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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 21 de abril de 2022, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio (…)”. Lima, 28 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 28 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2967/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2200383, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2022,elSERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE YALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2200383, a favor del señor RODRIGO MO...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 21 de abril de 2022, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio (…)”. Lima, 28 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 28 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2967/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2200383, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2022,elSERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE YALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2200383, a favor del señor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA, en lo sucesivo el Contratista, por el concepto “PUBLICIDAD Y PROPAGANDA - Servicio de publicidad de comunicados, notas de prensa y videos de la EPS SEMAPACH S.A en páginas de noticias”, por el importe de S/500.00 (quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000122-2023-OSCE-DGR, presentado el 27 de febrero de 2023,ante la Mesa dePartes Digital del Tribunal de Contrataciones delEstado,en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°267-2023/DGR-SIRE, del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna fue elegido como regidor provincial de Chincha, Región Ica, para el periodo 2019-2022, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Cesar Augusto Sotelo Luna se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de regidor provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Cesar Augusto Sotelo Luna, en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza -identificado con DNI N°72692976- es su hijo. ▪ Por otro lado, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, con RUC N° 10726929764, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 10 de octubre de 2019. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de regidor provincial, el Contratista (su hijo) realizó contrataciones con Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 elEstadodentrodelámbitodesucompetenciaterritorial,auncuandolosimpedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables 3. Mediante decreto del 14 de julio de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Atendiendoelrequerimientodescritoenelpárrafoqueantecede,mediante OficiosN°586- 2023-EPS SEMAPACH S.A/G.G del, 24 de agosto de 2023, Oficio N° 603-2023-EPS SEMAPACH S.A/G.G, del 29 de agosto de 2023, así como el Oficio N° 604-2023-EPS SEMAPACH S.A/G.G, del 29 de agosto de 2023, presentados por la Entidad ante la Mesa de Partes Digital el 25 y 31 de agosto de 2023, respectivamente, la Entidad remitió la información solicitada. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 5. En ese sentido, a través del decreto del 8 de agosto de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d),delnumeral11.1,delartículo11dela Ley;enelmarco de lacontratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 27 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 12 de agosto de 2024,a través de su casilla electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 28 de agosto del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Servicio, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el proveedor se encontraba incurso en alguna Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el concepto “PUBLICIDAD Y PROPAGANDA - Servicio de publicidad de comunicados, notas de prensa y videos de la EPS SEMAPACH S.A en páginas denoticias”,porelimportedeS/500.00(quinientoscon00/100soles);talcomosemuestra a continuación: Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 8. Aunadoaello,seaprecianelformatoN°06,conformidad,medianteelcuallaEntidadindica que el Contratista cumplió con el servicio contratado; así como el recibo por honorarios electrónico N° E001-239, documentos que se reproducen a continuación: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 9. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] 10. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la misma que se formalizó a través de la Orden de Servicio; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún 1Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 11. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Servicio con la Entidad estando impedido para ello. 12. En razón a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. (El resaltado es agregado). 13. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. 14. En este punto, cabeprecisar queseha cuestionado ante elTribunalque elContratista sería hijo del señor Cesar Augusto Sotelo Luna [familiar en 1° grado de consanguinidad], quien ejercióelcargoderegidoraprovincialdeChincha,RegiónIcaduranteelperiodo2019-2022. Por consiguiente, considerando que el Contratista se encontraría impedido de contratar Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 conelEstado,soloenelámbitodecompetenciaterritorialdesupadreporelperiodo2019- 2022; aquel perfeccionó con la Entidad la Orden de Servicio, por lo que corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 15. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se desprende que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna fue elegida regidor provincial de Chincha, Región Ica en laselecciones regionalesymunicipales delPerú de2018,para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022,desempeñandodichocargodesdeel1deenerode 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme se muestra a continuación: 16. En consecuencia, el señor Cesar Augusto Sotelo Luna se encontró impedido de contratar con el Estado solo en el ámbito de su competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después de que cesó del cargo de regidor, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 17. Al respecto, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Cesar Augusto Sotelo Luna, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República,el señor Rodrigo MoisésSotelo Mendoza - identificado conDNIN°72692976- es su hijo, según se aprecia de la siguiente imagen: 18. En ese sentido, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza [el Contratista] tiene como padre al señor César Augusto Sotelo Luna [regidor provincial], como se muestra en las siguientes imágenes: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 19. En ese orden de ideas, se tiene plena certeza que, entre el ex regidor provincial de chincha yelContratistahayun vínculode consanguinidaden primer grado,todavez que elprimero es padre del señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, el Contratista. 20. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; se acredita que, al 21 de abril de 2022, fecha en la que se perfeccionó la Orden de Servicios con la Entidad, el Contratista estaba impedidopara contratarcon el Estado (en al ámbito territorial donde su padre era regidor), pues es hijo del señor César Augusto Sotelo Luna, quien ostentaba el cargo de regidor provincial de Chincha, en el periodo en Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 que se perfeccionó la Orden de Servicios. 21. A su vez, es preciso señalar que la Entidad se encuentra ubicada en Calle Rosario N° 248 – Chincha, Chincha Alta, Ica; por lo que se encontraba dentro del ámbito de competencia territorial del regidor, al momento en que se perfeccionó la Orden de Servicios. 22. En este punto, se debe precisar que el Contratista no presentó descargos respecto de la infracción imputada, a pesar de haber sido debidamente notificado el 12 de agosto de 2024, a través de su casilla electrónica del OSCE. 23. En consecuencia, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que ha quedado demostrado que el Contratista incurrió en causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. Graduación de la sanción. 24. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de lainfracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,materializaelincumplimientodelContratistadeuna disposición legalde orden público que persiguedotar al sistema de compras públicasde transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativasquetal situación acarrea.Debetenerse en cuenta, que esdeber detodo Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la EntidadporpartedelContratista,peseacontarconimpedimentovigenteparacontratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Inicio de Fin de Periodo Resolución Tipo de sanción inhabilitación inhabilitación 12/12/2023 12/03/2024 3 MESES 4547-2023-TCE-S1 TEMPORAL 14/12/2023 14/04/2024 4 MESES 4594-2023-TCE-S2 TEMPORAL 3 MESES 4617-2023-TCE-S5 TEMPORAL 15/12/2023 15/03/2024 11/01/2024 11/05/2024 4 MESES 13-2024-TCE-S6 TEMPORAL 13/06/2024 13/11/2024 5 MESES 2089-2024-TCE-S4 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable al Contratista por su condición de persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecian elementos que permitan analizar el presente criterio de graduación. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 25. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 26. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 del artículo 50de la Ley,por parte del Contratista, tuvo lugarel 21 de abril de 2022, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel1dejuliode2024, publicada el 2 del mismomes yañoen elDiario Oficial El Peruano,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA (con R.U.C. N° 10726929764), coninhabilitacióntemporalporelperiododecinco(5)meses,ensusderechosdeparticipar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2200383, del 21 de abril de 2022, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4884-2024-TCE-S3 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 18 de 18