Documento regulatorio

Resolución N.° 4013-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Mirtha Victoria Bravo Blas, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por supue...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) al momento del perfeccionamiento del contrato, esto es, al 5 de abril de 2023, la Proveedora no se encontraba incurso en el supuesto de impedimento que estuvo previsto en el literal h) en concordancia con el literal del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5464/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Mirtha Victoria Bravo Blas, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por supuestamente haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 4884 del 5 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 5 de abril de ...
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Sumilla: “(…) al momento del perfeccionamiento del contrato, esto es, al 5 de abril de 2023, la Proveedora no se encontraba incurso en el supuesto de impedimento que estuvo previsto en el literal h) en concordancia con el literal

  • del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (…)”.

Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5464/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Mirtha Victoria Bravo Blas, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por supuestamente haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 4884 del 5 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 5 de abril de 2023, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en lo sucesivo la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4884 a favor de la señora Mirtha Victoria Bravo Blas, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio de locador como promotor”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio1. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Oficio N° 69-2024-MDV-GAF2, presentado el 29 de mayo de 2024 en

la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe Legal N° 176-2024-MDV-GAJ del 17 de mayo de 2024, con 1 Obrante a folio 80 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

el que informó que la Proveedora contrató con aquella, pese a encontrarse impedida para ello.

  • Con Oficio N° 70-2024-MDV-GAF3, presentado el 30 de mayo de 2024 ante la Mesa

de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, con fecha 29 de mayo del mismo año, remitió, entre otros, el Oficio N° 69-2024-MDV-GAF del 29 de mayo de 2024.

  • Mediante el Memorando N° 225-2024-OSCE/DGR4, presentado el 1 de julio de

2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy OSCE), puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 632-2024/DGR-SIRE del 26 de abril de 20245, con el cual se señala lo siguiente:

  • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y

provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Silvia Margarita Chávez Miñano fue elegido como Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, para el periodo 2022-2026; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo dentro del ámbito de su competencia territorial. ii. De acuerdo con la información consignada por la señora Silvia Margarita Chávez Miñano en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su cuñada. En consecuencia, se encuentra impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de la señora Silvia Margarita Chávez Miñano, durante el periodo en que aquella viene ejerciendo el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 3 Obrante a folio 130 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 143 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 9 al 13 del expediente administrativo en formato pdf.

iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería cuñada la señora Silvia Margarita Chávez Miñano, aun cuando los impedimentos que estuvieron contemplados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Por decreto del 15 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en:

  • Declaración Jurada de cumplimiento, con la cual la Proveedora declaró no

tener impedimento, entre otros, para contratar con el Estado6. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • A través del decreto del 21 de enero de 2026, se indicó que, habiendo la Secretaría

Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 24 de diciembre de 2025 con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año.

  • Por decreto del 23 de abril de 2023, se incorporó al expediente administrativo; i)

las Fichas RENIEC de las señoras Silvia Margarita Chávez Miñano y Mirtha Victoria 6 Obrante a folio 90 del expediente administrativo en formato PDF.

Bravo Blas, así como el señor Alejandro Honorato Bravo Blas, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC; y ii) el Oficio N° 07035- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 20 de marzo de 2025 [registro 11026-2025] y el Acta de Matrimonio N° 55, presentado por el RENIEC, extraídos del trámite del Expediente N° 8715/2024.TCP.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento determinar si la Proveedora incurrió en

responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción

  • En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50

de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos que estuvieron referidos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también podía configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exigía la concurrencia de

dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección7 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.

  • Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista

en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a 7 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus

ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…)

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde

verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría

incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente,

contemplaba dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OECE, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE8, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • En esa línea, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma SEACE9

se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 4884 del 5 de abril de 2023, emitida a favor de la Proveedora, conforme se aprecia a continuación: 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 9 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml

  • Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 4884 del

5 de abril de 2023 emitida a favor de la Proveedora, para la contratación del “Servicio de locador como promotor”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en la cual consta la firma de recibido de la Proveedora, conforme se muestra a continuación:

  • En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que la

Proveedora perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado.

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación

efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]

  • Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se

encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los regidores, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de

servicio), esto es, al 5 de abril de 2023, la Proveedora se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley.

  • En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE10, precisa

los alcances de los impedimentos que estuvieron establecidos en los literales c) y

  • del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los

gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…)

  • Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los

impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor.

  • Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública

contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021.

(…)”.

  • Ahora bien, en el presente caso, a través del Reporte N° 632-2024/DGR-SIRE del

26 de abril de 2024, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), señaló que la Proveedora habría contratado con la Entidad estando impedida para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería cuñada de la señora Silvia Margarita Chávez Miñano, quien se encontraba impedida para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao.

  • En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica de la

señora Silvia Margarita Chávez Miñano [Regidora Distrital] y la existencia de un vínculo de afinidad con la señora Mirtha Victoria Bravo Blas [la Proveedora]. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley

  • Al respecto, debe tenerse presente que el 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo

las Elecciones Regionales y Municipales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones11, se aprecia que la señora Silvia Margarita Chávez Miñano fue elegida como Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao.

  • De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para

Gobernabilidad INFOGOB12, se verifica que la señora Silvia Margarita Chávez Miñano fue elegida como Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, conforme se ilustra a continuación: 11 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 12 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

  • En tal sentido, queda acreditado que la señora Mirtha Victoria Bravo Blas fue

considerada por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026.

  • Considerando lo expuesto, queda acreditado que la señora Mirtha Victoria Bravo

Blas se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley

  • En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo

establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del Regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría

General de la República, obrante en su portal institucional, se advierte que la señora Silvia Margarita Chávez Miñano declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Mirtha Victoria Bravo Blas (Proveedora) es su cuñada, de acuerdo al siguiente detalle: (….) Conforme se aprecia, la señora Silvia Margarita Chávez Miñano [Regidora distrital] declaró que la señora Mirtha Victoria Bravo Blas [Proveedora] es su cuñada; lo cual permite advertir la existencia de una relación de parentesco por afinidad entre ambas, derivada de un vínculo matrimonial celebrado entre aquella y el hermano de la Proveedora, originada en un vínculo matrimonial que daría lugar a dicha relación.

  • En torno a ello, mediante el decreto del 23 de abril de 2026, se incorporó el Oficio

N° 07035-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 20 de marzo de 2025, extraído del trámite del Expediente N° 8715/2024.TCP [registro 11026-2025], con el cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió al Tribunal, el Acta de Matrimonio N° 1010573759, del cual se aprecia que la señora Silvia Margarita Chávez Miñano [Regidora distrital] y el señor Alejandro Honorato Bravo Blas, contrajeron matrimonio el 23 de setiembre de 1992, como se aprecia a continuación:

  • En ese contexto, se advierte que, la relación de parentesco entre la mencionada

Regidora y la señora Mirtha Victoria Bravo Blas [Proveedora]; deriva del vínculo matrimonial entre aquélla y el señor Alejandro Honorato Bravo Blas, quien a su vez sería hermano de la Proveedora.

  • Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Alejandro Honorato Bravo

Blas se aprecia que el nombre de su padre es “Celestino” y el de su madre es “Victoria”, y que su apellido paterno es “Bravo” y el materno es “Blas”, información que coincide con lo señalado en la ficha RENIEC de la señora Mirtha Victoria Bravo Blas [Proveedora]; con lo cual, se acredita que mantienen parentesco por consanguinidad, al ser hermanos. Adicionalmente, se observa que, el señor Alejandro Honorato Bravo Blas falleció el 27 de febrero de 2021. Para mejor análisis, a continuación, se reproducen las mencionadas Fichas:

  • En este punto, cabe traer a colación el artículo 237 del Código Civil peruano, el cual

establece los alcances del parentesco por afinidad, bajo los siguientes términos: “Artículo 237. Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [El resaltado es agregado].

De conformidad con la citada disposición normativa, se tiene que, el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. Además, se observa que, en el segundo grado de la línea colateral, subsiste la afinidad en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, se desprende que, si el cónyuge fallece deja de existir dicho vínculo por afinidad. Cabe indicar que, “también contribuye a corroborar el espíritu de tal precepto, lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 242 del Código Civil, según el cual, no pueden contraer matrimonio los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el excónyuge vive, es decir que si el cónyuge fallece se extingue el vínculo por afinidad aludido”13.

  • Siendo así, en el caso concreto, se advierte que, desde del 27 de febrero de 2021,

el vínculo en segundo grado de afinidad entre la señora Mirtha Victoria Bravo Blas [la Proveedora], y la señora la señora Mirtha Victoria Bravo Blas [Proveedora]; no subsiste, producto del fallecimiento del señor José Luis Fuentes Cornejo [hermano de la Proveedora]. Dicha situación acredita que, al momento del perfeccionamiento del contrato, esto es, al 5 de abril de 2023, la Proveedora no se encontraba incurso en el supuesto de impedimento que estuvo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

  • En consecuencia, no se verifica la comisión de la infracción que estuvo tipificada

en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al 13 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique: “Tratado de Derecho de Familia. Derecho de la filiación” T.IV Gaceta Jurídica. 1era Edición. Mayo 2013. P. 27.

Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG , en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la

inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad.

  • Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que

no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado, como

parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en:

  • Declaración Jurada de cumplimiento, con la cual la Proveedora declaró no

tener impedimento, entre otros, para contratar con el Estado14.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.

  • En el presente caso, de acuerdo con la información remitida por la Entidad a través

del el Oficio N° 69-2024-MDV-GAF15, se tiene que la Proveedora presentó, como parte de su cotización, la Declaración Jurada mediante la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación ante la Entidad.

  • En relación con ello, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la

presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis.

  • En ese sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la

infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de 14 Obrante a folio 90 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

la Ley, en ese extremo y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Héctor Ricardo Morales González y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora MIRTHA

VICTORIA BRAVO BLAS (con R.U.C N° 10449564079), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por supuestamente haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 4884 del 5 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,

Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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