Documento regulatorio

Resolución N.° 3954-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO MORROPE, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A. y JF CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública ...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad las normas aplicables. (...)” Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2068/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO MORROPE, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A. y JF CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2026-MDM/C-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Morrope; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 23 de febrero de 2026, la Municipalidad Distrital de Morrope, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2026- ...
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Sumilla: “(…) el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad las normas aplicables. (...)” Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2068/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO MORROPE, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A. y JF CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2026-MDM/C-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Morrope; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 23

de febrero de 2026, la Municipalidad Distrital de Morrope, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2026- MDM/C-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución del proyecto “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en centro poblado Cucufana distrito de Morrope de la provincia de Lambayeque del departamento de Lambayeque con CUI 2702803”, con una cuantía ascendente a S/ 1’190,010.52 (un millón ciento noventa mil diez con 52/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO DANDAV CUCUFANA, integrado por las empresas ECORPINT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCTORA DANDAV SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS RESULTADO

EVALUACIÓN

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO

TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ OP.

TOTAL

CONSORCIO DANDAV

ADMITIDO CALIFICADO 95 1’130,510.00 100 101.33 1 SÍ

CUCUFANA

CONSORCIO MORROPE ADMITIDO CALIFICADO 90 1’130,510.00 100 97.65 2 -

PROFESIONALES EN

ADMITIDO CALIFICADO 80 1’130,510.00 100 90.3 3

TODO S.A.C.

ICA GRUPO

CONTRATISTAS ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - -

GENERALES S.A.C.

CONSORCIO 4 CAT ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - -

NO

ADMITIDO

  • Mediante el Escrito N° 1 presentado el 6 de abril de 2026, subsanado el 8 del

mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO MORROPE, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A. y JF CONSTRUCTORES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se determine que el Consorcio Adjudicatario no cumple con el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto del Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave”

  • Sostiene que el Consorcio Adjudicatario no presentó el Anexo N° 19

“Experiencia y calificación del personal clave” a efectos de acreditar la calificación del personal clave; sin embargo, precisa que el comité tuvo por calificada la oferta de dicho postor, pese al incumplimiento de las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Además, refiere que dicho incumplimiento no es susceptible de subsanación,

toda vez que el Anexo N° 19 constituye un formato mediante el cual el postor individualiza al personal clave, identificando a los profesionales que estarán a cargo de la ejecución de la obra. Lo contrario implicaría la oportunidad de completar la oferta técnica fuera de la etapa correspondiente. Respecto del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”

  • Indica que, conforme a las bases integradas, se debía presentar el sistema de

gestión antisoborno de acuerdo con la norma ISO 37001:2025 o la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001); sin embargo, precisa que el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado ISO 37001:2016 correspondiente a la empresa Ecorpint Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; que es una versión distinta a la requerida en dichas bases. Por lo tanto, concluye que debe revocarse el puntaje otorgado en dicho facto de evaluación.

  • Por medio del Decreto del 9 de abril de 2026, notificado a través del Toma Razón

Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 15 de abril de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet.

Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 9 de abril de 2026.

  • Mediante la Carta N° 001-2026-CONSORCIO DANDAV CUCUFANA presentada el 13

de abril de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que haga el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Por medio del Escrito N° 3 presentado el 14 de abril de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • A través del Decreto del 14 de abril de 2026, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por acreditado a su representante designado para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Por medio del escrito s/n (con registro N° 15068) presentado el 15 de abril de 2026

en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto del Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave”

  • Señala que, aun cuando las bases integradas establecen que la información

del personal clave deba ser consignada en el Anexo N° 19, dicho documento no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento declarativo cuyo propósito es sistematizar información que ya se encuentra contenida en otros documentos de la oferta. Además, precisa que dicho documento fue debidamente subsanado por su representada, conforme se expone en el acta del comité. Respecto del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”

  • Señala que el comité no otorgó a su oferta el puntaje correspondiente al

factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”; por lo tanto, concluye que el cuestionamiento formulado en este extremo carece de asidero legal.

  • Mediante el Decreto del 15 de abril de 2026, se dejó a consideración de la Sala el

escrito s/n (con registro N° 15068) presentado por el Consorcio Adjudicatario.

  • El 15 de abril de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario1, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante.

  • A través del Decreto del 16 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la 1 En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra el abogado Ronal Ylatoma Cardoz Y; en representación del Consorcio Adjudicatario el señor Segundo Wiston Dávila Alarcon.

procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 1’190,010.52 (un millón ciento noventa mil diez con 52/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 275,000.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,500.00) para el año 2026 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la calificación y/o evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro otorgada a este. Por lo tanto, se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificada el 26 de marzo de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de abril del mismo año4. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente el 6 de abril de 2026, debidamente subsanado el 8 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Wilfredo Medina Cardozo.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 4 Considerando que el 1 y 2 de abril de 2026 fueron declarado feriados por “Jueves Santo” y “Viernes Santo”.

De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro

del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que (i)

se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (ii) se determine que el Consorcio Adjudicatario no cumple con el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (v) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES
  • El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente:
  • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se determine que el Consorcio Adjudicatario no cumple con el factor de

evaluación “Integridad en la contratación pública”.

  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.
  • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su

representada.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente

procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de abril de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE5, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. En el presente caso, se aprecia que mediante escrito s/n (con registro N° 15068) presentado el 15 de abril de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación; sin embargo, al haberse interpuesto de manera extemporánea, los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante no serán considerandos en la determinación de los puntos controvertidos.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; o si, caso contrario, debe confirmarse la calificación de la misma y el otorgamiento de la buena pro a favor de aquel. ➢ Determinar si el comité otorgó a la oferta del Consorcio Adjudicatario el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse dicho puntaje y establecer un nuevo orden de prelación. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; o si, caso contrario, debe confirmarse la calificación de la misma y el otorgamiento de la buena pro a favor de aquel.

  • El Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario,

señalando que no presentó el Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave” requerido en las bases integradas para acreditar la calificación del personal clave. Además, agregó que dicha omisión no resulta subsanable al amparo de la normativa de contratación pública, en tanto que el Anexo N° 19 constituye un formato mediante el cual se individualiza al personal clave, identificando a los profesionales que estarán a cargo de la ejecución de la obra.

  • Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, aun

cuando las bases integradas establecen que la información del personal clave deba ser consignada en el Anexo N° 19, dicho documento no constituye un fin, en sí mismo, sino un instrumento declarativo cuyo propósito es sistematizar la información que ya se encuentra contenida en otros documentos de la oferta.

  • Cabe precisar que la Entidad contratante no absolvió el traslado de los

fundamentos del recurso de apelación; por lo que no obran argumentos respecto de dicho cuestionamiento.

  • Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal C.1) del numeral 3.5 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente:

De lo expuesto anteriormente, se desprende que, para la calificación del personal clave propuesto en los cargos de ingeniero residente de obra, ingeniero especialista de seguridad en obra y salud ocupaciones, ingeniero especialista ambiental e ingeniero especialista de calidad, se debía acreditar el periodo y la experiencia requerida para cada uno de estos cargos, conforme a lo establecido en las referidas bases. En atención a ello, se estableció que la experiencia del personal clave, debía acreditarse mediante la presentación de copia simple de:

  • Contratos y su respectiva conformidad o;

ii) Constancias o; iii) Certificados o; iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Adicionalmente, se estableció que dichos documentos (destinados a acreditar la experiencia), debían consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación, indicando el día, mes y año de inicio y culminación, así como el nombre de la entidad u organización emisora, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento.

Finalmente, se precisó que en el Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave”, debía consignarse la denominación del puesto, cargo y/o posición, así como el tiempo de experiencia del personal clave propuesto (es decir, años, meses y días). En concordancia con lo anterior, en las bases integradas se precisó que los postores debían presentar Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave”, conforme al siguiente formato; a saber:

  • En el presente caso, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se

advierte que, en efecto, dicho postor no presentó el Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave”, exigido en las bases integradas, aspecto que incluso fue advertido oportunamente por el comité en su acta; no obstante, del contenido de este documento, se desprende que el referido anexo fue objeto de subsanación, al considerarse que su omisión no alteraba el contenido esencial de la oferta, dado que, según se indica, la información exigida en este anexo ya se encontraba acreditada en otros documentos que forman parte de la misma oferta.

  • En virtud de lo expuesto, y de la revisión de la plataforma SEACE correspondiente

al procedimiento de selección, se advierte que por medio de la Carta N° 001-2026- MDM/CS del 25 de marzo de 2026, notificada en la misma fecha, la Entidad contratante solicitó al Consorcio Adjudicatario la subsanación de su oferta, específicamente, respecto del Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave”, otorgándole para tal efecto el plazo de dos (2) días hábiles, tal como se expone a continuación:

  • En atención a lo anterior, se observa que el 25 de marzo de 2026 (en la misma

fecha del requerimiento de subsanación), el Consorcio Impugnante registró en la plataforma SEACE la subsanación de su oferta, presentando el Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave”, que se reproduce para mayor detalle:

  • En ese contexto, y conforme a la información expuesta por el comité en su acta,

se advierte que dicho órgano tuvo por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, al verificar que mediante este documento el referido postor cumplió con subsanar la omisión advertida en su oferta; sin embargo, de los términos del escrito de apelación, se aprecia que el Consorcio Impugnante no tomó en cuenta dicha circunstancia al momento de cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • En este punto, es importante señalar que, conforme al numeral 78.1 del artículo

78 del Reglamento, los errores materiales o formales, así como la omisión de documentos en la presentación de ofertas, son pasibles de subsanación, en la medida que no alteren el contenido esencial de la oferta.

Dicho ello, en el presente caso, se aprecia que el Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave” es un formato que tiene por objeto detallar información respecto de la experiencia y calificación del personal clave —tales como la denominación del puesto, cargo y/o posición, el tiempo de experiencia del personal propuesto, expresado en años, meses y días, así como la universidad o institución educativa y el grado o título correspondiente— en base a la información contenida en otros documentos obrantes en la misma oferta; por lo tanto, su omisión no altera el contenido esencial ni el sentido de la oferta, dado que la acreditación de dicho requisito de calificación no está supeditada a la presentación de este documento, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, las cuales establecen como documentación idónea para tal efecto, la presentación de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. A partir de lo expuesto, queda claro que la omisión del Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave” en la oferta resultaba subsanable, en aplicación del numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, tal como fue dispuesto por el comité, en el presente caso, previo al otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. En virtud de ello, corresponde desestimar el argumento formulado por el Consorcio Adjudicatario, quien sostuvo lo contrario.

  • En atención a los argumentos expuestos, corresponde señalar que, en el marco de

la subsanación de ofertas dispuesta por el comité, el Consorcio Adjudicatario cumplió con subsanar el Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave”, conforme a lo previsto en las bases integradas; por lo tanto, no corresponde amparar los argumentos formulados en este extremo.

  • Por consiguiente y al haberse desestimado los argumentos formulados por el

Consorcio Impugnante, corresponde confirmar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, corresponde confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor de aquel.

  • En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de

apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el comité otorgó a la oferta del Consorcio Adjudicatario el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse dicho puntaje y establecer un nuevo orden de prelación.

  • El Consorcio Impugnante sostuvo que, conforme a las bases integradas, se debía

presentar el sistema de gestión antisoborno de acuerdo con la norma ISO 37001:2025 o la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001); sin embargo, precisa que, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado ISO 37001:2016 correspondiente a la empresa Ecorpint Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; que es una versión distinta a la requerida en dichas bases. Por lo tanto, concluye que debe revocarse el puntaje otorgado en dicho facto de evaluación.

  • Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario señaló que el comité

no otorgó a su oferta el puntaje correspondiente en dicho factor de evaluación; por lo tanto, concluye que el cuestionamiento formulado en este extremo carece de asidero legal.

  • Cabe precisare que la Entidad contratante no absolvió el traslado de los

fundamentos del recurso de apelación; por lo que no obra argumentos respecto de dicho cuestionamiento.

  • Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del

procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el numeral 4.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el factor de evaluación por “Integridad en la contratación pública”, se solicitó lo siguiente:

Conforme se aprecia, las bases integradas establecen que para otorgar el puntaje de cinco (5) puntos, por el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, se debe presentar en la oferta copia simple del certificado que acredite que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2025 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO37001). Asimismo, se precisó que dicho certificado debe cumplir con las siguientes condiciones:

  • Debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado

para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional.

  • Debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar

vigente a la fecha de presentación de ofertas.

  • En caso de que el postor se presente en consorcio, cada uno de sus

integrantes, debe acreditar que cuenta con la certificación para obtener el puntaje respectivo.

  • Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, resulta

pertinente remitirnos al acta del comité. Así, de la revisión de dicho documento, se advierte que este órgano otorgó a la oferta del Consorcio Adjudicatario un puntaje total de noventa y cinco (95) puntos en la evaluación técnica, en base a los factores de evaluación “Experiencia adicional del personal clave”, “Sostenibilidad ambiental”, “Sistema de gestión de calidad” y “Experiencia adicional del postor en la especialidad”. Asimismo, se advierte que se asignó cero (0) puntos en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, conforme se aprecia del siguiente extracto:

  • Conforme a la información vertida, se evidencia que el comité no asignó puntaje

a la oferta del Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. Por lo tanto, se aprecia que no existe acto de evaluación favorable en dicho extremo que pueda ser objeto de cuestionamiento y abocamiento por este Tribunal, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el argumento del Consorcio Impugnante orientada a revocar un puntaje que no fue otorgado por el comité en dicho factor de evaluación. Por consiguiente, corresponde confirmar el puntaje total de noventa y cinco (95) puntos asignados a la oferta del Consorcio Adjudicatario en la evaluación técnica, conforme a los argumentos expuestos anteriormente.

  • En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de

apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.

  • De acuerdo con los argumentos expuestos, este Tribunal ha decidido declarar

infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y; en consecuencia, confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el puntaje total de noventa y cinco (95) puntos y el otorgamiento de la buena pro a favor de éste.

  • Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de

apelación.

  • Por consiguiente, considerando que el recurso de apelación será declarado

infundado, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso.

  • Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de

cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el

CONSORCIO MORROPE, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A. y JF CONSTRUCTORES S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2026-MDM/C-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Morrope, para la contratación de la ejecución del proyecto “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en centro poblado Cucufana distrito de Morrope de la provincia de Lambayeque del departamento de Lambayeque con CUI 2702803”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la calificación de la oferta del CONSORCIO DANDAV CUCUFANA, integrado por las empresas ECORPINT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCTORA DANDAV SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002- 2026-MDM/C-1 – Primera Convocatoria. 1.2 CONFIRMAR el puntaje total de noventa y cinco (95) puntos asignados a la oferta del CONSORCIO DANDAV CUCUFANA, integrado por las empresas ECORPINT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCTORA DANDAV SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en la evaluación técnica, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2026- MDM/C-1 – Primera Convocatoria. 1.1 CONFIRMAR la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2026-MDM/C-1 – Primera Convocatoria otorgada al CONSORCIO DANDAV CUCUFANA, integrado por las empresas ECORPINT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCTORA DANDAV

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

  • EJECUTAR la garantía presentada por el CONSORCIO MORROPE, conformado por

las empresas SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A. y JF CONSTRUCTORES S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento.

  • DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.