Documento regulatorio

Resolución N.° 3984-2026-TCP- S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Nexos Comerciales Supply Chain Management S.A.C. - NEXCOM SCM S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 04-2025-GRA PRIDER/C, convoc...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: (…) corresponde declarar infundado el recurso impugnativo en este extremo, y, por su efecto, ratificar la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como, el otorgamiento de la buena pro. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 23 de abril de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2019/ 2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Nexos Comerciales Supply Chain Management S.A.C. - NEXCOM SCM S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 04-2025-GRA- PRIDER/C, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho - Programa Regional de Irrigación y Desarrollo Rural Integrado, para la “Adquisición de aditivos impermeabilizante e instalación de junta elastomerica canal Ancascocha - tramo Cora Cora Chumpi, para el proyecto Ampliación de la presa Ancascocha y Afianzamiento del Valle Yauca - Ayacucho - Arequipa”, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 4 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho - Programa Regional de Irrigación y Desarrollo Rural Integrado, en lo sucesiv...
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Sumilla: (…) corresponde declarar infundado el recurso impugnativo en este extremo, y, por su efecto, ratificar la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como, el otorgamiento de la buena pro. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 23 de abril de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2019/ 2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Nexos Comerciales Supply Chain Management S.A.C. - NEXCOM SCM S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 04-2025-GRA- PRIDER/C, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho - Programa Regional de Irrigación y Desarrollo Rural Integrado, para la “Adquisición de aditivos impermeabilizante e instalación de junta elastomerica canal Ancascocha - tramo Cora Cora Chumpi, para el proyecto Ampliación de la presa Ancascocha y Afianzamiento del Valle Yauca - Ayacucho - Arequipa”, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 4 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho - Programa Regional de

Irrigación y Desarrollo Rural Integrado, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 04-2025-GRA-PRIDER/C, para la “Adquisición de aditivos impermeabilizante e instalación de junta elastomerica canal Ancascocha - tramo Cora Cora Chumpi, para el proyecto Ampliación de la presa Ancascocha y Afianzamiento del Valle Yauca - Ayacucho - Arequipa”, con una cuantía de S/ 1 770 040.00 (un millón setecientos setenta mil cuarenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 4 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 24 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Arec Consultores y Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1 350 998.00 (un millón trescientos cincuenta mil novecientos noventa y ocho con 00/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena Económica Puntaje OP.* pro S/ total Arec Consultores y 1 Contratistas Generales Admitida Calificada 1 350 998.00 100.00 SÍ S.A.C. Nexos Comerciales Supply Chain 2 Admitida 1 768 510.00 90.56 Management S.A.C. - Calificada

NEXCOM SCM S.A.C.

Jurado Boza Emerson 3 Admitida 1 991 312.00 74.14 Calificada *Orden de prelación

  • Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 1 y 7 de abril de 2026, respectivamente, en

la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Nexos Comerciales Supply Chain Management S.A.C. - NEXCOM SCM S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Señala que ha advertido diversas incongruencias en la documentación

presentada por el Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, por lo que correspondería su descalificación.

  • Con relación al Contrato N° 002-2026 presentado por el Adjudicatario, indica que

existe una incongruencia entre la Factura Electrónica N° E001-114 y el contrato, toda vez que el comprobante de pago tiene como fecha de emisión el 9 de febrero de 2026, mientras que el contrato fue suscrito en una fecha posterior, esto es el 11 de febrero de 2026. Dicha contradicción, según refiere, se agrava al revisar la cláusula cuarta del contrato, en cuyo segundo punto se establece como obligación del consumidor (Ferretería y Multiservicios AYM S.A.C.) firmar las guías de remisión, facturas u otros documentos comerciales emitidos por el proveedor, en señal de conformidad respecto de la entrega efectiva de la mercancía y de la aceptación de la obligación de pago. Sin embargo, la referida factura no cuenta con la firma del consumidor, por lo que no puede acreditarse la entrega de los bienes consignados en ella ni, en consecuencia, servir como sustento de la experiencia del postor en la especialidad.

Asimismo, agrega que, de la revisión de la cláusula sexta del contrato, se advierte que el plazo de entrega de los bienes es de tres (3) días calendario, computados desde la fecha de suscripción del contrato. No obstante, la factura fue emitida con anterioridad a dicha suscripción y por productos que constituían el objeto contractual, lo que evidencia una inconsistencia, pues dicho comprobante no podría corresponder a los bienes materia del contrato. En ese sentido, concluye que esta contratación no puede ser considerada, debiendo reducirse la experiencia del Adjudicatario a S/ 303 750.00.

  • Sobre el Contrato N° 003-2026 presentado por el Adjudicatario, refiere que se

repite la incongruencia vinculada a la falta de firma en la factura por parte de la empresa Ferretería y Multiservicios AYM S.A.C., incumpliéndose lo previsto en el segundo párrafo de la cláusula cuarta del contrato. En tal sentido, sostiene que dicha inconsistencia impide establecer una correspondencia entre los documentos, por lo que la contratación no puede ser considerada, reduciéndose la experiencia del Adjudicatario a S/ 203 750.00.

  • Con relación al Contrato N° 004-2026 presentado por el Adjudicatario, señala que

ocurre la misma situación, ya que la factura respectiva tampoco se encuentra firmada por el cliente, motivo por el cual dicha contratación no puede ser considerada, quedando la experiencia del postor reducida a cero soles.

  • En ese sentido, sostiene que la oferta del Adjudicatario de ser descalificada por

no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad.

  • En adición a ello, alega que las conformidades correspondientes a los tres

contratos mencionados fueron emitidas con posterioridad, cuando menos, al primer pago, situación que no se encuentra prevista en los contratos ni responde a la práctica comercial usual, en la cual primero se produce la entrega de los bienes y posteriormente el pago. Esta circunstancia, a su entender, evidencia que los documentos que acreditan la cancelación de las facturas, con fecha anterior a la emisión de la conformidad, no guardan relación con los contratos en cuestión.

  • Asimismo, sostiene que los tres contratos habrían sido elaborados a medida,

debido a que el segundo párrafo de la cláusula quinta contiene la frase: “(…) así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre la atención de los implementos de seguridad mencionados en el presente contrato”. Si bien ello podría considerarse un error material e intrascendente, señala que resulta susceptible de investigación por parte de la Sala, al existir indicios de que podrían tratarse de contratos ficticios que encubren operaciones comerciales no ejecutadas, lo que implicaría una vulneración al principio de integridad y ameritaría el inicio de un procedimiento sancionador contra el Adjudicatario.

  • Finalmente, señala que el Adjudicatario no ha presentado la carta de autorización

del fabricante, incumpliendo así las especificaciones técnicas requeridas en las bases.

  • Con decreto del 8 de abril de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se

corrió traslado a la Entidad para que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 15 de abril de 2026.

  • A través del Informe Técnico N° 5-2026-GRA/GG-PRIDER-DG-OA-UAPF presentado el

13 de abril de 2026 al Tribunal, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos:

  • Señala que la sumatoria de las ventas vinculadas a los contratos cuestionados

asciende a un total de S/ 503 750.00. En relación con el monto de facturación exigido en las bases integradas, sostiene que el Adjudicatario acredita fehacientemente experiencia en la venta de “Junta Flexible de Poliuretano, marca Chema”, la cual se encuentra directamente vinculada con el objeto y los bienes materia de la contratación, cumpliendo además con el monto mínimo requerido.

  • En cuanto a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, indica

que la documentación presentada es válida en todos sus extremos.

  • Por otro lado, manifiesta que el Adjudicatario cuenta con el documento de

autorización para la distribución de los productos Chema Roid y Chema Junta Flexible de Poliuretano, el cual guarda relación con el procedimiento de selección y se encuentra debidamente suscrito por el señor Carlos Edmundo Jaramillo Baanante, en su calidad de gerente general. Asimismo, refiere que la exigencia de la carta y/o autorización del fabricante no constituye un requisito de admisión, calificación o evaluación, por lo que su presentación u omisión no incide ni determina la descalificación de una oferta.

  • Refiere que, a criterio del comité, la oferta del Adjudicatario fue evaluada técnica

y económicamente en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas y en concordancia con el literal e) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, referido al principio de presunción de veracidad.

  • Asimismo, alega que el comité ha considerado que el Adjudicatario cuenta con

medios probatorios idóneos para acreditar la experiencia en la especialidad, tales como la ejecución de operaciones comerciales sustentadas mediante facturas electrónicas, así como transferencias interbancarias y depósitos que evidencian la efectiva realización de transacciones de compraventa, cumpliendo con las exigencias de acreditación correspondientes.

  • En consecuencia, concluye que corresponde declarar infundado el recurso de

apelación interpuesto y confirmar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, toda vez que su oferta cumple con lo establecido en las bases integradas y en la normativa aplicable, garantizando la satisfacción de la finalidad pública de la contratación.

  • Mediante escrito s/n presentado el 13 de abril de 2026 al Tribunal, el Adjudicatario se

apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado, se confirme el otorgamiento de la buena pro y se disponga continuar con el perfeccionamiento del contrato, sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Sostiene que, conforme a lo establecido en las bases respecto de los requisitos

de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, su representada cumplió con presentar los contratos, las facturas electrónicas y los comprobantes de pago correspondientes. Señala que la cancelación de dichas facturas fue efectuada por la empresa Ferretería y Multiservicios AYM S.A.C. en cuotas, quedando acreditado el pago mediante vouchers de depósito cuyos montos, en conjunto, coinciden con el valor total de los contratos. En tal sentido, manifiesta que no resulta necesario cumplir con el otro mecanismo de acreditación (cancelación en el mismo comprobante de pago), el cual implicaría, por ejemplo, la consignación de un sello de “cancelado” por parte del deudor. En consecuencia, afirma que el cumplimiento contractual ha quedado acreditado de manera objetiva y documentada.

  • Aclara que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1351 y 1352 del

Código Civil, el acuerdo de voluntades entre su representada y la empresa Ferretería y Multiservicios AYM S.A.C., respecto del Contrato N° 002-2026 del 11 de febrero de 2026, se perfeccionó el 9 de febrero de 2026, a la luz de la Factura Electrónica N° E001-114, sirviendo el contrato como un título que adoptó la forma ad probationem, destinado a acreditar la existencia del acto jurídico. Por ello, según alega, no existe incongruencia en que el comprobante de pago haya sido emitido con anterioridad al documento contractual (ex tunc), en virtud del principio de libertad de forma que rige los acuerdos de voluntades. Así, tanto el documento tributario como el contrato guardan coherencia entre sí y reflejan la ejecución del acto jurídico. Añade que las bases integradas no establecen, bajo el principio de literalidad, que el contrato deba suscribirse necesariamente antes de la emisión del documento tributario.

  • Agrega que la normativa vigente no exige la acreditación bancaria, financiera o

contable de cada operación contractual, sino únicamente la presentación de documentación suficiente que permita verificar razonablemente la experiencia, estándar que ha sido plenamente cumplida por su representada.

  • Señala, además, que los contratos presentados son válidos y eficaces

jurídicamente, no solo por haber sido celebrados en el ámbito del derecho privado, sino también por haber sido formalizados ante notario público, lo cual implica la intervención de un funcionario investido de fe pública que otorga certeza sobre la autenticidad del acto, la identidad de los otorgantes y la fecha cierta del instrumento.

  • Refiere que el Impugnante no ha cumplido con su carga de acreditar, de manera

objetiva y fehaciente, la existencia de un error en la evaluación, limitándose a formular cuestionamientos que no resultan suficientes para desvirtuar la legalidad del otorgamiento de la buena pro, por lo que la actuación del comité evaluador se encuentra ajustada a derecho.

  • Por otro lado, indica que sí presentó la carta de autorización del fabricante,

emitida por la empresa Iticsa Importadora Técnica Industrial y Comercial S.A., en su calidad de fabricante autorizado, cumpliendo con acreditar que cuenta con la autorización para comercializar o proveer los bienes objeto del procedimiento de selección. En tal sentido, precisa que la ausencia de la nomenclatura del procedimiento de selección en dicho documento no afecta su validez ni eficacia, al no constituir un requisito esencial para acreditar dicha autorización.

  • Finalmente, advierte que el Impugnante incumplió con presentar la carta de

autorización del fabricante con referencia al procedimiento de selección como parte de los documentos para la admisión de su oferta, lo que evidencia que está invocando hechos propios en su cuestionamiento.

  • El 15 de abril de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los

representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad.

  • Con decreto del 16 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia El Tribunal es competente Competencia por (Valor superior a 50 UIT). Los Licitación Pública para 1 cuantía Sí actos que declaren la nulidad bienes con (Art. 308. A) de oficio solo una cuantía de:

pueden impugnarse ante el S/ 1 770 040.00. Tribunal.1 Contra el otorgamiento de El recurso se dirige contra un Acto impugnable la buena pro. 2 acto expresamente Sí (Art. 308. B) impugnable2 La notificación del acto impugnado fue el El recurso ha sido 24.03.2026, venciendo el Plazo de interpuesto dentro del plazo plazo de 8 días, el 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) 07.04.2026. El recurso de (Art. 308. C) días hábiles3 apelación se presentó el 01.04.2026, y fue subsanado el 07.04.2026. El recurso es suscrito por la señora Judith Tamya El recurso es suscrito por el Jiménez Sulca, en condición Identificación y representante del de gerente general del representación Sí 4 Impugnante, con poder Impugnante, cuyo (Art. 308. d) suficiente certificado de vigencia de poder obra como anexo del recurso. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de impedido/inhabilitado ni 5 idoneidad jurídica los supuestos Sí incapacitado legalmente (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles El proveedor impugna la La oferta del Impugnante Condición procesal buena pro sin cuestionar su fue admitida y calificada. No corresponde 6 en la controversia propia no (Art. 308. g) admisión/descalificación. Legitimidad procesal El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el 7 (no ganador) por el postor ganador de la ganador de la buena pro. Sí (Art. 308. h) buena pro Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) petitorio. El impugnante carece de Interés para obrar 9 interés para obrar o Sí tiene interés y legitimidad Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. para impugnar la oferta del 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del

artículo 304 del Reglamento.

Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, considerando que mantiene su condición de postor.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia

previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se deje sin efecto la calificación de la oferta del Adjudicatario.
  • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro.
  • Se le otorgue la buena pro.

El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se confirme la calificación de su oferta.
  • Se confirme el otorgamiento de la buena pro.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 8 de abril de 2026, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 13 de abril de 2026. Al especto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 13 de abril de 2026; es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal el escrito de apelación y la absolución presentada por el postor ganador de la buena pro. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:

  • Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y,

como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis

que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro.

  • Sobre el particular, el Impugnante interpuso recurso de apelación sobre la base de los

argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución, cuestionando la calificación de la oferta del Adjudicatario respecto a la experiencia del postor en la especialidad, respecto de lo cual el Adjudicatario ha presentado sus argumentos al absolver el traslado y la Entidad presentó el respectivo informe técnico legal emitiendo su opinión, conforme a lo señalado en los antecedentes.

  • En ese sentido, a fin de esclarecer la presente controversia, cabe traer a colación lo

señalado sobre el requisito experiencia del postor en la especialidad en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de verificar los requisitos de calificación de las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Al respecto, el numeral 3.5 del Capítulo III de la sección específica de las bases

integradas, concretamente el literal B. Experiencia del postor en la Especialidad, exigió a los postores acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo siguiente:

*Extraído de la página 38 de las bases integradas.

  • Nótese que, a fin de acreditar el cumplimiento del requisito de calificación experiencia

de postor en la especialidad, los postores debían demostrar haber facturado, como mínimo, un monto acumulado de S/ 500 000.00 (quinientos mil con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computarían desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda.

Considerando bienes similares a la venta y/o suministro de juntas elastómericas para

canales de riego y/o infraestructura hidráulica. Por otra parte, se estableció que el citado requisito debía acreditarse con los siguientes documentos: i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago4, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. Asimismo, se estableció como regla que, en caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados5, debía presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral ii) del párrafo anterior, esto es los comprobantes de pago y la documentación que acredite su cancelación de manera fehaciente; no siendo posible, en estos casos, acreditar experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación.

  • Ahora bien, el Impugnante cuestiona la validez de las tres (3) experiencias declaradas

por el Adjudicatario. Así, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que en el folio 24 obra el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que declara haber facturado un monto total de S/ 503 750.00, cuyo extracto se reproduce a continuación:

  • En ese sentido, a continuación, se analizará, en función de los cuestionamientos

formulados por el Impugnante a las experiencias presentadas por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, a fin de determinar si cumplen con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 4 El solo sello de cancelado en el comprobante, cuando ha sido colocado por el propio postor, no puede ser considerado como una acreditación que produzca fehaciencia en relación a que se encuentra cancelado. Es válido el sello colocado por el cliente del postor (sea utilizando el término “cancelado” o “pagado”). 5 Se entiende “privados” como aquellos que no son entidades contratantes.

  • Experiencia N° 1 (S/ 200 000.00).
  • Al respecto, el Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, el Contrato N° 002-

2026 del 11 de febrero de 2026, la Factura Electrónica N° E001-114 del 9 de febrero de 2026, la conformidad de bienes del 13 de febrero de 2026 y los vouchers de transferencia interbancaria (de fechas 11, 12 y 13 de febrero de 2026), con la finalidad de acreditar la Experiencia N° 1 declarada, por la cual habría facturado el importe de S/ 200 000.00 (doscientos mil con 00/100 soles); documentos que obra en los folios Contrato N° 002-2026 del 11 de febrero de 2026 Factura Electrónica N° E001-114 del 9 de febrero de 2026 Conformidad de bienes del 13 de febrero de 2026 Vouchers del 11, 12 y 13 de febrero de 2026.

  • Como se aprecia, con la presentación de dichos documentos, el Adjudicatario

pretende acreditar experiencia por el monto facturado de S/ 200 000.00. En ese sentido, se advierte que existe correspondencia entre la información consignada en el contrato, la conformidad y la factura, en lo que respecta a las partes intervinientes, el número de contrato, el objeto contractual, la cantidad contratada y el monto; este último coincide, además, con las transferencias bancarias efectuadas (S/ 72 500.00, S/ 62 500.00 y S/ 65 000.00), que en conjunto suman S/ 200 000.00. De este modo, se verifica que el Adjudicatario cumplió con presentar, como parte de su oferta, la documentación requerida en las bases para acreditar su experiencia, la factura electrónica y las constancias de abono (documentos emitidos por entidad del sistema financiero) que acrediten su cancelación, además presentó el contrato con su respectiva conformidad.

  • Sobre el particular, el Impugnante indica que existe una incongruencia entre la

Factura Electrónica N° E001-114 y el contrato, toda vez que el comprobante de pago tiene como fecha de emisión el 9 de febrero de 2026, mientras que el contrato fue suscrito con fecha posterior, el 11 de febrero de 2026. Además, precisa que la factura no cuenta con la firma del consumidor, tal como lo exige la cláusula cuarta del contrato. Sin embargo, corresponde precisar que los contratos declarados por el Adjudicatario se desarrollaron en el ámbito de una relación comercial entre agentes privados. En ese contexto, las partes pueden determinar libremente el momento en que formalizan documentalmente su acuerdo, sin que ello implique que la suscripción del contrato constituya el único hito de origen de la relación jurídica. En tal sentido, no resulta irregular que, como ocurre en el presente caso, la fecha de emisión de la factura sea anterior por 2 días a la suscripción del documento contractual; lo relevante para efectos de la acreditación de la experiencia, al menos en el ámbito privado, no es la coincidencia estricta o un determinado orden en las fechas de los documentos, sino la existencia de una trazabilidad y correspondencia entre los documentos presentados. Así, en el presente caso, se verifica coherencia en aspectos sustanciales como el monto de la operación, la cantidad y naturaleza de los bienes, así como la identificación de las partes intervinientes, lo que permite concluir que los documentos forman parte de una misma relación contractual y acreditan la efectiva realización de la operación, conforme a las reglas de las bases integradas. Además, si bien la cláusula cuarta del contrato señala que el consumidor firma la factura correspondiente, también indica que ello se realiza “en señal de que acepta la obligación de pagarlos”, por lo que la omisión de tal suscripción no es un elemento que afecte la validez del comprobante de pago, más aún si obra en la oferta los vouchers de pago correspondientes.

  • En consecuencia, los cuestionamientos formulados por el Impugnante deben ser

desestimados, al no evidenciar una inconsistencia sustancial que afecte la veracidad o validez de la documentación presentada para acreditar la experiencia N° 1 presentada por el Adjudicatario. ii) Experiencia N° 2 (S/ 100 000.00).

  • Al respecto, el Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, el Contrato N° 003-

2026 del 19 de febrero de 2026, la Factura Electrónica N° E001-115 del 19 de febrero de 2026, la conformidad de bienes del 22 de febrero de 2026 y los vouchers de depósito (de fechas 20, 21 y 23 de febrero de 2026), con la finalidad de acreditar la Experiencia N° 2 declarada, por la cual habría facturado el monto de S/ 100 000.00 (cien mil con 00/100 soles); documentos que obra en los folios 34 al 41 de su oferta, y que se reproducen a continuación: Contrato N° 003-2026 del 19 de febrero de 2026 Factura Electrónica N° E001-115 del 19 de febrero de 2026 Conformidad de bienes del 22 de febrero de 2026 Vouchers del 20, 21 y 23 de febrero de 2026.

  • Atendiendo a la información contenida en los documentos antes citados, esta Sala

considera que existe correspondencia entre la información consignada en el contrato, la conformidad y la factura, en lo que respecta a las partes intervinientes, el objeto contractual, la cantidad contratada y el monto; este último coincide, además, con los depósitos bancarios efectuados (S/ 40 000.00, S/ 40 000.00 y S/ 20 000.00), que en conjunto suman S/ 100 000.00. De este modo, se verifica que el Adjudicatario cumplió con presentar, como parte de su oferta, la documentación requerida en las bases para acreditar su experiencia N° 3, consistente en el contrato con su respectiva conformidad, la factura electrónica y las constancias de depósito. Ahora, si bien la cláusula cuarta del contrato señala que el consumidor firma la factura correspondiente, también indica que ello se realiza “en señal de que acepta la obligación de pagarlos”, por lo que la omisión de tal suscripción no es un elemento que afecte la validez del comprobante de pago, más aún si obra en la oferta los vouchers de pago correspondientes. En esa medida, el cuestionamiento del Impugnante sobre el particular carece de fundamento. iii) Experiencia N° 3 (S/ 203 750.00).

  • Por último, el Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, el Contrato N° 004-

2026 del 2 de marzo de 2026, la Factura Electrónica N° E001-118 del 2 de marzo de 2026, la conformidad de bienes del 4 de marzo de 2026 y quince (15) vouchers de transferencia interbancaria (de fechas 3 y 4 de marzo de 2026), con la finalidad de acreditar la Experiencia N° 3 declarada, por la cual habría facturado el importe de S/ 203 750,00; documentos que obra en los folios 42 al 61 de su oferta, y que se reproducen a continuación: Contrato N° 004-2026 del 2 de marzo de 2026 Factura Electrónica N° E001-118 del 2 de marzo de 2026 Conformidad de bienes del 4 de marzo de 2026 Vouchers del 3 y 4 de marzo de 2026.

  • En atención a dichos documentos, se advierte que existe correspondencia entre la

información consignada en el contrato, la conformidad y la factura, en lo que respecta a las partes intervinientes, el objeto contractual, la cantidad contratada y el monto; este último coincide, además, con las transferencias y depósitos bancarios efectuados (S/ 20 000.00, S/ 17 000.00 y S/16 250.00, S/ 12 400.00, S/ 12 400.00, S/ 12 500.00, S/

12 000.00, S/ 12 400.00, S/ 12 100.00, S/ 12 050.00, S/ 12 000.00, S/ 12 200.00, S/ 19

240.00, S/ 19 190.00 y S/ 2 020.00), que en conjunto suman S/ 203 750.00. De este modo, se verifica que el Adjudicatario cumplió con presentar, como parte de su oferta, la documentación requerida en las bases para acreditar su experiencia, consistente en el contrato con su respectiva conformidad, la factura electrónica, las transferencias y constancias de abono.

  • Ahora bien, el Impugnante manifiesta que las facturas presentadas por el

Adjudicatario no cuentan con la firma del cliente (en los tres casos, la empresa Ferretería y Multiservicios AYM S.A.C.), por lo que, según alega, no puede acreditarse la entrega de los bienes consignados en ella, ni, en consecuencia, servir como sustento de la experiencia del postor en la especialidad, en atención a lo establecido en la cláusula cuarta de los contratos, en cuyo segundo punto se establece como obligación del consumidor firmar las guías de remisión, facturas u otros documentos comerciales emitidos por el proveedor, en señal de conformidad respecto de la entrega efectiva de la mercancía y de la aceptación de la obligación de pago.

  • No obstante, conforme al análisis efectuado, se advierte que el Adjudicatario ha

cumplido con presentar la documentación exigida en las bases integradas, acreditando el monto total de facturación declarado en su Anexo N° 11 y alcanzando el requerido para el cumplimiento del requisito de calificación. En efecto, ha presentado contratos, facturas electrónicas, conformidades de bienes y constancias de depósito, documentos que, evaluados de manera conjunta, contienen información suficiente y coherente que permite verificar su trazabilidad y la efectiva ejecución de las operaciones comerciales declaradas, sin que resulte un requisito de validez que las facturas cuenten con la firma del consumidor, ni que el órgano evaluador deba verificar que se encuentren acreditado en la documentación el cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas de los contratos que se presentan, más aun cuando estas dan cuenta de determinadas actuaciones específicas de la relación comercial. Sin perjuicio de ello, se aprecia que, en efecto, en los tres contratos antes analizados se encuentra una cláusula en la que se prevé que “el CONSUMIDOR se obliga a firmar las Guías de Remisión y facturas u otros documentos comerciales que le expida el PROVEEDOR y que correspondan a mercancías efectivamente entregadas, en señal de que acepta la obligación de pagarlos”. Como se aprecia, la aludida cláusula que alude a la firma de las guías de remisión y facturas, tenía por objeto que el cliente firme dichos documentos en señal de aceptación de la obligación de pago. En tal sentido, como se ha verificado en los fundamentos precedentes, precisamente los pagos de los tres (3) contratos se encuentran debidamente acreditados con documentos emitidos por entidades del sistema financiero; razón por la cual, en cualquier caso, la omisión de firmar las facturas por parte del cliente del Adjudicatario no tuvo incidencia alguna en el cumplimiento de los respectivos pagos. En ese sentido, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, la documentación aportada resulta idónea para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, al evidenciar de manera razonable y consistente la correspondencia entre los distintos medios probatorios presentados.

  • Por otro lado, respecto del cuestionamiento relativo a que las conformidades

correspondientes a los tres contratos mencionados fueron emitidas con posterioridad, cuando menos, al primer pago, situación que no se encuentra prevista en los contratos ni responde a la práctica comercial usual, en la cual primero se produce la entrega de los bienes y posteriormente el pago; el Impugnante señala que dicha circunstancia evidencia que los documentos que acreditan la cancelación de las facturas, con fecha anterior a la emisión de la conformidad, no guardan relación con los contratos en cuestión.

  • En atención a ello, resulta pertinente precisar que el hecho de que las conformidades

hayan sido emitidas con posterioridad a uno o más pagos no constituye, por sí mismo, una irregularidad ni desvirtúa la validez de las operaciones comerciales, toda vez que no existe una cláusula en los contratos ni regla que establezca un orden cronológico obligatorio entre la entrega de los bienes, la emisión de la conformidad y el pago. Por el contrario, en el ámbito de las relaciones privadas, las partes pueden pactar libremente las condiciones de ejecución y las modalidades de pago, sin que exista una obligación legal de suscribir una conformidad por escrito antes que se efectúe determinado pago parcial o total. Asimismo, la emisión de la conformidad en fecha posterior no implica que la entrega de los bienes se haya producido en ese momento, sino que puede responder a una formalización posterior de la verificación del cumplimiento, práctica que no resulta ajena al tráfico comercial en el ámbito privado. En tal sentido, la diferencia de fechas entre los comprobantes de pago y las conformidades tampoco evidencia una falta de correspondencia entre los documentos. Cabe indicar, además, que la acreditación de la experiencia debe evaluarse de manera integral, atendiendo a la coherencia del conjunto de documentos presentados, y no sobre la base de formalidades no exigidas expresamente en las bases del procedimiento de selección. Por lo expuesto, el cuestionamiento formulado por el Impugnante en esos términos, debe ser desestimado.

  • Otro punto abordado por el Impugnante está relacionado a que los tres contratos

habrían sido elaborados “a medida”, debido a que en el segundo párrafo de la cláusula quinta se hace referencia a implementos de seguridad, que si bien podría considerarse un error material e intrascendente, resulta susceptible de investigación por parte de la Sala, al existir indicios de que podrían tratarse de contratos ficticios que encubran operaciones comerciales no ejecutadas, lo que implicaría una vulneración al principio de integridad y ameritaría el inicio de un procedimiento sancionador contra el Adjudicatario. Con relación ello, corresponde señalar que el argumento del Impugnante no resulta suficiente para desvirtuar la validez de los contratos presentados. Si bien en la cláusula quinta se consigna la frase cuestionada, ello no determina que los contratos hayan sido elaborados de manera irregular ni que encubran operaciones inexistentes, quedando ello en el plano de las suposiciones. Por el contrario, de la revisión del contenido de los contratos se advierte claramente el objeto de la contratación que es “junta flexible de poliuretano”, el cual se encuentra definido, por ejemplo, en la cláusula segunda (“Objeto del contrato”), y guarda plena correspondencia con la información consignada en las conformidades y facturas, permitiendo identificar con claridad el verdadero objeto de las contrataciones.

En ese sentido, la redacción observada constituye, en todo caso, un error material irrelevante que no afecta el contenido esencial de los contratos ni la acreditación de la experiencia, por lo que el cuestionamiento debe ser desestimado.

  • Finalmente, respecto del cuestionamiento referido al supuesto incumplimiento de las

especificaciones técnicas por parte del Adjudicatario, por no haber presentado la carta de autorización del fabricante, corresponde precisar que, de la revisión de las bases integradas, no se advierte que dicho documento haya sido establecido como requisito de admisión, calificación o evaluación de ofertas, sino que forma parte de las especificaciones técnicas, sin que su cumplimiento sea exigible mediante la presentación de algún documento en la oferta; por lo tanto, no constituye un requisito obligatorio para la admisión de la oferta ni su eventual omisión determina su descalificación. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario se verifica que, en el folio 22, obra la carta de autorización emitida por la empresa Importadora Técnica Industrial y Comercial S.A., mediante la cual se autoriza al Adjudicatario a la distribución de sus productos, lo que refuerza el aparente cumplimiento de las condiciones requeridas. En este punto, si bien el Adjudicatario ha señalado que el Impugnante tampoco habría presentado, como parte de su oferta, la carta de autorización del fabricante, ha manifestado que la presentación de la referida carta debe realizarse como parte de la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato.

  • En ese orden de ideas, corresponde validar las experiencias N° 1, 2 y 3 del

Adjudicatario, cuestionadas por el Impugnante, toda vez que se verifica que el postor ha acreditado dichas experiencias conforme a lo exigido en las bases integradas, cumpliendo con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad.

  • En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el

Impugnante en este extremo y ratificar la decisión del comité de calificar la oferta del Adjudicatario en el presente procedimiento de selección.

  • Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente punto se ha determinado no

acoger el cuestionamiento del Impugnante, de conformidad con el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo en este extremo, y, por su efecto, ratificar la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como, el otorgamiento de la buena pro.

En esa medida, considerando que el Impugnante no ha logrado revertir la condición de calificado del Adjudicatario (y, por ende, tampoco que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro), carece de objeto analizar el segundo punto controvertido y, por ende, corresponde declarar infundado el recurso de apelación también en el extremo que el Impugnante solicita se le otorgue la buena pro en esta instancia.

  • Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del

Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Nexos

Comerciales Supply Chain Management S.A.C. - NEXCOM SCM S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 04-2025-GRA-PRIDER/C, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho - Programa Regional de Irrigación y Desarrollo Rural Integrado, para la “Adquisición de aditivos impermeabilizante e instalación de junta elastomerica canal Ancascocha - tramo Cora Cora Chumpi, para el proyecto Ampliación de la presa Ancascocha y Afianzamiento del Valle Yauca - Ayacucho - Arequipa”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar la decisión del comité de calificar la oferta del postor Arec Consultores y Contratistas Generales S.A.C. 1.2 Ratificar la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor Arec Consultores y Contratistas Generales S.A.C.

  • Ejecutar la garantía otorgada por el postor Nexos Comerciales Supply Chain

Management S.A.C. - NEXCOM SCM S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE6.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

MARISABEL JAUREGUI IRIARTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.