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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa San Cristobal Libros S.A.C. (con RUC N° 20134944871), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con ...
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Sumilla: “(...)este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que la relación contractual entre la Entidad y el Contratista materia de la presente imputación se haya perfeccionado mediante la Orden de compra; en consecuencia, no es posible continuar con el análisis orientado a verificar si el Contratista habría suscrito un contrato con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” Lima, 23 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 23 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 13493/2024.TCP, sobre el procedimiento administra!vo sancionador generado contra la empresa San Cristobal Libros S.A.C. (con RUC N° 20134944871), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra Nº 332-2023 del 31 de mayo de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra la empresa San Cristobal Libros S.A.C. (con RUC N° 20134944871), en lo sucesivo el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra Nº 332-2023 del 31 de mayo de 2023, para la “reprogramación de gastos 2022 / R.D.A. Nº 102-136-2023-DGA/UNT / P.I.P 2336637 / mejoramiento del servicio de formación profesional de las escuelas de arquitectura y urbanismo e ingeniería civil de la (…)” por el monto de S/ 5 048.00, en adelante la Orden de Compra, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando Nº D00556-2024-OSCE-DGR 1, presentado el 13 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen SE Nº 0095-2024/DGR-SIRE del 5 de diciembre 20242 en el que se señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, sin contar con inscripción vigente en el RNP al momento de la emisión de la Orden de compra.
Tribunal, el Contratista remitió sus descargos, manifestando principalmente lo siguiente: Mantiene inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) desde el 25 de mayo de 2006, la cual —afirma— se encontraba vigente al momento de la emisión de la Orden de Compra N.º 322-2023, de fecha 31 de mayo de 2023. Asimismo, indicó que ha participado en diversos procedimientos de selección a lo largo de los años, en los cuales ha acreditado su inscripción vigente en el RNP, para lo cual adjunta constancias emitidas en el año 2023. En esa línea, sostuvo que es incorrecta la conclusión contenida en el decreto de inicio, en el extremo que señala que habría efectuado la contratación sin contar con inscripción vigente en el RNP, precisando que su vigencia se mantiene desde el año 2006. Adicionalmente, señaló que el único periodo en el cual su inscripción en el RNP fue suspendida comprendió del 25 al 30 de octubre de 2023, debido a un retiro temporal por falta de actualización de información legal, situación que fue posteriormente subsanada mediante la actualización de la distribución accionaria de la empresa, derivada del fallecimiento de uno de sus socios. Finalmente, alegó que dicho periodo de suspensión es posterior a la contratación materia de análisis, por lo que no resulta aplicable al 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 4 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
presente caso. En consecuencia, sostuvo que no ha incurrido en la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, solicitando que se declare infundada o improcedente la imputación en su contra.
Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 23 de enero del mismo año.
26 de marzo de 2026.
su abogado para ejercer el uso de la palabra en audiencia pública.
remita copia de la Orden de Compra y de la constancia de recepción emitida a favor del Contratista, así como la documentación relacionada con su ejecución. Asimismo, al Registro Nacional de Proveedores del OECE, se solicitó informar si, al 31 de mayo de 2023, el Contratista contaba con inscripción vigente en dicho registro.
Contratista y su abogado.
Tribunal el 14 de abril de 2026, la Subdirección de Información Registral y Desempeño del Proveedor remite la información solicitada
presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción
impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
conductas: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas.
previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.
artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.
Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 30225, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento, no requieren inscribirse como proveedores en el RNP aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.
perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Compra, la Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Configuración de la infracción
debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, y si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios.
únicamente el reporte electrónico de la plataforma del SEACE, en el cual se identifica información correspondiente a la Orden de compra, conforme a lo siguiente:
Entidad, entre otros documentos, la Orden de Compra, así como la constancia de su recepción por parte del Contratista, y en caso haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. A través del mismo decreto, se solicitó a la Entidad los documentos que pudieran dar cuenta de la existencia de la relación contractual materia de imputación, tales como comprobantes de pago, conformidades u otros documentos que evidencien el pago de la respectiva prestación. No obstante, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por lo tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuado por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias.
imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento.
Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.
expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pese a haber sido solicitada la documentación respectiva a la Entidad a través de decreto del 9 de octubre de 2025 y decreto del 8 de abril de 2026. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la información de la Orden de compra obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado, en principio, visualizar la propia Orden de compra, y, por ende, tampoco tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, al no brindar información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso.
para determinar que la relación contractual entre la Entidad y el Contratista materia de la presente imputación se haya perfeccionado mediante la Orden de compra; en consecuencia, no es posible continuar con el análisis orientado a verificar si el Contratista habría suscrito un contrato con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde de eximir de responsabilidad administrativa al Contratista y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris!an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveNo, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Guiterrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu!va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arQculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arQculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
sanción contra la empresa San Cristobal Libros S.A.C. (con RUC N° 20134944871), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra Nº 332-2023 del 31 de mayo de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Trujillo; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
de la Entidad, en atención a lo expuesto en la fundamentación, para las acciones que correspondan.
ss. Chocano Davis. Quispe CroveNo Pérez Gutierrez