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Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO MORROPE, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A. y JF CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública ...
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Sumilla: “(…) el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad las normas aplicables. (...)” Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2068/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO MORROPE, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A. y JF CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2026-MDM/C-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Morrope; y, atendiendo a lo siguiente:
de febrero de 2026, la Municipalidad Distrital de Morrope, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2026- MDM/C-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución del proyecto “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en centro poblado Cucufana distrito de Morrope de la provincia de Lambayeque del departamento de Lambayeque con CUI 2702803”, con una cuantía ascendente a S/ 1’190,010.52 (un millón ciento noventa mil diez con 52/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO DANDAV CUCUFANA, integrado por las empresas ECORPINT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCTORA DANDAV SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:
NO
mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO MORROPE, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A. y JF CONSTRUCTORES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se determine que el Consorcio Adjudicatario no cumple con el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto del Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave”
“Experiencia y calificación del personal clave” a efectos de acreditar la calificación del personal clave; sin embargo, precisa que el comité tuvo por calificada la oferta de dicho postor, pese al incumplimiento de las bases integradas del procedimiento de selección.
toda vez que el Anexo N° 19 constituye un formato mediante el cual el postor individualiza al personal clave, identificando a los profesionales que estarán a cargo de la ejecución de la obra. Lo contrario implicaría la oportunidad de completar la oferta técnica fuera de la etapa correspondiente. Respecto del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”
gestión antisoborno de acuerdo con la norma ISO 37001:2025 o la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001); sin embargo, precisa que el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado ISO 37001:2016 correspondiente a la empresa Ecorpint Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; que es una versión distinta a la requerida en dichas bases. Por lo tanto, concluye que debe revocarse el puntaje otorgado en dicho facto de evaluación.
Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 15 de abril de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet.
Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 9 de abril de 2026.
de abril de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que haga el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por acreditado a su representante designado para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto del Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave”
del personal clave deba ser consignada en el Anexo N° 19, dicho documento no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento declarativo cuyo propósito es sistematizar información que ya se encuentra contenida en otros documentos de la oferta. Además, precisa que dicho documento fue debidamente subsanado por su representada, conforme se expone en el acta del comité. Respecto del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”
factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”; por lo tanto, concluye que el cuestionamiento formulado en este extremo carece de asidero legal.
escrito s/n (con registro N° 15068) presentado por el Consorcio Adjudicatario.
participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario1, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante.
resolver.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la 1 En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra el abogado Ronal Ylatoma Cardoz Y; en representación del Consorcio Adjudicatario el señor Segundo Wiston Dávila Alarcon.
procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo
apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 1’190,010.52 (un millón ciento noventa mil diez con 52/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 275,000.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,500.00) para el año 2026 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la calificación y/o evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro otorgada a este. Por lo tanto, se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables.
de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificada el 26 de marzo de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de abril del mismo año4. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente el 6 de abril de 2026, debidamente subsanado el 8 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Wilfredo Medina Cardozo.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.
o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 4 Considerando que el 1 y 2 de abril de 2026 fueron declarado feriados por “Jueves Santo” y “Viernes Santo”.
De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección.
del procedimiento de selección.
mismo.
se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (ii) se determine que el Consorcio Adjudicatario no cumple con el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (v) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada.
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
evaluación “Integridad en la contratación pública”.
representada.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.
procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de abril de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE5, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. En el presente caso, se aprecia que mediante escrito s/n (con registro N° 15068) presentado el 15 de abril de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación; sin embargo, al haberse interpuesto de manera extemporánea, los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante no serán considerandos en la determinación de los puntos controvertidos.
a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; o si, caso contrario, debe confirmarse la calificación de la misma y el otorgamiento de la buena pro a favor de aquel. ➢ Determinar si el comité otorgó a la oferta del Consorcio Adjudicatario el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse dicho puntaje y establecer un nuevo orden de prelación. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; o si, caso contrario, debe confirmarse la calificación de la misma y el otorgamiento de la buena pro a favor de aquel.
señalando que no presentó el Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave” requerido en las bases integradas para acreditar la calificación del personal clave. Además, agregó que dicha omisión no resulta subsanable al amparo de la normativa de contratación pública, en tanto que el Anexo N° 19 constituye un formato mediante el cual se individualiza al personal clave, identificando a los profesionales que estarán a cargo de la ejecución de la obra.
cuando las bases integradas establecen que la información del personal clave deba ser consignada en el Anexo N° 19, dicho documento no constituye un fin, en sí mismo, sino un instrumento declarativo cuyo propósito es sistematizar la información que ya se encuentra contenida en otros documentos de la oferta.
fundamentos del recurso de apelación; por lo que no obran argumentos respecto de dicho cuestionamiento.
procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal C.1) del numeral 3.5 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente:
De lo expuesto anteriormente, se desprende que, para la calificación del personal clave propuesto en los cargos de ingeniero residente de obra, ingeniero especialista de seguridad en obra y salud ocupaciones, ingeniero especialista ambiental e ingeniero especialista de calidad, se debía acreditar el periodo y la experiencia requerida para cada uno de estos cargos, conforme a lo establecido en las referidas bases. En atención a ello, se estableció que la experiencia del personal clave, debía acreditarse mediante la presentación de copia simple de:
ii) Constancias o; iii) Certificados o; iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Adicionalmente, se estableció que dichos documentos (destinados a acreditar la experiencia), debían consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación, indicando el día, mes y año de inicio y culminación, así como el nombre de la entidad u organización emisora, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento.
Finalmente, se precisó que en el Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave”, debía consignarse la denominación del puesto, cargo y/o posición, así como el tiempo de experiencia del personal clave propuesto (es decir, años, meses y días). En concordancia con lo anterior, en las bases integradas se precisó que los postores debían presentar Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave”, conforme al siguiente formato; a saber:
advierte que, en efecto, dicho postor no presentó el Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave”, exigido en las bases integradas, aspecto que incluso fue advertido oportunamente por el comité en su acta; no obstante, del contenido de este documento, se desprende que el referido anexo fue objeto de subsanación, al considerarse que su omisión no alteraba el contenido esencial de la oferta, dado que, según se indica, la información exigida en este anexo ya se encontraba acreditada en otros documentos que forman parte de la misma oferta.
al procedimiento de selección, se advierte que por medio de la Carta N° 001-2026- MDM/CS del 25 de marzo de 2026, notificada en la misma fecha, la Entidad contratante solicitó al Consorcio Adjudicatario la subsanación de su oferta, específicamente, respecto del Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave”, otorgándole para tal efecto el plazo de dos (2) días hábiles, tal como se expone a continuación:
fecha del requerimiento de subsanación), el Consorcio Impugnante registró en la plataforma SEACE la subsanación de su oferta, presentando el Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave”, que se reproduce para mayor detalle:
se advierte que dicho órgano tuvo por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, al verificar que mediante este documento el referido postor cumplió con subsanar la omisión advertida en su oferta; sin embargo, de los términos del escrito de apelación, se aprecia que el Consorcio Impugnante no tomó en cuenta dicha circunstancia al momento de cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario.
78 del Reglamento, los errores materiales o formales, así como la omisión de documentos en la presentación de ofertas, son pasibles de subsanación, en la medida que no alteren el contenido esencial de la oferta.
Dicho ello, en el presente caso, se aprecia que el Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave” es un formato que tiene por objeto detallar información respecto de la experiencia y calificación del personal clave —tales como la denominación del puesto, cargo y/o posición, el tiempo de experiencia del personal propuesto, expresado en años, meses y días, así como la universidad o institución educativa y el grado o título correspondiente— en base a la información contenida en otros documentos obrantes en la misma oferta; por lo tanto, su omisión no altera el contenido esencial ni el sentido de la oferta, dado que la acreditación de dicho requisito de calificación no está supeditada a la presentación de este documento, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, las cuales establecen como documentación idónea para tal efecto, la presentación de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. A partir de lo expuesto, queda claro que la omisión del Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave” en la oferta resultaba subsanable, en aplicación del numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, tal como fue dispuesto por el comité, en el presente caso, previo al otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. En virtud de ello, corresponde desestimar el argumento formulado por el Consorcio Adjudicatario, quien sostuvo lo contrario.
la subsanación de ofertas dispuesta por el comité, el Consorcio Adjudicatario cumplió con subsanar el Anexo N° 19 “Experiencia y calificación del personal clave”, conforme a lo previsto en las bases integradas; por lo tanto, no corresponde amparar los argumentos formulados en este extremo.
Consorcio Impugnante, corresponde confirmar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, corresponde confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor de aquel.
apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el comité otorgó a la oferta del Consorcio Adjudicatario el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse dicho puntaje y establecer un nuevo orden de prelación.
presentar el sistema de gestión antisoborno de acuerdo con la norma ISO 37001:2025 o la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001); sin embargo, precisa que, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado ISO 37001:2016 correspondiente a la empresa Ecorpint Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; que es una versión distinta a la requerida en dichas bases. Por lo tanto, concluye que debe revocarse el puntaje otorgado en dicho facto de evaluación.
no otorgó a su oferta el puntaje correspondiente en dicho factor de evaluación; por lo tanto, concluye que el cuestionamiento formulado en este extremo carece de asidero legal.
fundamentos del recurso de apelación; por lo que no obra argumentos respecto de dicho cuestionamiento.
procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el numeral 4.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el factor de evaluación por “Integridad en la contratación pública”, se solicitó lo siguiente:
Conforme se aprecia, las bases integradas establecen que para otorgar el puntaje de cinco (5) puntos, por el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, se debe presentar en la oferta copia simple del certificado que acredite que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2025 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO37001). Asimismo, se precisó que dicho certificado debe cumplir con las siguientes condiciones:
para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional.
vigente a la fecha de presentación de ofertas.
integrantes, debe acreditar que cuenta con la certificación para obtener el puntaje respectivo.
pertinente remitirnos al acta del comité. Así, de la revisión de dicho documento, se advierte que este órgano otorgó a la oferta del Consorcio Adjudicatario un puntaje total de noventa y cinco (95) puntos en la evaluación técnica, en base a los factores de evaluación “Experiencia adicional del personal clave”, “Sostenibilidad ambiental”, “Sistema de gestión de calidad” y “Experiencia adicional del postor en la especialidad”. Asimismo, se advierte que se asignó cero (0) puntos en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, conforme se aprecia del siguiente extracto:
a la oferta del Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. Por lo tanto, se aprecia que no existe acto de evaluación favorable en dicho extremo que pueda ser objeto de cuestionamiento y abocamiento por este Tribunal, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el argumento del Consorcio Impugnante orientada a revocar un puntaje que no fue otorgado por el comité en dicho factor de evaluación. Por consiguiente, corresponde confirmar el puntaje total de noventa y cinco (95) puntos asignados a la oferta del Consorcio Adjudicatario en la evaluación técnica, conforme a los argumentos expuestos anteriormente.
apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.
infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y; en consecuencia, confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el puntaje total de noventa y cinco (95) puntos y el otorgamiento de la buena pro a favor de éste.
apelación.
infundado, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso.
cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;CONSORCIO MORROPE, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A. y JF CONSTRUCTORES S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2026-MDM/C-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Morrope, para la contratación de la ejecución del proyecto “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en centro poblado Cucufana distrito de Morrope de la provincia de Lambayeque del departamento de Lambayeque con CUI 2702803”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la calificación de la oferta del CONSORCIO DANDAV CUCUFANA, integrado por las empresas ECORPINT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCTORA DANDAV SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002- 2026-MDM/C-1 – Primera Convocatoria. 1.2 CONFIRMAR el puntaje total de noventa y cinco (95) puntos asignados a la oferta del CONSORCIO DANDAV CUCUFANA, integrado por las empresas ECORPINT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCTORA DANDAV SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en la evaluación técnica, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2026- MDM/C-1 – Primera Convocatoria. 1.1 CONFIRMAR la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2026-MDM/C-1 – Primera Convocatoria otorgada al CONSORCIO DANDAV CUCUFANA, integrado por las empresas ECORPINT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCTORA DANDAV
las empresas SERVICIOS GENERALES DE INGENIERÍA S.A. y JF CONSTRUCTORES S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.