Documento regulatorio

Resolución N.° 03965-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores ESTACIÓN DE SERVICIO Y GASOCENTRO MIRAFLORES S.R.L.; BLAS MELGAREJO MARITZA ETELVINA; DAVILA RIOS KARIN JUNET; SANCHEZ PADIL...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “(…) en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio o de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir lo solicitado”. Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 13760/2024.TCE; 986/2024.TCE; 7585/2023.TCE; 6949/2024.TCE; 957/2025.TCE; 101/2025.TCE; 8650/2024.TCE; 2220/2025.TCE; 12157/2023.TCE; 11488/2023.TCE; 11845/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores ESTACIÓN DE SERVICIO Y GASOCENTRO MIRAFLORES S.R.L.; BLAS MELGAREJO MARITZA ETELVINA; DAVILA RIOS KARIN JUNET; SANCHEZ PADILLA JIMY ANDERSON; EQUIMEDINDUSTRIAL PERU S.A.C.; ...
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Z Sumilla: “(…) en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio o de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir lo solicitado”. Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 13760/2024.TCE; 986/2024.TCE;

7585/2023.TCE; 6949/2024.TCE; 957/2025.TCE; 101/2025.TCE; 8650/2024.TCE;

2220/2025.TCE; 12157/2023.TCE; 11488/2023.TCE; 11845/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores ESTACIÓN

DE SERVICIO Y GASOCENTRO MIRAFLORES S.R.L.; BLAS MELGAREJO MARITZA ETELVINA;

DAVILA RIOS KARIN JUNET; SANCHEZ PADILLA JIMY ANDERSON; EQUIMEDINDUSTRIAL

PERU S.A.C.; SEGEL SOLUCIONES INTELIGENTES S.A.C.; LAVADO APARICIO MARCO

ANTONIO; VEGA OCAÑA SALOMON; ROJAS CUTIPA YURI JOEL; MULTISERVICIOS

INVERSIONES BENITO PKN E.I.R.L.; HENRY JHONY PRUDENCIO LLIUYACC, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y/o haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del

Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos Z procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: Exp. Entidad Administrado Procedimiento Vocal Ponente

ESTACIÓN DE

Sonia Tatiana

SERVICIO Y

13760/2024.TCE UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA O.C. N° 70 Angulo

GASOCENTRO

Reátegui

MIRAFLORES S.R.L.

Sonia Tatiana

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BLAS MELGAREJO

986/2024.TCE O.S. N° 1554 Angulo

CHAVIN DE HUANTAR MARITZA ETELVINA

Reátegui Sonia Tatiana

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DAVILA RIOS KARIN

7585/2023.TCE O.S. N° 70-2023 Angulo

YURACYACU JUNET

Reátegui Sonia Tatiana

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANCHEZ PADILLA

6949/2024.TCE O.C. N° 401 Angulo

IMAZA JIMY ANDERSON

Reátegui Sonia Tatiana

GOBIERNO REGIONAL DE EQUIMEDINDUSTRIAL

957/2025.TCE O.C. N° 603 Angulo

LAMBAYEQUE SEDE CENTRAL PERU S.A.C.

Reátegui Sonia Tatiana

UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE SEGEL SOLUCIONES

101/2025.TCE O.S. N° 254 Angulo

BASADRE GROHMANN INTELIGENTES S.A.C.

Reátegui Sonia Tatiana

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAVADO APARICIO

8650/2024.TCE O.C. N° 87 Angulo

HUALLANCA - HUAYLAS MARCO ANTONIO

Reátegui Sonia Tatiana

GOBIERNO REGIONAL DE VEGA OCAÑA

2220/2025.TCE O.S. N° 421 Angulo

APURIMAC SEDE CENTRAL SALOMON

Reátegui GOBIERNO REGIONAL DE MADRE Sonia Tatiana

ROJAS CUTIPA YURI

12157/2023.TCE DE DIOS - DIRECCIÓN REGIONAL DE O.S. N° 1090 Angulo

JOEL

SALUD MADRE DE DIOS Reátegui MULTISERVICIOS Sonia Tatiana

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

11488/2023.TCE INVERSIONES BENITO O.C. N° 141 Angulo

SANTA RITA DE SIGUAS

PKN E.I.R.L. Reátegui HENRY JHONY Sonia Tatiana

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

11845/2024.TCE PRUDENCIO O.S. N° 68-2023 Angulo

ACO - CONCEPCION

LLIUYACC Reátegui Dichas contrataciones se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

Z

  • De la información obtenida en cada uno de los expedientes consignados en el

cuadro anterior, se advierte que los proveedores fueron denunciados por la comisión de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedidos conforme a Ley, y por suscribir contrato con las respectivas entidades públicas sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), tal como se muestra en el siguiente detalle: Decreto de Exp. Administrado Procedimiento Infracción Imputada Inicio ESTACIÓN DE SERVICIO Y Literal K) del numeral # 696769 13760/2024.TCE GASOCENTRO MIRAFLORES O.C. N° 70 50.1 del artículo 50 del (07.01.2026) S.R.L. TUO de la Ley N° 30225 Literal C) del numeral

BLAS MELGAREJO MARITZA # 696813

986/2024.TCE O.S. N° 1554 50.1 del artículo 50 del

ETELVINA (07.01.2026)

TUO de la Ley N° 30225 Literal C) del numeral # 696757 7585/2023.TCE DAVILA RIOS KARIN JUNET O.S. N° 70-2023 50.1 del artículo 50 del (07.01.2026) TUO de la Ley N° 30225 Literal C) del numeral

SANCHEZ PADILLA JIMY # 700107

6949/2024.TCE O.C. N° 401 50.1 del artículo 50 del

ANDERSON (19/01/2026)

TUO de la Ley N° 30225 Literal K) del numeral

EQUIMEDINDUSTRIAL PERU # 702722

957/2025.TCE O.C. N° 603 50.1 del artículo 50 del S.A.C. (26.01.2026) TUO de la Ley N° 30225 Literal K) del numeral

SEGEL SOLUCIONES # 701141

101/2025.TCE O.S. N° 254 50.1 del artículo 50 del

INTELIGENTES S.A.C. (21/01/2026)

TUO de la Ley N° 30225 Literal C) del numeral

LAVADO APARICIO MARCO # 700250

8650/2024.TCE O.C. N° 87 50.1 del artículo 50 del

ANTONIO (19/01/2026)

TUO de la Ley N° 30225 Literal K) del numeral # 702303 2220/2025.TCE VEGA OCAÑA SALOMON O.S. N° 421 50.1 del artículo 50 del (23/01/2026) TUO de la Ley N° 30225 Literal C) del numeral # 702795 12157/2023.TCE ROJAS CUTIPA YURI JOEL O.S. N° 1090 50.1 del artículo 50 del (26/01/2026) TUO de la Ley N° 30225 Literal C) del numeral

MULTISERVICIOS INVERSIONES # 702781

11488/2023.TCE O.C. N° 141 50.1 del artículo 50 del

BENITO PKN E.I.R.L. (26/01/2026)

TUO de la Ley N° 30225 Literal C) del numeral

HENRY JHONY PRUDENCIO # 703666

11845/2024.TCE O.S. N° 68-2023 50.1 del artículo 50 del

LLIUYACC (28/01/2026)

TUO de la Ley N° 30225 Z

  • De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos

sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las diversas entidades emisoras para que cumpla con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente:

  • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del

proveedor, en la comisión de la infracción imputada. ii) Copia legible de la Orden de Servicio/Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. iii) Copia legible del expediente de contratación.

  • En el caso del Expediente N° 986/2024.TCE, la proveedora BLAS MELGAREJO

MARITZA ETELVINA se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, indicando, principalmente, que en el momento de la contratación desconocía sobre la prohibición de contratar con el Estado en la que se encontraba inmersa. Asimismo, precisa que no realizó el trámite correspondiente al cobro de dicha orden de servicio al conocer del procedimiento iniciado en su contra, por lo que solicita el archivamiento del mismo.

  • En el Expediente N° 957/2025.TCE, el proveedor EQUIMEDINDUSTRIAL PERU

S.A.C. se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, indicando, principalmente, que la entidad emisora no ha cumplido con remitir la documentación solicitada, referida al perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no obra en el expediente administrativo elementos que permitan acreditar la misma. Asimismo, precisa que al momento de la emisión de la orden de compra (20 de octubre de 2023), su representada sí contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el cual poseía como proveedor de bienes y servicios desde el 20 de diciembre de 2017. Finalmente, solicita se programe audiencia para hacer uso de la palabra.

  • Por su parte, en los Expedientes N° 13760/2024.TCE, N° 7585/2023.TCE, N°

6949/2024.TCE, N° 101/2025.TCE, N° 8650/2024.TCE, N° 2220/2025.TCE, N°

Z 12157/2023.TCE, N° 11488/2023.TCE y N° 11845/2024.TCE, se ha verificado que los proveedores no cumplieron con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Posteriormente, con excepción de los Expedientes N° 13760/2024.TCE, N°

986/2024.TCE, N° 957/2025.TCE, N° 101/2025.TCE y N° 11488/2023.TCE, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades para que cumplan con remitir, entre otros, lo siguiente:

  • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de

los proveedores en la comisión de la infracción imputada.

  • Copia legible de la Orden de Servicio/Compra emitida a favor de los

proveedores, así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida.

  • Copia legible del expediente de contratación.

No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados

para determinar la supuesta responsabilidad de los contratistas, por haber incurrido en las siguientes infracciones administrativas:

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, prevista en el

literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en

el Registro Nacional de Proveedores (RNP), prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

Z Cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • La Segunda Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son

materia del presente análisis, advierte que contienen materias similares, tanto respecto a los hechos denunciados como a los requisitos de configuración de las infracciones imputadas, toda vez que las mismas consisten en determinar si los proveedores habrían contratado con entidades públicas: i) encontrándose impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; o, ii) sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de las infracciones imputadas, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes.

  • En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica

motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración de los tipos infractores antes descrito, el Tribunal se remite al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE1, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

Z o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, por mayoría,

ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo

159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)

  • Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán

usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

Z

  • Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración

para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y que incorpora el mecanismo de motivación en serie para resolver múltiples expedientes.

  • Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de Z la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente

pronunciamiento, las infracciones imputadas consisten en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, o bien sin contar con inscripción vigente en el RNP. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada.

Z

  • En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno

de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal.

  • Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo

establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforma a Ley. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225.

Z Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley N° 30225 o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

Z En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, los contratistas estaban inmersos en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar el procedimiento de perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio y órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación:

EXP. N° 986/2024.TCE

Z

EXP. N° 7585/2023.TCE

EXP. N° 6949/2024.TCE

EXP. N° 8650/2024.TCE

Z

EXP. N° 12157/2023.TCE

EXP. N° 11488/2023.TCE

EXP. N° 11845/2024.TCE

No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que en estos no obran copias de las órdenes de servicio o de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de las mismas, ya sea por medios físicos o electrónicos.

  • En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos

administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplan con remitir, entre otros documentos, las copias de las órdenes de servicio Z o de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, ninguna de aquéllas brindó atención a los requerimientos realizados.

  • En ese contexto, corresponde recordar lo establecido por el Tribunal en el Acuerdo

de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio o de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad.

  • Respecto al primer criterio, precisamos que este Colegiado requirió a las entidades

emisoras para que cumplan con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio o compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, conforme puede advertirse en el siguiente cuadro: Requerimiento Requerimientos efectuados por la Expediente Entidad previo al inicio del Sala (Decreto) PAS (Decreto)

MUNICIPALIDAD DISTRITAL #684651

986/2024.TCE -

DE CHAVIN DE HUANTAR (24/11/2025)

MUNICIPALIDAD DISTRITAL #675264 #724988

7585/2023.TCE

DE YURACYACU (29/10/2025) (30/03/2026)

MUNICIPALIDAD DISTRITAL #674447 #724974

6949/2024.TCE

DE IMAZA (28/10/2025) (30/03/2026)

MUNICIPALIDAD DISTRITAL #686245 #724987

8650/2024.TCE

DE HUALLANCA - HUAYLAS (27/11/2025) (30/03/2026)

GOBIERNO REGIONAL DE

MADRE DE DIOS - #680140 #724982

12157/2023.TCE

DIRECCIÓN REGIONAL DE (12/11/2025) (30/03/2026)

SALUD MADRE DE DIOS

MUNICIPALIDAD DISTRITAL #683335

11488/2023.TCE -

DE SANTA RITA DE SIGUAS (19/11/2025)

MUNICIPALIDAD DISTRITAL #690570 #724977

11845/2024.TCE

DE ACO - CONCEPCION (12/12/2025) (30/03/2026)

Z Sin embargo, en ninguno de los casos, la entidad emisora cumplió con remitir la documentación solicitada; por tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. Cabe precisar que, en el marco de los expedientes N° 986/2024.TCE y N° 11488/2023.TCE, este Colegiado no efectuó requerimiento de información debido a que las ordenes de servicio/compra habrían sido emitidas de manera posterior al periodo de impedimento imputado, el cual habría culminado el 30 de junio de 2023 de acuerdo al impedimento Tipo 1.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, en virtud del principio de retroactividad benigna.

  • Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que

los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio o de compra emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades.

  • Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo

cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “…ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”.

  • Sobre dicho punto, cabe precisar que, de la revisión de los respectivos expedientes

administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio o de compra, no es posible determinar si las mismas fueron recibidas por los proveedores denunciados. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas Z como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de

convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio o de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir lo solicitado.

  • Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por

parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de aquellas y de sus respectivos Órganos de Control Institucional, a efectos de que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que resulten pertinentes.

  • Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por la

proveedora BLAS MELGAREJO MARITZA ETELVINA, en el marco de su respectivo procedimiento administrativo sancionador, toda vez que no es posible determinar el momento en que se habría producido la infracción imputada.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos

señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados.

  • En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que

acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la Z referencia, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Respecto a la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o, por otro lado, suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en los casos materia de análisis, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes:

  • el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii)

que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente en el RNP.

  • En relación con ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1

del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.

Z Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

  • En dicha línea, el numeral 9.9 artículo 9 del Reglamento ha establecido que los

proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción.

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en los procedimientos materia de análisis, a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de los presuntos infractores. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el proveedor no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos Z menores a ocho (8) UIT, para acreditar su perfeccionamiento es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el proveedor se encontrara con inscripción no vigente ante el RNP.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio y órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación:

EXP. N° 13760/2024.TCE

EXP. N° 957/2025.TCE

Z

EXP. N° 101/2025.TCE

EXP. N° 2220/2025.TCE

No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que en estos no obran copias de las órdenes de servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de las mismas, ya sea por medios físicos o electrónicos.

  • En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos

administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplan con remitir, entre otros documentos, las copias de las órdenes de servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. Sin embargo, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, ninguna de aquéllas brindó atención a los requerimientos realizados.

  • En ese contexto, corresponde recordar lo establecido por el Tribunal en el Acuerdo

de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, Z se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio o de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad.

  • Respecto al primer criterio, precisamos que este Colegiado requirió a las entidades

emisoras para que cumplan con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio o compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, conforme puede advertirse en el siguiente cuadro: Requerimiento previo al Requerimientos efectuados por la Expediente Entidad inicio del PAS (Decreto) Sala (Decreto)

UNIVERSIDAD NACIONAL #670179

13760/2024.TCE -

DE PIURA (16/10/2025)

GOBIERNO REGIONAL DE

#685192

957/2025.TCE LAMBAYEQUE SEDE -

(25/11/2025)

CENTRAL

UNIVERSIDAD NACIONAL

#660152

101/2025.TCE JORGE BASADRE -

(11/09/2025)

GROHMANN

GOBIERNO REGIONAL DE

#669200 #724984

2220/2025.TCE APURIMAC SEDE

(13/10/2025) (30/03/2026)

CENTRAL

Sin embargo, en ninguno de los casos, la entidad emisora cumplió con remitir la documentación solicitada; por tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. Cabe precisar que, en el marco de los expedientes N° 13760/2024.TCE, N° 957/2025.TCE y N° 101/2025.TCE, este Colegiado no efectuó requerimiento de información debido a que las ordenes de servicio/compra habrían sido emitidas cuando el proveedor correspondiente efectivamente contaba con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que

los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades.

Z

  • Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo

cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “…ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”.

  • Sobre dicho punto, cabe precisar que, de la revisión de los respectivos expedientes

administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio, no es posible determinar si las mismas fueron recibidas por los proveedores denunciados. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de

convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían suscrito contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir lo solicitado.

  • Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por

parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de aquellas y de sus Z respectivos Órganos de Control Institucional, a efectos de que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que resulten pertinentes.

  • Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por el

proveedor EQUIMEDINDUSTRIAL PERU S.A.C., en el marco de su respectivo procedimiento administrativo sancionador, toda vez que no es posible determinar el momento en que se habría producido la infracción imputada.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos

señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados.

  • En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que

acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Z

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la supuesta

responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Administrado N° R.U.C. Contratación Entidad Emisora Expediente

BLAS MELGAREJO MARITZA MUNICIPALIDAD DISTRITAL

10720434437 O.S. N° 1554 986/2024.TCE

ETELVINA DE CHAVIN DE HUANTAR

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DAVILA RIOS KARIN JUNET 10441629872 O.S. N° 70-2023 7585/2023.TCE

DE CHAVIN DE HUANTAR

SANCHEZ PADILLA JIMY MUNICIPALIDAD DISTRITAL

10455641581 O.C. N° 401 6949/2024.TCE

ANDERSON DE YURACYACU

LAVADO APARICIO MARCO MUNICIPALIDAD DISTRITAL

10324084661 O.C. N° 87 8650/2024.TCE

ANTONIO DE IMAZA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

ROJAS CUTIPA YURI JOEL 10477412101 O.S. N° 1090 12157/2023.TCE

DE HUALLANCA - HUAYLAS

GOBIERNO REGIONAL DE

MULTISERVICIOS

MADRE DE DIOS -

INVERSIONES BENITO PKN 20609115841 O.C. N° 141 11488/2023.TCE

DIRECCIÓN REGIONAL DE

E.I.R.L.

SALUD MADRE DE DIOS

HENRY JHONY PRUDENCIO 10702346563 MUNICIPALIDAD DISTRITAL

O.S. N° 68-2023 11845/2024.TCE

LLIUYACC DE SANTA RITA DE SIGUAS

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la supuesta

responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Administrado N° R.U.C. Contratación Entidad Emisora Expediente

ESTACIÓN DE SERVICIO Y

UNIVERSIDAD NACIONAL DE

GASOCENTRO MIRAFLORES 20526276486 O.C. N° 70 13760/2024.TCE

PIURA

S.R.L.

GOBIERNO REGIONAL DE

EQUIMEDINDUSTRIAL PERU

20602659977 O.C. N° 603 LAMBAYEQUE SEDE 957/2025.TCE

S.A.C.

CENTRAL

Z

UNIVERSIDAD NACIONAL

SEGEL SOLUCIONES

20605138129 O.S. N° 254 JORGE BASADRE 101/2025.TCE

INTELIGENTES

GROHMANN

GOBIERNO REGIONAL DE

VEGA OCAÑA SALOMON 10622814116 O.S. N° 421 2220/2025.TCE

APURIMAC SEDE CENTRAL

  • Comunicar la presente resolución a las Entidades y a sus respectivos Órganos de

Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en los fundamentos 24 y 41, según el siguiente detalle: Entidad Expediente

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURACYACU 7585/2023.TCE

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IMAZA 6949/2024.TCE

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUALLANCA - HUAYLAS 8650/2024.TCE

GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC SEDE CENTRAL 2220/2025.TCE

GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS - DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD MADRE DE DIOS 12157/2023.TCE

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACO - CONCEPCION 11845/2024.TCE

  • Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

Z ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.