Documento regulatorio

Resolución N.° 3968-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO BIOMEDICA - ARIMED, conformado por CORPORACION BIOMEDICA PERU S.A.C. y CORPORACION ARIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública ...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no es función del comité de selección, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas.” Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2127/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO BIOMEDICA - ARIMED, conformado por CORPORACION BIOMEDICA PERU S.A.C. y CORPORACION ARIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes Nº 19-2025-GRAP/C-1, convocado por el Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 31 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes Nº 19-2025-GRAP/C- 1, para la “Adquisición ...
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Sumilla: “(…) no es función del comité de selección, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas.” Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2127/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO BIOMEDICA - ARIMED, conformado por CORPORACION BIOMEDICA PERU S.A.C. y CORPORACION ARIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes Nº 19-2025-GRAP/C-1, convocado por el Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 31 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central, en

adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes Nº 19-2025-GRAP/C- 1, para la “Adquisición de ecógrafos, incluye instalación y puesta en funcionamiento, para la obra: "Mejoramiento de los servicios de salud del Centro de Salud Tamburco, Distrito de Tamburco, Provincia de Abancay, Apurímac”, con una cuantía de S/ 975,597.88 (novecientos setenta y cinco mil quinientos noventa y siete con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento.

  • El 12 de marzo de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 25

de marzo del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CONSORCIO BIOTEC, conformado por las empresas BIOTECNOLOGIC IMPORT S.A.C e IMPORTACIONES VASMED S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de apertura, admisión, revisión de los requisitos de calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 25 de marzo de 2026, en adelante el Acta:

ETAPAS

EVALUACIÓN

BUENA

POSTOR ADMISIÓ CALIFICACIÓ PUNTAJ ORDEN DE PRO

N N TÉCNICA ECONÓMICA PRELACIÓ

E TOTAL

N

CONSORCI ADMITID

CALIFICADO 60 670,000.00 100 1 SI

O BIOTEC O

GRUPO

EMPRESARI

ADMITID

AL CALIFICADO 60 748,900.00 95.79 2 -

O

HEVASUD

S.A.C.

CONSORCIO

ADMITID

RALPER & CALIFICADO 60 865,000.00 90.98 3 -

O

ELVIMEDIC

NO

CONSORCIO

BIOMEDICA

O

  • Mediante escritos N° 1 y 2, presentados el 7 y 9 de abril de 2026, en la Mesa de

Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO BIOMEDICA - ARIMED, conformado por CORPORACION BIOMEDICA PERU S.A.C. y CORPORACION ARIMED PERU S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y/o calificación del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos; y, como consecuencia, se otorgue la buena pro a su representada, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la no admisión de su oferta:

  • Cuestiona la decisión del comité de no admitir su oferta por

presuntamente no cumplir con acreditar la característica B03 del ecógrafo portátil, referida un (01) traductor de arreglo lineal de 4.0 MHZ a 11 MHZ, con longitud de arreglo entre 30 y 45 MM.

  • Refiere que, a fojas 96 de su oferta se acredita la característica B03, pues

se resalta el parámetro FOV (FIELD OF VIEW) indicando un rango de 9-39 mm; sin embargo, sostiene que para el comité dicho parámetro corresponde al campo de visión de la imagen y no representa la longitud física del arreglo del traductor.

  • Precisa lo siguiente: “técnicamente los transductores lineales (a diferencia

de los transductores convexos), el CAMPO DE VISIÓN (FOV (FIELD OF VIEW)) es similar a la LONGITUD DEL ARREGLO, por lo cual al acreditarse el CAMPO DE VISIÓN en un transductor de arreglo lineal técnicamente se está acreditando la LONGITUD DE ARREGLO, por lo cual, para este tipo de TRANSDUCTORES DE ARREGLO LINEAL, la LONGITUD DEL ARREGLO es similar al CAMPO DE VISIÓN del transductor”.

  • Refiere que, el comité de evaluador transgrede el principio de igualdad

de trato, puesto que determinó la no admisión de su oferta en base a un criterio de exactitud terminológica que no fue aplicado a los demás postores. Precisa que, si bien su oferta no fue admitida porque la terminología “campo de visión” no sería igual o similar para acreditar la “longitud de arreglo”, el comité decidió admitir las ofertas de los postores GRUPO EMPRESARIAL HEVASUD S.A.C. y del Adjudicatario, pese que tampoco acreditan la longitud de arreglo (con la misma exactitud terminológica).

  • Así, pues, en el caso de la empresa GRUPO EMPRESARIAL HEVASUD S.A.C.

alega que para acreditar la longitud de arreglo, sus especificaciones técnicas dan cuenta de “radio de apertura de 38.4 mm”; del mismo modo, el Adjudicatario, para acreditar la “longitud de arreglo”, refiere al “área activa de 44.2mm x 8.5 mm”; de ese modo, ninguno de los postores da cuenta del cumplimiento exacto y literal del término “longitud de arreglo” habiendo utilizado terminología similar, lo cual, a diferencia de su oferta, si fue validado por el comité evaluador.

  • Precisa que, el campo de visión no es un parámetro independiente, dino

una manifestación directa y geométrica de la longitud de arreglo, por tanto, cualquier diferencia entre ambos conceptos, resulta técnicamente incorrecta, conforme lo han establecido diversos expertos en ultrasonido. Sobre la oferta del Adjudicatario

  • Sostiene que el Adjudicatario no cumple con acreditar la especificación

técnica A23 – en la que se debía acreditar un “Software 4D con imágenes altamente realistas del feto a través de modelo de iluminación avanzada que permite al usuario posicionar libremente una fuente de luz virtual en cualquier ángulo con relación al volumen de ultrasonido”.

  • De la revisión de la oferta del Adjudicatario (folio 62), advierte que

consigna “FETO EN 3D CON ILIVE”, no habiendo acreditado que el ILIVE se aun software 4D.

  • Asimismo, sostiene que el Adjudicatario no acredita la especificación

técnica D02 – Cable de alimentación de grado médico con toma a tierra tipo SHUKO (RM N°175-2008-MEN); pues dicho postor, a fin de acreditar dicha característica, presentó declaraciones juradas emitidos por su propia empresa, pese a que las características solo podían ser acreditadas con documentación técnica o carta de fabricante.

  • Aunado a ello, sostiene que el Adjudicatario tampoco acredita el requisito

de calificación “capacidad legal”, pues las bases requieren la presentación de copia de certificado de buenas prácticas de almacenamiento CBPA vigente a la fecha de presentación de ofertas, expedido por DIGEMID.

  • No obstante, advierte que, si bien el certificado presentado por el

Adjudicatario, emitido el 19 de febrero de 2024 a favor de la empresa DROGUERIA IMPORVASMED, establece vigencia desde el 16 de enero de 2024 hasta el 16 de enero de 2027, a fojas 30 al 37 de la misma oferta, obra el contrato privado de prestación de servicios de almacenamiento suscrito entre la empresa DROGUERIA IMPORVASMED y la empresa CORPORACION DACMAR S.A.C., en el cual se da cuenta que la duración del contrato es partir del 1 de enero de 2024 hasta el 16 de enero de 2027. Asimismo, advierte que en otro extremo del contrato se da cuenta de una vigencia desde el 16 de enero de 2024 hasta el 16 de enero de

  • Por lo tanto, advierte que dicho contrato fue suscrito por la empresa

CORPORACION DACMAR S.A.C y la empresa DROGUERIA IMPORVASMED, cuando esta última no contaba con el certificado de buenas prácticas de almacenamiento, obrando información contractaría respecto a la vigencia. Sobre la oferta del postor HEVASUD S.A.C.

  • Por último, también cuestiona al postor HEVASUD S.A.C. el cual no

acreditaría la especificación técnica A24, pues el folio 27 de la oferta de dicho postor no sustenta que el software MAGIC CUT permita la visualización de cortes tomográficos 4D.

  • Asimismo, refiere que dicho postor tampoco acredita la característica

técnica A04 al sustentar profundidad máxima de visualización de 36cm a más en el transductor convexo y no a través de algunos de los “MODOS” con los que cuenta el ecógrafo ofertado.

  • Aunado a ello, sostiene que tampoco se acredita la especificación técnica

A25, puesto que, para el ajuste del ángulo requiere la intervención de una tecla que debe ser pulsada por el usuario del equipo, por lo cual el ajuste del ángulo no es automático, sino que es manual.

  • A través del Decreto del 10 de abril de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo.

En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 15 de abril de 2026.

  • A través del escrito s/n presentado el 14 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante Oficio N°174-2026-GORE APURIMAC/DRA-OAPMB, presentada el 14 de

ABRIL de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal la Entidad se apersonó y acreditó a sus representantes para la audiencia programada.

  • Con Oficio N°175-2026-GORE APURIMAC/DRA-OAPMB, registrado en el SEACE el

15 de abril de 2026, la Entidad remitió el Oficio N°03-2026-GR.APURIMAC/LP, mediante el cual absolvió el traslado de presuntos vicios manifestando los siguiente:

  • Respecto a la especificación técnica B03, observada al Consorcio

Impugnante, sostiene que, no puede interpretar de manera forzada que técnicamente el “campo de visión” es similar a “longitud de arreglo”.

  • Asimismo, precisa que no es función de comité interpretar las ofertas, que

las características han sido debidamente establecidas en las bases y que no se efectuaron consultas u observaciones al respecto.

  • En relación a los cuestionamientos del Adjudicatario, el cual

supuestamente tampoco cumpliría con la especificación técnica B03, sostiene que, de acuerdo al folio 133 de la oferta, el área activa del ecógrafo es la longitud de arreglo cuya medida es “mm”. Así, precisa que la longitud de arreglo o apertura activa en un ecógrafo es el tamaño físico total de la zona del transductor que emite ultrasonidos, por lo que, al ser los términos iguales, la Entidad puede identificar ello sin recurrir en interpretaciones.

  • Sobre la especificación técnica A23 del Adjudicatario, sostiene que, de la

revisión integral de la oferta, como el folio 70, se aprecia imágenes que dan cuenta que el ecógrafo puede verificar imágenes en 3D y 4D.

  • Asimismo, en relación a la especificación técnica D02, sostiene que, de

acuerdo a las bases integradas, para el cumplimiento de accesorios y fecha de fabricación sí se permite la presentación de declaración jurada, lo cual ha sido cumplido por el Adjudicatario a fojas 106 y 109 de su oferta.

  • En relación a la capacidad legal, sostiene que la condición expresamente

señala en las bases integradas es que el postor presente copia del certificado de buenas prácticas de almacenamiento vigente, expedido a nombre del postor. De ese modo, precisa que el Consorcio Adjudicatario cumplió con dicho requisito a fojas 19 de su oferta.

  • Agrega los datos consignados en el contrato de servicio de

almacenamiento no altera en el contenido de la emisión del certificado, en vista que estos han sido validados por el ente rector y estaban vigentes a la presentación de ofertas.

  • En relación a los cuestionamientos efectuados al postor GRUPO

EMPRESARIAL EVASUD S.A.C. refiere que dicho postor cumple con lo requerido en las bases integradas y que, respecto a la especificación técnica B03, el mencionado postor acredita lo solicitado a fojas 87 de su oferta.

  • Con escrito s/n presentado el 15 de abril de 2026, en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando lo siguiente:

  • Solicita que se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio

Impugnante, puesto que, no acredita el rango de longitud de arreglo entre 30 a 45 mm, siendo que presenta un FIELD OF VIEW, de un rango de 9 a 39 mm., el cual no representa la longitud física del arreglo del transductor.

  • Alega que lo señalado por el Consorcio Impugnante carece de sustento

técnico suficiente. Si bien la longitud del arreglo influye en la formación del campo visual, ello no significa que ambos conceptos sean equivalentes o intercambiables, toda vez que el FOV depende además de múltiples variables adicionales, como profundidad y exploración, apertura regular, etc.

  • Respecto a los cuestionamientos efectuados a su oferta, alega que, si bien

el contrato de servicio de almacenamiento contiene un error material, ello no invalida el mismo, ya que conforme indica el literal a) de la séptima cláusula, los plazos de duración del contrato son de un año que pueden ser renovados periódicamente. De ese modo, En ese sentido, los periodos que se aplican son del 16 de enero de cada año, al 16 de enero del siguiente, culminando el 16 de enero del 2027, por consiguiente, la consignación de fecha 1 de enero del 2024 es un error material, que, no invalida el contrato y menos la emisión y vigencia del CBPM.

  • Asimismo, precisa que cumple con las especificaciones técnicas D02, B03,

A23. En relación a la especificación B03, sostiene que, el FOV (Field of View) o Campo de Visión constituye el área o sector de visualización generado por el haz ultrasónico, es decir, el campo observable en la imagen diagnóstica. En consecuencia, la Huella o Área Activa constituye un parámetro físico distinto e independiente del Campo de Visión (FOV), al tratarse de magnitudes técnicas diferentes, toda vez que, la huella constituye una dimensión física estructural del transductor, mientras que el FOV constituye una proyección geométrica/acústica funcional del haz.

  • Por otro lado, cuestiona la oferta del Consorcio Impugnante, pues presenta

un certificado de buenas prácticas de almacenamiento, otorgada a DROGUERIA BIOMEDICA PERU S.A.C., el cual tiene una prestación de servicio de almacenamiento brindado por la Droguería PARFARMA S.A.C.; sin embargo, de la revisión de la oferta, no se aprecia que se haya adjuntado un contrato que sustente dicha prestación del servicio, a diferencia de su representada que si ha adjuntado el contrato correspondiente.

  • El 15 de abril de 2026, se llevó a cabo la audiencia, con la participación del

Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad.

  • Mediante escrito s/n presentado el 16 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales, solicitando que la oferta del Consorcio Impugnante se mantenga como no admitida. Asimismo, solicita que se tenga en cuenta lo manifestado por la Entidad, la cual no puede interpretar el alcance de una oferta.

  • Con decreto del 16 de abril de 2026 se tuvo por apersonado al Consorcio

Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • Mediante decreto del 16 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • A través del decreto del escrito s/n presentado el 17 de abril de 2026 en la Mesa

de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró los alegatos expuestos, habiendo agregado lo siguiente:

  • Precisa que la Longitud del Arreglo para el caso de un transductor lineal,

corresponde a la dimensión física del conjunto de elementos piezoeléctricos activos dispuestos en forma lineal dentro del transductor. Así, en un transductor lineal el haz ultrasónico se emite de forma paralela y no existe apertura angular significativa, a diferencia de los transductores convexos o sectoriales.

  • En consecuencia, en el caso de los transductores lineales el ancho de la

imagen corresponde directamente a la longitud del arreglo y, en consecuencia, el campo de visión (FOV) es una manifestación directa y geométrica de la longitud del arreglo activo.

  • Por lo tanto, en virtud a lo expuesto, afirma que al haber sustentado en su

oferta que el transductor lineal L 3-11 tiene un campo de visión máximo de 9-39 mm, siendo que el campo de visión (fov) es una manifestación directa y geométrica de la longitud del arreglo activo, ha sustentado que la dimensión física del conjunto de elementos piezoeléctricos activos dispuestos en forma lineal dentro de su transductor tiene 39 mm porque es el máximo de ancho de la imagen que puede emitir al ser el haz ultrasónico emitido de forma paralela y no existir ninguna apertura angular significativa en este tipo de transductores lineales.

  • Remite carta del fabricante del transductor ofertado, que da cuenta de lo

señalado anteriormente.

  • Reitera que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar el

“SOFTWARE 4D”, por o cual no cumple con la especificación técnica A23.

  • Del mismo modo, reitera que el Consorcio Adjudicatario no cumple con la

especificación técnica D02, la cual, contrariamente a lo señalado por la Entidad, se encontraba dentro del acápite requerimiento de energía y no dentro de los accesorios, en consecuencia, dicha especificación técnica debía ser sustentada con documentación técnica del fabricante o con carta del fabricante.

  • Asimismo, sostiene que no cumple con la capacidad legal, pues existe una

incongruencia en el contenido del contrato respecto a tener certeza desde cuando tiene vigencia ya que en un extremo se señala que es desde el 16 de enero de 2024 y en otro extremo se señala que es desde el 01 de enero de 2024.

  • Con escrito s/n presentado el 17 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Consorcio Adjudicatario, reiteró los alegatos expuestos en sus escritos anteriores, solicitando que se confirme la no admisión de la oferta.

  • Mediante escrito s/n presentado el 20 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, reiteró los alegatos expuestos en sus escritos anteriores, solicitando que se confirme la no admisión de la oferta.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor

CONSORCIO BIOMEDICA - ARIMED, conformado por CORPORACION BIOMEDICA PERU S.A.C. y CORPORACION ARIMED PERU S.A.C. contra la no admisión de su oferta y la no admisión o calificación del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos; y, como consecuencia, se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

  • VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley1. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades:

  • El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a

cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en

las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación.

Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias, así como en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública para Bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 975,597.88 (novecientos setenta y cinco mil quinientos noventa y siete con 88/100 soles), monto que supera las 50 UIT2. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona: 1) la no admisión de su oferta, 2) la admisión o calificación del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos; y, como consecuencia, se otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00.

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un Concurso Público de Servicios, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 25 de marzo de 2026. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de abril de 2026. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 7 de abril de 2026; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Edgar Roner Becerra Hernández, representante común del Consorcio Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren legalmente incapacitados para ejercer actos civiles

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida. De ese modo, se aprecia que Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y, en caso de revertir ello la admisión y calificación de la oferta Adjudicatario. Asimismo, cuestionó la admisión del postor GRUPO EMPRESARIAL HEVASUD S.A.C. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio.

Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta, la admisión y calificación del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos; y, como consecuencia, se otorgue la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si el análisis de las ofertas se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la no admisión de su oferta. En caso de revertir su posición de no admitido, dicho postor recién podrá cuestionar la admisión y calificación del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos; y, como consecuencia, se otorgue la buena pro a su representada.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte

la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:
  • De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante

solicitó al Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del

Consorcio Impugnante. ii. Se revoque la decisión del comité de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada al mismo. iii. Se revoque la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv. Se revoque la decisión del comité de tener por admitida la oferta del postor

HEVASUD S.A.C.

  • Se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante.
  • DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. En ese sentido, serán materia de análisis los puntos controvertidos que se originen a partir de los argumentos contenidos en el recurso de apelación y en la absolución del traslado correspondiente, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 10 de abril de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 15 de abril de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 15 de

abril de 2026, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, efectuando en cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante.

  • Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes:
  • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por no

admitida la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada al mismo. iii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por admitida la oferta del postor HEVASUD S.A.C.

  • Determinar si corresponde, que se otorgue la buena pro al Consorcio

Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante.

  • El Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del comité evaluador de no admitir

su oferta, por lo tanto, corresponde remitiros al Acta a fin de verificar el sustento expuesto por el comité para determinar la no admisión de la oferta del Impugnante:

  • Nótese que el Comité sostiene que, de acuerdo con las Bases, se requirió como

especificación técnica B03: “un (01) transductor de arreglo lineal de 4.0 MHz a 11 MHz, con longitud de arreglo entre 30 y 45 mm”. No obstante, el Consorcio Impugnante no acredita el cumplimiento de dicha especificación técnica, puesto que, si bien en la foja 96 de su oferta el postor resalta el parámetro FOV (Field of View), indicando un rango de 9 a 39 mm, este corresponde al campo de visión de la imagen y no representa la longitud física del arreglo del transductor.

  • Al respecto, el Consorcio Impugnante sostiene que, en el presente caso, el

parámetro FOV (Field of View) es equivalente a la “longitud de arreglo” requerida en las Bases.

  • Por su parte, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario señalan que no es posible

equiparar la especificación técnica FOV (Field of View) con la “longitud de arreglo”.

  • En atención a lo expuesto, y a efectos de resolver la controversia planteada,

corresponde analizar el contenido de las Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen normas vinculantes tanto para los postores como para el Comité de Selección y la propia Entidad, en la conducción del procedimiento y en la evaluación de las ofertas. Asimismo, debe recordarse que el objeto del procedimiento de selección es la “Adquisición de ecógrafos, incluye instalación y puesta en funcionamiento, para la obra: ‘Mejoramiento de los servicios de salud del Centro de Salud Tamburco, distrito de Tamburco, provincia de Abancay, Apurímac’”.

  • En el numeral 2.2.1.1 —Documentos para la admisión de la oferta— del Capítulo

II de la Sección Específica de las Bases Integradas, se estableció como requisito de admisión la verificación e identificación del equipo ofertado, conforme a lo siguiente:

  • Nótese que se exige, como requisito de admisión, la presentación de catálogo y/o

manual y/o folleto y/o ficha técnica de los bienes (documentos técnicos del fabricante o titular de la marca), debidamente identificados en el Formato N° 1, en los que se acredite el cumplimiento de la totalidad de las características técnicas solicitadas en dicho formato.

  • Adicionalmente, en las páginas 27 a 30 de las Bases Integradas, correspondientes

al numeral 5.1 (Características técnicas) del Capítulo III de la Sección Específica, la Entidad detalló las características técnicas que debían ser acreditadas para el ecógrafo portátil. En ese sentido, los postores debían acreditar, entre otras, la característica B03: “un (01) transductor de arreglo lineal de 4.0 MHz a 11 MHz, con longitud de arreglo entre 30 y 45 mm”, conforme se aprecia:

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante se

advierte que a fojas 73, obra el sustento de cumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo ecógrafo portátil, en el cual se identifica el folio en donde se acreditaría la especificación técnica B03, conforme se aprecia:

  • Conforme se puede apreciar, el Consorcio Impugnante indica que el cumplimiento

de la especificación técnica B03 se acredita en el folio 96 de su oferta, de se modo, se muestra dicho folio pertinente:

  • Nótese que, el Consorcio Impugnante identifica el cumplimiento de la

característica técnica B03 del ecógrafo portátil, referida “un (01) traductor de arreglo lineal de 4.0 MHz a 11 MHz, con longitud de arreglo entre 30 y 45 mm”, con los siguientes datos: ✓ Tipo: Lineal ✓ Tecnología: matriz lineal electrónica de banda ancha. ✓ Ancho de banda operativo: 3-11 MHz ✓ Campo de visión máximo: 9-39 mm (6°-60°Tp+View)

  • Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario sustenta que el “campo de visión” es

similar a la longitud de arreglo requerida. De ese modo, de manera literal sustenta lo siguiente: “técnicamente los transductores lineales (a diferencia de los transductores convexos), el CAMPO DE VISIÓN (FOV (FIELD OF VIEW)) es similar a la LONGITUD DEL ARREGLO, por lo cual al acreditarse el CAMPO DE VISIÓN en un transductor de arreglo lineal técnicamente se está acreditando la LONGITUD DE ARREGLO, por lo cual, para este tipo de TRANSDUCTORES DE ARREGLO LINEAL, la LONGITUD DEL ARREGLO es similar al CAMPO DE VISIÓN del transductor”.

  • Como se advierte, el Consorcio Impugnante sostiene que, desde un punto de vista

técnico, el CAMPO DE VISIÓN (FOV – Field of View) es equivalente a la LONGITUD DEL ARREGLO. A fin de respaldar dicha postura, en esta instancia presenta un documento emitido por el fabricante.

  • Al respecto, corresponde precisar que, de conformidad con lo previsto en el

numeral 28.9 del artículo 20 del Reglamento, “el área usuaria es responsable de formular adecuadamente su requerimiento”. En ese marco, este Tribunal circunscribe su evaluación y analizar a la aplicación de las reglas del procedimiento de selección conforme han sido establecidas en las Bases, siendo responsabilidad del área usuaria la formulación clara, precisa y técnicamente adecuada del requerimiento. Asimismo, la normativa contempla que, una vez publicadas las Bases, los participantes pueden formular consultas u observaciones respecto de su contenido, incluyendo el requerimiento técnico, a efectos de solicitar su aclaración, corrección o precisión, en caso de ambigüedad o falta de claridad en la terminología empleada. En ese sentido, las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas que vinculan tanto a los participantes y postores como al Comité de Selección y a la Entidad durante la conducción del procedimiento y la evaluación de las ofertas. En el presente caso, el área usuaria estableció de manera expresa como característica técnica obligatoria: “un (01) transductor de arreglo lineal de 4.0 MHz a 11 MHz, con longitud de arreglo entre 30 y 45 mm”, sin prever la posibilidad de acreditar dicha exigencia mediante parámetros distintos, tales como el campo de visión u otros conceptos.

  • En consecuencia, aun cuando el Consorcio Impugnante sostiene que,

técnicamente, la longitud de arreglo y el campo de visión serían conceptos similares —para lo cual incluso presenta una declaración del fabricante—, lo cierto es que no ha acreditado de manera fehaciente que ambos conceptos sean equivalentes o intercambiables. En tal sentido, este Colegiado no cuenta con elementos objetivos suficientes que permitan validar dicha equivalencia, más aún cuando la Entidad ha señalado expresamente que se trata de conceptos distintos.

  • De otro lado, cabe precisar que no es función de los evaluadores ni de este

Tribunal interpretar, integrar o complementar el contenido de las ofertas, ni subsanar ambigüedades, contradicciones o imprecisiones en las mismas. Por el contrario, corresponde aplicar las reglas del procedimiento sobre la base de un análisis integral de la documentación presentada, a fin de generar convicción respecto de lo efectivamente ofertado, sin recurrir a inferencias o interpretaciones, ni admitir documentación extemporánea (como la carta del fabricante presentada en esta instancia).

  • En esa línea, es deber de cada postor actuar con la debida diligencia y presentar

ofertas claras, completas y precisas, que permitan identificar de manera directa el cumplimiento de las exigencias técnicas requeridas, sin necesidad de interpretaciones. Asimismo, la evaluación debe efectuarse exclusivamente sobre la base de la documentación contenida en la oferta, sin considerar información o sustentos incorporados con posterioridad que no hayan sido expresamente consignados por el propio postor.

  • En consecuencia, no corresponde acoger el primer cuestionamiento formulado

por el Consorcio Impugnante, debiendo declararse infundado este extremo del recurso de apelación y confirmarse la no admisión de su oferta, al no haber acreditado el cumplimiento de la característica técnica B03.

  • En ese sentido, considerando que el Consorcio Impugnante no ha logrado revertir

su condición de no admitido, los cuestionamientos formulados contra el postor HEVASUD S.A.C. y el Consorcio Adjudicatario, así como la solicitud de revocación de la buena pro, devienen en improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en los literales g) y j) del artículo 308 del Reglamento. En consecuencia, este Colegiado se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de dichos extremos.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente poner en

conocimiento de la Entidad que, con ocasión del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha alegado que tanto la oferta del Consorcio Adjudicatario como la del postor HEVASUD S.A.C. tampoco habrían acreditado el cumplimiento de lo expresamente exigido en las Bases Integradas del procedimiento de selección. En efecto, conforme se ha señalado previamente, el área usuaria estableció como característica técnica indispensable para el adecuado funcionamiento del bien requerido: “un (01) transductor de arreglo lineal de 4.0 MHz a 11 MHz, con longitud de arreglo entre 30 y 45 mm”, sin contemplar la posibilidad de que dicha exigencia sea satisfecha mediante parámetros distintos a la longitud de arreglo, salvo que tal equivalencia se encuentre debidamente acreditada de manera expresa y objetiva en la propia oferta. Situación que tiene que ser verificada y evaluada por la Entidad, de corresponder.

  • Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del

Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado infundado e improcedente, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO E IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por

el postor CONSORCIO BIOMEDICA - ARIMED, conformado por CORPORACION BIOMEDICA PERU S.A.C. y CORPORACION ARIMED PERU S.A.C., en el marco de la la Licitación Pública para Bienes Nº 19-2025-GRAP/C-1, para la “Adquisición de ecógrafos, incluye instalación y puesta en funcionamiento, para la obra: "Mejoramiento de los servicios de salud del Centro de Salud Tamburco, Distrito de Tamburco, Provincia de Abancay, Apurímac”, convocado por el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de no admitir la oferta del postor CONSORCIO BIOMEDICA - ARIMED, conformado por CORPORACION BIOMEDICA PERU S.A.C. y CORPORACION ARIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes Nº 19-2025-GRAP/C-1. 1.2 Declarar improcedentes los cuestionamientos en contra de la oferta de los postores HEVASUD S.A.C. y CONSORCIO BIOTEC conformado por las empresas BIOTECNOLOGIC IMPORT S.A.C e IMPORTACIONES VASMED S.A.C. y la buena pro otorgada a este último.

  • Ejecutar la garantía presentada por el postor CONSORCIO BIOMEDICA - ARIMED,

conformado por CORPORACION BIOMEDICA PERU S.A.C. y CORPORACION ARIMED PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Poner en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme la fundamento 29.
  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.