Documento regulatorio

Resolución N.° 4880-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el su...

Tipo
Resolución
Fecha
27/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obraren ellos,vista la naturaleza de las funciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4972-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) yh)delnumeral11.1d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obraren ellos,vista la naturaleza de las funciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4972-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) yh)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,enelmarcodelaOrden de Compra N° 319-2020-UNIDAD DE LOGISTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL, emitida para la “Adquisición de materiales para la AII limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del camino vecinal cruce de Shumba - Puerto HuallapedeldistritodeBellavista-provinciadeJaén-RegiónCajamarca.D.U.070-2020, D.S N° 197-2020-EF”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de octubre de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA - JAEN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 319-2020-UNIDAD DE LOGISTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL, por el monto de S/ 680.00 (seiscientos ochenta con 00/100 soles), para la “Adquisición de materiales para la AII limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del camino vecinal cruce de Shumba - Puerto Huallape del distrito de Bellavista - provincia de Jaén - Región Cajamarca.D.U.070-2020,D.SN°197-2020-EF”,enadelantelaOrdendeCompra, a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., en adelante el Contratista. Dicha Orden de Compra, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 1 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR , presentado el 20 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos [DGR] remitió el Dictamen N° 523-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, sobre presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia, en el Dictamen N° 523-2023/DGR-SIRE señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, el cónyuge de un Regidor se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,mientras su parientese encuentre ejerciendodichocargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 5 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 Al respecto, la señora Cubas Suxe Gloria Marleny (cónyuge) del ex Regidor Roncales Villalobos Tomas Eusebio, se encontraba impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del regidor incluso mediante una persona jurídica en la que tenga vinculación como integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista con más del 30% de acciones o representación. Sobre el cargo desempeñado por el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio fue elegido Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con la señora Cubas Suxe Gloria Marleny. De la información consignada por el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Cubas Suxe Gloria Marleny es su cónyuge. Sobre el proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L. De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores(RNP),seapreciaquelaempresaINVERSIONESMARDIE.I.R.L.cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 23 de julio de 2016. Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L., tendría como accionista, integrante del órganode administraciónyrepresentante, a la señora CubasSuxe Gloria Marleny. De otro lado, de la revisión de la Partida Registra de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional deRegistros Públicos - SUNARP, se aprecia – entre otros, que conforme el Asiento 3 (D00001), mediante Escritura pública de Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 fecha 12.FEB.2015, se decidió transferir la titularidad de la empresa a favor de la señoraCubasSuxeGloriaMarleny,siendolatitulargerentedelamisma,conforme Asiento 4 (C00001). Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 27 de junio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Compra N° 319-2020- UNIDAD DE LOGISTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL del 21 de octubrede2020correspondeaunacontrataciónperfeccionadaportratarsedeun supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Por decreto del 2 de agosto de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte INFOGOB correspondiente al señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, mediante el cual se verifica que fue elegido Regidor provincial, en las elecciones regionales y municipales 2018 y 2022, ii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, correspondiente al señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, mediante el cual se verifica que declaró como su cónyuge a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, iii) Captura de la Partida Registral N° 11031261, Oficina RegistralJaén,AsientoD00001,mediantelacualsevisualizaqueconEscritura Pública del 12.02.2015 se dispuso la transferencia de los derechos de titularidad de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L a favor de la señora 3 Obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 Gloria Marleny Cubas Suxe, iv) Captura de la Partida Registral N° 11031261, Oficina Registral Jaén, Asiento C00001, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 12.02.2015, se nombró a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como titular – gerente de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L, v) Captura de la Partida Registral N° 11031261, Oficina Registral Jaén, Asiento D00002, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 29.08.2023, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe realizó la transferencia de su derecho como titular de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L, así como surenunciaalagerencia,vi)ReporteSEACEdeÓrdenesdeComprayServicio, en el que se visualizaque la MunicipalidadDistrital de Bellavista – Jaénemitió la Orden de Compra N° 319 del 21.10.2020 a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L, vii) Reporte del RNP de la empresa INVERSIONES MARDIE.I.R.L,medianteelcualseverificaquelaseñoraGloriaMarlenyCubas Suxe, a partir del 11.02.2015 tuvo el 100% de acciones. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra emitida por la Entidad, para la adquisición de “Adquisición de materiales para la AII limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del camino vecinal cruce de Shumba - Puerto Huallape del distrito de Bellavista - provincia de Jaén - Región Cajamarca. D.U. 070-2020, D.S N° 197-2020-EF”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. MedianteOficioN°0276-2024-MDB/Apresentadoel8deagostode2024,através de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió parte de la documentación requerida mediante decreto del 27 de junio de 2024, comunicando además que, de la revisión del expediente de contratación, no se aprecia ninguna declaración jurada de parte del Contratista, así como no se encontró ningún contrato, pero sí órdenes de pago. 6. Con decreto del 27 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sidonotificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Bandeja de Mensajes del RNP) el 7 de agosto de 2024; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 28 de agosto de 2024. 7. Pordecretodel12denoviembrede2024,seincorporaronalpresenteexpediente, lo siguientes documentos: i) Oficio Nº 28501-2024/AIR/SDVAR/RENIEC del 27 de setiembre de 2024 contenido en el Expediente Nº 4864-2023.TCE, ii) el Oficio Nº 01548- 2024-SUNARP/DTR del 19 del mismo mes y año y anexos, contenidos en el Expediente Nº 4909-2023.TCE, iii) El informe de la consulta – servicio en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, y iv) El informe de la consulta – servicio en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, contenidos en el Expediente N° 5024-2023.TCE. 8. Pordecretodel22denoviembrede2024,seincorporaronalpresenteexpediente, lo siguientes documentos: i) Decreto del 23 de octubre de 2024 emitido por la Segunda Sala delTribunal deContrataciones delEstado,mediante el cualrequiere información a diversas entidades, y ii) Oficio N°124-2024/MDJ-GM, del 30 de octubre de 2024, emitido por la Municipalidad distrital de Jamalca, mediante el cual remite la información solicitada; contenidos en el Expediente Nº 4949/2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativas queatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), segúnfueaprobadomedianteelDecretoSupremoN° 298-2018-EF;porloque,en dicha oportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 680.00 (seiscientos ochenta con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputados en el marco de dicha contratación,alencontrarse dentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitan aunapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,elContratistaestabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,la cual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 257 de la documentación presentada por la Entidad el 8 de agosto de 2024, obra copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000319 emitida el 21 de octubre de 2020, por el monto ascendente a S/ 680.00 (seiscientos ochenta con 00/100 soles) para la “Adquisición demateriales acuerdo al Decreto de Urgencia 070-2020 – Reactivación Económica y Atención de la Población a través de la Inversión Pública y gasto corriente, ante la emergencia sanitaria producida por el Covid-19; se aprobó la Ficha Técnica de Actividad de Intervención Inmediata (AII) de acuerdo a los Lineamientos de Trabaja Perú “Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del Camino Vecinal Cruce de Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 Shumba - Puerto Huallape del distrito de Bellavista - provincia de Jaén - Región Cajamarca”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Compra: Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 11. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1 delartículo50 de la Ley,oen otra normaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. Al respecto, obra en el expediente la Factura N° E001-383, de fecha 8 de octubre de 2020, emitida por el Contratista, de cuya revisión se advierte que el concepto, periodo y el monto de la misma corresponde a los bienes adquiridos en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se aprecia a continuación: 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 13. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 1030-2020 de fecha 27 de octubre de 2020, por el monto correspondiente a los bienes adquiridos en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace expresa referencia al concepto de la Orden de Compra, como se aprecia a continuación: Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 14. Igualmente, obra en el expediente administrativo la Conformidad de Compra, correspondiente a los bienes adquiridos en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual también se hace referencia al objeto y monto de la Orden de Compra, así como a la Factura N° E001-383 emitida por el Contratista, conforme al siguiente detalle: Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 15. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiadoconsideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Compra, esto es, el 21 de octubre de 2020; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido enlos literalesi)yk)enconcordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11.Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (El resaltado es agregado) 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 18. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación públicaen el ámbitode su competenciaterritorial,mientraséstosejerzanel cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 19. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° 523- 2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, que i) el Contratista tendría como Titular Gerente y accionista a la señora Cubas Suxe Gloria Marleny, cónyuge del señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio (Regidor), con una participación del 100% de acciones, quien se encontraba impedida para contratar con la Entidad; durante el periodo de tiempo que ejerce el cargo de regidor, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado. 20. En dicho contexto, se verificará la situación jurídica del señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio, y la existencia de un vínculo de afinidad con la representante y accionista del Contratista, la señora Cubas Suxe Gloria Marleny. Respecto del cargo del señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio; sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 21. Al respecto, de la revisión6de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Roncales Villalobos 6 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por elJuradoNacionaldeElecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo: Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 Tomas Eusebio fue electo como Regidor de la Provincia de Jaén en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 22. En tal sentido, se advierte que el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de la Provincia de Jaén, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Entonces, aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es la Provincia de Arequipa], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es, del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 23. Sobreelparticular,conformealliteralh)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase en: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/tomas-eusebio-roncales- villalobos_procesos-electorales_lbTjtAGW2Fc=TA Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 24. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 7 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbitoterritorialyhasta doce (12)mesesdespués de haberdejadoelcargo,es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)” 7 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 (…)” (Sic). 25. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 26. De la información consignada por el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio, en su “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República , 8 se advierte que aquél declaró que la señora Cubas Suxe Gloria Marleny, es su cónyuge. A tal efecto, se reproduce la siguiente información: 8 Véase en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 (…) 27. Cabe indicar que, a través del decreto del 12 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente los siguientes documentos: i) el Oficio Nº 28501- 2024/AIR/SDVAR/RENIECdel27desetiembrede2024contenidoenelExpediente Nº 4864-2023.TCE, ii) el Oficio Nº 01548- 2024-SUNARP/DTR del 19 del mismo mes yañoy anexos, contenidosen el Expediente Nº 4909-2023.TCE,iii) El informe de la consulta – servicio en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, y iv) El informe de la consulta – servicio en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, contenidos en el Expediente N° 5024-2023.TCE. No obstante, más allá de que en la fichas RENIEC de los señores Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe aparece la referencia al estado civil “casado”, tales documentos no permiten acreditar el vínculo matrimonial entre ellos. 28. Sin perjuicio de lo anterior, mediante decreto del 22 de noviembre de 2024, se solicitó la incorporación al presente expediente el decreto del 23 de octubre de 2024 emitido por la Segunda Sala del Tribunal, mediante el cual requiere, a diversasentidadesremitirelActadeMatrimoniocelebradoentreelseñor TOMAS EUSEBIO RONCALES VILLALOBOS y la señora GLORIA MARLENY CUBAS SUXE; y el Oficio N°124- 2024/MDJ-GM, del 30 de octubre de 2024, emitido por la Municipalidad Distrital de Jamalca, mediante el cual ésta remitió la información solicitada. 29. En esa línea, se aprecia que la Municipalidad Distrital de Jamalca adjuntó al Oficio N°124-2024/MDJ-GM, el Acta de matrimonio del 28 de agosto de 1999, entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, la cual se reproduce a continuación: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 30. En tal sentido, en atención a la información expuesta en los acápites precedentes, queda acreditado el parentesco en primer grado de afinidad entre los señores Tomas Eusebio Roncales Villalobos y Gloria Marleny Cubas Suxe, al ser esta última su cónyuge. 31. Sobreelparticular,caberecordarquesegúnelnumeralii)delliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cónyuge de un Regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 32. En ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Además de acuerdo a la Opinión N° 091-2019/DTN, señala que se entiende como Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley, respecto al Regidor de una provincia, en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, esto es la municipalidad provincial,quecomprende el territoriodelarespectivaprovinciaylosdistritos del cercado. Enesesentido,seconcluyequeelámbitodecompetenciaterritorialdeunRegidor provincialabarcalatotalidaddelaprovincia,asícomosusrespectivosdistritosque se encuentren dentro de la provincia donde este ejerce funciones. 33. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el ubigeo de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Bellavista–Jaén)seencuentraubicada en“JR.SANMARTINNRO.263 –DISTRITO BELLAVISTA – PROVINCIA JAÉN – REGIÓN CAJAMARCA; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Jaén, región de Cajamarca, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejerció el cargo de regidor provincial. Para una mejor apreciación se grafica a continuación: Sobrelosimpedimentos establecidos enel literal i)del numeral11.1 delartículo 11 de la Ley. 34. Alrespecto,elliterali)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,establece lo siguiente: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) i. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social,dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección”. (El resaltado y subrayado es agregado) 35. Conforme se ha señalado anteriormente, el impedimento del Contratista (como persona jurídica) se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecidos para el Regidor y sus parientes, en las que aquellas tengan o hayan tenido una participaciónindividual oconjuntasuperioraltreintaporciento(30%)del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección o en el caso de que la referida persona sea integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista. 9 36. Al respecto, de la revisión del Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE , y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista tendría como titular gerente a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, conforme se aprecia en las siguientes imágenes: 9 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECE DENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 37. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 38. Por consiguiente, y conforme a lo expuesto se puede concluir que, a la fecha de la formalización de la Orden de Compra – esto es, el 21 de octubre de 2020 – la señora Gloria Marleny Cubas Suxe era la única participacionista del Contratista. 39. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente conlaEntidadatravésdelaOrdendeCompra,aquelseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 Sobre los impedimentos establecidos en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 40. Al respecto, el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) k. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado y subrayado es agregado) 41. Al respecto, de la revisión de la Partida Registral N° 11031261 correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web delaSuperintendenciadeRegistrosPúblicos–SUNARP[eincorporadaalpresente expediente administrativo a través del decreto del 2 de agosto de 2024], se advierte el Asiento D00001, según el cual, mediante Escritura Pública del 12 de febrero de 2015, se dispuso la transferencia de los derechos de titularidad de la referida empresa a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Asimismo, de acuerdoal AsientoC00001,senombróalacitadaseñoracomoTITULARGERENTE, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 Asimismo, se advierte que, en el Asiento D00002 de la Partida Registral N° 11031261, Oficina Registral Jaén, obra la inscripción de la Escritura Pública del 29 de agosto de 2023, otorgada por el notario Elmer Bustamante Daza, según la cual la señora Gloria Marleny Cubas Suxe registró la transferencia, vía donación, de su derecho de titularidad sobre el Contratista en favor de la señora Gladys Cubas Suxe, así como su renuncia irrevocable al cargo de gerente y el nombramiento de esta última como TITULAR GERENTE por tiempo indefinido, conforme se advierte en la imagen siguiente: 42. Por su parte, de la información declarada por el Contratista en su trámite de inscripción como proveedor de serviciosante el Registro Nacional de Proveedores - RNP , se advirtió que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe figura como integrante del órgano de administración y representante legal desde el 23 de julio de 2016, conforme se aprecia a continuación: 10 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECE DENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 43. En ese sentido, y conforme a lo expuesto se advierte que a la fecha de la formalización de la Orden de Compra – esto es, el 21 de octubre de 2020 - el Contratista tuvo como integrante de sus órganos de administración y representante legal a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, cónyuge del Regidor. 44. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente conlaEntidadatravésdelaOrdendeCompra,aquelseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 45. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 46. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 47. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se apreciaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun conociendo que estaba impedido de contratar con el Estado, dado que era la cónyuge del regidor de la Municipalidad Provincial de Jaén, que se encontraba, en ese entonces, con impedimento para contratar con el Estado. Para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las Entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), a la fecha, el Contratista cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa: Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 28/10/2024 28/01/2025 3 MESES 4028-2024-TCE-S2 18/10/2024 TEMPORAL 13/11/2024 13/03/2025 4 MESES 4345-2024-TCE-S2 05/11/2024 TEMPORAL 27/11/2024 27/03/2025 4 MESES 4548-2024-TCE-S5 18/11/2024 TEMPORAL 28/11/2024 28/03/2025 4 MESES 4660-2024-TCE-S5 20/11/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista no se apersonó ni presentó descargos. g) Adopcióneimplementacióndeunmodelo deprevención: Debe tenerseen cuentaque,noobraenelpresenteexpedienteinformaciónqueacrediteque el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 48. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre losmediosa emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 49. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 21 de octubre de 2020, fecha en que el Contratista perfeccionó la relación contractual derivada de la Orden de Compra, estando impedido para ello. 11 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de2022enelDiarioOficial“ElPeruano”,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4880-2024-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487594670), por el periodo de cuatro (4) mesesde inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literalesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesd)yh)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra N° 319-2020- UNIDADDELOGISTICA,ABASTECIMIENTOYCONTROLPATRIMONIAL,emitidapara la “Adquisición de materiales para la AII limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del camino vecinal cruce de Shumba - Puerto Huallape del distritodeBellavista-provinciadeJaén- RegiónCajamarca.D.U.070-2020,D.SN° 197-2020-EF”; conforme a los argumentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIAPRESIDENTAPONCE COSME DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 33 de 33