi integrado por las empresas JAB Contratistas y Transportes E.I.R.L. y Castillo Dorado E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 2´496,912.17 (dos millones cuatrocientos noventa y seis mil novecientos doce con 92/100 soles). Con fecha 6 de octubre de 2022, se publicó la Resolución de Alcaldía N° 0267-2022- MDC-A de fecha 5 del mismo mes y año, mediante la cual el Titular de la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección en mención, retrotrayéndose hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas.
presentado el 14 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE señaló que, en atención a la comunicación realizada por el señor Sergio Samuel Loayza Portoccarrero, se tomó conocimiento que en el marco del procedimiento de selección, los integrantes del Consorcio habrían incurrido en los supuestos de infracción previstos en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, toda vez que, habrían presentado supuesta documentación falsa e información inexacta a la Entidad para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad”. Asimismo, adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° D000687-2022-OSCE- SPRI2 del 12 de octubre de 2022, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente:
inexacta, consistente en el Contrato N° 02-2015/AND.INV.SAC del 5 de marzo de 2015, suscrito entre las empresas Andoriga Inversiones S.A.C. y Castillo Dorado S.A.C., toda vez que la obra vinculada al referido contrato lo 2 Obrante a folio 4 a 7 del expediente administrativo.
Z ejecutó el Gobierno Regional de Apurímac con el Consorcio Universo, del cual ellos mismos eran parte.
infracción que se encuentra tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del
con remitir, entre otros, documentación relacionada con la denuncia de parte efectuada por el señor Sergio Samuel Loayza Portoccarrero, consistente en: i) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; y ii) los documentos presuntamente falsos o inexactos, así como la constancia de su presentación ante la Entidad por parte del Consorcio.
infracción referida a haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, derivada del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, conforme al siguiente detalle:
supuestamente por las empresas Andoriga Inversiones S.A.C. y Castillo Dorado S.A.C., para la ejecución de la obra: “Instalación del sistema de riego en las comunidades de Sapalaura, Huaruna, Picuylla, Occohuiñayocco, Cupira y Salapaura II, distrito de Chacoche- Apurímac”. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
Z
del Tribunal, la empresa Castillo Dorado E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente:
especulación; pues el contrato existe, fue suscrito válidamente por los representantes de ambas empresas, las obras existen y la relación laboral o empresarial existe entre ambas empresas desde mucho antes del contrato en cuestión, por cuanto, su representada ha ejecutado muchas obras, de la misma manera.
determinar en forma fehaciente la supuesta infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, más que la duda o el supuesto; más aún sin contar con la real fiscalización posterior y/o el pronunciamiento de quien ha emitido la documentación que se cuestiona, que señalen, o se encuentren con evidencias que permitan visualizar supuestos documentos falsos o adulterados, no correspondería proseguir con el procedimiento; y en el supuesto de proseguir con la misma, su representada debe ser absuelta de toda responsabilidad, por cuanto no se estaría configurando los supuestos imputados.
Tribunal, la empresa JAB Contratistas y Transportes E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente:
falso o adulterado, pues no hay manifestación del órgano emisor, con lo cual debe aplicarse el principio de presunción de veracidad.
S.A.C., lo cual puede ser corroborado a través de la promesa de consorcio 3 Ingresado con registro N° 49130-2025 del expediente administrativo. 4 Ingresado con registro N° 49196-2025 del expediente administrativo.
Z donde se pactó que cada integrante del Consorcio aportaría su respectiva experiencia, por lo que, en el supuesto negado que considere la existencia de infracción, corresponderá individualizar la responsabilidad.
también fue presentado como experiencia en otros procedimientos de selección, lo cual constituye un indicio corroborativo de que dicho documento existe, siendo además que el mismo se encuentra bajo la esfera de control del propio aportante, por lo que solicitaron se declare no ha lugar a la imposición de sanción.
oral.
Contratistas y Transportes E.I.R.L. y Castillo Dorado E.I.R.L., integrantes del Consorcio, cumplieron con presentar sus descargos, se dispuso tener a ambos por apersonados al presente procedimiento, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.
participación del representante de la empresa JAB Contratistas y Transportes
prueba para emitir pronunciamiento, mediante Decreto del 27 de marzo de 20265, se requirió a la empresa Andoriga Inversiones S.A.C. (emisor del documento cuestionado) y al señor José Manuel Castro Monasi (suscriptor del documento cuestionado) que, en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado, cumplan con precisar lo siguiente:
5 Notificado a ambos destinatarios el 6 de abril de 2026.
Z
N° 002-2015/AND.INV.SAC de fecha 5 de marzo de 2015, supuestamente con la empresa CASTILLO DORADO S.A.C.
de ANDORIGA INVERSIONES S.A.C. suscribió o no el Contrato N° 002-2015/AND.INV.SAC de fecha 5 de marzo de 2015 con la empresa CASTILLO DORADO S.A.C. (se adjunta documento). Cabe precisar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.
presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción
N.º 30225 establecía que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Z En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripción de las conductas antijurídicas en el ordenamiento administrativo debe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública, el de tipicidad exige al órgano que detenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (calificado como presuntamente falsos o adulterados) fue efectivamente presentado ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor;
Z por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta.
conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativo sancionador que rige la Ley de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción-
o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del
Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia Z que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción
del Consorcio por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, consistente en:
supuestamente por las empresas Andoriga Inversiones S.A.C. y Castillo Dorado S.A.C., para la ejecución de la obra: “Instalación del sistema de riego en las comunidades de Sapalaura, Huaruna, Picuylla, Occohuiñayocco, Cupira y Salapaura II, distrito de Chacoche- Apurímac”.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado.
información obrante en el expediente, así como la información registrada en el reporte de presentación de ofertas del SEACE, los integrantes del Consorcio presentaron su oferta el 8 de septiembre de 2022, incluyendo, entre otros, el Contrato N° 002-2015/AND.INV.SAC del 5 de marzo de 2015 materia de cuestionamiento; con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo Z infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el Contrato cuestionado es falso o adulterado. Respecto a la presunta falsedad y/o adulteración del documento en cuestión
responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada ante la Entidad, consistente en Contrato N° 002-2015/AND.INV.SAC del 5 de marzo de 2015 suscrito entre las empresas Andoriga Inversiones S.A.C. y Castillo Dorado S.A.C. Para mayor ilustración, se reproduce la primera y última página de dicho documento a continuación:
Z Z Nótese que, a través del citado contrato del 5 de marzo de 2015, las Z empresas Andoriga Inversiones S.A.C. y Castillo Dorado S.A.C., celebran un contrato de obra, en el cual este último en su calidad de contratista, se obliga a realizar la elaboración de expediente técnico y ejecución de la obra denominada: “Instalación del sistema de riego en las comunidades de Sapalaura, Huaruna, Picuylla, Occohuiñayocco, Cupira y Salapaura II, distrito de Chacoche- Apurímac”.
expediente, la Entidad comunicó que, en atención a la denuncia realizada por el señor Sergio Samuel Loayza Portoccarrero, el contrato cuestionado resultaría falso o adulterado, toda vez que la obra vinculada al referido contrato la ejecutó el Consorcio Universo.
Sergio Samuel Loayza Portoccarrero se sustenta en la premisa de que la obra detallada en el documento en cuestión habría sido ejecutada por el "Consorcio Universo", sugiriendo que la existencia de dicho consorcio invalidaría el contrato privado bajo cuestionamiento. Sin embargo, debe precisar, en principio, que la sola coincidencia de que los suscriptores del contrato cuestionado (Andoriga Inversiones S.A.C. y Castillo Dorado S.A.C.) formaran parte, a su vez, de un consorcio que ejecutó la misma obra para un tercero, no constituye por sí misma una prueba fehaciente de falsedad o adulteración. A mayor abundamiento, en el documento en cuestión se da cuenta de que la empresa ANDORIGA INVERSIONES S.A.C., por encargo de su “cliente”, viene desarrollando el proyecto agrícola denominado “Fundo Don Moisés”, para cuyo efecto contrata los servicios de la empresa Castillo Dorado bajo el régimen de sociedad comercial de responsabilidad limitada.
documentación falsa o adulterada exige que se acredite de manera indubitable que el documento no fue emitido por su autor aparente o que su contenido fue alterado fraudulentamente
prueba para emitir pronunciamiento, mediante Decreto del 27 de marzo de 2026, se requirió a la empresa Andoriga Inversiones S.A.C. (emisor del documento cuestionado) y al señor José Manuel Castro Monasi (suscriptor del documento Z cuestionado) que, en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado, cumpla con precisar si suscribieron o no el documento en cuestión. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa Andoriga Inversiones S.A.C. y el señor José Manuel Castro Monasi no han informado a este Tribunal lo requerido.
administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente. Ello, en tanto, la actuación de los administrados se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”6. Como correlato de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. Es así que, en el caso concreto, atendiendo a que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el emisor y/o suscriptor del documento no han manifestado no haber emitido y/o suscrito el mismo, a pesar del requerimiento 6 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.
Z efectuado por esta Sala. Por lo tanto, este Colegiado considera que no existe elementos de prueba suficientes respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento en cuestión.
certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. Por ende, no se puede concluir en la configuración de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225.
atribuida a los integrantes del Consorcio, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los argumentos de defensa esbozados por estos, destinados a demostrar la falta de acreditación de la presunta infracción imputada en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
CONTRATISTAS Y TRANSPORTES E.I.R.L. (con R.U.C. N.º 20490493230) y CASTILLO DORADO E.I.R.L. (con R.U.C. N.º 20542438984), por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Municipalidad Distrital de Curahuasi, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2022-CS/MDC- Primera Convocatoria, convocada para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema de riego Laulli Monte, Tintin Pucro, Centro Y Muyo Orcco de la comunidad de Ccoripampa, distrito Z de Curahuasi, provincia de Abancay- Apurímac”; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui