Documento regulatorio

Resolución N.° 4009-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GRUPO CONSTRUCTORA DEZAC EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta d...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en un procedimiento administrativo sancionador corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente”. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6392/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GRUPO CONSTRUCTORA DEZAC EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 37-2021- 012-X-DTP-CUSCO, efectuada por la Policía Nacional del Perú – X Región Territorial Cusco; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la información registrada en e...
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Sumilla: “(…) en un procedimiento administrativo sancionador corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente”. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6392/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GRUPO CONSTRUCTORA DEZAC EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 37-2021- 012-X-DTP-CUSCO, efectuada por la Policía Nacional del Perú – X Región Territorial Cusco; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado – SEACE, el 23 de julio de 2021, la Policía Nacional del Perú – X Región Territorial Cusco, en lo sucesivo, la Entidad, convocó a la Adjudicación Simplificada N° 37-2021-2021-012-X-DTP-CUSCO, para la “Contratación del Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a todo costo de infraestructura de la sede de la División Policial La Convención Cusco” con un valor estimado de S/ 179 999.99 (ciento setenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación fue realizada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.

El 5 de agosto de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 13 del mismo mes y año, se adjudicó a la empresa Grupo Constructora Dezac Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en adelante el Proveedor, por el monto ofertado ascendente a S/ 162 500.00 (ciento sesenta y dos mil quinientos con 00/100 soles). Luego, el 20 de agosto de 2021, el postor Selvassur Construcciones S.R.L. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de buena pro, alegando que su oferta había sido descalificada sin tomar en cuenta que sí acreditaba la experiencia requerida; asimismo, que el Proveedor habría presentado documentación falsa para acreditar la formación académica del Técnico en Edificaciones requerido en las Bases Integradas. Con Resolución Jefatural N° 54-2021-SCG-VII MACREPOL CUSCO-UNIADM (UE- 012)/SEC de 6 de setiembre de 2021, la Entidad resolvió -entre otros aspectos- declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Selvassur Construcciones S.R.L.; revocar el acto de otorgamiento de buena pro en favor del postor Grupo Constructora Dezac E.I.R.L. y oficiar a Servicio Nacional de Capacitación para la Industria y Construcción – SENCICO a fin de obtener información sobre la veracidad y exactitud del contenido del Título Técnico del señor Noel Johan Yucra Velásquez. El 21 de setiembre de 2021, la Entidad y el Proveedor, suscribieron el Contrato N° 56-2021-UE-X-DIRTEPOL-CUSCO derivado del procedimiento de selección.

  • Mediante Solicitud de aplicación de Sanción – Denuncia de Terceros y escrito S/N

de 3 de setiembre de 2021, presentado en la misma fecha, el señor Enrique Robles Ponce hizo de conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, sobre la supuesta documentación falsa presentada por el Proveedor, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, conforme a lo siguiente:

  • Señala que a fin de acreditar los requisitos de calificación de personal

clave, el Proveedor presentó el Título Profesional de Técnico en Edificaciones del 16 de agosto de 2011 (N° 00391), supuestamente emitido por el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO en favor del señor Noel Johan Yucra Velásquez.

  • Asimismo, indica que mediante Oficio N° 378-2021-VIVIENDA/SENCICO-

13.00 de 2 de setiembre de 2021, SENCICO informó que el señor Noel Johan Yucra Velásquez estudió en dicho centro de estudios; sin embargo, no obra registro alguno sobre el Título Técnico de Edificaciones.

  • Finalmente, concluye que el proveedor habría incurrido en la infracción

que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Con decreto de 7 de marzo de 2025, previo al inicio del procedimiento

sancionador, se corrió traslado de dicha denuncia a la Entidad y se requirió que cumpla con remitir un informe técnico legal, en el cual, señale sobre la documentación presentada por el Proveedor, así como remita copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud y/o falsedad o adulteración y de la oferta presentada por el Proveedor.

  • Con Oficio N° 126-2025-COMOPPOL-DIRNOS-REGPOL CUS/UNIADM UE 012-

AREABA-OFC. EJECON de 21 de marzo de 2025, la Entidad remitió la información requerida con decreto de 7 de marzo de 2025.

  • Con el decreto del 1 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se precisó que la presunta documentación falsa o adulterada, consiste en lo siguiente:

  • Título Profesional de Técnico en Edificaciones del 16 de agosto de 2011

(N° 00391), supuestamente emitido por el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO en favor del señor Noel Johan Yucra Velásquez.

Bajo dicho contexto, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante el decreto del 21 de enero de 2026, se indicó que, habiendo la Secretaría

Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 12 de diciembre de 2025 con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 de enero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

presunta responsabilidad del Proveedor, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción.

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de

la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad

administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la

LPAG.

Cabe precisar que, el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Proveedor está referida

a la presentación de documentación falsa o adulterada, consistente en:

  • Título Profesional de Técnico en Edificaciones del 16 de agosto de 2021 (N°

00391), supuestamente emitido por el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO en favor del señor Noel Johan Yucra Velásquez.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada en el caso de documentos cuestionados.

  • En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que

la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 5 de agosto de 2021, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada.

  • En el presente caso, se cuestiona la veracidad del Título Profesional de Técnico en

Edificaciones del 16 de agosto de 2021 (N° 00391), presuntamente emitido por el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO en favor del señor Noel Johan Yucra Velásquez. Para mejor ilustración, se muestran a continuación, los referidos documentos:

  • Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Oficio N° 378-2021-

VIVIENDA/SENCICO-13.00 del 2 de setiembre de 2021, en el cual señala que el señor Noel Yohan Yucra Velásquez fue estudiante de SENCICO, conforme lo siguiente: “(…) sobre requerimiento de información en relación al Título Técnico en Edificaciones a nombre de NOEL YOHAN YUCRA VELÁSQUEZ, informamos que, el consultante materia del presente, se encuentra en la base de datos del SENCICO Cusco, concluye que fue estudiante del SENCICO, habiendo ubicado lo siguiente:

  • Certificado de Estudios
  • Constancia de Egresado
  • Acta de sorteo de balota modalidad examen Teórico Práctico
  • Acta de sustentación para optar el título de Técnico en

Edificaciones. (…) en nuestro sistema web del SENCICO tenemos solamente información estudiantes que han concluido y son certificados en los cursos cortos de nivel operativo (…) en relación al nivel técnico (titulados) no se encuentra dicha información.

(…)”

  • En torno a ello, mediante Oficio N° 126-2025-COMOPPOL-DIRNOS-REGPOL

CUS/UNIADM UE 012-AREABA-OFC.EJECON de 21 de marzo de 2025, el jefe de Abastecimiento de la Entidad remitió el Oficio N° 379-2021-VIVIENDA/SENCICO- 13.00 de 8 de setiembre de 2021, mediante el cual, el gerente zonal Cusco (e) de SENCICO informó lo siguiente: “(…) confirmamos que el título a nombre del consultante NOEL YOHAN YUCRA VELÁSQUEZ con código de registro 311 es veraz (adj. Memorando N° 402-2021-30-00 (…)” Por su parte, el Memorando N° 402-2021-30.00 de 6 de setiembre de 2021, emitido por el director de la Escuela Superior Técnica señala lo siguiente: “(…) El área de Registros Académicos realizó la búsqueda y verificación correspondiente; al respecto debo comunicar que dicho título si se encuentra Registrado en el año 2011, por lo que dicha copia es válida (…)”

  • Al respecto, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido.

  • En el caso concreto, se advierte que el gerente Zonal Cusco de SENCICO informó

que el documento cuestionado ha sido emitido por dicho centro de estudios; en tal sentido, se desprende que el supuesto emisor no ha negado la emisión del

Título de Técnico en cuestión.
  • En esa línea, es importante recordar que, en un procedimiento administrativo

sancionador corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”1.

  • Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad,

establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.

  • En tal sentido, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes

para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada.

  • Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el

numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto a la constancia cuestionada no se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1

artículo 50 de la Ley.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.

en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al GRUPO CONSTRUCTORA

DEZAC EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con R.U.C. N° 20564013693, por su supuesta responsabilidad consistente en presentar documentación falsa o adulterada en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 37-2021-012-X-DTP-CUSCO, convocada por la Policía Nacional del Perú – X Región Territorial Cusco, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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