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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora CARMELA CHALCO SULCA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización documentación falsa o adultera...
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Sumilla: En el caso de autos, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad y/o adulteración e inexactitud se imputa, el Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2859-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora CARMELA CHALCO SULCA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N°186-2023 del 22 de marzo de 2023, emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; y atendiendo a lo siguiente:
lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°186-2023 a favor de la señora Carmela Chalco Sulca, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo”, por el importe de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento.
presentado el mismo día en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en la infracción que estaba establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Con el fin sustentar su denuncia, adjuntó entre otros el Informe Técnico N°00043- 2025-SUNARP/OA/UAP del 20 de febrero de 2025, en el cual se señala lo siguiente:
verificó que para acreditar el requisito “Estudios técnicos y/o universitarios en Administración, Economía, Contabilidad, Ingeniería o carreras afines”, la Proveedora habría presentado la constancia de estudios emitida por la Universidad César Vallejo del 10 de noviembre de 2016, por haber cursado el VI ciclo en la Escuela Académico Profesional de Administración de empresas con código de estudiante 6800248087 – Filial Lima Norte del semestre académico 2016-II.
2025 la Secretaria General de la Universidad César Vallejo a través del Oficio N°0163-2025/SG-UCV, acompañado del Oficio N°0168-2025-UCV-DRA, en respuesta a lo solicitado por la Entidad, informó que “(…) la Sra. Chalco Sulca Carmela, con DNI N° 40857266, no figura en los registros del sistema Trilce y, por tanto, nunca fue estudiante en la Universidad César Vallejo”.
parte de su cotización, consistente en la constancia de estudios emitida por la Universidad César Vallejo del 10 de noviembre de 2016.
procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistentes y/o contenidas en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta
el señor Gonzales Castro Carlos Emiliano a favor de la Proveedora, por haber cursado el VI ciclo de la Escuela Académico Profesional de Administración de empresas en la Universidad César Vallejo – filial Lima Norte.
Documento con supuesta información inexacta ii) Currículum vitae de la Proveedora, mediante el cual, declara como educación los estudios universitarios en Administración de Empresas por la Universidad César Vallejo. En virtud de ello, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
Proveedora no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificada con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso hacerse efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal a fin de que emita pronunciamiento, lo cual se hizo efectivo el 23 del mismo mes y año.
Proveedora se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos solicitando se tome en consideración los argumentos desarrollados en la Resolución N°590-2026-TCP-S5, respecto a la no acreditación de la presentación de los documentos cuestionados.
su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones.
la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.
Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o Proveedores que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
los documentos cuestionados (falsos o adulterados e información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.
de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.
o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.
información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del
Título Preliminar del TUO de la LPAG.que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones
relacionada a la presentación de documentación falsa o adulterada, e información inexacta, consistente y/o contenida en:
Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta
el señor Gonzales Castro Carlos Emiliano a favor de la Proveedora, por haber cursado el VI ciclo de la Escuela Académico Profesional de Administración de empresas en la Universidad César Vallejo – filial Lima Norte. Documento con supuesta información inexacta ii) Currículum vitae de la Proveedora, mediante el cual, declara como educación los estudios universitarios en Administración de Empresas por la Universidad César Vallejo.
configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado; así como la inexactitud de la información cuestionada, siempre que esta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
bien obran los documentos cuestionados, no se advierte documento alguno que acredite la presentación efectiva de los mismos ante la Entidad.
corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”1. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.
presentación efectiva de los documentos cuya falsedad o adulteración y/o información inexacta se imputa a la Proveedora, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de las infracciones imputadas ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
UCV, acompañado del Oficio N°0168-2025-UCV-DRA, la Secretaría General de la Universidad César Vallejo, informó que “(…) la Sra. Chalco Sulca Carmela, con DNI N° 40857266, no figura en los registros del sistema Trilce y, por tanto, nunca fue estudiante en la Universidad César Vallejo”.
declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas.
Vallejo, corresponde que la Entidad inicie ante el Ministerio Público las acciones correspondientes contra los que resulten responsables por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos y de falsa declaración en procedimiento administrativo. 1 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
SULCA (con R.U.C. N°10408572661), por su presunta responsabilidad en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en el marco de la contratación de la Orden De Servicio N°186-2023 del 22 de marzo de 2023, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
indicadas en el fundamento 22.
Regístrese, comuníquese y publíquese.