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Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por los proveedores CARANE E.I.R.L. (Impugnante 1) y MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L. (Impugnante 2), en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2026 MPJ/DEC-1, e...
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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella”. Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente 1977/2026.TCP - 1996/2026.TCP (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por los proveedores CARANE E.I.R.L. (Impugnante 1) y MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L. (Impugnante 2), en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2026- MPJ/DEC-1, efectuada por el Municipalidad Provincial de Jaen, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:
de febrero de 2026, la Municipalidad Provincial de Jaen, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2026-MPJ/DEC-1, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos para el Programa de Complementación Alimentaria - PCA, modalidad comedores populares y cuatro asociaciones de personas en riesgo, año fiscal 2026, ítem paquete (90,000 kg de arroz pilado, 8,000 kg de lenteja superior calidad II, 4,000 kg de frijol canario calidad 2 superior, 4,860 kg de haba seca pelada y 14,900 latas de atún en filete en aceite vegetal x 170 gramos)”, con una cuantía de S/ 700,164.00 (setecientos mil ciento sesenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032, N° 321873, N° 325154 y el Decreto Legislativo N° 17155, en adelante la Ley; y su 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de diciembre de 2025. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024.
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF6, modificado por el Decreto Supremo N° 1-2026-EF7, en adelante el Reglamento.
el registro y la presentación de ofertas. El 19 de marzo del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del señor AARON ISAAC SIPION BALAREZO, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 700,161.00 (setecientos mil ciento sesenta y uno con 00/100 soles), según los siguientes resultados: Última oferta Orden de Postor Admisión Calificación Calificación (S/) prelación MOLINOS PROVIDENCIA 398,000.00 1 Si No cumple Descalificado S.R.L. AGROINDUSTRIA CANAAN 400,000.00 2 Si No cumple Descalificado S.A.C. GRUPO MC Y GH S.A.C. 484,790.00 3 Si No cumple Descalificado INVERSIONES ATUMPAMPA 500,000.00 4 Si No cumple Descalificado S.A.C. CARANE E.I.R.L. 534,900.00 5 Si No cumple Descalificado PERUNIC DEL ORIENTE 600,000.00 6 Si No cumple Descalificado S.A.C. AARON ISAAC SIPION 700,161.00 7 Si Cumple Adjudicatario
INDUSTRIAS ALIMENTARIAS 700,163.00 8 Si Cumple Segundo lugar
Expediente N° 1977/2026.TCP:
marzo y el 6 de abril de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CARANE E.I.R.L., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto a la descalificación de su oferta:
habría acreditado el requisito de calificación obligatorio “Capacidad legal”, respecto del aceite vegetal comestible, ya que no presentó los requisitos 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de febrero de 2026. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de enero de 2026.
exigidos consistentes en la copia simple del registro sanitario vigente y de la Resolución Directoral que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP, expedidos por la DIGESA.
bases, el objeto de la convocatoria no incluyó el aceite vegetal comestible. Asimismo, menciona que la Entidad tampoco incorporó la ficha técnica correspondiente en las bases. Por tanto, señala que no resulta jurídicamente válido descalificar su oferta por la falta de documentación relativa a un bien que no forma parte del requerimiento. Agrega que, en el supuesto negado de considerarse exigible dicha documentación, la Entidad debió permitir la subsanación. Expediente N° 1996/2026.TCP:
de abril de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto a la descalificación de su oferta:
habría acreditado el requisito de calificación obligatorio “Capacidad legal”, respecto del aceite vegetal comestible, ya que no presentó los requisitos exigidos consistentes en la copia simple del registro sanitario vigente y de la Resolución Directoral que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP, expedidos por la DIGESA.
bases, el objeto de la convocatoria no incluyó el aceite vegetal comestible. Añade que, la Entidad tampoco incorporó la ficha técnica correspondiente en las bases, por lo que considera que su oferta no debió ser descalificada.
apelación presentados en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:
técnico legal, indicando su posición respecto de los recursos impugnativos, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad.
absuelvan el traslado de los recursos impugnativos en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.
información y documentación que obra en el mismo.
Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) las garantías por interposición de los recursos de apelación, presentadas por el Impugnante 1 y el Impugnante 2, para su verificación y custodia.
Impugnante 2 designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada.
Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad manifestó –sustentando su posición en el Informe N° 1269-2026-MPJ/ROA/GRYG– lo siguiente:
aceite vegetal comestible, pese a que formó parte de los requisitos previstos en las bases.
de 2026 se identificaron transgresiones a la normativa de contratación pública, respecto del requisito de calificación referido a la capacidad legal para el arroz pilado superior. No obstante, dicho dictamen se emitió después del otorgamiento de la buena pro.
el Impugnante 1 designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada.
la participación del representante del Impugnante 1, dejándose constancia que el Impugnante 2 y la Entidad no se presentaron a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificados el 7 de abril de 2026, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
del posible vicio identificado, conforme a lo siguiente: “A la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN (Entidad), a la empresa CARANE E.I.R.L. (Impugnante 1), a la empresa MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L. (Impugnante 2) y al señor AARON ISAAC SIPION BALAREZO (Adjudicatario): De la revisión de los recursos de apelación presentados por las empresas CARANE E.I.R.L. (Impugnante 1) y MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L. (Impugnante 2) se aprecia que estas cuestionan la descalificación de sus ofertas, pues consideran que el oficial de compra exigió documentación relativa a un bien que no forma parte del requerimiento, esto es, el aceite vegetal comestible. Sobre el particular, el literal A (Capacidad legal) del numeral 3.6 (Requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases exigió a los postores presentar en la copia simple del registro sanitario vigente y de la Resolución Directoral que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP, expedidos por la DIGESA, para el aceite vegetal comestible, conforme se muestra a continuación: (…) No obstante, de la revisión del requerimiento contenido en el capítulo III de la sección específica de las respectivas bases, se advierte que en algunos extremos, como el numeral 3.2 (descripción general del requerimiento) y 3.3 (características del bien o servicio común a contratar) no se menciona al aceite vegetal comestible como parte de dicho requerimiento; sin embargo, en los numerales 3.4 (especificaciones técnicas o términos de referencia según el objeto contractual), 6.2 (condiciones de entrega) y 7 (Plazo de ejecución) se considera al mencionado producto. Sumado a ello, no se incluye la correspondiente ficha técnica. A continuación, se reproducen algunos extractos de las bases: (…) (…) De acuerdo al numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, el requerimiento debe formularse de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar. Asimismo, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069 establece que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. En razón de lo anterior, las bases estándar de Subasta Inversa Electrónica para bienes y servicios comunes señalan que, en el capítulo III, el oficial de compra debe incluir el requerimiento que forma parte del expediente de contratación aprobado. Asimismo, se precisa que el área usuaria es responsable de formular adecuadamente el requerimiento, en coordinación con la DEC. A su vez, esta última debe verificar si lo requerido se encuentra incluido en una ficha técnica vigente, la cual deberá ser incluida en las bases. Sin embargo, en el presente caso se advierte que las bases presentan incongruencias respecto de los bienes que conforman el requerimiento, toda vez que no existe certeza acerca de si el aceite vegetal comestible forma parte o no del listado de bienes a contratar. A ello se suma que no se ha incorporado la ficha técnica correspondiente, pese a que dicho documento resulta indispensable para delimitar las características, especificaciones y condiciones mínimas del bien. Esta situación genera un escenario de incertidumbre para los postores, en la medida en que impide conocer con precisión el alcance del requerimiento y, por ende, afecta la posibilidad de formular ofertas plenamente informadas y ajustadas a las exigencias de la Entidad. En dicho escenario, se advierte un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas; del numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento, así como de las bases estándar. Asimismo, se advierte una posible afectación a los principios de legalidad, transparencia y facilidad de uso, y competencia, regulados en los literales a), i) y j), respectivamente, del numeral 5.1 del artículo 5 de la citada Ley. De lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, toda vez que de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”.
del Tribunal, el Impugnante 1 absolvió el traslado del posible vicio identificado en el procedimiento de selección, manifestando que en las bases no se advierte una definición clara, uniforme y objetiva del alcance del requerimiento, lo que genera incertidumbre respecto de los bienes efectivamente comprendidos en el objeto de contratación. Asimismo, precisa que dicha situación afectó la transparencia en la calificación de las ofertas.
de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 y el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento.
de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2 en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2026-MPJ/DEC-1, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.
recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal.
en una Subasta Inversa Electrónica, cuya cuantía asciende a S/ S/ 700,164.00, siendo dicho monto superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y
descalificación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.
Subasta Inversa Electrónica el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.
corresponde al de una Licitación Pública, el plazo aplicable es de 8 días hábiles.
pro se publicó el 19 de marzo de 2026; por tanto, los impugnantes tenían un plazo de 8 días hábiles para interponer los recursos de apelación, es decir, hasta el 31 del mismo mes y año.
recibido el 31 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2-2026, el 6 de abril de 2026, el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso fue presentado dentro del plazo legal.
Partes del Tribunal, subsanado con el escrito s/n, el 6 de abril del mismo año, el Impugnante 2 interpuso recurso de apelación; por tanto, se advierte que el citado recurso fue presentado dentro del plazo legal.
Zorrilla Rafael, y el gerente general del Impugnante 2, señor Arturo Julio Henry Artica Aguirre, han suscrito debidamente los recursos de apelación.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
determinarse que los impugnantes se encuentran incursos en alguna causal de impedimento.
los impugnantes están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
advierte que si bien aquellos impugnan la buena pro, previamente, cuestionan su situación jurídica en el procedimiento de selección.
buena pro del procedimiento de selección, pues sus ofertas fueron descalificadas.
mismo.
y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.
aprecia que estos se orientan a sustentar las pretensiones formuladas, por lo que no se configura la causal de improcedencia invocada.
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.
ello generaría un agravio a los impugnantes en su interés legítimo de acceder a la buena pro. Por ende, ambos cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar.
improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro.
✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”.
Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado).
312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.
los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
fueron notificados a la Entidad y a los demás postores, a través del SEACE, el 7 de abril de 2026. En tal sentido, los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 del mismo mes y año para absolverlo.
distinto a los impugnantes, se haya apersonado al presente procedimiento.
por el Impugnante 1 y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante 2 y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 2.
Consideraciones previas:
que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.
posible vicio en las bases del procedimiento de selección. Por tanto, corresponde verificar y analizar dicho aspecto de manera previa, ya que, por su trascendencia, podría comprometer la validez de las actuaciones administrativas realizadas. CUESTIÓN PREVIA: Respecto del presunto vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección.
la decisión del oficial de compra de tener por no admitidas sus ofertas y solicitan que sea revocada, pues consideran que se les exigió documentación relativa a un bien que no forma parte del requerimiento, esto es, el aceite vegetal comestible.
siguiente: (…) (…) (…) (…)
por no haber acreditado el requisito de calificación obligatorio “Capacidad legal”, respecto del aceite vegetal comestible, toda vez que no presentaron los requisitos exigidos consistentes en la copia simple del registro sanitario vigente y de la Resolución Directoral que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP.
calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases se advierte que la Entidad exigió a los postores presentar, para el aceite vegetal comestible, la copia del registro sanitario vigente y de la Resolución Directoral que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP, expedidos por la DIGESA, conforme se muestra a continuación: (…)
de la sección específica de las bases, se advierte que, en algunos extremos –como los numerales 3.2 (descripción general del requerimiento) y 3.3 (características del bien o servicio común a contratar)– no se menciona el aceite vegetal comestible como parte del requerimiento. Por otro lado, en los numerales 6.1 (características técnicas principales), 6.2 (condiciones de entrega) y 7 (plazo de ejecución) del numeral 3.4 (especificaciones técnicas), sí se menciona a dicho producto. A ello se suma que no se incluyó la ficha técnica correspondiente, pese a ser un documento indispensable para delimitar las características mínimas del bien. A continuación, se reproducen algunos extractos de las bases:
(…) (…) (…) (…) (…)
46 de la Ley, el requerimiento debe formularse de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar.
“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.
servicios comunes disponen que, en el capítulo III de la sección específica, el oficial de compra debe incorporar el requerimiento que forma parte del expediente de contratación aprobado. Asimismo, se establece que el área usuaria es responsable de formular adecuadamente dicho requerimiento, en coordinación con la DEC. A su vez, esta última debe verificar si lo solicitado se encuentra comprendido en una ficha técnica vigente, la cual debe ser incorporada obligatoriamente en las bases. Ello se aprecia en el siguiente extracto de las bases estándar:
expediente de contratación, que obra publicado en la ficha del SEACE, se advierte que el aceite vegetal comestible no forma parte del objeto contractual, conforme se muestra a continuación:
que los numerales 3.2 y 3.3 del capítulo III de la sección específica de las bases no incluyen el aceite vegetal comestible como parte del objeto de contratación; sin embargo, los numerales 6.1, 6.2 y 7 –del numeral 3.4– sí lo mencionan como parte de los bienes a ser entregados e incluso –en los requisitos de calificación– se exige documentación para acreditar la capacidad legal respecto de dicho producto. En adición a ello, no se ha incorporado la ficha técnica correspondiente en las bases.
ello, este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a las partes, mediante el decreto del 13 de abril de 2026.
advierte una definición clara, uniforme y objetiva del alcance del requerimiento, lo que genera incertidumbre respecto de los bienes efectivamente comprendidos en el objeto de contratación. Asimismo, sostuvo que dicha situación afectó la transparencia en la calificación de las ofertas.
se pronunciaron respecto del traslado del vicio de nulidad identificado. [según verificación realizada en el SITCE al 20/04/2026, sujeto a actualización].
requerimiento, pues no solo se constata una incongruencia interna entre los numerales del capítulo III de la sección específica de las bases –al omitirse el aceite vegetal comestible en los numerales 3.2 y 3.3, pero incluirse en los numerales 6.1, 6.2 y 7 sin la correspondiente ficha técnica–, sino que, además, del Anexo N° 2 - Formato de aprobación del expediente de contratación publicado en el SEACE se verifica que dicho producto no forma parte del objeto contractual aprobado. Esta falta de correspondencia entre el expediente de contratación y las bases afecta la claridad y coherencia del requerimiento, comprometiendo la validez del presente procedimiento.
legal respecto de un bien –el aceite vegetal comestible– respecto del cual no existe certeza plena de que forme parte del requerimiento, dada la incongruencia advertida entre el expediente de contratación, los numerales del capítulo III de la
sección específica de las bases y la ausencia de la ficha técnica correspondiente.En tales condiciones, no resulta razonable imponer al postor la obligación de acreditar requisitos vinculados a un bien cuya inclusión en el objeto contractual no ha sido definida de manera clara, uniforme y coherente en las bases, lo que refuerza la existencia del vicio identificado en la formulación del requerimiento.
pasible de conservación, ya que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas que contravienen lo dispuesto en el numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de legalidad, transparencia y facilidad de uso, y competencia, regulados en los literales a), i) y j), respectivamente, del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley8.
la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 8 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…)
Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos.
de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.
efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…)”.
las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.
literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente:
asegurar la coherencia integral del requerimiento, contrastando el expediente de contratación con las bases e incorporando las fichas técnicas que correspondan. Asimismo, deberá revisar que las exigencias previstas para la capacidad legal se vinculen únicamente con los bienes efectivamente incorporados al requerimiento, garantizando así claridad, consistencia y transparencia en la calificación de ofertas.
Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos mediante el Dictamen N° D000221-2026-OECE-SDPC.
del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.
de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.
del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de las garantías otorgadas por el Impugnante 1 y el Impugnante 2 para la interposición de sus recursos de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
MPJ/DEC-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Jaen, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos para el Programa de Complementación Alimentaria - PCA, modalidad comedores populares y cuatro asociaciones de personas en riesgo, año fiscal 2026, ítem paquete (90,000 kg de arroz pilado, 8,000 kg de lenteja superior calidad II, 4,000 kg de frijol canario calidad 2 superior, 4,860 kg de haba seca pelada y 14,900 latas de atún en filete en aceite vegetal x 170 gramos)”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 53.
interposición de su recurso de apelación.
para la interposición de su recurso de apelación.
Jaen, a fin de que proceda conforme a lo señalado en el fundamento 55.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.