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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Construckdert S.A.C (R.U.C. N° 20567223605) y Negocios y Construcciones S.A.C. (R.U.C. N° 20128959336), integrantes del Consorc...
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Sumilla: “(…) De esa manera, no basta un examen de acreditación de la vulneración a la presunción de veracidad, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva del documento a la Entidad por parte del presunto infractor.” Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8536/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Construckdert S.A.C (R.U.C. N° 20567223605) y Negocios y Construcciones S.A.C. (R.U.C. N° 20128959336), integrantes del Consorcio Virgen, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados para el perfeccionamiento del contrato y durante la ejecución del Contrato N° 018-2020-MDSJB-GM, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 6-2020-CS-OBRAS-MDSJB-1; y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra las empresas Construckdert S.A.C (R.U.C. N° 20567223605) y Negocios y Construcciones S.A.C. (R.U.C. N° 20128959336), integrantes del Consorcio Virgen, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados a la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista - Loreto, en adelante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato y durante la ejecución del Contrato N° 018-2020-MDSJB-GM por un monto contractual de S/ 4 099 718.82 (cuatro millones noventa y nueve mil setecientos dieciocho con 82/100 soles), derivado de la Adjudicación Simplificada N° 6-2020-CS-OBRAS- MDSJB-1, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Los documentos cuestionados son los siguientes: Para el perfeccionamiento del contrato.
2020 presuntamente por el Banco BBVA Continental a favor de la Entidad, hasta por la suma de S/ 409,971.88 soles. Durante la ejecución contractual. ii) Carta Fianza N° 0011-0161-4831124910-76, emitida el 28 de setiembre de 2020 presuntamente por el Banco BBVA Continental, a favor de la Entidad, hasta por la suma de S/ 614,957.82 soles. iii) Carta Fianza N° 0011-0161-1053888703-09, emitida el 4 de noviembre de 2020 presuntamente por el Banco BBVA Continental, a favor de la Entidad, hasta por la suma de S/ 1,024.929.70 soles. En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad el 22 de diciembre de 2021 mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero al cual adjuntó el Informe Legal N° 521-2021-OAJ-MDSJB del 22 de diciembre de 2021, en el que expuso lo siguiente:
al banco BBVA Continental la renovación de la Carta Fianza N° 0011-0161- 4831124910-76, emitida por la suma de S/ 614,957.82 soles.
Continental informó que no emitió la Carta Fianza N° 0011-0161- 4831124910-76.
Tesorería de la Entidad, remitió las Cartas Fianza N° 011-0161-7771102551- 55 y N° 0011-0161-1053888703-09 a la Oficina de Operations Procesos Transversales del BBVA Continental, para su revisión, a fin de que confirme si fueron emitidas por dicho banco.
mcarpena@bbva.com, la señora Miriam Carpena Rossi de la Oficina de Operations Procesos Transversales del BBVA Continental, informó que las cartas fianzas adjuntas no fueron emitidas por dicha entidad.
Entidad interpuso denuncia penal contra el representante común del consorcio y los gerentes generales de las empresas integrantes del Consorcio.
procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio por haber presentado documentos falsos a la Entidad.
Construckdert S.A.C. se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos:
que se le aplique la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, por considerar que contienen disposiciones más favorables, precisando que, conforme al numeral 92.4 del artículo 92 de dicha norma, es posible imponer una sanción por debajo del mínimo legal cuando la documentación falsa ha sido proporcionada por un tercero.
objeto de investigación en la Carpeta fiscal N° 2506014504-2021-609-0, en la que se habría determinado que la empresa Grupo Fask E.I.R.L. fue la responsable de su emisión fraudulenta, habiendo incluso mediado un presunto engaño a través de terceros.
documentos y que actuó con la debida diligencia, sin que la Entidad le haya advertido oportunamente sobre irregularidades en su autenticidad. No obstante, reconoció su responsabilidad como empresa, precisando que no existió intención de presentar documentación falsa, sino que confió en un tercero para su tramitación. Finalmente, solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública programada, acreditando a su abogado defensor.
Construcciones S.A.C. se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y solicitó que la responsabilidad administrativa sea individualizada conforme a la promesa de consorcio y al contrato suscrito, señalando que su representada contaba únicamente con el 2% de participación, mientras que la empresa Construckdert S.A.C. ostentaba el 98% restante. En ese sentido, indicó que esta última era la encargada de la gestión y provisión de las cartas fianza necesarias para la suscripción del contrato y la ejecución de la obra, las cuales se encontraban fuera de su esfera de dominio, al haber sido emitidas a favor del consorciado Construckdert S.A.C.
integrantes del Consorcio al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año.
de marzo de 2026.
y Construcciones S.A.C. acreditó a su representante para la audiencia programada.
Construckdert S.A.C., presentó alegatos adicionales en los siguientes términos:
empresa Grupo Fask E.I.R.L., a la cual contrató específicamente para gestionar su obtención ante la entidad financiera correspondiente. Indica que dicha empresa brindaba regularmente este tipo de servicios a diversas empresas, lo que generó confianza en su actuación.
materia de cuestionamiento, por lo que su representada asumió que dichos documentos eran auténticos, sin tener motivos para dudar de su validez. En ese sentido, afirma haber actuado con la debida diligencia en la contratación del servicio, precisando que la posible irregularidad en la emisión de los documentos escapó de su control.
en sede fiscal y judicial, a fin de determinar las responsabilidades correspondientes, habiendo puesto en conocimiento los hechos en su declaración dentro de una investigación penal en trámite.
por debajo del mínimo legal o, en su defecto, se imponga una sanción de multa en lugar de inhabilitación, conforme a lo previsto en la normativa aplicable. Asimismo, acreditó a su abogada para que haga uso de la palabra en la audiencia programada.
participación de los representantes de los integrantes del Consorcio.
a la Entidad que remita la documentación mediante la cual el Consorcio presentó las Cartas Fianza N° 0011-0161-7771102551-55, N° 0011-0161-4831124910-76, y N° 0011-0161-1053888703-09, supuestamente otorgadas por el Banco BBVA Continental, debidamente sellada con el cargo de recepción. Asimismo, se le solicitó que, en caso dichas cartas fianza hubiesen sido remitidas por correo electrónico, adjunte copia de los mensajes correspondientes, en los que se aprecien las fechas exactas de envío por parte del Consorcio a la Entidad.
argumentos adicionales presentados por la empresa Construckdert S.A.C.
la Entidad informó que, tras realizar una búsqueda en su acervo documentario, no cuenta con documentación, antecedentes ni piezas procesales relacionadas con la denuncia o el presente procedimiento administrativo sancionador.
si corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por presentar documentos falsos o adulterados a la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato y durante la ejecución contractual, derivados del del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción.
Tribunal impone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades.
emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados a la entidad, deberán verificarse los siguientes aspectos:
fueron efectivamente presentados a una entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).
corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.
sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del
administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 92.1 del
referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia).
administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción
presentado a la Entidad, en el marco del perfeccionamiento del contrato y durante la ejecución de este, derivado del procedimiento de selección, los siguientes documentos: Para el perfeccionamiento del contrato.
2020 presuntamente por el Banco BBVA Continental, a favor de la Entidad, hasta por la suma de S/ 409,971.88 soles. Durante la ejecución contractual. ii) Carta Fianza N° 0011-0161-4831124910-76, emitida el 28 de setiembre de 2020 presuntamente por el Banco BBVA Continental, a favor de la Entidad, hasta por la suma de S/ 614,957.82 soles. iii) Carta Fianza N° 0011-0161-1053888703-09, emitida el 4 de noviembre de 2020 presuntamente por el Banco BBVA Continental, a favor de la Entidad, hasta por la suma de S/ 1,024.929.70 soles.
cabe señalar que, si bien obran copias de los documentos cuestionados en el expediente administrativo, lo cierto es que no se evidencia a través de qué documento o documentos fueron presentados a la Entidad; es decir, de la documentación presentada con la denuncia de la Entidad, no es posible afirmar que las cartas fianzas cuestionadas fueron efectivamente presentadas por el Consorcio a la Entidad.
propósito de corroborar de manera indubitable la configuración de la conducta infractora, con decreto del 18 de marzo de 2026, esta Sala requirió a la Entidad que remita la documentación mediante la cual el Consorcio presentó las Cartas Fianza N° 0011-0161-7771102551-55, N° 0011-0161-4831124910-76, y N° 0011- 0161-1053888703-09, supuestamente otorgadas por el Banco BBVA Continental, debidamente selladas con el cargo de recepción por parte de la Entidad.
presentado el 17 de abril de 2026 a este Tribunal, la Entidad informó textualmente lo siguiente: “(…) Al respecto, tras realizar una búsqueda exhaustiva en el acervo documentario, archivos físicos y registros digitales de la Oficina de Abastecimiento, cumplo con informar lo siguiente:
denuncia formulada o el procedimiento sancionador en curso contra los referidos administrados.
archivos nos imposibilita fáctica y técnicamente para emitir el Informe solicitado por el Tribunal, toda vez que no disponemos de los elementos ni del conocimiento de causa necesarios para sustentar la procedencia de la infracción o la responsabilidad de los proveedores. (…)”.
relacionada con el presente procedimiento ni con la denuncia, pese a que fue ella la que comunicó la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, con lo que se abrió el presente expediente y, posteriormente, inició el procedimiento administrativo sancionador; razón por la cual, corresponde comunicar esta situación al titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes a fin de identificar las responsabilidades a que hubiere lugar.
efectiva presentación de los documentos cuestionados a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción de los documentos cuestionados a la Entidad, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada.
que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien1”. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se requiere que el administrado haya presentado el documento falso o adulterado a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue a la Entidad”, el documento aludido. De esa manera, no basta un examen de acreditación de la vulneración a la presunción de veracidad, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva del documento a la Entidad por parte del presunto infractor.
administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se ha cuestionado.
haberse requerido a la Entidad la información pertinente, este Tribunal no 1 Diccionario de la Real Academia Española.
puede determinar, con certeza, que los documentos cuestionados objeto de análisis hayan sido presentados por el Consorcio a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad de la supuesta presentación.
infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis para determinar si el documento cuestionado constituye un documento falso o adulterado.
atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio, pues no se ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad; razón por la cual, no es posible atribuir responsabilidad administrativa a los mismos por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutierrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
sanción contra la empresa Construckdert S.A.C. (R.U.C. N° 20567223605), integrante del Consorcio Virgen, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados a la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista - Loreto, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 6-2020-CS-OBRAS-MDSJB-1, y durante su ejecución; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos.
sanción contra la empresa Negocios y Construcciones S.A.C. (R.U.C. N° 20128959336), integrante del Consorcio Virgen, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados a la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista - Loreto, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 6-2020-CS-OBRAS- MDSJB-1, y durante su ejecución; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos.
Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Pérez Gutierrez