Documento regulatorio

Resolución N.° 3962-2026-TCP- S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Roca Fuerte A y F Sociedad Anónima Cerrada - Grupo Roca Fuerte A y F S.A.C. (R.U.C. N° 20604802416), por su presunta respon...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.” Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8381/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Roca Fuerte A y F Sociedad Anónima Cerrada - Grupo Roca Fuerte A y F S.A.C. (R.U.C. N° 20604802416), por su presunta responsabilidad por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 021-2023-MPE-C - Segunda Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 16 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Grupo Roca Fuerte A y F Sociedad Anónima Cerrada - Grupo Roca Fuerte A ...
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Sumilla: “Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.” Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8381/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Roca Fuerte A y F Sociedad Anónima Cerrada - Grupo Roca Fuerte A y F S.A.C. (R.U.C. N° 20604802416), por su presunta responsabilidad por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 021-2023-MPE-C - Segunda Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 16 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la empresa Grupo Roca Fuerte A y F Sociedad Anónima Cerrada - Grupo Roca Fuerte A y F S.A.C. (R.U.C. N° 20604802416), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 021-2023-MPE-C - Segunda Convocatoria 1 , en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Municipalidad Provincial de Espinar, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. 1 Cuyo objeto fue la “Contratación de material granular para base para el proyecto mejoramiento de la transitabilidad vehicular de la urbanización San Lucas y Antapampa del distrito de Espinar – Espinar - Cusco”.

Asimismo, se dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la información de la denuncia realizada por la Entidad mediante Oficio N° 011-2023-OA/OGA-MPE/RMLA presentado el 1 de agosto de 20232 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Informe Técnico Legal N° 33-2023-REMA-OG/GAF-MPE3, en el cual sustenta lo siguiente:

  • El 27 de junio de 2023, el Adjudicatario presentó la documentación para la

suscripción del contrato; sin embargo, se advirtió la omisión de la carta fianza.

  • Mediante Carta N° 39-2023-OA/OGA-MPE-C-E, notificada el 4 de julio de 2023,

la Oficina de Abastecimiento de la Entidad requirió al Adjudicatario la subsanación de la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles, el cual venció el 6 de julio de 2023 sin que se cumpliera con lo solicitado.

  • En atención a ello, se recomendó requerir al postor que ocupó el segundo lugar

la presentación de los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato.

  • Con decreto del 20 de enero de 2026, habiéndose verificado que el Adjudicatario

no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto del 24 de marzo de 2026, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la

Entidad la siguiente documentación: “(…)

  • Copia legible y completa del documento del 27 de junio de 2023 y sus

respectivos anexos, mediante el cual la empresa Grupo Roca Fuerte A Y F Sociedad Anónima Cerrada - Grupo Roca Fuerte A Y F S.A.C., presentó la 2 Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folios 14 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

documentación para el perfeccionamiento del contrato; debiéndose advertir que dicha documentación fue debidamente recibida por la Entidad (fecha y sello de recepción). En caso dicho documento haya sido presentado de manera electrónica, deberá adjuntarse copia del correo electrónico o del reporte correspondiente, en el que se advierta la fecha de presentación.

  • Copia legible y completa de la Carta N° 39-2023-OA/OGA-MPE-C-E

notificada el 4 de julio de 2023, mediante la cual su Entidad requirió a la empresa Grupo Roca Fuerte A Y F Sociedad Anónima Cerrada - Grupo Roca Fuerte A Y F S.A.C. que, en un plazo de dos (2) días hábiles, subsane las observaciones advertidas en la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato; debiéndose apreciar en dicho documento la fecha de recepción por parte de la referida empresa. En caso dicha carta haya sido remitida por vía electrónica, deberá remitirse copia del correo respectivo, en el que se visualicen las direcciones electrónicas de destino correspondientes a la mencionada empresa. (…)”. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se atendió el requerimiento de información formulado.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

corresponde atribuir responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Naturaleza de la infracción

  • El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley establece como

infracción la siguiente conducta: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o

de formalizar Acuerdos Marco.” (El subrayado es agregado).

  • Como se aprecia, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece,

para el caso concreto, dos supuestos de hecho indispensables para su configuración, que deben materializarse en la realidad, de acuerdo con el siguiente detalle:

  • Que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena

pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) Que dicha omisión no tenga justificación.

  • Con relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no

perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de las actuaciones que preceden al perfeccionamiento del contrato a cargo del postor ganador de la buena pro, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas conforme al procedimiento y a los plazos previstos en la normativa aplicable, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por lo tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y su Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle responsabilidad administrativa y la consecuente aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas.

  • Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida,

cabe traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el postor están obligados a contratar”. Con relación a ello, debe tenerse en cuenta el procedimiento para perfeccionar el contrato, regulado en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, en virtud del cual, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato.

  • Asimismo, el numeral 141.3 del mismo artículo establecía que cuando no se

perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro.

  • Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 136 del

Reglamento, obligaban al postor adjudicado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.

  • En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato,

cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización.

  • Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado

dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. Por otra parte, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en el caso de subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Por otra parte, el referido artículo señala que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido.

  • Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el

procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.

  • En adición a ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE4

del 11 de junio de 2021, según el cual, la infracción materia de análisis se configura conforme a lo siguiente: “i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”.

  • Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es

decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al proveedor imputado con la infracción, probar, fehacientemente, que:

  • Concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente

la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) No obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción

  • En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la

infracción por parte del Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, determinando, en primer lugar, cuál era el plazo para que presente los documentos 4 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 16 de julio de 2021.

previstos en las bases integradas (como requisitos para el perfeccionamiento contractual).

  • Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que el otorgamiento

de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario tuvo lugar el 9 de junio de 2023, siendo publicado en el SEACE5 el mismo día.

  • Ahora bien, considerando que el procedimiento de selección corresponde a una

subasta inversa electrónica6 en la cual existió pluralidad de postores y cuyo monto correspondía a una licitación pública7, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ochos (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento; es decir, quedó consentido el 21 de junio de 2023, debiendo ser registrado en el SEACE al día siguiente de su consentimiento8, conforme a lo establecido en el numeral 64.4 del

artículo 64 del Reglamento.

Sobre el particular, cabe precisar que, de la revisión efectuada a la ficha del procedimiento de selección registrada en el SEACE, se advierte que la Entidad registró el consentimiento de la buena pro el 10 de julio de 2023, esto es, once (11) días hábiles9 posteriores a que dicho acto quedó consentido. En ese sentido, el incumplimiento del registro del consentimiento de la buena pro dentro del plazo legal por parte de la Entidad debe ser puesto en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se adopten las acciones correspondientes. Se muestra la ficha del procedimiento de selección: 5 Véase https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=8e0371df-8711- 4637-993a-948750e02cf3 6 Conforme a la información registrada en el SEACE, se advierte que el monto del procedimiento de selección SIE-SIE-21-2023-MPE-C-2 ascendía a S/ 517 500.00. 7 De acuerdo con los topes establecidos para el año 2023, la adquisición de bienes mediante licitación pública correspondía a montos iguales o mayores a S/ 480 000.00. 8 Artículo 64. Consentimiento del otorgamiento de la buena pro 64.4. El consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. 9 Teniendo en consideración que el jueves 29 de junio de 2023 fue feriado por el Día de San Pedro y San Pablo, y que el viernes 30 de junio de 2023 fue declarado día no laborable para el sector público mediante el Decreto Supremo N° 151-2022-PCM.

  • Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro

en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 20 de julio de 2023, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo —de no mediar observación alguna— se debía perfeccionar el contrato; es decir, a más tardar el 24 del mismo mes y año.

  • Ahora bien, respecto de este extremo, cabe señalar que, si bien en el Informe

Técnico Legal N° 33-2023-REMA-OG/GAF-MPE, se indica que el 27 de junio de 2023, el Adjudicatario presentó los documentos para la suscripción del contrato, de los anexos remitidos por la Entidad con ocasión de la formulación de su denuncia, no obra la mencionada Carta ni consta medio probatorio alguno mediante el cual el Adjudicatario hubiera presentado a la Entidad dicha comunicación con los documentos para suscribir el contrato. Asimismo, en el referido informe se hace alusión a la Carta N° 39-2023-OA-OGA- MPE-C-E, mediante la cual la Entidad presuntamente habría solicitado al Adjudicatario subsanar las observaciones formuladas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole para tal efecto un plazo de dos (2) días hábiles. Sin embargo, tampoco obra en el expediente administrativo la referida Carta.

  • En atención a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir

pronunciamiento, mediante decreto del 24 de marzo de 2026, esta Sala solicitó a la Entidad la copia legible y completa de los referidos documentos, en la que se advierta la fecha y el sello de recepción por parte de la Entidad; así como copia de los correos electrónicos, en caso hubiesen sido remitidos a través de dicho canal digital, en los que se consignen las direcciones electrónicas del Adjudicatario. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; pese a que fue debidamente notificada y ha transcurrido el plazo otorgado para dicho efecto.

  • Sin perjuicio de ello, de la revisión de la información registrada en la ficha del

procedimiento de selección en el SEACE, se advierte que la Entidad no cumplió con los plazos ni con el procedimiento establecidos en la normativa, en particular en el artículo 141 del Reglamento, para el perfeccionamiento del contrato y la posterior declaratoria de pérdida de la buena pro. En efecto, si bien, según lo informado por la Entidad, el Adjudicatario habría presentado el 27 de junio de 2023 la documentación para el perfeccionamiento del contrato, a dicha fecha la Entidad no había registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro, requisito indispensable para el inicio del cómputo de los plazos vinculados al perfeccionamiento contractual. Dicho registro se efectuó incluso con posterioridad a las actuaciones administrativas orientadas a la declaratoria de pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, conforme se advierte del Informe Técnico Legal N° 33-2023-REMA- OG/GAF-MPE del 7 de julio de 2023.

  • En ese contexto, corresponde precisar que, aun en el supuesto de que se advirtiera

un eventual incumplimiento por parte del Adjudicatario, este no puede serle válidamente imputado como responsabilidad administrativa, en la medida que la propia Entidad incumplió con observar el procedimiento y los plazos previstos en la normativa aplicable. Ello es así, por cuanto la inobservancia de las reglas procedimentales por parte de la Entidad incide directamente en la validez y exigibilidad de las obligaciones atribuidas al Adjudicatario, no pudiendo generarse consecuencias desfavorables en su contra a partir de actuaciones irregulares de la Administración. En particular, al no haberse registrado oportunamente el consentimiento de la buena pro, no se había habilitado válidamente el cómputo de los plazos para la presentación de documentos ni para su eventual subsanación.

En tal sentido, lejos de configurarse una situación de incumplimiento imputable al Adjudicatario, se advierte que este se encontraba aún dentro del marco temporal que le asistía para cumplir con la presentación y, de ser el caso, subsanación de los documentos necesarios para la suscripción del contrato.

  • En esa misma línea, corresponde reiterar que la imputación de responsabilidad

administrativa exige la verificación de un incumplimiento cierto, exigible y atribuible al administrado, lo cual no se configura en el presente caso, toda vez que el escenario de aparente incumplimiento se origina en la actuación irregular de la propia Entidad. En consecuencia, el error en la conducción del procedimiento no puede ser trasladado al Adjudicatario ni generar efectos sancionadores en su contra.

  • Finalmente, el incumplimiento del procedimiento y de los plazos previstos en la

normativa, así como la falta de colaboración por parte de la Entidad —al no haber remitido la información y documentación solicitada por este Colegiado—, debe ser puesto en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que se adopten las medidas que correspondan en el marco de sus respectivas competencias.

  • Por consiguiente, en el caso concreto, este Colegiado concluye que corresponde

eximir de responsabilidad administrativa al Adjudicatario por el supuesto incumplimiento injustificado de su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En atención a ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, disponiéndose el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Grupo Roca

Fuerte A y F Sociedad Anónima Cerrada - Grupo Roca Fuerte A y F S.A.C. (R.U.C. N° 20604802416), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 021-2023-MPE-C - Segunda Convocatoria, convocada por el Municipalidad Provincial de Espinar; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al titular de la Entidad y a su Órgano de Control

Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Archívese de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA

VOCAL DIAZ

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CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

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ss. Chocano Davis. Perez Gutierrez Quispe Crovetto