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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)quedaacreditadoque, el Contratistase encontraba impedido para contratar con el Estado, al poseer como socio accionista (100%) e integrante de su órgano de administración, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, quién era pariente en primer grado de afinidad (cónyuge) del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, durante el periodo en que este último fue regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo”. Lima, 28 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4974/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello,de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los l...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)quedaacreditadoque, el Contratistase encontraba impedido para contratar con el Estado, al poseer como socio accionista (100%) e integrante de su órgano de administración, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, quién era pariente en primer grado de afinidad (cónyuge) del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, durante el periodo en que este último fue regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo”. Lima, 28 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4974/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello,de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 290-2020 del2deoctubrede2020,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeBellavista–Jaén,para la “Adquisición de materiales eléctricos para ser instalados en el local de la Municipalidad Distrital de Bellavista ubicado en la calle San Martin Nro. 263 y en el local ubicado en la calle 06 de agosto Nro. 269”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de octubrede2020, la MunicipalidadDistrital de Bellavista - Jaén,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 290-2020, en lo sucesivo la Orden de Página 1 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 Compra, a favor de la empresa Inversiones Mardi E.I.R.L, en adelante el Contratista, para la “Adquisición de materiales eléctricos para ser instalados en el local de la Municipalidad Distrital de Bellavista ubicado en la calle San Martin Nro. 263 y en el local ubicado en la calle 06 de agosto Nro. 269”, por el monto de S/ 430.00 (cuatrocientos treinta con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR de 7 de marzo de 2023, presentado el 20 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, puso puso en conocimiento los resultados de la acciónde supervisión a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del dashboard (tablero) de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el SEACE; el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC); la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), el Registro Nacional de Proveedores (RNP), a las ex autoridades regional y/o locales. A fin de sustentar su denuncia, la DGR adjuntó el Dictamen N° 523-2023/DGR- SIRE del 23 de febrero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio fue elegido Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca en las Elecciones Regionales yProvinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022, quien desempeñó 1 Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta la el 31 de diciembre de 2022. • En consecuencia, el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo, desdeel1deenerode2019hastalael31dediciembrede2022;siendo quedichoimpedimentose extendióhastadoce(12)mesesdespués del cese del cargo de Regidor Provincial. • De la información consignada por el Regidor Provincial, el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, es su cónyuge. • En ese sentido, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor Inversiones Mardi E.I.R.L., cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 23 de julio de 2016. • A su vez, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista, tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Siendoque,delainformacióndeclaradaporelContratista,laaccionista CubasSuxe GloriaMarlenycuenta con el 100%deacciones; precisando que, el 23 de julio de 2016 fue la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. • Añade que, de la revisión de la Partida Registral del Contratista obtenida comoresultadode la búsquedaefectuada enelportal webde laSUNARP,seapreciaentreotros,queconformeelAsiento3(D00001), mediante Escritura pública de fecha 12 de febrero de 2015, se decidió transferir la titularidad de la empresa a favor de la señora Gloria 3 Obrante a folios 41 al 43 del expediente administrativo. Página 3 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 Marleny Cubas Suxe, siendo la titular gerente de la misma, conforme Asiento 4 (C00001). • Conforme a lo expuesto, colige que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe tendría vínculo de parentesco con el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos al ser su cónyuge; siendo que- además-la señora Gloria Marleny Cubas Suxe sería la Titular General del Contratista. • Por lo tanto, aprecia que el Contratista tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, por lo tanto, se encontraría impedida de contratar en elámbitode su competenciaterritorial del señorRoncales Villalobos Tomas Eusebio como Ex Regidor Provincial; así como, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. • Agrega que, de la información registrada en el CONOSCE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó contrataciones por montos individualesinferioresaocho(8)UITscondiversasentidadesdelEstado Peruano;estoes, en elámbitodela competenciaterritorialdel Regidor Provincial Roncales Villalobos Tomas Eusebio, durante el periodo en el cual el señor desempeñó el cargo de regidor provincial. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 27 de junio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad la siguiente información: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 4 Obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada el 4 de julio de 2024 con Cédula de Notificación N° 49481-2024.TCE. Su OCI fue notificado el 5 del mismo mes y año con Cédula de Notificación N° 49480-2024.TCE. Página 4 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmersa el citado proveedor. • Informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluidoprevistoenelliteral a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadasdedichoprocedimientodeselecciónodeeseúnicocontrato. • Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. • Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia derecepción,donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestadonotenerimpedimentoparacontratarconelEstado;deser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad Página 5 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada; documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. Enesesentido,seotorgóalaEntidadelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimientoderesolverconladocumentaciónobranteenautos,encasode incumplir con el requerimiento. Asimismo, se comunicó a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con Decreto del 2 de agosto de 2024 , se dispuso Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Reporte INFOGOB correspondiente al señor Tomas Eusebio RoncalesVillalobos,medianteelcualseverificaquefueelegidoRegidorprovincial, en laselecciones regionales ymunicipales2018 y2022; ii)Reporte simplificado de 5 El Contratista fue notificado el 7 de agosto de 2024 por Casilla Electrónica del OSCE. La Entidad fue notificada en la misma fecha con Cédula de Notificación N° 59960-2024.TCE. 6 Obrante a folio 40 del expediente administrativo. Página 6 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 7 publicación de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, correspondiente al señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, mediante el cual se verifica que declaró como su cónyuge a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe; iii) Captura de la Partida Registral N° 110312613 , Oficina Registral Jaén, Asiento D00001, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 12 de febrero de 2015 se dispuso la transferencia de los derechos de titularidad de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L [Contratista] a favor de la señora Gloria Marleny 9 Cubas Suxe; iv) Captura de la Partida Registral N° 110312614 , Oficina Registral Jaén, Asiento C00001, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 12 de febrero de 2015, se nombró a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como titular – gerente de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. [Contratista]; 10 v) Captura de la Partida Registral N° 110312615 , Oficina Registral Jaén, Asiento D00002, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 29.08.2023, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe realizó la transferencia de su derecho como titular de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L, así como su renuncia a la gerencia; vi) Reporte SEACE de Órdenes de Compra y Servicio, en el que se visualiza que la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén emitió la Orden de Compra; vii) Reporte del RNP del Contratista, mediante el cual se verifica que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, a partir del 11.02.2015 tuvo el 100% de acciones. 5. Mediante el Oficio N° 0276-2024-MDB/A de 8 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Entidad atendió la información solicitada con Decreto del 27 de junio de 2024, para tal efecto, remitió el Informe Legal N° 17- 2024-MDB/AL/KMDR de 30 de julio de 2024, en el cual señala las órdenes de compra emitidas a favor del Contratista. 6. A través del Decreto de 23 de agosto de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7 8 Obrante a folios 41 al 43 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 44 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 45 del expediente administrativo. Obrante a folio 46 del expediente administrativo. Página 7 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 7. MedianteDecretodel4denoviembrede2024,afindequelaSegundaSalarecabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, se requirió la información y documentación siguiente: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA - JAÉN [ENTIDAD]: Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: i. La Orden de Compra N° 290-2020- UNIDAD DE LOGÍSTICA, ABASTECIMIENTOY CONTROL PATRIMONIALdel 2de octubrede 2020, emitida a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., donde se aprecie que fue debidamente recibida por ésta (constancia de recepción). En caso que la orden de compra haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. ii. A fin de verificar la ejecución de la prestación derivada de la citada orden de compra, cumpla con remitir: las facturas, comprobantes de pago, reporte del SIAF, conformidad de la orden de compra y/o cualquier otro documento de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. iii. Asimismo, cumpla con informar el estado civil de las siguientes personas: - Tomas Eusebio Roncales Villalobos (D.N.I. N° 16655931). - Gloria Marleny Cubas Suxe (D.N.I. N° 27752464). En caso que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: Página 8 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 • Cumpla con informar el estado civil de las siguientes personas: - Tomas Eusebio Roncales Villalobos (D.N.I. N° 16655931). - Gloria Marleny Cubas Suxe (D.N.I. N° 27752464). • En caso que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. (…) A LA OFICINA DE REGISTROS CIVILES DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN - CAJAMARCA: • Cumpla con informar el estado civil de las siguientes personas: - Tomas Eusebio Roncales Villalobos (D.N.I. N° 16655931). - Gloria Marleny Cubas Suxe (D.N.I. N° 27752464). • En caso que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. Comuníquese a su Órgano De Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. (…) A LA OFICINA DE REGISTROS CIVILES DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAMALCA, PROVINCIA DE UTCUBAMBA, REGIÓN DE AMAZONAS: • Cumpla con informar el estado civil de las siguientes personas: - Tomas Eusebio Roncales Villalobos (D.N.I. N° 16655931). - Gloria Marleny Cubas Suxe (D.N.I. N° 27752464). • En caso que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. (…) Página 9 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP: • Cumplaconinformarsiensus registrosseencuentraregistradael Acta de Matrimonio o unión de hecho de las siguientes personas: - Tomas Eusebio Roncales Villalobos (D.N.I. N° 16655931). - Gloria Marleny Cubas Suxe (D.N.I. N° 27752464). • De ser el caso, remitir copia completa y legible de dichos documentos. 8. Con Oficio N° 050-2024-MPJ/GSMGA/RC del 8 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Jaén indicó que el acta de matrimonio entre el señor Tomas Eusebio RoncalesVillalobosylaseñoraGloriaMarlenyCubasSuxenoseencuentrainscrito en su oficina. Asimismo, manifestó que mediante la Carta N° 1081-2024-MPJ/OGACGD la Oficina General de Atención al ciudadano y Gestión Documentaria de dicha entidad comunicó lo siguiente: • A través del Oficio N° 174-2024-MPJ/OGACGD de 4 de octubre de 2024 se comunicó mediante correo electrónico que no se encuentra el acta de matrimonio solicitado en los registros civiles de su jurisdicción. • Sin perjuicio a ello, solicitaron de oficio a la Municipalidad del Distrito de Jamalca la remisión del acta de matrimonio solicitado; obteniendo como respuesta el Oficio N° 117-2024/MDJ-GM, donde adjuntaron la copia de dicha acta, la cual anexaron al presente oficio. 9. Por el Oficio N° 0503-2024-MDB/A del 14 de noviembre de 2024, presentado el día 18 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada, con Decreto del 4 de noviembre de 2024, para tal efecto, adjunta el Informe N° 244-2024-MDB-OSG del 12 de noviembre de 2024, mediante el cual se señaló lo siguiente: • A través del Informe N° 104-2024-MDB/RIRM/UAI de 12 de noviembre de 2024, se indicó que la unidad de archivo institucional de la Entidad encontró la información requerida, por lo cual adjuntan copia de lo solicitado. Página 10 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 • A su vez,con la Carta N° 003-2024-OREC-MDB de 12 de noviembre de 2024, el jefe de la Oficina de Registro de Estado Civil comunicó que no cuentan con acceso a la identificación del Estado civil que figura en el DNI, debiendo realizarse dicha consulta en la oficina del RENIEC. Asimismo,precisaron que con Carta N° 001 y 002-2024-OREC-MDB se informó que no se registra ningún acta de matrimonio de los señores en mención en la oficina de Registro Civil de la Entidad. 10. Mediante Oficio N° 4173-2024-SUNARP/ZRV/UREG/PUB del 22 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la SUNARP atendió la información solicitad con Decreto del 4 de noviembre de 2024, para tal efecto, señaló que de la búsqueda efectuada en el sistema registral a nivel nacional en el Registro de Personas Naturales (registro personal), respecto de las personas Tomas Eusebio Roncales Villalobos y Gloria Marleny Cubas Suxe, dando como resultado “búsqueda negativa”. 11. Con Decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente el Oficio N° 124-2024/MDJ-GM del 30 de octubre de 2024 [registro 33339] y sus recaudos, presentado por la Municipalidad Distrital Jamalca, en el trámite del Expediente N° 4949/2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de Página 11 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 11 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como 11CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 12 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 430.00 (cuatrocientos treinta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se Página 13 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidoparaello seencuentratipificada en elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta Página 14 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la Página 15 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaen lascontratacionesque llevenacabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 16 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra N°290-2020del2deoctubrede2020,emitidaporlaEntidadafavordelaempresa InversionesMardiE.I.R.L[Contratista]parael“Adquisicióndematerialeseléctricos para ser instalados en el local de la Municipalidad Distrital de Bellavista ubicado en la calle San Martin Nro. 263 y en el local ubicado en la calle 06 de agosto Nro. 269”, por el monto de S/ 430.00 (cuatrocientos treinta con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada orden de servicio: Página 17 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 Página 18 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 12. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 13. En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la contratación derivada de la Orden de Compra, la Entidad remitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Comprobante de Pago N° 919-2020 de 7 de octubre Página 19 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 de 2020, por el monto de S/ 430.00 soles, ii) Factura Electrónica N° E001-360 del 23 de setiembre de 2020, emitido por el Contratista a favor de la Entidad por el monto de S/ 430.00, iii) Informe N° 260-202/MDB/GDTTIP del 23 de setiembre de 2020,medianteel cualseotorga conformidad alaprestaciónderivada de laorden de compra. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: Página 20 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 Página 21 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 Página 22 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 Página 23 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 14. Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; principalmente porque se cuentaconlapropiaOrden de Compra yotros medios probatorios quepermiten acreditar la contratación mediante la Orden de Compra. 15. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cual se emitió el 2 de octubre de 2020; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimento 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 24 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configuraenelámbitodecompetenciaterritorialmientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibiciónse extiende alas personas naturales que tengancomo apoderados o representantes a las citadas personas. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 17. Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 25 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 iii. Las personas jurídicas en las que el cónyuge del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. • Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto del cargo desempeñado por el señor Roncales Villalobos Tomas Eusebio 18. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido como Regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, para el período 2019-2022. 19. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 12El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 26 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 20. En ese sentido, se puede concluir que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso decontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodel cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 21. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 2 de octubre de 2020. • Sobreelimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteralh)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h)del artículo 11 del TUOde la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 23. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe es cónyuge del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, por lo que, la misma se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo Página 27 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 24. En tal sentido, de la información consignada por el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, Regidor Provincial, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del ejercicio 2021 , se aprecia que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe es su esposa, conforme se puede visualizar en la imagen que se reproduce a continuación: 13Obrante a folio 41 del expediente administrativo. Página 28 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 25. Cabe resaltar que la referida Declaración Jurada de Intereses del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, como cónyuge del mencionado señor, quién ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, Región de Cajamarca, conforme al siguiente detalle: Página 29 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 26. Noobstante,afindealcanzarunmayorgradodecertezasobreelvínculoexistente entreelseñorTomasEusebioRoncalesVillalobosylaseñoraGloriaMarlenyCubas Suxe, este Colegiado requirió, a través del Decreto del 4 de noviembre de 2024, a laEntidad,alRENIEC,alaOficinadeRegistrosCivilesdelaMunicipalidadProvincial de Jaen – Cajamarca, a la Oficina de Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Jamalca, provincia de Utcubamba, región de Amazonas, y a la SUNARP, cumplan con remitir el Acta de Matrimonio entre las referidas personas. 27. En respuesta, Con Oficio N° 050-2024-MPJ/GSMGA/RC del 8 de noviembre de 2024, la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Jaén indicó que elactadematrimonioentreelseñorTomasEusebioRoncalesVillalobosylaseñora Gloria Marleny Cubas Suxe no se encuentra inscrito en su oficina. Página 30 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 No obstante, precisó que, de oficio, solicitó a la Municipalidad del Distrito de Jamalca la remisión del acta de matrimonio solicitado; obteniendo como respuesta el Oficio N° 117-2024/MDJ-GM, donde adjuntaron la copia de dicha acta, la cual anexaron al presente oficio; al respecto, cabe indicar que, si bien la citada entidad Edil remite este último oficio, no adjunta el acta de matrimonio. Por su parte, la SUNARP, mediante Oficio N° 4173-2024-SUNARP/ZRV/UREG/PUB del 22 de noviembre de 2024, señaló que de la búsqueda efectuada en el sistema registral a nivel nacional en el Registro de Personas Naturales (registro personal), respecto de las personas Tomas Eusebio Roncales Villalobos y Gloria Marleny Cubas Suxe, dando como resultado “búsqueda negativa”. 28. Sin perjuicio de ello, con Decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente el Oficio N° 124-2024/MDJ-GM del 30 de octubre de 2024 [registro 33339] y sus recaudos, mediante el cual la Municipalidad Distrital Jamalca, remite entre otros, el Acta de Matrimonio N° 00157481, celebrado entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Para mayor ilustración se muestra la citada acta de matrimonio: Página 31 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 29. De lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el vínculo entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, toda vez que son cónyuges. 30. Por tanto, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, toda vez que era cónyuge de este último, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, Región de Cajamarca, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. • Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 32 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 31. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 32. Ahora bien, de acuerdo a la información consignada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista declaró como socio con el cien por ciento (100%) de las acciones, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, siendo el 23 de julio de 2016 la última fecha de actualización de dicha información. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 33 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNPparasu intervenciónenelprocesodecontratación,porloquecorresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. 33. Sin perjuicio de lo expuesto, obra en el expediente administrativo, la Partida Registral N° 11031261 correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se advierte el Asiento D00001, según el cual, mediante Escritura Pública del 12 de febrero de 2015, se decidió transferir la titularidad de la referida empresa a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Asimismo, de acuerdo al Asiento C00001, se nombró a la citada señora como Titular Gerente, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: 14Obrante a folio 44 del expediente administrativo. Página 34 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 Página 35 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 Posteriormente, se advierte el Asiento D00002, mediante el cual se inscribió la Escritura Pública del 29 de agosto de 2023, otorgada por el notario Elmer Bustamante Daza, según la cual la señora Gloria Marleny Cubas Suxe registró la transferencia, vía donación, de su derecho de titularidad sobre el Contratista en favor de la señora Gladys Cubas Suxe, así como su renuncia irrevocable al cargo de gerente y el nombramiento de esta última como Titular Gerente por tiempo indefinido, conforme se advierte en la imagen siguiente: Página 36 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 No obstante, cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 2 de octubre de2020;esdecir,conanterioridadalarenunciadelaseñoraGloriaMarlenyCubas Suxe al cargo de titular-gerente del Contratista. 34. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al poseer como socio accionista (100%) e integrante de su órgano de administración, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, quien era parienteenprimer gradode afinidad(cónyuge)delseñorTomasEusebio Roncales Villalobos, durante el periodo en que este último fue regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca,limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. Página 37 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 35. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40de laLeyN°27783,Leyde BasesdelaDescentralización,establecelo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesdecadaunade las regiones delpaís,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, L15 Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectivaprovincia,de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 36. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en la UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén) se encuentra ubicada en “CALLE 6 DE AGOSTO N° 269 (CENTRO DE LABORES) – DISTRITO BELLAVISTA – PROVINCIA JAÉN – REGIÓN CAJAMARCA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Jaén, región de Cajamarca, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejerció el cargo de Regidor Provincial. 37. En tal sentido, se concluye que, al 2 de octubre de 2020, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de 1De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 38 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 38. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 39. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 40. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitacióntemporalparaparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 41. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesa losadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba Página 39 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 42. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,en lacomisiónde la infracción atribuida; sinembargo, seadvierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Página 40 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 Inhabilitaciones INICIO INHABILFIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 28/10/2024 28/01/2025 3 MESES 4028-2024-TCE-S2 18/10/2024 TEMPORAL 13/11/2024 13/03/2025 4 MESES 4345-2024-TCE-S2 05/11/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierten elementosque acrediten la adopción e implementación de ningún modelode prevención, por lo que no resulta aplicable dicho criterio de graduación. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 16 de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y PequeñaEmpresa,seapreciaqueelContratistaseencuentraregistradocomo micro empresa, conforme al detalle siguiente: No obstante,dela revisión de ladocumentaciónobranteenel expediente, no se advierte información que acredite afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 43. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, 16Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 41 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por parte del Contratista, tuvo lugar el 2 de octubre de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenel artículo59delTexto Único OrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487594670) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 290-2020 del 2 de octubre de 2020,emitida por laMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA – JAÉN, para la: “Adquisición de materiales eléctricos para ser instalados en el local de la Municipalidad Distrital de Bellavista ubicado en la calle San Martin Nro. 263 y en el local ubicado en la calle 06 de agosto Nro. 269”; infraccióntipificada enelliteralc)del numeral 50.1 delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. Página 42 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04878-2024-TCE-S2 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 43 de 43