Documento regulatorio

Resolución N.° 03948-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por los proveedores CARANE E.I.R.L. (Impugnante 1) y MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L. (Impugnante 2), en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2026 MPJ/DEC-1, e...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella”. Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente 1977/2026.TCP - 1996/2026.TCP (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por los proveedores CARANE E.I.R.L. (Impugnante 1) y MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L. (Impugnante 2), en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2026- MPJ/DEC-1, efectuada por el Municipalidad Provincial de Jaen, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de febrero de 2026, la Municipal...
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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella”. Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente 1977/2026.TCP - 1996/2026.TCP (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por los proveedores CARANE E.I.R.L. (Impugnante 1) y MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L. (Impugnante 2), en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2026- MPJ/DEC-1, efectuada por el Municipalidad Provincial de Jaen, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27

de febrero de 2026, la Municipalidad Provincial de Jaen, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2026-MPJ/DEC-1, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos para el Programa de Complementación Alimentaria - PCA, modalidad comedores populares y cuatro asociaciones de personas en riesgo, año fiscal 2026, ítem paquete (90,000 kg de arroz pilado, 8,000 kg de lenteja superior calidad II, 4,000 kg de frijol canario calidad 2 superior, 4,860 kg de haba seca pelada y 14,900 latas de atún en filete en aceite vegetal x 170 gramos)”, con una cuantía de S/ 700,164.00 (setecientos mil ciento sesenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320691,

Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032, N° 321873, N° 325154 y el Decreto Legislativo N° 17155, en adelante la Ley; y su 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de diciembre de 2025. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024.

Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF6, modificado por el Decreto Supremo N° 1-2026-EF7, en adelante el Reglamento.

  • Del 2 al 9 de marzo de 2026, se llevó a cabo el registro de participantes, así como

el registro y la presentación de ofertas. El 19 de marzo del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del señor AARON ISAAC SIPION BALAREZO, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 700,161.00 (setecientos mil ciento sesenta y uno con 00/100 soles), según los siguientes resultados: Última oferta Orden de Postor Admisión Calificación Calificación (S/) prelación MOLINOS PROVIDENCIA 398,000.00 1 Si No cumple Descalificado S.R.L. AGROINDUSTRIA CANAAN 400,000.00 2 Si No cumple Descalificado S.A.C. GRUPO MC Y GH S.A.C. 484,790.00 3 Si No cumple Descalificado INVERSIONES ATUMPAMPA 500,000.00 4 Si No cumple Descalificado S.A.C. CARANE E.I.R.L. 534,900.00 5 Si No cumple Descalificado PERUNIC DEL ORIENTE 600,000.00 6 Si No cumple Descalificado S.A.C. AARON ISAAC SIPION 700,161.00 7 Si Cumple Adjudicatario

BALAREZO

INDUSTRIAS ALIMENTARIAS 700,163.00 8 Si Cumple Segundo lugar

ALCIDES E.I.R.L.

Expediente N° 1977/2026.TCP:

  • Mediante escrito N° 1-2026, subsanado con escrito N° 2-2026, recibidos el 31 de

marzo y el 6 de abril de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CARANE E.I.R.L., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto a la descalificación de su oferta:

  • Sostiene que, el oficial de compra descalificó su oferta al considerar que no

habría acreditado el requisito de calificación obligatorio “Capacidad legal”, respecto del aceite vegetal comestible, ya que no presentó los requisitos 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de febrero de 2026. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de enero de 2026.

exigidos consistentes en la copia simple del registro sanitario vigente y de la Resolución Directoral que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP, expedidos por la DIGESA.

  • Refiere que, en el numeral 1.3 del capítulo II de la sección específica de las

bases, el objeto de la convocatoria no incluyó el aceite vegetal comestible. Asimismo, menciona que la Entidad tampoco incorporó la ficha técnica correspondiente en las bases. Por tanto, señala que no resulta jurídicamente válido descalificar su oferta por la falta de documentación relativa a un bien que no forma parte del requerimiento. Agrega que, en el supuesto negado de considerarse exigible dicha documentación, la Entidad debió permitir la subsanación. Expediente N° 1996/2026.TCP:

  • Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, recibidos el 31 de marzo y el 6

de abril de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto a la descalificación de su oferta:

  • Sostiene que, el oficial de compra descalificó su oferta al considerar que no

habría acreditado el requisito de calificación obligatorio “Capacidad legal”, respecto del aceite vegetal comestible, ya que no presentó los requisitos exigidos consistentes en la copia simple del registro sanitario vigente y de la Resolución Directoral que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP, expedidos por la DIGESA.

  • Señala que, en el numeral 1.3 del capítulo II de la sección específica de las

bases, el objeto de la convocatoria no incluyó el aceite vegetal comestible. Añade que, la Entidad tampoco incorporó la ficha técnica correspondiente en las bases, por lo que considera que su oferta no debió ser descalificada.

  • A través del decreto del 7 de abril de 2026, se admitió a trámite los recursos de

apelación presentados en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Acumular los actuados del expediente N° 1996/2026.TCP al expediente

N° 1977/2026.TCP.

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los recursos impugnativos, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos a los impugnantes,

absuelvan el traslado de los recursos impugnativos en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 13 de abril de 2026.
  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) las garantías por interposición de los recursos de apelación, presentadas por el Impugnante 1 y el Impugnante 2, para su verificación y custodia.

  • Por escrito s/n, recibido el 9 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el

Impugnante 2 designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Con el Informe N° 1272-2026-MPJ/ROA/GRYG, recibido el 9 de abril de 2026 en la

Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad manifestó –sustentando su posición en el Informe N° 1269-2026-MPJ/ROA/GRYG– lo siguiente:

  • Sostiene que, el Impugnante no presentó la documentación exigida para el

aceite vegetal comestible, pese a que formó parte de los requisitos previstos en las bases.

  • Refiere que, en el Dictamen N° D000221-2026-OECE-SDPC del 24 de marzo

de 2026 se identificaron transgresiones a la normativa de contratación pública, respecto del requisito de calificación referido a la capacidad legal para el arroz pilado superior. No obstante, dicho dictamen se emitió después del otorgamiento de la buena pro.

  • Por escrito s/n, recibido el 10 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Impugnante 1 designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • El 13 de abril de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con

la participación del representante del Impugnante 1, dejándose constancia que el Impugnante 2 y la Entidad no se presentaron a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificados el 7 de abril de 2026, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Con el decreto del 13 de abril de 2026, la Cuarta Sala de Tribunal corrió traslado

del posible vicio identificado, conforme a lo siguiente: “A la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN (Entidad), a la empresa CARANE E.I.R.L. (Impugnante 1), a la empresa MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L. (Impugnante 2) y al señor AARON ISAAC SIPION BALAREZO (Adjudicatario): De la revisión de los recursos de apelación presentados por las empresas CARANE E.I.R.L. (Impugnante 1) y MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L. (Impugnante 2) se aprecia que estas cuestionan la descalificación de sus ofertas, pues consideran que el oficial de compra exigió documentación relativa a un bien que no forma parte del requerimiento, esto es, el aceite vegetal comestible. Sobre el particular, el literal A (Capacidad legal) del numeral 3.6 (Requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases exigió a los postores presentar en la copia simple del registro sanitario vigente y de la Resolución Directoral que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP, expedidos por la DIGESA, para el aceite vegetal comestible, conforme se muestra a continuación: (…) No obstante, de la revisión del requerimiento contenido en el capítulo III de la sección específica de las respectivas bases, se advierte que en algunos extremos, como el numeral 3.2 (descripción general del requerimiento) y 3.3 (características del bien o servicio común a contratar) no se menciona al aceite vegetal comestible como parte de dicho requerimiento; sin embargo, en los numerales 3.4 (especificaciones técnicas o términos de referencia según el objeto contractual), 6.2 (condiciones de entrega) y 7 (Plazo de ejecución) se considera al mencionado producto. Sumado a ello, no se incluye la correspondiente ficha técnica. A continuación, se reproducen algunos extractos de las bases: (…) (…) De acuerdo al numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, el requerimiento debe formularse de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar. Asimismo, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069 establece que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. En razón de lo anterior, las bases estándar de Subasta Inversa Electrónica para bienes y servicios comunes señalan que, en el capítulo III, el oficial de compra debe incluir el requerimiento que forma parte del expediente de contratación aprobado. Asimismo, se precisa que el área usuaria es responsable de formular adecuadamente el requerimiento, en coordinación con la DEC. A su vez, esta última debe verificar si lo requerido se encuentra incluido en una ficha técnica vigente, la cual deberá ser incluida en las bases. Sin embargo, en el presente caso se advierte que las bases presentan incongruencias respecto de los bienes que conforman el requerimiento, toda vez que no existe certeza acerca de si el aceite vegetal comestible forma parte o no del listado de bienes a contratar. A ello se suma que no se ha incorporado la ficha técnica correspondiente, pese a que dicho documento resulta indispensable para delimitar las características, especificaciones y condiciones mínimas del bien. Esta situación genera un escenario de incertidumbre para los postores, en la medida en que impide conocer con precisión el alcance del requerimiento y, por ende, afecta la posibilidad de formular ofertas plenamente informadas y ajustadas a las exigencias de la Entidad. En dicho escenario, se advierte un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas; del numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento, así como de las bases estándar. Asimismo, se advierte una posible afectación a los principios de legalidad, transparencia y facilidad de uso, y competencia, regulados en los literales a), i) y j), respectivamente, del numeral 5.1 del artículo 5 de la citada Ley. De lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, toda vez que de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”.

  • Mediante escrito N° 4-2026, recibido el 20 de abril de 2026 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Impugnante 1 absolvió el traslado del posible vicio identificado en el procedimiento de selección, manifestando que en las bases no se advierte una definición clara, uniforme y objetiva del alcance del requerimiento, lo que genera incertidumbre respecto de los bienes efectivamente comprendidos en el objeto de contratación. Asimismo, precisa que dicha situación afectó la transparencia en la calificación de las ofertas.

  • Por decreto del 21 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para resolver,

de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 y el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis los recursos

de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2 en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2026-MPJ/DEC-1, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal.

  • Bajo tal premisa, se advierte que los recursos de apelación han sido interpuestos

en una Subasta Inversa Electrónica, cuya cuantía asciende a S/ S/ 700,164.00, siendo dicho monto superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En este caso, los Impugnantes han interpuesto los recursos de apelación contra la

descalificación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.3 del artículo 304 del Reglamento indica que en el caso de una

Subasta Inversa Electrónica el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.

  • En el presente caso, considerando que la cuantía del procedimiento de selección

corresponde al de una Licitación Pública, el plazo aplicable es de 8 días hábiles.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro se publicó el 19 de marzo de 2026; por tanto, los impugnantes tenían un plazo de 8 días hábiles para interponer los recursos de apelación, es decir, hasta el 31 del mismo mes y año.

  • Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante escrito N° 1-2026,

recibido el 31 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2-2026, el 6 de abril de 2026, el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso fue presentado dentro del plazo legal.

  • Asimismo, mediante escrito s/n, recibido el 31 de marzo de 2026 en la Mesa de

Partes del Tribunal, subsanado con el escrito s/n, el 6 de abril del mismo año, el Impugnante 2 interpuso recurso de apelación; por tanto, se advierte que el citado recurso fue presentado dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En este caso, se verifica que el titular - gerente del Impugnante 1, señor Royter

Zorrilla Rafael, y el gerente general del Impugnante 2, señor Arturo Julio Henry Artica Aguirre, han suscrito debidamente los recursos de apelación.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De la revisión del expediente, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría

determinarse que los impugnantes se encuentran incursos en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • En el presente expediente no se advierte elemento alguno que permita inferir que

los impugnantes están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión de los recursos de apelación interpuestos por los impugnantes, se

advierte que si bien aquellos impugnan la buena pro, previamente, cuestionan su situación jurídica en el procedimiento de selección.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • De la revisión del expediente, se advierte que los impugnantes no obtuvieron la

buena pro del procedimiento de selección, pues sus ofertas fueron descalificadas.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • En el presente caso, los impugnantes cuestionan la descalificación de sus ofertas

y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

  • De la revisión de los fundamentos de hecho expuestos en ambos recursos, se

aprecia que estos se orientan a sustentar las pretensiones formuladas, por lo que no se configura la causal de improcedencia invocada.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

  • En tal caso, de determinarse irregulares las decisiones adoptadas por la Entidad,

ello generaría un agravio a los impugnantes en su interés legítimo de acceder a la buena pro. Por ende, ambos cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de

improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio
  • El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro.

  • El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”.

  • Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del

Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado).

  • Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo

312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

  • Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos

los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe mencionar que los recursos de apelación de los impugnantes

fueron notificados a la Entidad y a los demás postores, a través del SEACE, el 7 de abril de 2026. En tal sentido, los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 del mismo mes y año para absolverlo.

  • De la revisión del expediente, no se aprecia que algún postor con interés legítimo,

distinto a los impugnantes, se haya apersonado al presente procedimiento.

  • Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en:
  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada

por el Impugnante 1 y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante 2 y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 2.

  • Análisis

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar

que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • Ahora bien, atendiendo a lo expuesto por las partes, se advirtió la existencia de un

posible vicio en las bases del procedimiento de selección. Por tanto, corresponde verificar y analizar dicho aspecto de manera previa, ya que, por su trascendencia, podría comprometer la validez de las actuaciones administrativas realizadas. CUESTIÓN PREVIA: Respecto del presunto vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección.

  • Mediante los recursos de apelación, el Impugnante 1 y el Impugnante 2 cuestionan

la decisión del oficial de compra de tener por no admitidas sus ofertas y solicitan que sea revocada, pues consideran que se les exigió documentación relativa a un bien que no forma parte del requerimiento, esto es, el aceite vegetal comestible.

  • De la revisión del acta publicada el 19 de marzo de 2026 en el SEACE, se aprecia lo

siguiente: (…) (…) (…) (…)

  • Según se advierte, el oficial de compra descalificó las ofertas de los impugnantes

por no haber acreditado el requisito de calificación obligatorio “Capacidad legal”, respecto del aceite vegetal comestible, toda vez que no presentaron los requisitos exigidos consistentes en la copia simple del registro sanitario vigente y de la Resolución Directoral que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP.

  • Sobre el particular, en el literal A (Capacidad legal) del numeral 3.6 (Requisitos de

calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases se advierte que la Entidad exigió a los postores presentar, para el aceite vegetal comestible, la copia del registro sanitario vigente y de la Resolución Directoral que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP, expedidos por la DIGESA, conforme se muestra a continuación: (…)

  • No obstante, de la revisión efectuada al requerimiento previsto en el capítulo III

de la sección específica de las bases, se advierte que, en algunos extremos –como los numerales 3.2 (descripción general del requerimiento) y 3.3 (características del bien o servicio común a contratar)– no se menciona el aceite vegetal comestible como parte del requerimiento. Por otro lado, en los numerales 6.1 (características técnicas principales), 6.2 (condiciones de entrega) y 7 (plazo de ejecución) del numeral 3.4 (especificaciones técnicas), sí se menciona a dicho producto. A ello se suma que no se incluyó la ficha técnica correspondiente, pese a ser un documento indispensable para delimitar las características mínimas del bien. A continuación, se reproducen algunos extractos de las bases:

(…) (…) (…) (…) (…)

  • En este punto, corresponde señalar que, de acuerdo al numeral 46.4 del artículo

46 de la Ley, el requerimiento debe formularse de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar.

  • Asimismo, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece lo siguiente:

“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.

  • En esa línea, las bases estándar de Subasta Inversa Electrónica para bienes y

servicios comunes disponen que, en el capítulo III de la sección específica, el oficial de compra debe incorporar el requerimiento que forma parte del expediente de contratación aprobado. Asimismo, se establece que el área usuaria es responsable de formular adecuadamente dicho requerimiento, en coordinación con la DEC. A su vez, esta última debe verificar si lo solicitado se encuentra comprendido en una ficha técnica vigente, la cual debe ser incorporada obligatoriamente en las bases. Ello se aprecia en el siguiente extracto de las bases estándar:

  • En el presente caso, de la revisión del Anexo N° 2 - Formato de aprobación del

expediente de contratación, que obra publicado en la ficha del SEACE, se advierte que el aceite vegetal comestible no forma parte del objeto contractual, conforme se muestra a continuación:

  • Asimismo, se advierte una incongruencia interna en el requerimiento, toda vez

que los numerales 3.2 y 3.3 del capítulo III de la sección específica de las bases no incluyen el aceite vegetal comestible como parte del objeto de contratación; sin embargo, los numerales 6.1, 6.2 y 7 –del numeral 3.4– sí lo mencionan como parte de los bienes a ser entregados e incluso –en los requisitos de calificación– se exige documentación para acreditar la capacidad legal respecto de dicho producto. En adición a ello, no se ha incorporado la ficha técnica correspondiente en las bases.

  • Bajo dichas consideraciones, se advirtió la existencia de un vicio en las bases. Por

ello, este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a las partes, mediante el decreto del 13 de abril de 2026.

  • En respuesta a dicho traslado, el Impugnante 1 manifestó que en las bases no se

advierte una definición clara, uniforme y objetiva del alcance del requerimiento, lo que genera incertidumbre respecto de los bienes efectivamente comprendidos en el objeto de contratación. Asimismo, sostuvo que dicha situación afectó la transparencia en la calificación de las ofertas.

  • En este punto, cabe precisar que, el Impugnante 2, el Adjudicatario y la Entidad no

se pronunciaron respecto del traslado del vicio de nulidad identificado. [según verificación realizada en el SITCE al 20/04/2026, sujeto a actualización].

  • A partir de lo expuesto, se advierte la existencia de un vicio en la formulación del

requerimiento, pues no solo se constata una incongruencia interna entre los numerales del capítulo III de la sección específica de las bases –al omitirse el aceite vegetal comestible en los numerales 3.2 y 3.3, pero incluirse en los numerales 6.1, 6.2 y 7 sin la correspondiente ficha técnica–, sino que, además, del Anexo N° 2 - Formato de aprobación del expediente de contratación publicado en el SEACE se verifica que dicho producto no forma parte del objeto contractual aprobado. Esta falta de correspondencia entre el expediente de contratación y las bases afecta la claridad y coherencia del requerimiento, comprometiendo la validez del presente procedimiento.

  • Asimismo, debe señalarse que la Entidad exigió la acreditación de la capacidad

legal respecto de un bien –el aceite vegetal comestible– respecto del cual no existe certeza plena de que forme parte del requerimiento, dada la incongruencia advertida entre el expediente de contratación, los numerales del capítulo III de la

sección específica de las bases y la ausencia de la ficha técnica correspondiente.

En tales condiciones, no resulta razonable imponer al postor la obligación de acreditar requisitos vinculados a un bien cuya inclusión en el objeto contractual no ha sido definida de manera clara, uniforme y coherente en las bases, lo que refuerza la existencia del vicio identificado en la formulación del requerimiento.

  • Por consiguiente, el vicio advertido en las bases resulta trascendente y no resulta

pasible de conservación, ya que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas que contravienen lo dispuesto en el numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de legalidad, transparencia y facilidad de uso, y competencia, regulados en los literales a), i) y j), respectivamente, del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley8.

  • En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de

la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 8 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…)

  • Legalidad: las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del

Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos.

  • Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso

de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.

  • Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia

efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…)”.

  • Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a

las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal
  • del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el

literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente:

  • Antes de efectuar una nueva convocatoria, la Entidad deberá verificar y

asegurar la coherencia integral del requerimiento, contrastando el expediente de contratación con las bases e incorporando las fichas técnicas que correspondan. Asimismo, deberá revisar que las exigencias previstas para la capacidad legal se vinculen únicamente con los bienes efectivamente incorporados al requerimiento, garantizando así claridad, consistencia y transparencia en la calificación de ofertas.

  • En adición a lo anterior, la Entidad debe tener en cuenta lo expuesto por la

Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos mediante el Dictamen N° D000221-2026-OECE-SDPC.

  • En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad

del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Por último, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315

del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de las garantías otorgadas por el Impugnante 1 y el Impugnante 2 para la interposición de sus recursos de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2026-

MPJ/DEC-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Jaen, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos para el Programa de Complementación Alimentaria - PCA, modalidad comedores populares y cuatro asociaciones de personas en riesgo, año fiscal 2026, ítem paquete (90,000 kg de arroz pilado, 8,000 kg de lenteja superior calidad II, 4,000 kg de frijol canario calidad 2 superior, 4,860 kg de haba seca pelada y 14,900 latas de atún en filete en aceite vegetal x 170 gramos)”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 53.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa CARANE E.I.R.L., para la

interposición de su recurso de apelación.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L.,

para la interposición de su recurso de apelación.

  • Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Municipalidad Provincial de

Jaen, a fin de que proceda conforme a lo señalado en el fundamento 55.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH

MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO DOCUMENTO

FIRMADO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO

FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.