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Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Eduardo Min Yacila Romero por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción v...
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Sumilla: “(…) Conforme a las consideraciones expuestas, y
considerando que nadie pueda ser juzgado dos vecespor los mismos hechos, este Colegiado concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente, y de igual modo analizar los descargos formulados por el Contratista”. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3109-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Eduardo Min Yacila Romero por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP en el marco de la Orden de Servicio N.º 161 del 10 de enero de 2023 emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; y atendiendo a lo siguiente:
emitió la Orden de Servicio N.º 161, por el monto de S/ 8,032.00 (ocho mil treinta y dos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, en favor del señor Eduardo Min Yacila Romero, en adelante el Contratista. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos (ahora, Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE), remitió el Dictamen SE N.º 123-2024/DGR-SIRE2 del 19 de diciembre de 2024, que da cuenta de lo siguiente: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 7 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
que no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. ii) En ese sentido, señala que existirían indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal.
procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió al Gobierno Regional de Tumbes – Sede Central (i) indique si la Orden de Servicio proviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, y (ii) remita los documentos que acrediten que el Contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP a la fecha de perfeccionada la Orden de Servicio. Asimismo, se comunicó dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Tumbes – Sede Central a fin que coadyuve con la remisión de la información y documentación solicitada.
7 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Tumbes – Sede Central informó, entre otros, que el Gobierno Regional de Tumbes – Sede Central no emitió la Orden de Servicio.
2025 y presentado el 24 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Gobierno Regional de Tumbes – Sede Central precisó que la Orden de Servicio N.º 161-2023 fue emitida a nombre de Roxana Dios Rosillo el día 6 de febrero de 2023, lo cual no coincide con los datos detallados en la Cédula de Notificación N.º 145537/2025.TCP.
sin efecto el Decreto del 23 de setiembre del mismo año, y se requirió a la Entidad remita (i) un informe técnico legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y supuesta responsabilidad del Contratista, (ii) remita el contrato, acuerdo u orden de servicio suscrita por el Contratista, (iii) remita la cotización presentada para la emisión de la Orden de Servicio, e (iv) informe si la Orden de Servicio proviene de un contrato o de un procedimiento de selección. Asimismo, se comunicó dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad a fin que coadyuve con la remisión de la información y documentación solicitada.
iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, en los siguientes términos:
sancionador, corresponden al Expediente N.º 1496-2025.TCP por lo cual corresponde aplicar el principio de non bis in idem.
materia de análisis por parte del Tribunal en el marco del Expediente N.º 1496- 2025.TCP.
[Digital] del Tribunal, el Contratista solicita la acumulación del presente procedimiento al Expediente N.º 1496-2025.TCP, y reiteró su solicitud de archivo del mismo. Añade que, el Expediente N.º 1496-2025-TCP “(…) se encuentra válidamente iniciado y en trámite, habiéndose admitido mis descargos y medios probatorios mediante los registros 44438-2025 y 44961-2025, circunstancia que acredita que no se trata de un procedimiento concluido, sino de uno plenamente vigente”.
y por presentados sus descargos, asimismo se dejó a consideración de la sala la solicitud de archivo y aplicación del principio de non bis in idem. Así, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 23 de enero de 2026.
presunta responsabilidad del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in idem
presente expediente, es pertinente señalar que, de la revisión del Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones Públicas – SITCP, se advierte que, mediante la Resolución N.º 02033-2026-TCE-S4 del 2 de marzo de 2026, emitida en el trámite del Expediente N.º 1496/2025.TCP, la Cuarta Sala del Tribunal resolvió, entre otros, lo siguiente: “(...)
EDUARDO MIN (con R.U.C. N° 10448752319), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores - RNP, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 161 del 10 de enero de 2023; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. (…)”. Conforme a lo expuesto, corresponde evaluar si los aspectos analizados en el Expediente N.º 1496/2025.TCP son similares a los hechos materia del presente Expediente N.º 3109/2025.TCP, ello con el objeto de evitar que se procese o imponga sanción al Contratista, por hechos ocurridos en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio [Orden de Servicio N.º 161 del 10 de enero de 2023].
rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley del Procedimiento Administrativo General en adelante, TUO de la LPAG, en el numeral 11 del artículo 248, se encuentra previsto el principio del non bis in idem, según el cual, no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cabe precisar, que el principio de non bis in idem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores3, de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 3 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente N.º 2050-2002-AA/TC ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por
generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamentos. En ambas acepciones, la aplicación del principio de non bis in idem impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos:
procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto.
sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos.
protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in idem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento, consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del
ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro)
administrativo sancionador [Expediente N.º 3109/2025.TCP] ha sido iniciado contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP en el marco de la Orden de Servicio [Orden de Servicio N.º 161 del 10 de enero de 2023]; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225.
Expediente N.º 1496/2025.TCP, se inició contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP en el marco de la Orden de Servicio [Orden de Servicio N.º 161 del 10 de enero de 2023]; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225.
Expediente N.º 1496/2025.TCP concluyó con la emisión de la Resolución N.º 02033-2026-TCE-S4 del 2 de marzo de 2026, en la cual se resolvió “Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor YACILA ROMERO EDUARDO MIN (con R.U.C. N° 10448752319), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores - RNP, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 161 del 10 de enero de 2023 (...)”
configura la triple identidad (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma para que opere el principio non bis in idem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N.º 1496/2025.TCP, el cual concluyó con la emisión de la Resolución N.º 02033-2026-TCE-S4 del 2 de marzo de 2026, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se aprecia del siguiente cuadro:
Elementos Expediente N.º 1496/2025.TCP Expediente N.º 3109/2025.TCP Identidad EDUARDO MIN YACILA ROMERO EDUARDO MIN YACILA ROMERO Subjetiva (con R.U.C. N.º 10448752319) (con R.U.C. N.º 10448752319) Supuesta responsabilidad al haber Supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en sin contar con inscripción vigente en Identidad Objetiva el RNP en el marco de la Orden de el RNP en el marco de la Orden de Servicio N.º 161 del 10 de enero de Servicio N.º 161 del 10 de enero de 2023. 2023. Comisión de la infracción tipificada Comisión de la infracción tipificada en Identidad causal o en el literal k) del numeral 50.1 del el literal k) del numeral 50.1 del de fundamento/ artículo 50 del Texto Único Ordenado artículo 50 del Texto Único Ordenado valor jurídico de la Ley de Contrataciones del de la Ley de Contrataciones del tutelado Estado aprobado por Decreto Estado aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF. Supremo N.º 082-2019-EF.
concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), es de aplicación al presente caso el principio de non bis in idem en su vertiente material; toda vez que, el caso materia de análisis del presente expediente ha sido objeto de un anterior procedimiento que ha sido dilucidado y resuelto a través de la Resolución N.º 02033-2026-TCE-S4 del 2 de marzo de 2026, en el marco del Expediente N.º 1496/2025.TCP.
juzgado dos veces por los mismos hechos, este Colegiado concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente, y de igual modo analizar los descargos formulados por el Contratista; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor EDUARDO MIN YACILA ROMERO (con R.U.C. N.º 10448752319), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP en el marco de la Orden de Servicio N.º 161 del 10 de enero de 2023 emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del
del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui