Documento regulatorio

Resolución N.° 4010-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ELÉCTRICO PIURAVOLT, conformado por las empresas CONSTRUCTORA SOBERON S.A.C. y CONSTRUCTORA TSORIANO S.A.C., en el marco de la Concurso Públ...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el concepto de disponibilidad implica la capacidad del postor de garantizar ante la Entidad que los bienes considerados estratégicos estarán real y jurídicamente a su disposición. Ello puede acreditarse no solo cuando el postor ostenta la propiedad o posesión de los bienes —supuesto en el cual bastará la documentación que lo demuestre—, sino también cuando, sin ser propietario o poseedor, acredita que un tercero con legítima disponibilidad sobre los mismos asume el compromiso de proveerlos, ya sea mediante compra-venta, arrendamiento u otra modalidad contractual que asegure ponerlos a disposición del postor respectivo”. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1876/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ELÉCTRICO PIURAVOLT, conformado por las empresas CONSTRUCTORA SOBERON S.A.C. y CONSTRUCTORA TSORIANO S.A.C., en el marco de la Concurso Público de Servicios N° 17-2025-ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA)- 1; y, atendiendo a lo siguiente: AN...
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Sumilla: “(…) el concepto de disponibilidad implica la capacidad del postor de garantizar ante la Entidad que los bienes considerados estratégicos estarán real y jurídicamente a su disposición. Ello puede acreditarse no solo cuando el postor ostenta la propiedad o posesión de los bienes —supuesto en el cual bastará la documentación que lo demuestre—, sino también cuando, sin ser propietario o poseedor, acredita que un tercero con legítima disponibilidad sobre los mismos asume el compromiso de proveerlos, ya sea mediante compra-venta, arrendamiento u otra modalidad contractual que asegure ponerlos a disposición del postor respectivo”. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1876/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ELÉCTRICO PIURAVOLT, conformado por las empresas CONSTRUCTORA SOBERON S.A.C. y CONSTRUCTORA TSORIANO S.A.C., en el marco de la Concurso Público de Servicios N° 17-2025-ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA)- 1; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de diciembre de 2025, la

Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. Electro Nor Oeste S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 17-2025-ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA)-1, para la contratación de servicios en general “Servicio de las actividades técnico comerciales y de pequeñas emergencias de distribución en el ámbito de las localidades dentro de la zona de la provincia de Huancabamba (Huancabamba, Huarmaca, Canchaque y Anexos) UE Alto Piura – Electronoroeste S.A.”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 6 195 268.47 (seis millones ciento noventa y cinco mil doscientos sesenta y ocho con 47/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 20 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 16 de marzo del mismo año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Consorcio Alto Piura, integrado por las empresas Servicios Múltiples Aries S.R.L. y CC & S Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 5 947 200.00 (cinco millones novecientos cuarenta y siete mil doscientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Orden de Admisión Puntaje Resultados prelación Precio total obtenido Adjudicatario Consorcio Alto Piura Admitido S/ 5 947 200.00 93 1° (Calificado) Consorcio Eléctrico Admitido S/ 7 464 913.11 87 2° Calificado Piuravolt Servicios Generales Admitido Descalificado Krisda E.I.R.L.

  • Mediante Escrito N° 01, presentado el 26 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 30 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 02, el postor Consorcio Eléctrico Piuravolt, conformado por los proveedores Constructora Soberón S.A.C. y Constructora Tsoriano S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue esta a su favor.

Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario

  • Señala que, en el “Compromiso de arrendamiento de inmueble” que obra en

la oferta del Consorcio Adjudicatario, se indica que los señores José Huamán Palacios y su esposa Mercedes Zurita Neyra son propietarios del inmueble ubicado en el Centro de Huarmaca, distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura en A. Calle Dos de Mayo S/N – Centro de Huarmaca. Al respecto, precisa que dicho documento contiene información inexacta, toda vez que las personas consignadas no cuentan con propiedad inmueble en la ubicación indicada. Para sustentar ello, señala que: (i) de la Constancia de no registro de propiedad N° 01-2026, emitida por la Municipalidad Distrital de Huarmaca el 24 de marzo de 2026, se advierte la inexistencia de registro de propiedad a favor de los señores José Huamán Palacios y Mercedes Zurita Nayra en la Calle Dos de Mayo S/N, distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura; (ii) del Certificado Negativo de Propiedad de la señora Mercedes Zurita Nayra se verifica que no ostenta titularidad sobre inmueble alguno en el departamento de Piura; y (iii) del Certificado Positivo de Propiedad del señor José Huamán Palacios se aprecia que ninguno de sus inmuebles se encuentra ubicado en la Calle Dos de Mayo S/N, Centro de Huarmaca, distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba.

  • Precisa que, de la propia oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que

la propiedad del inmueble ubicado en la Calle Dos de Mayo, distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, correspondería a la señora Violeta Huancas Correa, conforme se desprende del “Compromiso de arrendamiento de inmueble” y del “Documento de compraventa de un solar de casa habitación”.

  • Agrega que, en el supuesto de que se demuestre que los señores José Huamán

Palacios, Mercedes Zurita Nayra y Violeta Huancas Correa son propietarios del inmueble ubicado en la Calle Dos de Mayo S/N – Centro de Huarmaca, distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, los compromisos de arrendamiento de inmueble no resultan idóneos, a su parecer, al no encontrarse suscritos por los tres (3) propietarios. Sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario

  • Señala que, de acuerdo con las bases integradas, se otorga noventa (90)

puntos a los postores que acrediten más de siete (7) años de experiencia del personal clave como coordinador; sin embargo, de los certificados de trabajo de fechas 16 de abril de 2018 y 31 de diciembre de 2017, que obran en la oferta del Consorcio Adjudicatario, no se verifica que la experiencia acreditada corresponda al tipo de actividades exigidas en las bases integradas —servicios de cortes y reconexiones, control de pérdidas, mantenimiento de media y baja tensión, y mantenimiento de alumbrado público—. En tal sentido, sostiene que corresponde descontar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario, en la medida que la experiencia del personal propuesto por aquel no supera los siete (7) años requeridos.

  • Por medio del decreto del 27 de marzo de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 9 de abril de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 7 de abril de 2026, el

Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la calificación de su oferta

  • Señala que, obra en su oferta el Documento de Compraventa del 12 de

octubre de 2013, debidamente legalizado, mediante el cual se acredita la adquisición del inmueble por parte de los señores José Huamán Palacios y Mercedes Zurita Neyra.

  • Refiere que, adjunta la Constancia de Posesión de fecha 1 de abril de 2026,

emitida por el Juez de Paz de Tercera Nominación de la Provincia de Huancabamba, la cual acredita la posesión del referido inmueble y precisa su ubicación actual como Ca. Cajamarca N° 528 – Centro de Huancabamba, señalando que corresponde al mismo predio consignado en el Documento de Compraventa de fecha 12 de octubre de 2013.

  • Sostiene que, ambos documentos se complementan y acreditan la

disponibilidad real y continua del inmueble, cumpliendo con las bases y desvirtuando cualquier cuestionamiento sobre su existencia o acreditación.

  • Agrega que, el cuestionamiento del Consorcio Impugnante se sustenta en un

error material contenido en el Compromiso de Arrendamiento del 17 de febrero de 2026, el cual ha sido debidamente rectificado mediante la Adenda N° 1 y la Constancia de Posesión de fecha 1 de abril de 2026, precisándose la correcta ubicación del inmueble en Huancabamba [Ca. Cajamarca N° 528 – Centro de Huancabamba, anteriormente identificado como Calle Virgen del Carmen S/N – Barrio Jibaja Che]. En ese sentido, sostiene que dicho error no afecta la validez del acto, conforme al artículo 209 del Código Civil, ni altera el contenido esencial de la oferta, siendo subsanable de acuerdo con la normativa de contrataciones. Sobre los cuestionamientos a la evaluación de su oferta

  • Refiere que, el cuestionamiento del apelante se basa en una interpretación

restrictiva de las siglas “SS.EE.” y “LL.TT.”, las cuales corresponden, según indica, a Subestaciones Eléctricas y Líneas de Transmisión, denominaciones técnicas estandarizadas en el sector eléctrico y reconocidas incluso por entidades como OSINERGMIN.

  • Refiere que, dichas actividades comprenden necesariamente labores

vinculadas a mantenimiento, operación, control de pérdidas, cortes y reconexiones en media y baja tensión, por lo que, a su criterio, no resulta exigible acreditar dichas funciones de manera fragmentada. Asimismo, indica que la experiencia del profesional debe evaluarse de forma integral,

considerando la naturaleza del cargo desempeñado.

Sobre la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante Equipamiento estratégico

  • Sostiene que, respecto del equipamiento estratégico, el Consorcio

Impugnante presentó únicamente compromisos de compraventa de motocicletas, equipos patrón y sistemas de telecomunicaciones por radio satelital, sin adjuntar documentación que acredite la efectiva disponibilidad de dichos bienes ni la titularidad o legítima posesión de los mismos por parte de quien suscribe tales compromisos, pese a tratarse de recursos esenciales para la ejecución del servicio conforme a las Bases. Experiencia del personal clave

  • Anota que, el Consorcio Impugnante presentó certificados de trabajo, siendo

el primero del 12 de octubre de 2024, correspondiente a la empresa SESGA Contratista, emitido a favor del profesional Daniel Rogelio Gonzales Díaz, en el cual se consignan siglas y abreviaturas de carácter técnico como “Jefe de Mantenimiento de BT”. Asimismo, el segundo certificado del 15 de enero de 2022, corresponde a la empresa REYSER Ingenieros, en el que también se emplean denominaciones abreviadas de naturaleza técnica, similares a aquellas que el propio apelante cuestiona en su recurso.

  • El 7 de abril de 2026, se registró ante la plataforma del SEACE el Informe Técnico

Legal de la misma fecha; a través del cual, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario

  • Señala que, en atención a la nueva prueba presentada por el Consorcio

Impugnante, la cual no formó parte de la oferta originalmente presentada, corresponde poner en conocimiento de la Entidad dicha información, a efectos de que evalúe los posibles efectos jurídicos que pudiera generar y, de estimarlo pertinente, disponga la nulidad del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, precisa que dicha situación no resulta atribuible a la evaluación efectuada por el comité, en tanto la referida información fue conocida con posterioridad al otorgamiento de la Buena Pro, en el marco del recurso impugnatorio interpuesto. Sobre los cuestionamientos a la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario

  • Indica que, el comité validó la experiencia del profesional, contenida en el

certificado del 16 de abril de 2018, considerando que su desempeño como Ingeniero Supervisor de SS.EE. y LL.TT. acredita competencias técnicas, operativas y normativas que comprenden y superan las exigidas para las actividades de mantenimiento de media y baja tensión y de alumbrado público. Ello, en tanto dichas funciones implican la supervisión de trabajos eléctricos, el control de seguridad, el cumplimiento de normas técnicas y la verificación de labores en campo. En ese sentido, refiere que dicha experiencia resulta válida y pertinente, al existir una relación directa y razonable con las actividades requeridas; precisando, además, que no se realizó una interpretación discrecional del cargo, puesto que las siglas SS.EE. y LL.TT. corresponden a abreviaturas técnicas estandarizadas en el sector eléctrico, reconocidas por la normativa técnica y por entidades como OSINERGMIN.

  • Refiere que, el comité validó la experiencia del profesional, contenida en el

certificado del 31 de diciembre de 2017, considerando que la denominación “Representante Técnico”, si bien no coincide literalmente con lo previsto en las bases integradas, resulta concordante con funciones propias de un coordinador o gerente de servicio. Asimismo, precisa que las subestaciones eléctricas forman parte de los sistemas de media y baja tensión, por lo que su operación y mantenimiento comprende actividades vinculadas a transformadores, celdas, tableros, sistemas de protección y control, entre otros.

  • Con el decreto del 9 de abril de 2026, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • En dicha fecha, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los

representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad.

  • Mediante el decreto del 9 de abril de 2026, a fin de contar con mayores elementos

al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita un informe técnico legal en el que se emita pronunciamiento respecto de los argumentos formulados por el Consorcio Adjudicatario en su escrito de absolución al traslado del recurso de apelación, en particular, sobre aquellos referidos al cuestionamiento de la calificación de su oferta.

  • El 14 de abril de 2026, el Consorcio Adjudicatario remitió la Carta N° 001-2026 del

13 del mismo mes y año, dirigida a la Entidad, mediante la cual solicitó la emisión de un informe complementario o fe de erratas, a fin de subsanar la omisión del análisis de los folios 139 y 140 de su oferta, precisando que estos corresponden al contrato de compraventa del inmueble de propiedad de los señores José Huamán Palacios y Mercedes Zurita Nayra; asimismo, solicitó que dicho documento sea remitido al Tribunal como complemento del Informe Técnico Legal correspondiente.

  • Mediante el Informe Técnico Legal del 15 de abril de 2026, presentado en la misma

fecha ante el Tribunal, la Entidad atendió lo requerido por el decreto del 9 del mismo mes y año, reiterando lo señalado en el Informe Técnico Legal registrado en el SEACE el 7 de abril de 2026.

  • Con el decreto del 16 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante contra la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 6 195 268.47 (seis millones ciento noventa y cinco mil doscientos sesenta y ocho con 47/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 1 El procedimiento de selección fue convocado el 2 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público de servicios, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 26 de marzo de 2026,

considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 16 del mismo mes y

año. Al respecto, del expediente fluye que el 26 de marzo de 2026, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 30 de marzo del mismo año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Soriano Ampuero Hans Wigberto, en su calidad de representante común.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión de recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue calificada y ocupada el segundo lugar de las ofertas válidas.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor; por tanto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas.

En atención a ello, se aprecia que el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio adjudicatario.
  • Se reevalúe la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le reste el puntaje en el

factor de evaluación “Experiencia del personal clave”.

  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor.
  • Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante.
  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.

Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 31 de marzo de 2026, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 7 de abril del mismo año2. Precisamente, se aprecia que el Consorcio adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 8 de septiembre de 2025; sin embargo, únicamente respondió a los fundamentos de la 2 Téngase en cuenta que el 2 y 3 de abril de 2026 fueron declarados feriados en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 713, por celebrarse la festividad de “Semana Santa”.

impugnación sin haber realizado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; motivo por el cual, los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 7 de abril de 2026; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensa efectuó cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes:

➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a su favor.

  • Según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestionó la

oferta del Consorcio Adjudicatario, por los siguientes motivos: (i) No cumple con acreditar el requisito de calificación “Infraestructura estratégica”. (ii) No cumple con acreditar el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la acreditación del requisito de calificación “Infraestructura estratégica”.

  • Sobre el particular, el Consorcio Impugnante refiere que, en el “Compromiso de

arrendamiento de inmueble” que obra en la oferta del Consorcio Adjudicatario, se indica que los señores José Huamán Palacios y su esposa Mercedes Zurita Neyra son propietarios del inmueble ubicado en el Centro de Huarmaca, distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura en A. Calle Dos de Mayo S/N – Centro de Huarmaca. Asimismo, precisa que, dicho documento contiene información inexacta, toda vez que las personas consignadas no cuentan con propiedad inmueble en la ubicación indicada. Para sustentar ello, señala que: (i) de la Constancia de no registro de propiedad N° 01-2026, emitida por la Municipalidad Distrital de Huarmaca el 24 de marzo de 2026, se advierte la inexistencia de registro de propiedad a favor de los señores José Huamán Palacios y Mercedes Zurita Nayra en la Calle Dos de Mayo S/N, distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura; (ii) del Certificado Negativo de Propiedad de la señora Mercedes Zurita Nayra se verifica que no ostenta titularidad sobre inmueble alguno en el departamento de Piura; y (iii) del Certificado Positivo de Propiedad del señor José Huamán Palacios se aprecia que ninguno de sus inmuebles se encuentra ubicado en la Calle Dos de Mayo S/N, Centro de Huarmaca, distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba. De igual modo, anota que, de la propia oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que la propiedad del inmueble ubicado en la Calle Dos de Mayo, distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, correspondería a la señora Violeta Huancas Correa, conforme se desprende del “Compromiso de arrendamiento de inmueble” y del “Documento de compraventa de un solar de casa habitación”. De otro lado, agrega que, en el supuesto de que se demuestre que los señores José Huamán Palacios, Mercedes Zurita Nayra y Violeta Huancas Correa son propietarios del inmueble ubicado en la Calle Dos de Mayo S/N – Centro de Huarmaca, distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, los compromisos de arrendamiento de inmueble no resultan idóneos, a su parecer, al no encontrarse suscritos por los tres (3) propietarios.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que, obra en su oferta el

Documento de Compraventa del 12 de octubre de 2013, debidamente legalizado, mediante el cual se acredita la adquisición del inmueble por parte de los señores José Huamán Palacios y Mercedes Zurita Neyra. Asimismo, refiere que, adjunta la Constancia de Posesión de fecha 1 de abril de 2026, emitida por el Juez de Paz de Tercera Nominación de la Provincia de Huancabamba, la cual acredita la posesión del referido inmueble y precisa su ubicación actual como Ca. Cajamarca N° 528 – Centro de Huancabamba, señalando que corresponde al mismo predio consignado en el Documento de Compraventa de fecha 12 de octubre de 2013. Así también, sostiene que, ambos documentos se complementan y acreditan la disponibilidad real y continua del inmueble, cumpliendo con las bases y desvirtuando cualquier cuestionamiento sobre su existencia o acreditación. De igual modo, agrega que, el cuestionamiento del Consorcio Impugnante se sustenta en un error material contenido en el Compromiso de Arrendamiento del 17 de febrero de 2026, el cual ha sido debidamente rectificado mediante la Adenda N° 1 y la Constancia de Posesión de fecha 1 de abril de 2026, precisándose la correcta ubicación del inmueble en Huancabamba [Ca. Cajamarca N° 528 – Centro de Huancabamba, anteriormente identificado como Calle Virgen del Carmen S/N – Barrio Jibaja Che]. En ese sentido, sostiene que dicho error no afecta la validez del acto, conforme al artículo 209 del Código Civil, ni altera el contenido esencial de la oferta, siendo subsanable de acuerdo con la normativa de contrataciones.

  • A su turno, la Entidad menciona que, dicha situación no resulta atribuible a la

evaluación efectuada por el comité, en tanto la referida información fue conocida con posterioridad al otorgamiento de la Buena Pro, en el marco del recurso impugnatorio interpuesto.

  • En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a

colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal C.4. del numeral 3.5.2 “Requisitos de calificación facultativos” del Requerimiento contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente:

Como se aprecia, en las bases integradas se requirió como infraestructura estratégica un (1) local principal y dos (2) locales alternos. Asimismo, se precisó que dicho requisito de calificación se debía acreditar con la presentación de la copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que,

para acreditar la infraestructura estratégica antes mencionada, presentó los siguientes documentos:

  • Local 1:
  • Compromiso de arrendamiento de inmueble del 17 de febrero de 2026

[Compromiso 1], suscrito entre el señor José Huamán Palacios y (su esposa) la señora Mercedes Zurita Neyra, en calidad de arrendadores, y la gerente general de la empresa CC & S Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L, en calidad de arrendatario; donde los primeros declaran ser propietarios del inmueble ubicado en A. Calle Dos de Mayo S/N – Centro de Huarmaca, distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura; según se aprecia:

  • Documento de compra y venta de una casa habitación ubicada en el sector

El Ongulo comprensión al distrito y provincia de Huancabamba, departamento de Piura del 12 de octubre de 2023. En dicho documento se consigna como vendedores a los señores Audencio Román Gonzales y su esposa, Benigna Guerrero Neira, quienes declaran ser residentes en Huancabamba, en el barrio Jibaja Che, calle Virgen del Carmen S/N, así como propietarios de una vivienda de dos pisos, construida con paredes de adobe y techo de calamina, con primer nivel de piso de tierra y segundo nivel de cemento, precisándose además que no cuenta con servicios básicos. Asimismo, se identifica como compradores al señor José Huamán Palacios y su esposa, Mercedes Zurita Neyra; tal como se observa:

  • Local 2:
  • Compromiso de arrendamiento de inmueble del 12 de febrero de 2026

[Compromiso 2], suscrito entre la señora Violeta Huanca Correa, en calidad de arrendador, y la gerente general de la empresa CC & S Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L, en calidad de arrendatario; donde la primera declara ser propietaria del inmueble ubicado en A. Calle Dos de Mayo S/N – Centro de Huarmaca, distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura; según se aprecia:

  • Documento de compra venta de un solar de casa habitación del 15 de

enero de 2018. En dicho documento se consigna como vendedora a la señora Isabel Correa Tineo y como compradora a la señora Violeta Huancas Correa, mediante el cual la primera otorga la venta real y definitiva de un solar de casa habitación ubicado en la calle Dos de Mayo, en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, a favor de la segunda; según se aprecia:

  • Local 3:
  • Compromiso de arrendamiento de inmueble del 18 de febrero de 2026

[Compromiso 3], suscrito entre el señor Edgar Moisés Salasar Ramírez, en calidad de arrendador, y la gerente general de la empresa CC & S Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L, en calidad de arrendatario; donde el primero declara ser propietario del inmueble ubicado en A Lt. 11 de Manzana 32 – Centro Poblado Canchaque.

  • Título de propiedad gratuito registrado del 10 de mayo de 2011, otorgado

a favor del señor Edgar Moisés Salasar Ramírez sobre el inmueble ubicado en el Lote 11 de la Manzana 32, ubicado en el Centro Poblado de Canchaque, distrito de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura.

  • Al respecto, cabe recordar que el Consorcio Impugnante cuestionó que el

Compromiso 1 contendría información supuestamente inexacta, debido a que los señores José Huamán Palacios y su esposa, Mercedes Zurita Neyra, no serían propietarios del inmueble ubicado en A. Calle Dos de Mayo S/N – Centro de Huarmaca, distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, conforme se consigna en dicho documento. Por el contrario, sostiene que la propiedad del referido inmueble correspondería a la señora Violeta Huancas Correa, según lo indicado en el Compromiso 2.

  • Sobre el particular, corresponde señalar que, si bien mediante el Compromiso 1

los señores José Huamán Palacios y su esposa, Mercedes Zurita Neyra, se comprometieron a dar en arrendamiento el inmueble ubicado en A. Calle Dos de Mayo S/N – Centro de Huarmaca, distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, a favor de la empresa CC & S Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L. [integrante del Consorcio Adjudicatario], declarando ser propietarios del mismo; de la revisión del Compromiso 2 se advierte que la titularidad de dicho inmueble correspondería, en realidad, a la señora Violeta Huancas Correa, lo cual se encuentra corroborado con el Documento de compra y venta de un solar de casa habitación de fecha 15 de enero de 2018.

Asimismo, si bien adjunto al Compromiso 1 obra el Documento de compra y venta de fecha 12 de octubre de 2023, referido a una casa habitación ubicada en el sector El Ongulo, comprensión del distrito y provincia de Huancabamba, departamento de Piura, de su contenido no se desprende que la titularidad del inmueble ubicado en A. Calle Dos de Mayo S/N – Centro de Huarmaca corresponda a los señores José Huamán Palacios y Mercedes Zurita Neyra, en la medida que dicho documento se refiere a un inmueble ubicado en una dirección distinta [Calle Virgen del Carmen S/N – Barrio Jibaja Che].

  • Sumado a ello, corresponde precisar que recién en esta instancia —y no como

parte de su oferta—, con ocasión de la absolución del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario señaló la existencia de un supuesto error material en el Compromiso 1, referido a la ubicación del inmueble, indicando que este no se encontraría en A. Calle Dos de Mayo S/N – Centro de Huarmaca, sino en Ca. Cajamarca N° 528 – Centro de Huancabamba, anteriormente identificado como Calle Virgen del Carmen S/N – Barrio Jibaja Che. A efectos de sustentar dicha afirmación, adjuntó la Constancia de Posesión y la Adenda N° 1 al Compromiso de Arrendamiento de Inmueble, ambos del 1 de abril de 2026.

  • Sobre el particular, es preciso recordar que, los postores tienen la obligación de

presentar ofertas claras, coherentes y completas, conforme a las reglas establecidas en las bases integradas, de modo que el comité de selección pueda evaluar objetivamente el cumplimiento de los requisitos exigidos, sin necesidad de efectuar interpretaciones, integraciones o aclaraciones posteriores. En esa línea, la evaluación debe realizarse exclusivamente sobre la base de la documentación que obra en la oferta, no pudiendo considerarse información, precisiones o documentos que no hayan sido presentados oportunamente por el propio postor.

  • En tal sentido, los documentos presentados en esta etapa —esto es, la Constancia

de Posesión y la Adenda N° 1 al Compromiso de Arrendamiento de Inmueble, ambos del 1 de abril de 2026—, al no haber formado parte de la oferta impugnante, no pudieron ser objeto de evaluación por parte del comité, por lo que tampoco corresponde que sean valorados en esta instancia.

  • Por consiguiente, correspondía al Consorcio Adjudicatario adjuntar la

documentación idónea que permitiera acreditar, de manera fehaciente, la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida por la Entidad, a efectos de que la calificación de su oferta se realice de forma integral sobre la base de los documentos presentados en la misma. Ello resulta particularmente relevante en el presente caso, toda vez que un compromiso de arrendamiento suscrito por personas que no ostentan la titularidad del inmueble no constituye un medio suficiente para acreditar su disponibilidad, al no garantizar que dicho bien pueda ser válidamente puesto a

disposición para la ejecución del servicio materia de la convocatoria.

En este punto, cabe resaltar que el concepto de disponibilidad responde a la necesidad de asegurar ante la Entidad que las infraestructuras consideradas como estratégicas se encuentren real y jurídicamente a disposición del postor que las ofrece, lo cual resulta indispensable para garantizar la idoneidad y viabilidad de la oferta presentada.

  • Dicho ello, de la revisión integral de la oferta presentada por el Consorcio

Adjudicatario, no se advierte la existencia de un compromiso idóneo, válido y suficiente que garantice la plena disponibilidad de la infraestructura estratégica ofertada [Local 1], incumpliéndose así con acreditar el requisito de calificación correspondiente en los términos exigidos por las bases integradas.

  • En este punto, corresponde tener presente que las bases integradas establecieron

de manera expresa las formas de acreditación de la infraestructura estratégica (ver fundamento 14), las cuales debían ser cumplidas de forma estricta por los postores. No obstante, la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario no genera convicción respecto de la disponibilidad real de la infraestructura estratégica ofertada [Local 1], en la medida que el Compromiso 1 carece de sustento en un título válido que acredite la titularidad o, en su defecto, la facultad de disposición del inmueble por parte de quienes lo suscriben.

  • En esa línea, no resulta función del comité ni de este Tribunal interpretar, integrar

o subsanar la oferta presentada, ni mucho menos esclarecer contradicciones o imprecisiones contenidas en la misma. Por el contrario, corresponde efectuar una evaluación objetiva sobre la base de la documentación presentada oportunamente, verificando si esta permite acreditar de manera clara e indubitable el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases.

  • Asimismo, resulta pertinente diferenciar entre la presentación de información

inexacta y la incongruencia de la oferta3. Así, la información inexacta supone la incorporación de datos que no se ajustan a la realidad, generando un falseamiento de esta; mientras que la incongruencia se configura cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí, lo que impide determinar con certeza el alcance de lo ofertado. En el presente caso, de la revisión integral de la oferta se advierte la existencia de inconsistencias relevantes respecto de la titularidad y ubicación del inmueble ofrecido como infraestructura estratégica [Local 1], las cuales impiden verificar de manera fehaciente la disponibilidad del mismo, configurándose una incongruencia que afecta la validez de la oferta en este extremo.

  • De otro lado, corresponde precisar que las deficiencias advertidas en la oferta del

Consorcio Adjudicatario no resultan susceptibles de subsanación, en la medida que no se trata de la omisión de un requisito formal o de un defecto meramente material, sino de una inconsistencia vinculada al contenido esencial de la oferta, referida a la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico. En ese sentido, la incorporación de documentos adicionales o la modificación de la información inicialmente presentada —como la variación de la ubicación del inmueble o la acreditación extemporánea de su titularidad— implicaría una alteración sustancial de la oferta, lo cual se encuentra proscrito por los principios que rigen las contrataciones públicas. 3 Sobre el particular, este Tribunal ha desarrollado este criterio en la Resolución Nº 1967-2009-TC- S4 del 9 de septiembre de 2009, en la Resolución Nº 2401-2019-TCE-S4 del 22 de agosto de 2019 y en otras más.

En consecuencia, admitir su subsanación supondría permitir la reformulación de la oferta con posterioridad a su presentación, afectando la transparencia, igualdad de trato y competencia del procedimiento de selección.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que el Compromiso 1, no constituye un

documento idóneo para acreditar el requisito de calificación “Infraestructura estratégica” correspondiente a uno (1) de los (3) locales requeridos por la Entidad.

  • Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento

realizado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio adjudicatario; por lo cual, corresponde declarar descalificada dicha oferta, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso.

  • Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de

los siguientes cuestionamientos, pues ello no variará la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante.

  • Según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la

oferta del Consorcio Impugnante, por los siguientes motivos: (i) No cumple con acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. (ii) No cumple con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”.

  • Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario refiere que, el Consorcio

Impugnante presentó únicamente compromisos de compraventa de motocicletas, equipos patrón y sistemas de telecomunicaciones por radio satelital, sin adjuntar documentación que acredite la efectiva disponibilidad de dichos bienes ni la titularidad o legítima posesión de los mismos por parte de quien suscribe tales compromisos, pese a tratarse de recursos esenciales para la ejecución del servicio conforme a las Bases.

  • En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a

colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal C.3. del numeral 3.5.2 “Requisitos de calificación facultativos” del Requerimiento contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente:

Como puede verse, como parte del equipamiento estratégico se requirió, entre otros, veintiséis (26) motos, un (1) equipo patrón para reclamos y dos (2) equipos celulares satelitales. Asimismo, para la acreditación del referido requisito de calificación, se ha previsto la presentación de documentación que sustente la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa, el alquiler, u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido para la ejecución del contrato. Asimismo, se precisó que dicho requisito de calificación se debía acreditar con la presentación de la copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que,

para acreditar el equipamiento estratégico antes mencionado, presentó lo siguiente:

  • Veintiséis (26) motos:
  • Compromiso de compra-venta de motocicletas, de fecha 19 de febrero de

2026, mediante el cual el gerente general de la empresa Norcentro S.A.C. se comprometió a proveer el equipamiento estratégico requerido — consistente en 26 motocicletas marca Zongshen— a favor del Consorcio Impugnante, en caso de que este resulte adjudicado con la buena pro; según se aprecia:

  • Cotización del 19 de febrero de 2026, a través de la cual, el gerente general

de la empresa Norcentro S.A.C. comunicó al Consorcio Impugnante, el precio de las veintiséis (26) motocicletas marca Zongshen, adjuntando la ficha técnica respectiva; según se aprecia:

  • Un (1) equipo patrón para reclamos.
  • Compromiso de compra-venta del 19 de febrero de 2026, mediante el cual

el gerente general de la empresa Tecnología Desarrollo y Medición S.R.L. se comprometió a proveer el equipamiento estratégico solicitado — consistente en un (1) contador patrón mofásico de energía eléctrica clase 0.2%— a favor del Consorcio Impugnante, en caso de que este resulte adjudicado con la buena pro; según se aprecia:

  • Dos (2) equipos celulares satelitales.
  • Compromiso de compra-venta (equipos celulares) del 19 de febrero de

2026, mediante el cual el titular gerente de la empresa Cafini Jaén Móviles se comprometió a proveer el equipamiento estratégico solicitado — consistente en un dos (2) equipos celulares satelitales iridium 9555— a favor del Consorcio Impugnante, en caso de que este resulte adjudicado con la buena pro; según se aprecia:

  • Al respecto, cabe recordar que el Consorcio Adjudicatario cuestionó que, el

Consorcio Impugnante presentó únicamente compromisos de compraventa de motocicletas, equipos patrón y sistemas de telecomunicaciones por radio satelital, sin adjuntar documentación que acredite la efectiva disponibilidad de dichos bienes ni la titularidad o legítima posesión de los mismos por parte de quien suscribe tales compromisos, pese a tratarse de recursos esenciales para la ejecución del servicio.

  • Sobre ello, corresponde señalar que el equipamiento estratégico tiene por

finalidad asegurar que los postores cuenten con los medios necesarios para la adecuada ejecución de sus prestaciones. En ese sentido, la normativa de contrataciones públicas ha previsto el “equipamiento estratégico” como un requisito de calificación, a fin de que los postores acrediten, desde la presentación de sus ofertas, la disponibilidad de los equipos requeridos por la Entidad. En dicha línea, el concepto de disponibilidad implica la capacidad del postor de garantizar ante la Entidad que los bienes considerados estratégicos estarán real y jurídicamente a su disposición. Ello puede acreditarse no solo cuando el postor ostenta la propiedad o posesión de los bienes —supuesto en el cual bastará la documentación que lo demuestre—, sino también cuando, sin ser propietario o poseedor, acredita que un tercero con legítima disponibilidad sobre los mismos asume el compromiso de proveerlos, ya sea mediante compra-venta, arrendamiento u otra modalidad contractual que asegure ponerlos a disposición del postor respectivo.

  • En tal sentido, cabe recordar que las bases integradas, en concordancia con las

bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, establecen que la disponibilidad del equipamiento estratégico puede acreditarse mediante documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compra- venta, alquiler u otros que resulten idóneos para dicho fin. En ese marco, no se advierte disposición alguna que exija a los postores acreditar, en todos los casos, la propiedad o posesión directa de los bienes, cuando estos pertenecen a terceros, para efectos de tener por cumplido el referido requisito de calificación.

En ese contexto, en el presente caso se verifica que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar documentación idónea para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico —consistente en veintiséis (26) motocicletas, un (1) equipo patrón para reclamos y dos (2) equipos celulares satelitales—, mediante la presentación de los respectivos compromisos de compra-venta, conforme a lo exigido en las bases integradas.

  • Además de ello, debe tenerse presente que los compromisos de compra-venta no

requieren de formalidades adicionales más allá de la manifestación expresa de voluntad de las partes de obligarse a transferir o proveer determinados bienes en favor de otra. En el presente caso, se advierte que las empresas Norcentro S.A.C., Tecnología Desarrollo y Medición S.R.L. y Cafini Jaén Móviles han asumido el compromiso de proveer el equipamiento estratégico a favor del Consorcio Impugnante, lo cual resulta suficiente para acreditar la disponibilidad exigida, conforme a las reglas establecidas en las bases integradas.

  • Asimismo, debe tenerse en cuenta que la situación del Consorcio Impugnante

difiere sustancialmente de la del Consorcio Adjudicatario, toda vez que este último presentó un compromiso de arrendamiento respecto de un bien inmueble cuya titularidad no corresponde a las personas que lo suscriben, generándose una inconsistencia directa entre lo declarado en su oferta y la documentación que obra en la misma. A ello se suma que la ubicación del inmueble consignada en dicho compromiso no coincide con la información contenida en los demás documentos presentados, lo que incrementa la incertidumbre respecto de la identificación del bien y, en consecuencia, sobre la real disponibilidad de la infraestructura ofertada.

  • Por consiguiente, se aprecia que el Consorcio Impugnante cumplió con acreditar

la disponibilidad de las veintiséis (26) motocicletas, un (1) equipo patrón para reclamos y dos (2) equipos celulares satelitales requeridos como parte del equipamiento estratégico, de acuerdo a lo previsto en las bases integradas. (ii) Sobre la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”.

  • Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario indica que, el Consorcio Impugnante

presentó certificados de trabajo, siendo el primero del 12 de octubre de 2024, correspondiente a la empresa SESGA Contratista, emitido a favor del profesional Daniel Rogelio Gonzales Díaz, en el cual se consignan siglas y abreviaturas de carácter técnico como “Jefe de Mantenimiento de BT”. Asimismo, el segundo certificado del 15 de enero de 2022, corresponde a la empresa REYSER Ingenieros, en el que también se emplean denominaciones abreviadas de naturaleza técnica, similares a aquellas que el propio apelante cuestiona en su recurso.

  • En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a

colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal C.1. del numeral 3.5.2 “Requisitos de calificación facultativos” del Requerimiento contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente:

Según se advierte, los postores debían acreditar como mínimo, tres (3) años de experiencia del “Coordinador General” como coordinador o supervisor o jefe o gerente en servicios de actividades técnico comerciales tales como Cortes y reconexiones, control de perdidas, mantenimiento de media - baja tensión y mantenimiento de alumbrado público. Adicionalmente, se estableció que la experiencia del personal clave tenía que acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que,

para acreditar la experiencia del personal clave “Coordinador general”, presentó lo siguiente:

  • Experiencia 1:
  • Certificado de trabajo del 12 de octubre de 2024, emitido por la empresa

Servicios Santa Gabriela S.A.C. a favor del señor Daniel Rogelio Gonzales Díaz, por haber laborado como jefe de mantenimiento de BT desde el 17 de enero de 2022 hasta el 12 de octubre de 2024; según se observa:

  • Experiencia 2:
  • Certificado de trabajo del 15 de enero de 2022, emitido por la empresa

Representaciones y Servicios ING SRL a favor del señor Daniel Rogelio Gonzales Díaz, por haber laborado como jefe de mantenimiento de BT desde el 1 de mayo de 2021 hasta el 15 de enero de 2022; según se observa:

  • Experiencia 3:
  • Certificado de trabajo del 30 de abril de 2021, emitido por la empresa

Servicios Santa Gabriela S.A.C. a favor del señor Daniel Rogelio Gonzales Díaz, por haber laborado en el cargo de supervisor de mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo del sistema de distribución de energía eléctrica, alumbrado público, en los servicios de mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo del sistema de distribución de energía eléctrica, alumbrado público, desde el 1 de diciembre del 2018 hasta el 30 de abril del 2021.

  • Experiencia 4:
  • Certificado de trabajo del 30 de abril de 2021, emitido por la empresa

Representaciones y Servicios ING SRL a favor del señor Daniel Rogelio Gonzales Díaz, por haber laborado como en el cargo de supervisor de mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo del sistema de distribución de energía eléctrica, alumbrado público, desde el 1 de octubre del 2015 al 30 de noviembre del 2018.

  • Sobre lo anterior, cabe recordar que, el Consorcio Impugnante cuestionó las

experiencias 1 y 2, señalando que los certificados de trabajo correspondientes consignan siglas y abreviaturas de carácter técnico, como “Jefe de Mantenimiento de BT”, las cuales —según refiere— no permitirían acreditar de manera clara la experiencia requerida.

  • Sobre el particular, corresponde precisar que la evaluación de la experiencia del

personal clave debe efectuarse en función de las actividades efectivamente realizadas, verificando su correspondencia con las funciones propias del cargo exigido en las bases integradas. En ese sentido, no resulta exigible que la denominación del cargo coincida literalmente con la prevista en las bases, ni tampoco que se acrediten todas las actividades descritas en los términos de referencia, siendo suficiente que exista una correspondencia razonable entre las funciones desempeñadas y aquellas requeridas. Exigir lo contrario implicaría adoptar una interpretación restrictiva que podría afectar la libre concurrencia de postores.

  • En ese marco, las bases integradas establecen que se debe acreditar, como

mínimo, tres (3) años de experiencia del “Coordinador General” en cargos como coordinador, supervisor, jefe o gerente en servicios de actividades técnico- comerciales, tales como mantenimiento de media y baja tensión, entre otros.

  • En atención a ello, se advierte que en las experiencias 1 y 2 el señor Daniel Rogelio

Gonzales Díaz se desempeñó como “Jefe de Mantenimiento de BT”. Al respecto, debe precisarse que “BT” corresponde a la abreviatura de “baja tensión”, sigla técnica de uso uniforme en el sector eléctrico para referirse a este nivel de tensión. Así, por ejemplo, la “Guía de Orientación para la Selección de la Tarifa Eléctrica a Usuarios Finales en Baja Tensión” 4, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, emplea expresamente dicha nomenclatura al establecer categorías tarifarias como BT2, BT3, BT4, entre otras, para referirse a usuarios en baja tensión. En tal sentido, dicha denominación no genera ambigüedad alguna respecto de la naturaleza de las funciones desempeñadas, las cuales guardan relación directa con las actividades requeridas en las bases integradas, particularmente en lo referido al mantenimiento de redes de baja tensión, resultando idóneas para acreditar la experiencia exigida. Por lo expuesto, se concluye que las experiencias cuestionadas resultan válidas e idóneas, y permiten acreditar la experiencia del personal clave “Coordinador General”, conforme a lo requerido en las bases integradas y los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública.

  • Por consiguiente, no corresponde amparar este extremo del cuestionamiento

formulado por el Consorcio Adjudicatario a la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo mantenerse su condición de calificado conforme a lo establecido en el acta respectiva. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 4 https://www.gob.pe/institucion/minem/informes-publicaciones/4720740-guia-de-orientacion-para-la-seleccion-de-la-tarifa-electrica-a-usuarios-finales-en-baja- tension-enero-2011

  • Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la

buena pro del procedimiento de selección.

  • En relación con ello, debe tenerse en cuenta que la oferta del Consorcio

Adjudicatario ha sido descalificada, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: Etapas Evaluación Postor Orden de Admisión Puntaje Resultados prelación Precio total obtenido Consorcio Alto Piura Admitido Descalificado Consorcio Eléctrico Admitido S/ 7 464 913.11 87 1° Calificado Piuravolt Servicios Generales Admitido Descalificado Krisda E.I.R.L.

  • Conforme a lo expuesto, el postor Consorcio Eléctrico Piuravolt (Consorcio

Impugnante) mantiene su condición de calificado, y su oferta ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación; además, su evaluación se presume válida al no haber sido objeto de cuestionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, corresponde otorgar la buena pro

del procedimiento de selección al Impugnante, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso.

  • Por último, toda vez que el recurso de apelación del Consorcio Impugnante será

declarado fundado, en virtud del artículo 315 del Reglamento, debe devolverse la garantía que presentó por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio

Eléctrico Piuravolt, conformado por los proveedores Constructora Soberón S.A.C. y Constructora Tsoriano S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 17- 2025-ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA)-1, para la contratación de servicios en general “Servicio de las actividades técnico comerciales y de pequeñas emergencias de distribución en el ámbito de las localidades dentro de la zona de la provincia de Huancabamba (Huancabamba, Huarmaca, Canchaque y Anexos) UE Alto Piura – Electronoroeste S.A.”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Descalificar la oferta del postor Consorcio Alto Piura, integrado por las empresas Servicios Múltiples Aries S.R.L. y CC & S Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Consorcio Alto Piura, integrado por las empresas Servicios Múltiples Aries S.R.L. y CC & S Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L. 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 17-2025- ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA)-1, al postor Consorcio Eléctrico Piuravolt, conformado por los proveedores Constructora Soberón S.A.C. y Constructora Tsoriano S.A.C.

1.4. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Eléctrico Piuravolt, conformado por los proveedores Constructora Soberón S.A.C. y Constructora Tsoriano S.A.C. para la interposición del presente recurso.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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