Documento regulatorio

Resolución N.° 3949-2026-TCP- S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ENRIQUE CARLOS QUISPEHUANCA ACUÑA, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1014/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ENRIQUE CARLOS QUISPEHUANCA ACUÑA, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2539-2023 del 28 de febrero de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 28 de febrero de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2539-20...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del

TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1014/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ENRIQUE CARLOS QUISPEHUANCA ACUÑA, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2539-2023 del 28 de febrero de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 28 de febrero de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS,

en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2539-2023, a favor del señor ENRIQUE CARLOS QUISPEHUANCA ACUÑA, en adelante el Contratista, para la contratación denominada: “Servicio para el dictado de curso de ciencias dinámicas (estudios generales)” por el monto de S/ 6,400.00 (seis mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio.

Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta

contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D0623-2024-OSCE-DGR1 del 2 de enero de 2025,

presentado el 21 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Contratista habría incurrido en responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP.

  • Con Decreto2 del 22 de octubre de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se requirió lo siguiente:  Indicar si la citada Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del

artículo 5 del TUO de la Ley; si deviene de un procedimiento de selección; o,

de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato.  Documentos que acrediten que el Contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP a la fecha de la suscripción del contrato, o que contrató por monto mayor a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.  En caso la citada Orden de Servicio, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por vuestra representada a favor de la citada proveedora que deriven de éste, adjuntando el referido contrato.

  • Mediante Decreto3 del 19 de diciembre de 2025, se dispuso el inicio del

procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 139 al 140 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 144 al 146 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado al Contratista el 31 de diciembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE.

Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Con Decreto4 del 21 de enero de 2026, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto del Contratista. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • A través del Escrito N° 15, presentado el 28 de enero de 2026 ante la Mesa de

Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente:

  • Solicita la nulidad del procedimiento administrativo sancionador por

defecto en la notificación del decreto de inicio.

  • Al respecto, señala que el toma razón es el medio electrónico a través

del cual se comunica a las partes del procedimiento (entidad, impugnante u otros afectados) todas las decisiones emitidas por el Tribunal durante el trámite de los expedientes de recursos de apelación y/o revisión y procedimientos sancionadores.

  • En ese sentido, la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD señala que la

notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador se debe realizar de manera presencial en el domicilio real del destinatario, tal como se encuentra señalado en la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo sancionador.

  • Por lo tanto, refiere que la notificación del inicio del procedimiento

administrativo sancionador debió ser de manera personal y no a través del toma razón. 4 Obrante a folio 148 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante a folios 150 al 155 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Refiere, que en atención al error que existió en la notificación del

procedimiento administrativo sancionador se le generó una indefensión para poder ejercer su derecho de defensa dentro del plazo correspondiente, para avalar dicho argumento trae a colación la Sentencia N° 424/2021 emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 475-2020-PA/TC JUNÍN

  • Por otro lado, respecto a la infracción imputada señala que se encuentra

registrado en el RNP desde el 21 de febrero del 2023; sin embargo, en la imputación efectuada se indica que cuenta con inscripción en el RNP desde el 1 de marzo del 2023, por lo que al 28 de febrero del 2023, fecha en la que se formalizó la Orden de Servicio, habría contratado con la Entidad sin contar con inscripción vigente en dicho registro.

  • Refiere que su registro en el RNP estaba sujeto a aprobación automática,

es decir que si bien no tenía aun la constancia actualizada (por inactividad o demora de la entidad administradora del registro) ya contaba con su registro. En atención a ello, trae a colación lo señalado en el artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

Asimismo, refiere que la Directiva N° 012-2012-OSCE/CD también considera la aprobación automática de la inscripción en el RNP.

  • Agrega que, la relación contractual con la Entidad era de naturaleza civil

y nunca le notificación la Orden de Servicio, por lo que al no considerarse para dicha contratación el TUO de la Ley y su Reglamento, refiere que el Tribunal carece de competencia para la imposición de sanción.

  • Solicita el uso de la palabra.
  • Mediante Decreto6 del 2 de febrero del 2026, se tuvo por apersonado al

contratista y por presentado sus descargos en el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra.

  • Con Oficio N° 65-2026-OA-OGE-DGA/UNMSM7 del 12 de febrero del 2026,

presentado el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 22 de octubre del 2025.

  • A través del Decreto8 del 18 de febrero del 2026, se dejó a consideración de la Sala

la información remitida por la Entidad a través del Oficio N° 65-2026-OA-OGE- DGA/UNMSM del 12 de febrero del 2026. 6 Obrante a folio 156 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 Obrante a folios 158 al 159 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8 Obrante a folio 169 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Con Decreto9 del 19 de marzo del 2026, se dispuso programar la audiencia pública

del procedimiento administrativo sancionador para el 25 de marzo del 2026 el cual se realizará de manera remota a través de la plataforma Google Meet.

  • Mediante Escrito N° 210, presentado el 23 de marzo del 2026 ante la Mesa de

Partes del Tribunal, el Contratista acredito a su abogado defensor para participar en la audiencia programada para el 25 del mismo mes y año.

  • Según Acta del 25 de marzo del 2026, se dejó constancia de la participación del

Contratista en la audiencia programada en dicha fecha.

  • A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento

administrativo sancionador, mediante Decreto del 30 de marzo de 2026, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte del Contratista de la Orden de Servicio, o precise que medio utilizó para notificar dicha orden acreditando su notificación mediante documento en donde conste la fecha y hora de recepción, a efectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. Asimismo, cumpla con informar si se procedió a realizar el pago de la Orden de Servicio al Contratista, adjuntando para ello el comprobante de pago correspondiente, donde se detalle que se ha procedido con su cancelación. Cabe señalar que hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, 9 Obrante a folios 170 al 171 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 10 Obrante a folio 173 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una

disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de

retroactividad benigna. Cuestión previa: respecto a la nulidad del procedimiento administrativo sancionador por error en la notificación del decreto de inicio.

  • Previo a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el análisis de responsabilidad

del Contratista, resulta pertinente abordar lo señalado por éste en su escrito de descargos, en el sentido que el procedimiento administrativo sancionador se encontraría viciado, toda vez que, alega que el Tribunal notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal y no de forma física tal como se indica en la Directiva N° 008- 2012/OSCE/CD en concordancia con la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General.

  • Al respecto, es pertinente referirnos al artículo 211 del Texto Único Ordenado de

la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala que, en cualquiera de las causales de nulidad reguladas en dicha ley, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Así, precisa que en cualquiera de estos casos, la nulidad de oficio será declarada por el superior jerárquico del que expidió el acto, pero si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario, como en el caso del Tribunal.

  • Sobre lo señalado, resulta pertinente traer a colación que en la Primera
Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley, se dispuso que: “La presente

norma y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho pública y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables”. A tal efecto, por la disposición legal antes citada, en el presente caso se debe aplicar las reglas especiales que rigen el procedimiento administrativo sancionador y su notificación, la cual se encuentra regulada en el artículo 260 y 267 del Reglamento, siendo dichos dispositivos legales el que ampara el procedimiento que sigue el Tribunal para el inicio, la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores y su notificación; razón por la cual, no resulta amparable ni aplicable lo traído a colación por el Contratista referido a que las etapas de iniciación e instrucción para la determinación del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador y su notificación que sean las que establecen la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

  • Ahora bien, a fin de verificar la garantía del derecho de defensa, este Tribunal

advierte que se realizaron las siguientes actuaciones en el marco del procedimiento administrativo sancionador:  A través del Decreto11 del 19 de diciembre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.  Se verifica que dicho Decreto fue notificado al Contratista el 22 de diciembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE, tal como se aprecia a continuación: 11 Obrante a folios 144 al 146 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado al Contratista el 31 de diciembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE.

 Atendiendo al decreto de inicio antes señalado a través del Escrito N° 112, presentado el 28 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos. Con lo anterior se acredita que aquél fue debidamente notificado con los cargos imputados en su contra y con todos los actuados correspondiente, a fin que efectúe su derecho de defensa; en tal sentido, a través del Decreto del 2 de febrero del 2026, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentado sus descargos.

  • Llegado a este punto, corresponde indicar que si bien en el numeral 267.1 del

artículo 267 del Reglamento se indica que la notificación que da inicio al

procedimiento administrativo sancionador y que otorga el plazo para formular los descargos se efectúa de forma personal al proveedor, en el domicilio que se ha consignado ante el RNP en el horario de atención del OECE; lo cierto es que, en el numeral 267.2 se dispone que en caso el OECE establezca la implementación de casillas electrónicas, es posible notificar las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador a través de dicho medio, entre los que se incluye el decreto de inicio del procedimiento.

  • En atención a ello, corresponde agregar que mediante Decreto Supremo N° 278-

2024-EF, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos y actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal. Asimismo, el OECE a través de la Directiva N° 015-2025-OECE-CD “Directiva sobre el uso de Casilla Electrónica en los actos y actuaciones administrativas de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas”, reguló la obligatoriedad que tiene el Tribunal de notificar vía casilla electrónica los actos y actuaciones administrativas del procedimiento administrativo sancionador, siempre que el administrado se encuentre inscrito en el RNP.

  • En ese sentido, considerando lo expuesto en los fundamentos precedentes, el

Tribunal procedió a notificar de forma válida el decreto que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador a la casilla electrónica del Contratista ya que se verificó que éste se encontraba inscrito en el RNP, tal como se aprecia a continuación: 12 Obrante a folios 150 al 155 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Por lo expuesto, queda comprobado que el decreto de inicio del procedimiento

administrativo sancionador, en atención a lo dispuesto en el numeral 267.2 del

artículo 267 del Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto

Supremo N° 278-2024-EF y Directiva N° 015-2025-OECE-CD, fue debidamente notificado al Contratista a través de la Casilla Electrónica del OECE; con lo cual, no es cierto -como alega el Contratista – que se notificó de forma incorrecta el decreto que dio inicio al procedimiento.

  • En atención a dichos fundamentos, este Colegiado considera que no corresponde

amparar la solicitud de nulidad efectuada por el Contratista por haberse incumplido con las formalidades establecidas en la Ley, respecto a la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo expuesto. Naturaleza de la infracción:

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de dicho cuerpo normativo, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”.

  • Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Verificar la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad:

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad.

  • En atención a ello, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 30 de marzo

de 2026, entre otros, copia de la Orden de Servicio; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • Al respecto, resulta pertinente mencionar que no existe algún otro elemento que

permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista.

  • Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este

Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio N° 2539-2023 del 28 de febrero de 2023; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos

de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra el señor ENRIQUE CARLOS QUISPEHUANCA ACUÑA (con R.U.C. N° 10414129116), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2539- 2023 del 28 de febrero de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su

Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 17 de la presente resolución.

  • Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino