Documento regulatorio

Resolución N.° 03957-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por PROMANT SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público de servicios N° 64-2025-SUNAT/7N0600-1, efectuada por la Supe...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella”. Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente 1824/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por PROMANT SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público de servicios N° 64-2025-SUNAT/7N0600-1, efectuada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:ANTECEDENTES:Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de diciembre de 2025, la Superintendencia ...
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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella”. Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente 1824/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por PROMANT SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público de servicios N° 64-2025-SUNAT/7N0600-1, efectuada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria

  • SUNAT, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:
  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31

de diciembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de servicios N° 64-2025-SUNAT/7N0600-1, para la contratación del “Servicio de limpieza y actividades afines para los locales de la Intendencia de Tributos Internos Junín”, con una cuantía de S/ 4,107,483.66 (cuatro millones ciento siete mil cuatrocientos ochenta y tres con 66/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069,

Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento.

  • El 6 de febrero de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 12

de marzo del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO MANTARO, conformado por las empresas

CORPORACIÓN RÍO MANTARO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORP. R. MANT.

S.A.C. y SISTEMA INTEGRAL EN LIMPIEZA Y SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - SILISE S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 3,416,879.59 (tes millones cuatrocientos dieciséis mil ochocientos setenta y nueve con 59/100 soles), según los siguientes resultados: Evaluación Postor Adm. Calif. Precio ofertado Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado (S/) Técnica Econ. total prelación CONSORCIO Si Cumple 3,416,879.59 95.00 94.26 94.70 1 Adjudicatario

MANTARO1

MANTENIMIENTO Si Cumple 3,751,293.67 100.00 85.85 94.34 2 Segundo Y SERVICIOS lugar

VARIOS S.A.C. -

MANSERVAR S.A.C.

CONSORCIO Si Cumple 3,220,667.98 85.00 100.0 91.00 3 Tercer lugar

ENGINEERS AND 0

ASSOCIATED

SERVICES S.A.C. Y

SISTEMA

INTEGRADO DE

SANEAMIENTO

AMBIENTAL S.A.C.2

PROMANT Si Cumple 3,395,705.92 80.00 94.85 85.94 4 Cuarto lugar

SERVICIOS

SOCIEDAD

COMERCIAL DE

RESPONSABILIDAD

LIMITADA

CONSORCIO GOJO Si No - - - - - Descalificado LIMPIEZA3 cumple SERMANSA S.A.C. cumple FLUFFY S.A.C. cumple

SUPERINTENDENCY

IN PERUVIAN

SERVICES S.A.C. -

INTENDENCIA DE

DIRECCIÓN

GENERAL S.A.C.4

SERV.MULT.

RAMÓN CASTILLA

S.A.

KUELAP5

  • Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 24 y 26 de marzo

de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones 1 Conformado por las empresas CORPORACIÓN RÍO MANTARO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORP. R. MANT. S.A.C. y

SISTEMA INTEGRAL EN LIMPIEZA Y SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - SILISE S.A.C.

2 Conformado por las empresas ENGINEERS AND ASSOCIATED SERVICES S.A.C. - E & A SERVICES S.A.C. y SISTEMA INTEGRADO

DE SANEAMIENTO AMBIENTAL S.A.C.

3 Conformado por las empresas CORPORACIÓN KRISTAL S.A.C. y GRUPO CEDRIC´S SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. 4 Conformado por las empresas SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA e INTENDENCIA

DE DIRECCION GENERAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

5 Conformado por las empresas KUELAP SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C. y JKM CLEANING SERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA

CERRADA.

Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa PROMANT SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje técnico asignado a su oferta, la calificación de la oferta presentada por el segundo lugar y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se le asigne un mayor puntaje técnico a su oferta, se descalifique la oferta del segundo lugar, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto del puntaje técnico asignado a su oferta:

  • Señala que, el comité le asignó 50 puntos en el factor de evaluación referido

a la experiencia del personal clave, por lo que obtuvo un puntaje técnico de 80 puntos y ocupó el cuarto lugar. Sostiene que, la metodología de asignación de puntaje para dicho factor no indica que sería considerada únicamente la experiencia adicional a la que es materia de calificación. En los folios 131, 132 y 133 de su oferta alega que presentó tres certificados de trabajo que acreditan un tiempo de experiencia mayor a 48 meses, por lo que el comité debió asignarle 70 puntos. Asimismo, menciona que el tercer lugar adjuntó un certificado de trabajo por más de 6 años de experiencia. En virtud de ello, sostiene que este último ocuparía el segundo lugar con un puntaje total (técnico y económico) de 97.00 puntos y su oferta ocuparía el primer lugar con un puntaje total de 97.94 puntos. Con relación a la oferta del tercer lugar:

  • Refiere que, en la promesa de consorcio (Anexo N° 4), obrante en los folios

15 y 16 de la oferta, se consigna que la empresa SISTEMA INTEGRADO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL S.A.C., asumirá la prestación efectiva del servicio objeto de la convocatoria; sin embargo, la constancia del RENEEIL (folios 31 al 35) no menciona que dicha empresa se encuentre autorizada para prestar el servicio de limpieza de ambientes. Sobre la oferta del Adjudicatario:

  • Indica que, el Adjudicatario no presentó el Anexo G: Estructura General, con

el detalle de la estructura de costos, documento que resulta esencial debido a que la presente contratación se encuentra bajo la modalidad de precios unitarios.

  • A través del escrito N° 3, recibido el 27 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante solicitó que se le conceda el uso de la palabra.

  • Por decreto del 27 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

presentado en el marco del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante, absuelvan

el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 6 de abril de 2026.
  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • A través del escrito N° 3, recibido el 30 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Con el Oficio N° 44-2026-SUNAT/7N0600, recibido el 1 de abril de 2026 en la Mesa

de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Mediante escrito N° 1, recibido el 1 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se descalifique o se confirme el puntaje asignado a la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por los siguientes motivos: Sobre la oferta del Impugnante:

  • Alega que, en el factor de evaluación referido a la experiencia del personal

clave únicamente se asigna puntaje a la experiencia que excede el tiempo mínimo exigido en el requisito de calificación.

  • Señala que, el Impugnante no acreditó el requisito de calificación referido a

la capacitación del personal clave, debido a que los certificados presentados en los folios 137 y 140 de la oferta fueron emitidos por el propio Impugnante y no provienen de un ente externo. Respecto del cuestionamiento a su oferta:

  • Precisa que, las bases integradas únicamente exigieron la presentación de la

oferta económica (Anexo N° 6). No obstante, señala que el comité le solicitó subsanar –al igual que otros postores– la falta de presentación del Anexo G correspondiente a la estructura de costos.

  • Con el Oficio N° 44-2026-SUNAT/7N0600, recibido el 6 de abril de 2026 en la Mesa

de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Por decreto del 6 de abril de 2026, se incorporó al presente expediente el Informe

N° 51-2026-SUNAT/8E1000 y el Informe N° 26-2026-SUNAT/7N0600, mediante los cuales la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante:

  • En cuanto al factor de evaluación referido a la experiencia del personal clave,

sostiene que el comité aplicó como criterio la diferencia entre la experiencia total acreditada y la exigida en el requisito de calificación, a fin de asignar el puntaje correspondiente. Refiere que, el Impugnante acreditó un total de 49 meses y 11 días; sin embargo, la experiencia adicional ascendía únicamente a 24 meses, por lo que el comité le otorgó 50 puntos.

  • Precisa que, el tercer lugar acreditó un total de 72 meses de experiencia con

el certificado de trabajo obrante en el folio 96 de su oferta, siendo 48 meses la experiencia adicional, por lo que el comité le otorgó 60 puntos.

  • Concluye que, el comité no otorgó el puntaje correcto ni al Impugnante ni al

tercer lugar, pues únicamente consideró la experiencia adicional, sin evaluar adecuadamente la totalidad de la experiencia acreditada. Sobre la oferta del tercer lugar:

  • Precisa que, en las bases integradas no se exigió contar con una autorización

para la prestación del servicio de limpieza de ambientes, sino para el servicio de actividades de limpieza. Respecto del tercer lugar, menciona que cumplió con lo requerido en las bases integradas. Sobre la oferta del Adjudicatario:

  • Indica que, la presente contratación se encuentra bajo la modalidad de pago

a precios unitarios, por lo que corresponde presentar el Anexo G: Estructura general. Considera que la omisión de dicho documento es insubsanable, por lo que la oferta del Adjudicatario debió tenerse por no admitida.

  • El 6 de abril de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la

participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad.

  • Por decreto del 6 de abril de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal requirió la siguiente

información:

“A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

  • SUNAT:

De la revisión del numeral 3.2 (Descripción general del requerimiento) del capítulo III de la

sección específica de las bases integradas, se advierte que el objeto de la contratación

corresponde al servicio de limpieza y actividades afines para los locales de la Intendencia de Tributos Internos Junín, consignándose como unidad de medida “servicio” y cantidad “1”. Asimismo, en el literal a) del numeral 3.3 del mismo capítulo se establece que la modalidad de pago aplicable será a precios unitarios, tal como se muestra a continuación:

Sobre dicho extremo, se solicita que, mediante un informe técnico legal complementario que además cuente con el pronunciamiento del área usuaria, absuelva las siguientes consultas:

  • Sírvase precisar el sustento técnico y legal por el cual, tratándose de un servicio de

limpieza, se ha determinado convocar la contratación bajo la modalidad de pago a precios unitarios. En caso corresponda, indicar de manera expresa en qué consiste la unidad de medida “servicio“ considerada para la determinación del precio unitario y sobre cuya base los postores debieron estructurar su oferta económica.

  • Asimismo, se solicita detallar los fundamentos que justifican la aplicación de precios

unitarios en un servicio cuya cantidad y unidad de medida, según las bases integradas, se encuentra consignada como “un (1) servicio”. (…)”.

  • A través de los Informes N° 52-2026-SUNAT/8E1000 y N° 28-2026-SUNAT/7N0600,

recibidos el 8 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad indicó lo siguiente:

  • La unidad de medida servicio corresponde a la denominación general de la

prestación, la cual será ejecutada en función de las actividades, frecuencias, condiciones técnicas, personal mínimo y estándares de calidad establecidos en el Anexo G. Dicho anexo fue referido en el Anexo N° 6 y se adjuntó un formato Excel para que los postores formulen sus ofertas. El hecho de indicar “un (1) servicio” no implica que la contratación deba estructurarse bajo la modalidad de suma alzada, pues solo identifica el objeto de manera global.

  • Con el decreto del 9 de abril de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado

del posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, según lo siguiente: “A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT (Entidad), a la empresa PROMANT SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Impugnante) y al CONSORCIO MANTARO, conformado por las empresas CORPORACIÓN RÍO MANTARO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORP. R. MANT. S.A.C. y SISTEMA INTEGRAL EN LIMPIEZA Y SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - SILISE S.A.C. (Adjudicatario): De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, al considerar que no presentó el Anexo N° 6 conforme a lo requerido en las bases integradas, ya que no adjuntó el Anexo G: Estructura General con el detalle de la estructura de costos. Según lo dispuesto en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la oferta económica (Anexo N° 6) constituye un requisito de admisión, cuya presentación resulta obligatoria. Con relación a las reglas previstas en las bases, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento prevé que los evaluadores deben utilizar obligatoriamente las bases estándar aprobadas por la DGA. En tal sentido, el formato del Anexo N° 6 previsto en las bases estándar aplicables requiere que los postores, en el caso de la modalidad de pago a precios unitarios, consideren –entre otros– el concepto, cantidad, precio unitario y precio total de su oferta económica, tal como se muestra a continuación: En cambio, la Entidad exigió a los postores incluir un Anexo G: Estructura general, que contiene la estructura de costos, conforme se visualiza en la siguiente imagen:

En este punto, cabe indicar que el detalle de los precios unitarios del precio ofertado, en el caso de contrataciones bajo la modalidad de pago a precios unitarios, corresponde ser presentado por el postor ganador para el perfeccionamiento del contrato y no en la oferta. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 64 del Anexo 1 de definiciones del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, la modalidad de pago a precios unitarios es aplicable cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. En tal sentido, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función al requerimiento y se valorizan con relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución. En el presente caso, se advirtió que en el numeral 3.2 (Descripción general del requerimiento) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el objeto de la contratación corresponde al servicio de limpieza y actividades afines para los locales de la Intendencia de Tributos Internos Junín, consignándose como unidad de medida “servicio” y cantidad “1”, tal como se muestra a continuación: Sobre dicho extremo, se requirió a la entidad precisar el sustento técnico y legal que justificó la elección de la modalidad de pago, así como la definición de la unidad de medida “servicio” utilizada para estructurar el precio unitario. Asimismo, se requirió detallar los fundamentos que respaldan la aplicación de precios unitarios en un servicio cuya cantidad y unidad de medida han sido consignadas en las bases integradas como “un (1) servicio”. En respuesta, mediante Informes N° 52-2026-SUNTAT/8E1000 y N° 28-2026- SUNAT/7N0600, la Entidad señaló que la unidad de medida y cantidad referida a un servicio identifica el objeto contractual global y que dicho servicio es ejecutado y pagado bajo la modalidad de precios unitarios en función de las actividades, frecuencias y condiciones técnicas, siendo que el detalle de las unidades de medida y cantidades requeridas constan en el Anexo G. Al respecto, se advierte que la respuesta brindada por la Entidad no desvirtúa el posible vicio de nulidad identificado, pues si bien sostiene que la unidad de medida “servicio” representa el objeto contractual global y que el detalle de actividades y cantidades se encontraría en el Anexo G, ello no explica ni justifica técnicamente la elección de la modalidad de pago a precios unitarios en un procedimiento en el que las bases integradas consignan expresamente una cantidad de “1 servicio”, lo cual es incompatible con la naturaleza misma de dicha modalidad, que contempla la imposibilidad de determinar con precisión las cantidades requeridas. A ello se suma que no se tiene claramente definido –en las bases– qué debe entenderse por “servicio” como unidad de medida, lo que evidencia una afectación al principio de transparencia y una deficiente determinación de la modalidad de pago, pues no se ha explicado de manera objetiva cómo dicha unidad permite estructurar precios unitarios ni cómo los postores debieron formular su oferta económica. En dicho escenario, se evidenciaría una posible vulneración a lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55, las bases estándar y el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. Siendo así, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que de comprobarse la existencia del mismo, corresponderá declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”.

  • Mediante decreto del 9 de abril de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario

en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • A través del escrito N° 4, recibido el 16 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante señaló que el vicio advertido no resulta trascendente y no está vinculado a la controversia planteada en su recurso de apelación. Añadió que, ninguno de los postores tuvo problemas en formular sus ofertas económicas.

  • Por escrito N° 2, recibido el 16 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Adjudicatario señaló que el vicio advertido no resulta trascendente, toda vez que la consignación de la unidad de medida como un servicio no desnaturaliza la modalidad de pago elegida y debe ser entendida como una unidad global, estando el detalle recogido en el Anexo G.

  • Mediante Oficio N° 45-2026-SUNAT/7N0600, recibido el 17 de abril de 2026 en la

Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 29-2026-SUNAT/ 7N0600, en el cual señaló que no existía un vicio de nulidad en las bases, toda vez que el cuadro del numeral 3.2 del requerimiento únicamente cumple una función descriptiva. Asimismo, el hecho de haber consignado “un (1) servicio” no obliga a utilizar la modalidad de pago a suma alzada.

  • Con el decreto del 17 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para resolver,

de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 y el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento.

  • Por Escrito N° 5, presentado el 21 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal el Impugnante presentó alegatos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante contra el puntaje técnico asignado a su oferta, la calificación de la oferta del segundo lugar y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del Concurso Público de servicios N° 64-2025- SUNAT/7N0600-1, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal.

  • Bajo dicha premisa, en el presente caso se advierte que el recurso de apelación ha

sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 4,107,483.66, siendo dicho monto superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra

el puntaje técnico asignado a su oferta, la calificación de la oferta presentada por el segundo lugar y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

  • En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento

de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro se publicó el 12 de marzo de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 24 de marzo de 2026.

  • Del análisis del expediente, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto

mediante escrito N° 1, recibido el 24 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 26 del mismo mes y año. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En el presente caso, el recurso de apelación se encuentra debidamente suscrito

por el señor Carlos Alberto Paredes Hernández, gerente general del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De la revisión del presente expediente, no se aprecia ningún elemento a partir del

cual podría determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • En este caso, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que

el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • Con relación al Impugnante, se verifica que su oferta fue admitida, calificada y

evaluada (ocupando el cuarto lugar), por lo que no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo

la adjudicación de la buena pro, ya que su oferta ocupó el cuarto lugar.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el

puntaje técnico asignado a su oferta, la calificación de la oferta presentada por el segundo lugar y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se le asigne un mayor puntaje técnico a su oferta, se descalifique la oferta del segundo lugar, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro.

  • De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que

aquellos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

  • En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al

Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, por lo que este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de

improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se le asigne un mayor puntaje técnico a su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del segundo lugar. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro.

  • El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se descalifique o se confirme el puntaje asignado a la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento señala que “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”.

  • Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del

Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado).

  • En concordancia con ello, el literal c), del artículo 312 del Reglamento, establece

que la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

  • Además, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los

actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 27 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 1 de abril del mismo año para absolverlo.

  • Al respecto, se aprecia que mediante escrito N° 1, recibido el 1 de abril de 2026 en

la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación. En ese sentido, se advierte que dicho escrito fue presentado dentro del plazo legal.

  • Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde asignar un mayor puntaje técnico a la oferta del

Impugnante. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del segundo lugar. iii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • Análisis

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar

que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por

principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados.

  • Ahora bien, atendiendo a lo expuesto por las partes, se advirtió la existencia de un

posible vicio en las bases del procedimiento de selección. Por ello, corresponde verificar y analizar dicho aspecto de manera previa, ya que, por su trascendencia, podría comprometer la validez de las actuaciones administrativas realizadas. CUESTIÓN PREVIA: Respecto del presunto vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección.

  • De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona

la oferta del Adjudicatario, al considerar que no presentó el Anexo N° 6 conforme a lo requerido en las bases integradas, ya que no adjuntó el Anexo G: Estructura General con el detalle de la estructura de costos.

  • Sobre dicho extremo, el Adjudicatario señaló que las bases integradas únicamente

exigieron la presentación de la oferta económica (Anexo N° 6). No obstante, refirió que el comité le solicitó subsanar –al igual que otros postores– la presentación del Anexo G correspondiente a la estructura de costos.

  • Por su parte, mediante los Informes N° 51-2026-SUNAT/8E1000 y N° 26-2026-

SUNAT/7N0600, la Entidad precisó que la presente contratación se encuentra bajo la modalidad de pago a precios unitarios, por lo que debe presentarse el Anexo G: Estructura general. Asimismo, mencionó que la omisión de dicho documento es insubsanable, por lo que la oferta del Adjudicatario debió tenerse por no admitida.

  • Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del
capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Entidad solicitó, entre

otros, la presentación del Anexo N° 6, conforme se muestra a continuación:

(…)

  • Asimismo, las bases integradas incluyeron el formato del Anexo N° 6, el mismo

que reproduce a continuación:

  • De la revisión del Anexo N° 6 se advierte que la Entidad consignó la frase: “el

detalle se puede visualizar en el archivo Excel adjunto: Anexo G: estructura general”. Con ello, de manera ambigua e indirecta, trasladó a los postores la carga de consignar el detalle de su oferta económica a través del denominado Anexo G: Estructura general, documento que contiene la estructura de costos general, incluyendo el detalle de precios unitarios, tal como se aprecia en el siguiente extracto:

  • Pese a ello, en el numeral 3.2 (Descripción general del requerimiento) del capítulo

III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad precisó que el objeto de la contratación corresponde al servicio de limpieza y actividades afines para los locales de la Intendencia de Tributos Internos Junín, consignando como unidad de medida “servicio” y cantidad “1”. Además, especificó que la modalidad de pago aplicable era precios unitarios, tal como puede verificarse en la siguiente imagen:

  • Cabe precisar que, los extremos de las bases integradas antes expuestos estaban

igualmente regulados en las bases publicadas con la convocatoria.

  • Con relación a las reglas previstas en las bases, es preciso indicar que el numeral

55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que los evaluadores deben utilizar obligatoriamente las bases estándar aprobadas por la DGA.

  • En tal sentido, el formato del Anexo N° 6 previsto en las bases estándar aplicables

requiere que los postores, en el caso de la modalidad de pago a precios unitarios, consideren –entre otros– el concepto, cantidad, precio unitario y precio total de su oferta económica, tal como se muestra a continuación:

  • No obstante, la Entidad señaló únicamente en las bases que la cantidad requerida

era un (1) servicio y, a su vez, requirió la presentación de una estructura de costos con el detalle de precios unitarios, alterando el formato establecido en las bases estándar. Siendo así, se advierte que dicha exigencia resulta incongruente con el propio requerimiento, generando una inconsistencia que incide en la elaboración de las ofertas.

  • Asimismo, corresponde precisar que el detalle de precios unitarios asociado al

monto ofertado, tratándose de contrataciones bajo la modalidad de pago a precios unitarios, debe ser presentado por el postor adjudicado para efectos del perfeccionamiento del contrato, y no como parte de la oferta, tal como se muestra en el siguiente extremo de las bases estándar aplicables:

  • En ese contexto, mediante decreto del 6 de abril de 2026, se requirió a la Entidad

precisar el sustento técnico y legal que justificó la elección de la modalidad de pago, así como la definición de la unidad de medida “servicio” considerada para estructurar el precio unitario. Asimismo, se requirió detallar los fundamentos que respaldan la aplicación de precios unitarios en un servicio cuya cantidad y unidad de medida han sido consignadas en las bases integradas como “un (1) servicio”.

  • En respuesta al requerimiento, mediante Informes N° 52-2026-SUNTAT/8E1000 y

N° 28-2026-SUNAT/7N0600, la Entidad señaló que la unidad de medida y cantidad referida a un servicio identifica el objeto contractual global y que dicho servicio sería ejecutado y pagado bajo la modalidad de precios unitarios en función de las actividades, frecuencias y condiciones técnicas previstas en el Anexo G.

Respecto de lo alegado por la Entidad, si bien sostiene que la unidad de medida “servicio” representa el objeto contractual global y que el detalle de actividades y cantidades se encontraría en el Anexo G, en el que los postores tendrían que consignar los precios unitarios, lo cierto es que resulta incongruente y con falta de claridad que, por un lado de las bases integradas, se haya determinado que la modalidad de pago sea a precio unitario y se solicite que los postores incluyan éstos en el Anexo G según distintas unidades de medidas consignadas en dicho anexo y, por otro lado, se señale que la unidad de medida corresponda a un “servicio” de manera global, lo que involucraría que los postores deban ofertar un solo precio por la totalidad de la prestación y no en atención de las unidades de medida del Anexo G.

  • Bajo dichas consideraciones, se advirtió la existencia de un vicio en las bases de la

convocatoria y en las bases integradas, respecto de la modalidad de pago utilizada y las reglas previstas para la formulación de la oferta económica. Por ello, en virtud de la facultad prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a las partes, mediante el decreto del 9 de abril de 2026.

  • En respuesta, el Impugnante mencionó que el vicio advertido no era trascendente

y que no estaba vinculado a la controversia planteada en su recurso de apelación. Añadió que, ninguno de los postores tuvo problemas para la formulación de sus ofertas económicas, por lo que no corresponde declarar la nulidad.

  • Por su parte, el Adjudicatario señaló que el vicio identificado no era trascendente,

pues la consignación de la unidad de medida como un servicio no desnaturaliza la modalidad de pago elegida y debía ser entendida como una unidad global, cuyo detalle estaba recogido en el Anexo G.

  • Asimismo, mediante el Informe N° 29-2026-SUNAT/7N0600, la Entidad señaló que

no existía un vicio de nulidad en las bases, toda vez que el cuadro del numeral 3.2 del requerimiento solo cumple una función descriptiva. Asimismo, considera que el hecho de haber consignado “un (1) servicio” no obliga a utilizar la modalidad de pago a suma alzada.

  • Contrariamente a lo sostenido por las partes en el presente procedimiento, resulta

evidente que las bases –tanto en su versión publicada con la convocatoria como en la integración– adolecen de un vicio sustancial, en la medida en que no existe claridad en las bases respecto de la manera en que deben ofertarse los precios, pues por un lado de las bases integradas se desprende que sería por un “servicio” de manera global (en cuyo caso no aplicaría la modalidad de pago a precio unitario) y por otro lado, sería en atención a las unidades de medida que se consignan en el Anexo G.. Esta inconsistencia entre la unidad de medida, la modalidad de pago y la ausencia de parámetros claros para la formulación de la oferta económica evidencia que las bases se apartaron de los formatos y criterios previstos en las bases estándar, afectando la coherencia interna y la objetividad del procedimiento de selección.

  • Cabe agregar que no resulta posible interpretar, complementar o subsanar que se

haya señalado como cantidad y unidad de medad a “1 servicio” con la información contenida en el Anexo G, pues por el contrario, ello denota una incongruencia entre las reglas del procedimiento, considerando además que la determinación de los elementos necesarios para estructurar la oferta económica debe encontrarse inequívocamente establecida en las bases.

  • Por otra parte, corresponde señalar que las bases no resultaban claras, pues

incluso el comité requirió al Adjudicatario la subsanación del Anexo G en su oferta –hecho corroborado por dicho postor en el presente procedimiento–, actuación que tampoco correspondía, dado que la subsanación no puede emplearse para incorporar documentos que no fueron exigidos de manera expresa, clara y previa en las bases y que, además, no corresponden ser requeridos en la oferta. Tal exigencia altera el contenido esencial de la oferta y desnaturaliza las reglas del procedimiento.

  • Por consiguiente, el vicio advertido resulta trascendente y no es pasible de

conservación, toda vez que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas que contravienen lo dispuesto en el numeral 55.3 del

artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de

transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley6.

  • En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de

la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del 6 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…)

  • Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso

de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. (…)”. (El subrayado es agregado).

procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.

  • Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a

las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal
  • del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el

literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente:

  • Definir con claridad lo requerido y la modalidad de pago, asegurando que

ambas sean coherentes entre sí y que los documentos exigibles en la oferta se encuentren acorde a lo previsto en las bases estándar aplicables, evitando requerimientos que no correspondan.

  • En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad

del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Por último, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315

del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público de servicios N° 64-2025-

SUNAT/7N0600-1, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, para la contratación del “Servicio de limpieza y actividades afines para los locales de la Intendencia de Tributos Internos Junín”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 59.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa PROMANT SERVICIOS SOCIEDAD

COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Superintendencia

Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 61.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH

MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO DOCUMENTO

FIRMADO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO

FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.