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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 Sumilla: “(...) la Entidad no atendió el mencionado requerimiento, lo cual constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuestoenelartículo87 del TUOdelaLPAG,lasentidades deben,entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2974/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previs...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 Sumilla: “(...) la Entidad no atendió el mencionado requerimiento, lo cual constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuestoenelartículo87 del TUOdelaLPAG,lasentidades deben,entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2974/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta al momento de presentar su cotización a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2101231 del 28 de setiembre 2021, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de setiembre de 2021, el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2101231 a favor de RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA, en lo sucesivoelProveedor,paralacontratacióndel“Publicidadypropaganda-Servicio de publicidad de comunicados, notas de prensa y videos de institucionales en la página de radio El Chaski”, por el importe de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 2 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel27defebrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 267-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Cesar Augusto Sotelo Luna fue elegido como regidor provincial de Chincha, región Ica, para el período 2019-2022. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Cesar Augusto Sotelo Luna, en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Rodrigo Moises Sotelo Mendoza [el Proveedor] es su hijo. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Cesar Augusto Sotelo Luna, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha, región Ica, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, quien sería hijo del señor Cesar Augusto Sotelo Luna, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 22 al 45 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 3. Por decreto del 17 de julio de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, para que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, y la cotización presentada por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que señale si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 607-2023-EPS SEMAPACHA S.A./G.G. , presentado el 1 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió los 6 Informes N° 422-2023-EPS SEMAPACH S.A./G.G./G.A.J. y N° 714-2023-EPS SEMAPACH S.A./G.A.F/O.L.Y.C.P. del 3 y 29 de agosto de 2023, respectivamente, a través de los cuales señaló lo siguiente: i. Informó que el 28 de setiembre de 2021 emitió la Orden de Servicio, a favor del señor Rodrigo Moises Sotelo Mendoza [el Proveedor]. ii. Indicó que, de la revisión efectuada al sistema de Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, el señor Cesar Augusto Sotelo Luna consignó como hijo al Proveedor, Rodrigo Moises Sotelo Mendoza. iii. Al respecto, según lo informado por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, el señor Cesar Augusto Sotelo Luna [padre del Proveedor] desempeñó el cargo de regidor 4 Obrante a folios 46 al 49 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 65 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 66 al 68 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 73 y 74 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 provincial de Chincha, región Ica, por lo que el Proveedor habría incurrido en causalde infracción, alhaber contratado conelEstadoestando impedido para ello, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Mediante Oficio N° 608-2023-EPS SEMAPACH S.A./G.G. , presentado el 1 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió nuevamente la documentación presentada en la misma fecha. 6. Con decreto del 8 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando inmerso en los supuestos de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, yhaberpresentadoinformacióninexactacomopartedesucotización,enelmarco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en el: • Formato N° 04 Declaración Jurada del Proveedor, suscrito por el señor Rodrigo Moises Sotelo Mendoza el día 23 de setiembre de 2021, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. En esesentido, seleotorgó al Proveedorelplazodediez(10)díashábilesa finque formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Aunado a ello, se incorporó al presente expediente los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 2101231, emitida el 28 de setiembre 2021 por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Cesar Augusto Sotelo Luna; y iii) Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna, fue elegido Regidor Provincial de Chincha - Región Ica en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. 7. Mediante decreto del 27 de agosto de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 12 de agosto de 2024 con el decreto 8 Obrante a folio 85 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 8. A través del decreto del 2 de setiembre de 2024, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) • Copia de la constancia de recepción de la Orden de Servicio N° 2101231 del 28 de septiembre de 2021 [cuya copia se adjunta], remitida mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2021 [cuya copia se adjunta], donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por el señor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA.” 9. Con decreto del 14 de octubre de 2024, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) • Copia legible de la cotización presentada por el señor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA, enelmarco dela Orden deServicio N°2101231 del28 deseptiembre de 2021 [cuya copia se adjunta], donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante elcual presentó lareferidacotización,enelcualsepuedaadvertirelselloderecepcióndelaEntidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.” 10. Mediante Memorándum N° 1101-2024-EPS SEMAPACH S.A./G.G./G.A.F., presentado el 25 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante decreto del 14 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,yporhaberpresentado,comopartedesucotización,supuesta información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 9 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 4. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento 9 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT,por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las qué se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones,siemprequéestos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 7. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 2101231 del 28 de setiembre de 2021, emitida a favor del Proveedor, conforme se aprecia a continuación: 10 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 11 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 Tal como se observa, el citado reporte del SEACE no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectivaprestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio como la fecha de emisión y el monto de la misma. 8. En ese sentido, se procedió a revisar la Orden de Servicio N° 2101231 emitida a favordelProveedor,obranteenelexpedienteadministrativo,paralacontratación del servicio de “Publicidad y propaganda - Servicio de publicidad de comunicados, notas de prensa y videos de institucionales en la página de radio el Chaski”, por el importe de S/ 500 (quinientos con 00/100 soles) , cuyo contenido es el siguiente: 12 Obrante a folio 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 9. Ahora bien, del contenido de la citada orden, no se advierte que en esta se haya contemplado su fecha de recepción, así como en el expediente tampoco obra la constancia de recepción ni documento alguno que acredite su prestación. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 10. En virtud de ello, mediante los decretos del 17 de julio de 2023 13y del 2 de setiembre de 2024, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, copia de la constancia de recepción de la Orden de Servicio, en la cual se pueda advertir la fecha en la cual fue recibida por el Proveedor. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada,por lo que dicha omisión debeponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para los fines que corresponda. 11. Conforme a lo anterior, no existe elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, ya sea a través de la recepción de la orden de servicio o de la ejecución de la prestación objeto de aquella. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, pues para la configuración de la infracción bajo análisis, además de verificar el perfeccionamiento del contrato, se debe acreditar que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 12. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuestodelainfracciónimputada], puesnoobraenelexpedienteadministrativo documento alguno que acredite la recepción de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 13. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a sanción en este extremo, respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 13 Obrante a folios 46 al 49 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 14. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 15. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAGenvirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 16. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 17. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de 14 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 18. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 19. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 20. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Formato N° 04 Declaración Jurada del Proveedor, suscrito por el señor Rodrigo Moises Sotelo Mendoza el día 23 de setiembre de 2021, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado .5 15 Obrante a folios 81 y 82 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 21. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 22. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada fue presentada ante la Entidad el 25 de setiembre de 2021 por el Proveedor, como parte de su cotización. 23. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la citada declaración. 24. Al respecto, se cuestiona la veracidad del Formato N° 04 Declaración Jurada del Proveedor, con el cual el señor Rodrigo Moises Sotelo Mendoza [el Proveedor] señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el contenido del referido documento: 16 Obrante a folio 81 y 82 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 (…)” 25. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en fundamentos anteriores, no se ha logrado determinar que la Entidad y el Proveedor hayan perfeccionado una relación contractual a través de la Orden de Servicio N° 2101231 del 28 de setiembre de 2021, pues no se cuenta con elementos probatorios que permitan acreditar la recepción o ejecución de aquella; por tanto, no es posible determinar quelainformacióndeclaradaporelProveedornoseaconcordanteconlarealidad, careciendo de objeto continuar con análisis del tipo infractor. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 26. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensivaoanalogía;porlotanto,noesposibleque,víainterpretación,seincluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. 27. En ese sentido, este Colegiado concluye que no es posible verificar el segundo presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presentación de información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA (con R.U.C. N° 10726929764),por su supuesta responsabilidad alhaber contratadoconelEstado estando impedido para ello y por presentar información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2101231 del 28 de setiembre de 2021, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4883-2024-TCE-S6 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 10 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 18 de 18