Documento regulatorio

Resolución N.° 3955-2026-TCP- S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor ÁLVARO JESÚS ARAUJO RAMÍREZ (con R.U.C. N° 10712238076), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin co...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en un procedimiento de selección y/o a contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos”. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 13775-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ÁLVARO JESÚS ARAUJO RAMÍREZ (con R.U.C. N° 10712238076), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 2263-2023 del 24 de marzo de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA; infracción tipificada en el literal del numeral 50.1 de...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en un procedimiento de selección y/o a contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos”. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 13775-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ÁLVARO JESÚS ARAUJO RAMÍREZ (con R.U.C. N° 10712238076), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 2263-2023 del 24 de marzo de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA; infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de

Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 24 de marzo de 2023, la Universidad Nacional de Piura, en adelante la Entidad,

emitió la Orden de Servicio N° 2263-2023 del 24 de marzo de 2023 para el “Servicio de gestión administrativa”, por el importe de S/ 16,000.00 (dieciséis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del proveedor Álvaro Jesús Araujo Ramírez (con R.U.C. N° 10712238076), en adelante el Contratista.

Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación

se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000554-2024-OSCE-DGR del 13 de diciembre de

20241 presentado el 19 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica2 informó una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen SE N° 85-2024/DGR-SIRE del 27 de noviembre de 20243, en el cual señala lo siguiente:

  • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado (SEACE) se evidencia que, el 24 de marzo de 2023, el Contratista contrató con el Estado, conforme se detalla a continuación:

  • Asimismo, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del

Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Álvaro Jesús Araujo Ramírez (con R.U.C. N° 10712238076) cuenta con inscripción vigente en el RNP - Servicios desde el 4 de abril de 2023; de modo que, en la fecha que se habría perfeccionado el contrato, el Contratista no contaba con RNP. A continuación, se muestra captura de pantalla del registro del RNP del Contratista:

  • Mediante el Decreto del 14 de octubre de 20254, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad, 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 2 Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 3 Obrante a folios 3 a 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante de folios 194 a 196 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Servicio. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la mencionada información, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante el Decreto del 10 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Por medio del Escrito N° 1 del 23 de diciembre de 2025, presentado el 29 de

diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo y señaló lo siguiente:

  • Según el Dictamen SE N° 85-2024/DGR-SIRE del 27 de noviembre de

2024, la Entidad solicitó una ampliación de plazo para dar respuesta a la información solicitada, la misma que no ha sido remitida hasta la emisión del referido dictamen.

  • Considera que no es lo mismo el documento denominado Orden de

Servicio con el contrato suscrito. En la imputación se hace referencia la responsabilidad de haber suscrito el contrato y, sobre el particular, en el expediente administrativo, no se cuenta con documentos en donde se puede advertir la fecha de su perfeccionamiento; por lo que, se solicita se reitere la Entidad remita dicha información.

  • Señala además que la infracción por la cual se le imputa establece

textualmente la suscripción de contratos, mas no hace mención alguna a órdenes de servicio; por lo que, no es pasible de sanción.

  • A través del Decreto del 14 de enero de 2026, se dispuso tener por apersonado al

Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Con el Decreto del 25 de febrero de 2026, a fin de que la Sala cuente con mayores

elementos de juicio al momento de resolver, solicitó la siguiente información:

“A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA:

  • Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha de

recepción por parte del señor Araujo Ramírez Alvaro Jesús (con R.U.C. N° 10712238076), de la Orden de Servicio N° 2263 de fecha 24 de marzo de 2023; o precise qué medio utilizó para notificar la citada orden de servicio acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a afectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual.

  • Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que del señor Araujo Ramírez

Alvaro Jesús (con R.U.C. N° 10712238076), realizó la contratación contenida en la Orden de Servicio N° 2263 de fecha 24 de marzo de 2023, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros.

  • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de

fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 2263 de fecha 24 de marzo de 2023 con el señor Araujo Ramírez Alvaro Jesús (con R.U.C. N° 10712238076). De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio N° 2263 de fecha 24 de marzo de 2023 como forma de pago de la contratación, remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 2263 de fecha 24 de marzo de 2023. (...)”. (El subrayado y resaltado es agregado).

  • Por medio del Oficio N° 928-2026-ABAST-UNP del 27 de marzo de 2026,

presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 25 de febrero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad del Contratista por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo legal.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del Organismo Especializado de la Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)5, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. En ese sentido, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de 5 Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).

Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia del TUO de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo y/o sustento en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así como, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción.

  • En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos

circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato.

  • Teniendo en consideración lo anterior, de la revisión de la plataforma del Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 16,000.00 (dieciséis mil con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación:

  • Asimismo, en el presente caso, en relación con el primer requisito, mediante el

Oficio N° 928-2026-ABAST-UNP del 27 de marzo de 2026, la Entidad remitió la Orden de Servicio emitida a favor del señor Álvaro Jesús Araujo Ramírez. Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio:

De la reproducción de la referida orden de servicio, se aprecia que fue emitida el 24 de marzo de 2023 a favor del Contratista, en cuyo concepto se precisó que es para realizar actividades de apoyo administrativo en el periodo comprendido entre marzo a octubre de 2023, por un monto de S/ 16,000.00, a razón de S/2, 000.00 mensuales.

  • Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Oficio N° 191-OAA-FCCYFF-

2023 del 4 de abril de 2023, mediante el cual la Entidad otorgó la conformidad del servicio prestado por el Contratista, del mes de marzo del 2023, por un monto de S/ 2,000.00, conforme se aprecia a continuación:

  • Asimismo, obra en el expediente administrativo el Recibo por Honorarios

Electrónico N° E001-3 del 10 de abril de 2023, emitido por el Contratista por el concepto de “Servicio para realizar actividades de apoyo administrativo temporal, apoyo en RSU de la facultad de Ciencias Contables y Financieras de la UNP, correspondiente al mes de marzo de 2023”, por un monto de S/2,000.00, conforme se aprecia a continuación:

  • En este punto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer

la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del administrado, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del

artículo 248 del TUO de la LPAG.

  • Tomando en cuenta lo antes mencionado, en el presente caso, se advierte que la

Orden de Servicio se emitió el 24 de marzo de 2023 por un monto de S/ 16,000.00 para prestar los servicios desde el marzo hasta octubre de 2023, es decir, ocho meses a razón de S/2, 000.00 mensuales; en este contexto, la Entidad remitió la conformidad del 4 de abril de 2023 y el recibo por honorarios del 10 de abril de 2023, de los cuales se advierte que la prestación de servicio correspondería a todo el mes de marzo de 2023; sin embargo, la referida orden se emitió el 24 de marzo de 2023, es decir, al finalizar el mes; de modo que, no se tiene certeza si la mencionada orden se emitió para los servicios prestados después de la fecha de emisión o que corresponde a los servicios de todo el mes de marzo.

  • Asimismo, cabe precisar que, mediante el Decreto del 25 de febrero de 2026, a fin

de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver, se solicitó a la Entidad confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio. Al respecto, mediante el Oficio N° 928-2026-ABAST-UNP del 27 de marzo de 2026, la Entidad informó que no se advierte la existencia de un contrato de fecha anterior la referida orden. .

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan

identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada, en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó; elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Asimismo, al no cumplirse el presupuesto mínimo exigido por el tipo infractor, carece de objeto analizar los demás elementos que configuran la infracción administrativa imputada. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que las contrataciones se perfeccionan antes de su ejecución, salvo casos específicos indicados en la normativa de contratación pública, corresponde poner la presente resolución en conocimiento del órgano de control institucional de la entidad, para su conocimiento y fines.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, contra el señor ÁLVARO JESÚS

ARAUJO RAMÍREZ (con R.U.C. N° 10712238076), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 2263-2023 del 24 de marzo de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Poner en conocimiento del órgano de control institucional de la UNIVERSIDAD

NACIONAL DE PIURA la presente resolución para su conocimiento y fines.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA MERINO

GUTIÉRREZ

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino