Documento regulatorio

Resolución N.° 3973-2026-TCP- S5

Recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 03-2025-GRA, para la “Contratación de consultoría de obras supervisión de la ejecución y liquidación de la obra...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración.” Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1827/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 03-2025-GRA, para la “Contratación de consultoría de obras supervisión de la ejecución y liquidación de la obra: Mejoramiento del servicio educativo secundario de la I.E. 40201 técnico ag...
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Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración.” Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1827/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 03-2025-GRA, para la “Contratación de consultoría de obras supervisión de la ejecución y liquidación de la obra: Mejoramiento del servicio educativo secundario de la I.E. 40201 técnico agropecuario La Colina en el distrito de Majes, provincia de Caylloma – Arequipa, CUI 2127643”; atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:
  • El 14 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Arequipa - Sede Central, en lo

sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 03-2025-GRA, para la “Contratación de consultoría de obras supervisión de la ejecución y liquidación de la obra: Mejoramiento del servicio educativo secundario de la I.E. 40201 técnico agropecuario La Colina en el distrito de Majes, provincia de Caylloma – Arequipa, CUI 2127643”, con una cuantía de S/ 933 999.27 (novecientos treinta y tres mil novecientos noventa y nueve con 27/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Resolución Gerencial General Regional N° 042-2026-GRA/GGR publicada el

23 de enero de 2026 en el SEACE, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayendo a su etapa de integración de bases.

  • El 3 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 13

de marzo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio AYD, conformado por los señores Antonio Valenzuela Salas (RUC N° 10294564662) y Dagoberto Chávez Bravo (RUC N° 10011600447), en adelante el Consorcio Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación CONSORCIO AYD Admi.da Calificada 840 599.35 95.2 1 SÍ CONSORCIO AS Admi.da Calificada 933 999.27 83.2 2 NO

INGENIEROS

CONSORCIO Admi.da Descalificada - - - NO

SUPERVISOR VIRGEN

DEL CARMEN

ALANOCA ARAGON Admi.da Descalificada - - - NO

BERNARDO

  • Mediante escritos s/n presentados el 25 y 27 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Bernardo Alanoca Aragón (RUC N° 10251808967), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, iv) se disponga la evaluación de su oferta; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre su descalificación.

  • Explica que el comité descalificó su oferta debido a que el certificado que presentó

a folio 204 de su oferta para acreditar la experiencia de su personal especialista en liquidación física, no otorga certeza de los plazos y no cumple con la especialidad y subespecialidad requerida en las bases del procedimiento. Al respecto, indica que el acta no se encuentra debidamente motivada porque no se sustenta de manera precisa los motivos para descalificar su oferta. Alude a la oferta del Consorcio Adjudicatario en cuanto a la acreditación de su personal clave “Especialista en seguridad, salud y trabajo” e indica que acreditó experiencia en infraestructura de salud. Hace mención a que en las bases se solicitó personal con perfil en la ejecución de edificaciones educativas y afines pero que respecto a este personal se solicitó prestaciones en obras en general. Considera que no hubo un trato igualitario en la evaluación de los especialistas, teniéndose requisitos diferentes para cada uno. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Cuestiona el folio 532 de la oferta del Consorcio Adjudicatario que contiene el

certificado de trabajo a favor de su supervisor de obra considerando que en el periodo declarado el profesional se encontraba fuera del país, con lo cual, considera que existe información inexacta.

  • Cuestiona la experiencia del personal clave especialista en estructuras, sanitarias y

eléctricas dado que en el objeto se hace referencia un centro inicial, sin embargo, ello no constituye un centro educativo; asimismo, cuestiona la representación de quien firma el certificado. Los documentos cuestionados corresponden a la ejecución a la obra “Centro Inicial Particular Santa Lucía”.

  • Cuestiona la documentación presentada para acreditar la expriencia del personal

especialista en instalaciones eléctricas y especialista en data y sistemas. Sostiene que los certificados de trabajo vinculados a la obra “Construcción y Equipamiento del Centro Inicial Particular Santa Lucía”, así como el certificado del Consorcio V Y V, solo deben ser firmados por el representante legal de una empresa para ser válidos, cuestionando documentos que no cumplieran con esta característica formal.

  • Con decreto del 30 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación y

se programó audiencia pública para el 8 de abril de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha.

  • Mediante escrito s/n presentado el 6 de abril de 2026, el Consorcio Adjudicatario se

apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su consorcio, exponiendo los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante.

  • Reitera los alcances de la decisión del comité y añade que la empresa emisora no

existe en SUNAT, con lo cual el certificado no es válido para acreditar la experiencia de su personal.

  • Sobre el jefe de supervisión de obra propuesto por el Impugnante, señala que en

el folio 126 de su oferta obra la constancia emitida por la empresa Sagitario Corporación E.H. SAC y el nombre de la persona que suscribe es ilegible, incumpliendo los requisitos mínimos de contenido exigidos en las bases. Además, señala que en el folio 127 de la misma oferta obra el certificado emitido por el Consorcio Los Olivos y no consigna RUC. Al respecto, refiere que, tras la verificación en SUNAT, se hallaron 14 empresas con nombres similares, lo que impide identificar fehacientemente al emisor. Explica que en los folios 128 a 131 de la misma oferta, se pretende acreditar experiencia con una resolución de alcaldía y un acta de recepción de obra; documentos que no están contemplados en las bases para este fin; además, el profesional no figura como participante en el acta de recepción mencionada.

  • Sobre el especialista en metrados, costos, presupuestos, programación y

valorizaciones, indica que en el folio 140 obra el documento del "Consorcio Amancaes" que carece de RUC. Al realizar la búsqueda en SUNAT, las empresas con ese nombre registraron un inicio de actividades posterior al periodo de servicio que se pretende acreditar, lo que evidencia información incompleta e inexacta.

  • En cuanto al especialista en seguridad, salud y medio ambiente, obra en el folio

147 de la oferta del Impugnante el certificado emitido por el "Consorcio Camaná", el cual no cuenta con RUC y no existe en los registros de SUNAT, impidiendo validar la experiencia. Sobre el mismo profesional, obra en el folio 149 el certificado de Corporación León Ingenieros E.I.R.L. que acredita labores durante el periodo de pandemia por COVID- 19 (marzo a setiembre de 2020), tiempo en el cual las obras en el Perú estaban paralizadas por mandato legal, haciendo físicamente imposible la prestación del servicio de supervisión presencial.

  • Sobre el especialista en instalaciones eléctricas, obra en los folios 182 al 190 de la

oferta del Impugnante, certificados del "Consorcio San Antonio" y el "Consorcio Forlan" que no figuran en los registros de SUNAT o no cuentan con RUC para su identificación Asimismo, en el folio 190 obra el certificado emitido por el "Consorcio Latina" en el cual se indica servicios entre 2018 y 2019; sin embargo, las empresas registradas con ese nombre en SUNAT iniciaron actividades recién en 2022 y 2023.

  • Respecto del especialista en instalaciones sanitarias cuestiona los certificados

emitidos por el "Consorcio San Antonio" e "ICA" por no existir en SUNAT o no permitir su identificación clara por falta de RUC. Sobre los cuestionamientos a su oferta

  • Con relación al supervisor indica que su personal salió del país por un día (un

domingo) hacia Chile, lo cual resulta irrelevante para el cumplimiento de sus funciones. Sostiene que el derecho al trabajo permite laborar en distintas obras y que la distancia geográfica no es impedimento gracias a la conectividad aérea. En cuanto a la experiencia de su personal Especialista en Estructuras, Sanitarias y eléctricas, argumenta que un "centro inicial" es, por definición, una institución educativa privada que brinda atención pedagógica a niños de la primera infancia. Por lo tanto, la experiencia en dicha infraestructura es válida como edificación educativa, tal como fue validado por el comité.

  • Mediante escrito s/n presentado el 7 de abril de 2026, el Impugnante indicó que,

hasta la fecha, la Entidad no ha remitido el informe solicitado sobre la interposición del recurso de apelación, por lo que, solicita que se haga efectivo el apercibimiento y no se considere dicho informe para la audiencia.

  • A través del escrito s/n presentado el 7 de abril de 2026, el Impugnante hizo mención

al SEACE e indica que hay tres versiones del presente procedimiento selección y que también hay resoluciones de nulidad publicadas; además, alude a las bases, concretamente al factor de evaluación de experiencia en la especialidad adicional del personal clave, al cuadro resumen de los factores de evaluación y al requisito de calificación equipamiento estratégico, sin efectuar ningún análisis concreto ni

conclusión al respecto.
  • Mediante escrito s/n presentado el 7 de abril de 2026, el Impugnante se pronunció

sobre la absolución del recurso realizada por el Consorcio Adjudicatario, para lo cual citó la Opinión N° 067-2022-DTN que desarrolla que los consorcios no tienen contablidad independiente; asimismo, en cuanto a los cuestionamientos a la documentación de su personal clave, alega que ello se encuentra acorde con las bases.

  • A través del decreto del 8 de abril de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un

posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección vinculado al requisito de calificación experiencia del personal clave y el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, emitida por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025; hecho que se trasladó a la Entidad y a las partes para que expongan sus respectivos pronunciamientos.

  • Con decretos del 13 de abril de 2026, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo

indicado por el Impugnante en sus escritos del 7 del mismo mes y año.

  • Por decreto del 13 de abril de 2026, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario

y por presentada su absolución al recurso de apelación.

  • Mediante escrito s/n presentado el 14 de abril de 2026 el Impugnante se pronunció

sobre el traslado de nulidad, indicando que existe una contravención al principio de legalidad y que se configura un vicio que justifica la declaratoria de nulidad.

  • A través del Informe Técnico N° 001-2026-GRA/OL/GDC presentado el 14 de abril de

2026 al Tribunal, la Entidad se pronunció indicando que la descalificación de la oferta del Impugnante se encuentra acorde a lo estipulado en las bases ya que una de las experiencias de su especialista en liquidación propuesto, es en un centro de salud y no en edificación educativa. Al respecto, indica que tal exigencia se encuentra en la especialidad y subespecialidad estipulada en las bases.

  • Mediante escrito N° 3 presentado el 15 de abril de 2026 al Tribunal, el Consorcio

Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos:

  • Considera que no se justifica una posible declaración de nulidad del procedimiento

de selección, pues se cumplió con presentar la experiencia requerida para acreditar la experiencia del personal clave de conformidad con lo establecido en las bases integradas, las cuales constituyen las reglas definitivas del proceso. Considera que la entidad define los requisitos de experiencia del personal clave basándose en sus necesidades específicas, respetando los principios de objetividad, razonabilidad y libre concurrencia. El área usuaria determina el perfil (experiencia y calificación) esencial para prestar el servicio de consultoría de obra de acuerdo con los términos de referencia o especificaciones técnicas, por lo que corresponde amparar lo establecido en las bases integradas como reglas definitivas del procedimiento de selección y no declarar la nulidad por motivos que, en esta etapa del procedimiento, considera no relevantes.

  • Refiere que, según la información que obra en el SEACE, se advierte que el

contratista ejecutor de la obra “Mejoramiento del Servicio Educativo Secundario de la I.E. 40201 Técnico Agropecuario La Colina en el distrito de Majes, provincia de Caylloma - Arequipa”, CUI 2127643 —Consorcio Hera, integrado por Ingeniería y Construcción Máximo S.A.C. - ICOMAX S.A.C. y Constructora M & J S.A.C.— se encuentra contratado desde el 30 de junio de 2025.

  • Añade que el tiempo transcurrido desde el decreto del 8 de abril de 2026 y el que

demande la resolución del presente expediente viene dilatando el inicio de la ejecución de la obra, situación que se vería agravada ante una eventual declaración de nulidad, lo que implicaría una nueva integración, la incorporación de nuevos postores y la eventual generación de nuevas controversias que podrían dilatar aún más el procedimiento, en perjuicio del interés público vinculado con la ejecución del proyecto, impidiendo que el servicio educativo sea brindado oportunamente a la población beneficiaria. Sostiene que su oferta económica es la más ventajosa para la Entidad, al situarse en el 90% del valor referencial. En consecuencia, corresponde privilegiar el interés público y disponer que el presente expediente sea resuelto con la debida celeridad, en atención a las consideraciones expuestas.

  • Por decreto del 16 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

III. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante

en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO:

  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Concurso público para consultoría, El Tribunal es competente 1 cuan@a con una cuanAa de S/ 933 999.27 Sí (Valor superior a 50 UIT).1 (Art. 308. a)

  • Contra su descalificación

El recurso se dirige contra un Acto impugnable - Contra el otorgamiento de la 2 acto expresamente Sí (Art. 308. b) buena pro al Consorcio impugnable.2 Adjudicatario. La noRficación del acto impugnado El recurso ha sido interpuesto Plazo de fue el 13.03.2026, venciendo el dentro del plazo legal de 3 interposición plazo de 8 días, el 25.03.2026. El Sí cinco (5) u ocho (8) días (Art. 308. c) recurso de apelación se presentó el hábiles.3 25.03.2026. El recurso es suscrito por el IdenKficación y El recurso es suscrito por el propio representante del 4 representación Impugnante, el señor Bernaola Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) Alanoca Aragon. suficiente. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de los impedido/inhabilitado ni 5 idoneidad jurídica supuestos. Sí incapacitado legalmente para (Art. 308. e y f) ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuesRonar su Impugna su descalificación. 6 en la controversia Sí propia no (Art. 308. g) admisión/descalificación. LegiKmidad procesal El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el ganador de 7 (no ganador) por el postor ganador de la la buena pro, fue descalificado. Sí (Art. 308. h) buena pro. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo es.pulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los arSculos 74 de la Ley y el Reglamento, respec.vamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el arSculo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo es.pulado en el numeral 304.1 del arSculo 304 del Reglamento.

Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 peKtorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) peRtorio. Sí Rene interés y legiRmidad para impugnar su descalificación. El impugnante carece de Interés para obrar Los cuesRonamientos a la oferta del 9 interés para obrar o Sí (Art. 308. j) Consorcio Adjudicatario quedan legiRmidad procesal. supeditados a que revierta su condición de descalificado.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia

previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:
  • El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:
  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se disponga la evaluación de su oferta.
  • El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que:
  • Se ratifique la descalificación de la oferta del Impugnante.
  • Se descalifique la oferta del Impugnante según nuevas alegaciones.
  • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro otorgada a su consorcio.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

pertorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controverrdos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del arsculo 311 y en el literal c) del arsculo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controverrdos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que conrene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.

Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del arsculo 311 del Reglamento, los postores disrntos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a parrr del día hábil siguiente de haber sido norficados con el respecrvo recurso a través del SEACE. Por su parte, el literal g) del arsculo del numeral 311.1 del arsculo 311 del Reglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para remirr la información solicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente morvada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado rene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garanrce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuesronamientos disrntos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la admisión ¿El Adjudicatario ¿Otros postores Decreto de listo del recurso y plazo para absolvió el recurso absolvieron el para resolver absolverlo. dentro del plazo? recurso dentro del plazo? El 30.03.2026, venciendo el Sí, el 06.04.2026, dentro No 16.04.2026 plazo de 3 días hábiles el del plazo otorgado. 06.04.2026. En consecuencia, para la fijación de los puntos controverrdos se tomará en cuenta lo indicado por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario en sus escritos de recurso de apelación y absolución, respecrvamente. En el marco de lo indicado, los puntos controverrdos a esclarecer consisten en determinar:

  • Si corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta del Impugnante y si

como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.

ii) Si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii) Si corresponde descalificar la oferta del Impugnante según las alegaciones del Consorcio Adjudicatario. iv) Si corresponde disponer la evaluación de la oferta del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis

que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normarva de contrataciones públicas no es otra que las Enrdades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garanrce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrarvo se rige por principios que consrtuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrarvas complementarias. Abonan en este senrdo, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el arsculo 5 de la Ley. En tal senrdo, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controverrdos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controverYdo: Determinar si corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta del Impugnante y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.

  • Previamente al análisis del presente punto controverrdo, este Tribunal esrma

necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, contenido en las bases de este, referido al requisito de calificación de experiencia del personal clave, que contravendría el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del arsculo 5 de la Ley, así como el numeral 55.3 del arsculo 55 del Reglamento. El vicio adverrdo se encuentra vinculado con el presente punto controverrdo,

considerando que, como parte de sus alegaciones contra la descalificación de su

oferta, el Impugnante ha aludido a un supuesto trato desigual respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario consistente en la forma que este postor acreditó la experiencia de su personal clave especialista en seguridad, salud y trabajo.

Con relación a ello, el Impugnante cuestiona que se haya validado la oferta del postor ganador pese a que presentó experiencia de su personal no vinculada con la edificación de centros educativos (presentó en salud), mientras que su representada (el Impugnante) presentó la misma experiencia en el sector salud de su personal clave especialista en liquidación física, siendo descalificada por el comité. Este hecho ha sido revisado por el Tribunal advirtiéndose un posible vicio de nulidad que será explicado a continuación.

  • Teniendo ello en cuenta, resulta perrnente señalar que el numeral 72.3 de arsculo 72

del Reglamento, establece las siguientes disposiciones aplicables a los requisitos de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: “72.3. Los requisitos de calificación son de cinco Qpos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al ar6culo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del arZculo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección”. (El énfasis es agregado).

  • Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del

personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al arsculo 157 del Reglamento.

  • Asimismo, el numeral 157.3. del referido arsculo señala que “[l]a subespecialidad y la

Qpología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”.

  • En esa línea, la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado

de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N.° 32069 publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, aplicable al presente caso, idenrfica la especialidad de edificaciones y afines con las siguientes subespecialidades:

  • Conforme a ello, la subespecialidad de edificación educaQva incluye las siguientes

rpologías: laboratorios de invesrgación, centros de ciencia, tecnología, innovación tecnológica o producrva y transferencia tecnológica, edificación para educación de alto desempeño, entre otras.

  • Considerando la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección (14

de noviembre de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N.° 0016-2025- EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025 resultan aplicables al presente procedimiento. Por lo tanto, las bases debían especificar las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave según la rpología de la obra convocada, para lo cual la Enrdad debía urlizar alguna de las especialidades y subespecialidades aprobadas en la citada resolución directoral.

  • En adición a ello, en el folio digital 120 de las bases se esrpuló el requisito de

calificación experiencia del postor en la especialidad considerándose la especialidad y subespecialidad según la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, lo que se reproduce bajo los siguientes términos:

  • No obstante, de la revisión de los folios digitales 122 y 123 de las bases del

procedimiento, se advierte que el requisito de calificación de experiencia del personal clave, rene la siguiente formulación:

  • Como se aprecia, las bases no han detallado las subespecialidades requeridas en la

experiencia de los profesionales que componen el personal clave, al haberse limitado a requerir experiencia profesional en el marco de la ejecución de obras en general para los siguientes cargos: i) especialista en metrados, costos, presupuestos, programación y valorizaciones, ii) especialista en seguridad, salud y ambiente, y iii) especialista en control de calidad.

  • Cabe anotar en este punto que la experiencia del personal clave fue también

considerada como un factor de evaluación, bajo los siguientes términos (folio digital 27):

  • Así, la falta de especificación y adecuación de las bases del presente procedimiento a

la especialidad y subespecialidades requeridas para la experiencia del personal clave, supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de arsculo 72 del Reglamento, lo que consrtuye una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del arsculo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Consrtución Polírca del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos.

  • En tal contexto, con decreto del 30 de marzo de 2026, esta Sala corrió traslado del

vicio idenrficado a las partes y a la Enrdad para que señalen lo conveniente a su derecho, siendo absuelto por las partes según se desprende del acápite correspondiente a los antecedentes de la presente resolución.

  • De este modo, contrariamente a lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario, se ha

verificado que la falta de definición de subespecialidades impide asegurar que la Enrdad contará con profesionales con capacidades específicas para el objeto contractual, lo que incide en la adecuada ejecución de la obra y, por ende, en el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación; más aún si, precisamente la

disposición normarva incumplida consrtuye una innovación del nuevo marco

normarvo que busca promover el mayor valor por dinero en la contratación pública. Además, no es posible acoger el argumento según el cual la falta de inclusión de la subespecialidad carece de relevancia sustancial y no afecta el procedimiento. Por el contrario, tanto la experiencia en la especialidad como en la subespecialidad cumplen la función de garanrzar la idoneidad técnica del personal clave y del propio postor. En este punto, es importante reiterar que la Resolución Directoral N.° 0016-2025- EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y rpologías de obras, era plenamente aplicable a este procedimiento por haber sido publicada antes de su convocatoria. Sin embargo, lo exigido en las bases integradas no es congruente con lo establecido en dicha resolución, pues en al menos tres (3) de los perfiles del personal clave no se hace referencia expresa a alguna de las subespecialidades previstas en la norma citada, no resultando válido realizar una inferencia respecto de lo señalado en el requisito de calificación relarvo a la experiencia del postor, pues expresamente dichos perfiles permiten acreditar experiencia en obra en general. Es importante anotar que, para aplicar las reglas del procedimiento de selección a los postores, estas deben desarrollarse de manera clara y expresa, a fin de que todos los intervenientes conozcan con certeza las condiciones, requisitos y criterios que regirán la evaluación de las ofertas, permirendo así una parrcipación informada y garanrzando el respeto de los principios de transparencia, igualdad de trato y debido procedimiento.

  • Así, la sola mención genérica a “obras en general” no sarsface la exigencia normarva

de consignar la subespecialidad correspondiente. Esta omisión abre la posibilidad de que el personal propuesto no cuente con experiencia en la subespecialidad vinculada a la rpología concreta de la obra, lo que afecta de manera directa su idoneidad técnica y desnaturaliza el impacto que busca lograr el nuevo marco normarvo. En este punto, es importante indicar que, como parte de sus alegaciones contra la descalificación de su oferta, el Impugnante ha planteado que hubo un trato desigual en la verificación de las ofertas, ya que no se validó la experiencia de su personal especialista en liquidación física al haber presentado documentación que acredita su participación en un centro de salud; en contraposición, indica que el Consorcio Adjudicatario presentó experiencia de su personal especialista en seguridad, salud y trabajo en la ejecución de infraestructura de salud, la cual fue validada según lo estrictamente estipulado en las bases. Es decir, sobre la base de una exigencia ilegal se ha generado un trato desigual en la etapa de verificación de los requisitos de calificación. Además, no se puede soslayar el hecho que la experiencia del personal propuesto: i) especialista en metrados, costos, presupuestos, programación y valorizaciones, ii) especialista en seguridad, salud y ambiente y, iii) especialista en control de calidad, cuya regulación es contraria a Ley, ha sido incorporada como un factor de evaluación; por ende, la revisión de este extremo de las bases no solo se agota con la verificación de los requisitos de calificación, sino que es relevante a fin de otorgar puntaje a las ofertas de los postores. En esa línea, precisamente el Consorcio Adjudicatario ha formulado cuesronamientos contra la oferta del Impugnante en cuanto a la experiencia del personal especialista en metrados, costos, presupuestos, programación y valorizaciones y especialista en seguridad, salud y ambiente.

  • Por lo expresado, verificándose que la presente regla del procedimiento adolece de

un vicio de validez por vulneración del marco normarvo aplicable y de los lineamientos de las bases estándar aplicables al procedimiento, esta Sala concluye que la Enrdad ha transgredido el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del arsculo 5 de la Ley y el numeral 55.3 del arsculo 55 del Reglamento.

  • Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el

numeral 70.1. del arsculo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normarva aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.

En la misma línea, el literal d) del arsculo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del arsculo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto.

  • La nulidad es una figura jurídica que rene por objeto proporcionar a las Enrdades, en

el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garansas previstas en la normarva de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrarvo puede encontrarse morvada en la propia acción, posirva u omisiva, de la Administración o en la de otros parrcipantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración.

  • En tal senrdo, en el presente caso, las bases administrarvas se encuentran incursas

en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por omisión de las subespecialidades en la formulación del requisito de calificación de la experiencia del personal clave.

  • El vicio adverrdo, por otro lado, impide la aplicación de los supuestos de conservación

previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normarva de las bases se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controverrdos planteados por el Impugnante, relarvo a la acreditación de la experiencia de su personal clave propuesto, lo que supone que este Colegiado deba verificar la validez de la experiencia del personal clave requerida en las bases. De este modo, contrariamente a lo afirmado por el Consorcio Adjudicatario, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controverrda y en los resultados del procedimiento; morvo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrarvo, ya que supondría aceptar la aplicación de una

disposición contraria a la normarva.
  • Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en

el arsculo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del arsculo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del arsculo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases.

  • Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Enrdad deberá

incorporar en el requisito de calificación de experiencia del personal clave la especialidad y subespecialidad que se contempla para el requisito de experiencia del postor en la especialidad, eliminando cualquier incerrdumbre sobre la forma en que se debe acreditar el requisito de calificación, debiendo la Enrdad efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar y normas complementarias, vigentes al momento de la convocatoria.

  • Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Enrdad y atendiendo al

interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera perrnente poner la presente resolución en conocimiento del rtular de la Enrdad para la adopción de las acciones que resulten perrnentes, toda vez que en el presente caso se ha adverrdo un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección.

  • En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del arsculo 315 del

Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garansa otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia.

  • Por otro lado, en cuanto a que el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario han alegado

que sus contrapartes han presentado información inexacta, cabe mencionar que lo expuesto en el acápite de antecedentes no consrtuyen elementos suficientes para concluir de manera fehaciente que los documentos cuesronados conrenen información incongruente con la realidad, sin perjuicio de lo cual renen expedito su derecho para que, de considerar que cuentan con medios probatorios suficientes que acrediten la comisión de alguna conducta consrturva de infracción administrarva, efectúen las denuncias respecrvas en la oportunidad que consideren. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según el Rol de Turnos Vigente y lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D0000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público para Consultoría Nº 03-2025-GRA,

para la “Contratación de consultoría de obras supervisión de la ejecución y liquidación de la obra: Mejoramiento del servicio educativo secundario de la I.E. 40201 técnico agropecuario La Colina en el distrito de Majes, provincia de Caylloma – Arequipa, CUI 2127643” convocado por el Gobierno Regional de Arequipa - Sede Central, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normarva de contratación pública vigente al momento de la nueva convocatoria y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos.

  • Devolver la garansa presentada por el postor Bernardo Alanoca Aragón, para la

interposición de su recurso de apelación.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del rtular de la Enrdad para la

adopción de las acciones que resulten perrnentes.

  • Disponer que la Enrdad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Direcrva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.4

  • Dar por agotada la vía administrarva.

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA JORGE ALFREDO QUISPE

DIAZ VOCAL CROVETTO

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DIGITALMENTE

DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Bocanegra Diaz. 4 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la En.dad o el Tribunal de Contrataciones del Estado no.fica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la En.dad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”.