Documento regulatorio

Resolución N.° 4881-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra DEL MAR ESTREMAYDORO JUAN MANUEL (con RUC N° 10082308500) y MARISOL GARCIA FREUNDT (con RUC N° 10098691885), quienes conforman la Sociedad C...

Tipo
Resolución
Fecha
27/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4881-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad (…).” Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2861/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra DEL MAR ESTREMAYDORO JUAN MANUEL (con RUC N° 10082308500) y MARISOL GARCIA FREUNDT (con RUCN°10098691885),quienes conforman laSociedad Conyugal, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 2-2022-IN/SALUDPOL-Primera convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información obrante en el SEACE, el 1 de abril de 2022, el FONDO DE ASEGURAMIENTO EN SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – SALUDPOL, en adelante la Entidad, convocó ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4881-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad (…).” Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2861/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra DEL MAR ESTREMAYDORO JUAN MANUEL (con RUC N° 10082308500) y MARISOL GARCIA FREUNDT (con RUCN°10098691885),quienes conforman laSociedad Conyugal, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 2-2022-IN/SALUDPOL-Primera convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información obrante en el SEACE, el 1 de abril de 2022, el FONDO DE ASEGURAMIENTO EN SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – SALUDPOL, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 2-2022-IN/SALUDPOL- Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de arrendamiento de bien inmueble para el desarrollo de las actividades yfunciones de la sede central del Fondo de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del Peru – Saludpol”, con un valor estimado de S/ 1´261,894.68 (un millón doscientos sesenta y un mil ochocientos noventa y cuatro con 68/100). Dicha contratación, se realizó mientras se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto SupremoN°082-2019-EF,en adelantelaLey,ysu Reglamento,aprobadopor Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4881-2024-TCE-S5 El1deabrilde2022sellevóacabolapresentacióndeofertasyelmismodíaseotorgó la buena pro al señor JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMAYDORO, por el valor de su oferta económica, equivalente al valor estimado. Con fecha 4 de abril de 2022, se suscribió el Contrato N° 004-2022-IN/SALUDPOL, por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato, entre la Entidad y los señores JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMAYDORO y MARISOL GARCÍA FREUNDT, en lo sucesivo, el Contratista. 1 2. MedianteFormulariodeaplicacióndesanción–Entidad presentadoel12demarzo de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habrían incurrido en supuestos de infracción establecida en la Ley, al haber presentado documentación con información inexacta. Asimismo, a fin de sustentar su denuncia remitió el Informe técnico N° 001-2024- IN-SALUDPOL-GG-OA-ULOGyP del 19 de febrero de 2024 , en el cual señala lo siguiente: i. Con fecha 4 de abril de 2022, SALUDPOL y los señores Juan Manuel del Mar Estremadoyro y Marisol García Freundt, celebran el Contrato N° 004-2022- IN/SALUDPOL para el servicio de arrendamiento de bien inmueble para el desarrollo de las actividades y funciones de la Sede Central de SALUDPOL, respecto del local ubicado en Jr. Tahuantinsuyo N° 172-176, San Juan Bautista-Chorrillos. ii. En virtud de ello, la Unidad de Logística y Patrimonio, como Órgano Encargado de las Contrataciones efectuó la VERIFICACIÓN de la OFERTA presentada por los señores Juan Manuel del Mar Estremadoyro y Marisol GarcíaFreundt,donde seencuentra elAnexoN°3-DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA, en la cual declaró que cumple con los términos de referencia, en donde señala que ha examinado toda la documentación, conociendo los alcances condiciones ofrece al servicio de conformidad con los términos de referencia que se indican en el 1Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 8 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4881-2024-TCE-S5 numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases y los documentos del procedimiento. Dicho numeral 3.1 corresponde a los TERMINOS DE REFERENCIA, que en el numeral 5. y 24, señala lo siguiente: “(…) 24. NORMAS ANTICORRUPCIÓN: Que no se encuentra inmerso en algún proceso de carácter penal vinculado a presuntos ilícitos penales contra el Estado peruano. (…)”. iii. Al respecto, se solicitó directamente a la Corte Superior de Justicia de Lima, a través del Acceso a la Información Pública si el contratista se encontraba inmerso en algún proceso de carácter personal vinculado a presuntos ilícitos penales contra el Estado Peruano, en el cual señala que dichas personas no registran procesos penales. iv. Sin embargo, se reiteró dicha solicitud considerando que existía información pública y de la Procuraduría General del Estado, en virtud de ello, mediante Oficio N° 7217-2023-SG-CSJLI-PJ confirmó que el señor Juan Manuel del Mar Estremadoyro SI REGISTRA un proceso judicial signado con el expediente 681-2018 en la 3era Sala Penal de Apelaciones. 3. Con decreto del 24 de julio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el señor JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO (con RUC N° 10082308500) y la señora MARISOL GARCIA FREUNDT(conRUCN°10098691885),quienesconformaríanunasociedadconyugal por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, contenida en: - Anexo N° 3 del 1 de abril de 2022, suscrito por los señores JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO y la señora MARISOL GARCIA FREUNDT, a través del cual declaran con carácter de declaración jurada que no se encuentran inmersos en Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4881-2024-TCE-S5 algún proceso de carácter penal vinculado a presuntos ilícitos penales contra el Estado Peruano. 3 En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante anotación en el Toma Razón electrónico, se dejó constancia de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador realizado el 30 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del Osce en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 5. Con escrito s/n, presentado el 14 de agosto de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, la señora Marisol García Freundt se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos en los siguientes términos: i. Señala que la Entidad realizó el pago del contrato de arrendamiento de forma adecuada hasta inicios del año 2023, sin embargo, remitió una serie de cartas por las cuales, a su juicio, se habían encontrado varias “observaciones” al inmueble materia de arrendamiento. ii. Agrega que dichas observaciones solo tienen como finalidad buscar una justificación suficiente para dejar cumplir con el pago de la contraprestación pactada. iii. Afirma que el documento cuestionado contendría información inexacta respecto al señor del Mar, el cual, para esa fecha, sí se encontraba inmerso dentro de un proceso penal, contraviniendo con ello el punto 24 de los Términos de Referencia (TDR), referido al cumplimiento de las normas anticorrupción. iv. Señala que el anexo 3, se realizó a título personal, es decir, a nombre de Marisol García Freund, y no a nombre de la suscrita y del señor del Mar, por lo que afirmó, como es verdad, que cumplía a cabalidad con los TDR. 3 Obrante a folio 45 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4881-2024-TCE-S5 v. Por lo que, la suscrita no puede ser considerada responsable de la supuesta infracción relacionada a haber presentado información inexacta a una Entidad Pública. vi. Señala que, el contenido de los términos de referencia propuestos por la Entidad es inconstitucional y contrario a los principios de la Contratación Estatal. Puesto que, exigir que no se encuentre en un proceso penal con el Estado vulnera el principio de presunción de inocencia contenido en la Constitución. vii. En efecto, avalar la posibilidad de excluir a un postor sólo por el hecho de estar inmerso en un proceso penal sin una sentencia condenatoria firme, sería como avalar la posibilidad de excluir a un postor por el sólo hecho de tener a un familiar o pariente en la entidad, asumiendo de que existe, a priori, un hecho delictivo o incompatible con la contratación a partir de esa sola condición. viii. Solicita se apliquen los criterios de graduación. 6. Con escrito s/n, presentado el 14 de agosto de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Juan Manuel del Mar Estremadoyro se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos en los siguientes términos: i. Argumenta que no se cumplen con los requisitos de la infracción de presentar información inexacta, ya que la declaración jurada no otorgó ningún beneficio o ventaja en el procedimiento de selección. ii. Sostiene que su declaración jurada se basó en su presunción de inocencia, un derecho constitucional reconocido en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Afirma que no podía declarar lo contrario, ya que hacerlo lo habrían excluido del proceso de selección. De acuerdo con la defensa, el no estar involucrado en un proceso penal con sentencia firme no puede considerarse una ventaja frente a otros postores. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4881-2024-TCE-S5 iii. Señala que el requisito de no estar involucrado en un proceso penal para poder participar en un proceso de contratación pública es inconstitucional, ya que viola el principio de presunción de inocencia y afecta negativamente los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia y competencia, que deben regir la contratación pública. iv. Solicita se apliquen los criterios de graduación. 7. Con decreto del 27 de agosto de 2024, se dejó constancia del apersonamiento del Contratista y por presentados sus descargos, asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 28 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado información inexacta a la Entidad. Naturaleza de la infracción. 2. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4881-2024-TCE-S5 3. Sobreelparticular,cabetenerencuentaqueunodelosprincipiosquerigelapotestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios queobranen elexpediente, la Administracióndebe crearselaconvicciónde que,en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendoaello,habiendoreproducidoeltextodelainfracciónque enelpresente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —enprincipio—que lapresunta informacióninexactafueefectivamentepresentadaanteunaEntidad,alTribunalde Contratacionesdel Estado, al RegistroNacional deProveedores (RNP),oa la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 4. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4881-2024-TCE-S5 5. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndedicha infracción,correspondeevaluarsisehaacreditadolainformacióninexacta,contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o quien incorporó la información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marcodelascontratacionesestatales,yque,asuvez,integraelbienjurídicotutelado de la fe pública. 6. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente,resultarazonablequeseatambiénésteelquesoportelosefectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 7. En ese ordende ideas,para demostrar la configuración de los supuestosdehecho,de la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitoquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia conloscriteriosdeinterpretaciónquehansido recogidosenel Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabeprecisarqueeltipoinfractorse sustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4881-2024-TCE-S5 documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 10. Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral51.1delartículo51delmismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 11. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdela LPAG,lapresuncióndeveracidad admite prueba en contrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes de la Sociedad Conyugal haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, contenida en el siguiente documento: - Anexo N° 3 del 1 de abril de 2022, suscrito por los señores JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO y la señora MARISOL GARCIA FREUNDT, a través del cual declaran con carácter de declaración jurada que cumplen con los Términos de Referencia. 4 13. En relación al primer elemento, de la revisión del expediente, se advierte que el 1 de abril de 2022, la sociedad conyugal presentó ante la Entidad su oferta, en la cual incluyó el documento cuestionado. Tal como se ilustra a continuación: 4 Obrante a folio 45 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4881-2024-TCE-S5 14. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de la documentación ante la Entidad por parte del Contratista,corresponde avocarse al análisis para determinar si contiene información inexacta. 15. Con relación al segundo elemento, se cuestiona la veracidad de la información contenida en la declaración jurada, presentada el 1 de abril de 2022. En dicho documento, suscrito por los señores JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO y la señora MARISOL GARCIA FREUNDT, declaran con carácter de declaración jurada que Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4881-2024-TCE-S5 cumplen con los Términos de Referencia , documento que se reproduce a continuación: 16. En este punto, con respecto a la información inexacta, cabe recordar que en reiterados pronunciamientos de este Tribunal se ha establecido que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Ahora bien, resulta pertinente precisar que, en el literal c) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del acápite 2.2.1. Documentación de 5Obrante a folio 45 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4881-2024-TCE-S5 presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, se estableció que los postores debían presentar, entre otros, lo siguiente: 18. En este sentido, según las bases citadas,se aprecia que los postores debían presentar una declaración jurada, en la cual aquellos manifestaran cumplir con los términos de Referencia, es decir, con las condiciones establecidas para brindar el servicio de arrendamiento de bien inmueble para el desarrollo de las actividades y funciones de la Sede Central Del Fondo De Aseguramiento en salud de la Policía Nacional del Perú – Saludpol. Siendo ello así, tenemos que dicha declaración jurada constituye un documento a través del cual el Contratista realizó una promesa a futuro, comprometiéndose a brindar el servicio de arrendamiento de bien inmueble para el desarrollo de las actividades y funciones de la Sede Central del Fondo de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del Perú – Saludpol, conforme a los términos de referencia. 19. En este punto, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En este contexto, es pertinente señalar que, en reiterados pronunciamientos, el Tribunal ha señalado que no puede entenderse como un supuesto de presentación de información inexacta las declaraciones y/o afirmaciones presentadas por los proveedores (como es el caso del Anexo N° 3 - Declaración Jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia), donde afirmen cumplir con los requerimientos, especificaciones o términos de referencia exigidos para los bienes o servicios que Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4881-2024-TCE-S5 ofertan, en tanto dichas declaraciones constituyen un compromiso que se asume respecto a las obligaciones consideradas para la ejecución de la prestación, compromiso que no puede ser calificado a priori como “falso” o “inexacto”. Adicionalmente, se observa que la condición de no estar inmerso en un proceso de carácter penal vinculadoa presuntos ilícitospenales contrael EstadoPeruano no ha merecido la presentación de una declaración jurada específica que haya sido presentada a la Entidad en el marco del correspondiente procedimiento de selección. 20. Por tanto, dado que un ofrecimiento o compromiso no puede asimilarse a una declaración inexacta, en cuanto esta última supone una aseveración (actual, cierta y concreta)contraria ala realidadsobre algúnaspecto de laofertaque laEntidad exigía acreditar o declarar, no se aprecia que en el presente caso se haya cometido la infracción imputada. 21. Portanto,nohabiéndoseacreditadolainexactituddeladeclaraciónjuradacontenida enladeclaraciónmateriadeanálisis,correspondedeclararnohalugaralaimposición de sanción. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año enelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a imposición de sanción contra JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO (con RUC N° 10082308500), por su presunta comisión de la infracción consistente en presentar documentación con información Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4881-2024-TCE-S5 inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 2-2022-IN/SALUDPOL- Primera convocatoria, efectuada por el FONDO DE ASEGURAMIENTO EN SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – SALUDPOL, para la contratación de “Servicio de arrendamiento de bien inmueble para el desarrollo de las actividades y funciones de la sede central del Fondo de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional Del Perú – SALUDPOL”, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora MARISOL GARCIA FREUNDT (con RUC N° 10098691885),por su presunta responsabilidad por la comisión de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 2-2022- IN/SALUDPOL-Primera convocatoria, efectuada por el FONDO DE ASEGURAMIENTOENSALUDDELAPOLICÍANACIONALDELPERÚ –SALUDPOL, para la contratación de “Servicio de arrendamiento de bien inmueble para el desarrollo de las actividades y funciones de la sede central del Fondo de AseguramientoenSaludde laPolicíaNacionalDelPerú–SALUDPOL”,conforme a los fundamentos antes expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ VOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 14 de 14