Documento regulatorio

Resolución N.° 4876-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), por su presunta por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estan...

Tipo
Resolución
Fecha
27/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesos que llevan a cabo las Entidades (…).” Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6405/2021.TCE, sobre el procedimientoadministrativosancionadorgenerado contraelseñorCAVERORAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), por su presunta por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por su presunta responsabilidad al haber pre...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesos que llevan a cabo las Entidades (…).” Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6405/2021.TCE, sobre el procedimientoadministrativosancionadorgenerado contraelseñorCAVERORAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), por su presunta por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 1213, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de octubre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1213 , en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS, en lo sucesivo el Contratista, por el “servicio de personal de apoyo administrativo para el área de gestión institucional correspondiente a noviembre y diciembre 2020”, por el importe de S/6,000.00 (seis mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivasTributarias 1Obrante a folios 119 al 122 del anexo adjunto al decreto del 28 de agosto de 2024. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082- 2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. AtravésdelMemorandoN°D000502-2021-OSCE-DGR,presentadoel3desetiembrede2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°112-2021/DGR-SIRE, del 27 de agosto de 2021 , a través del cual señaló lo siguiente: • El 27 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N°006-2021/TCE, a través del cual los vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado -por unanimidad- acordaron lo siguiente: 1. Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: “(…) ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. 2Obrante a folio 2 al del anexo adjunto al decreto del 28 de agosto de 2024. 3 Obrante a folios 25 al 29 al del anexo adjunto al decreto del 28 de agosto de 2024. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 (…)” • Por otro lado, de la información registrada en el portal institucional del Jurado NacionaldeElecciones,seapreciaqueelseñorJairo OmarCaveroRamosfueelegido como regidor distrital de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, para el periodo 2019-2022. • Por consiguiente, el señor Jairo Omar Cavero Ramos se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. • Asimismo, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro NacionaldeProveedores(RNP),seapreciaqueelContratista,JairoOmarCavero,con RUC N°10258667790, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 16 de junio de 2021. • A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), seadvierteque,duranteelperiododetiempoqueelseñorJairoOmarCaveroRamos ejercióelcargoderegidordistritaldeVentanilla,realizócontratacionesconelEstado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Bajo ese contexto, se advierte que el Contratista contrató con la Entidad, ubicada en Av. Eucaliptos s/n, calle 3, Urb. Satélite, Ventanilla, provincia constitucional del Callao- esto es en el ámbito de su competencia territorial- aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Mediante decreto del 28 de mayo de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. Delamismamanera,elTribunalsolicitóque,enelsupuestodehaberpresentadoinformación inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la 4Obrante a folios 48 al 50 al del anexo adjunto al decreto del 28 de agosto de 2024. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la informacióninexacta,debiendoremitirladocumentaciónqueacreditetalinfracciónyseñalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 4. Atravésdeldecretodel4dejuliode2024 ,sedispusoiniciarelprocedimiento administrativo sancionadoral Contratistapor su presunta responsabilidad al haber contratado con elEstado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contrataciónperfeccionada mediante laOrdende Servicio; infraccióntipificadaenelliteralc) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Carta 003-2024-ADQ del 9 de julio de 2024, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 28 de mayo de 2024. 6 6. Con decreto del 31 de julio de 2024 , se dispuso ampliar los cargos en el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado estando impedido, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley deContrataciones del Estado,Ley N°30225,y haber presentado información inexactaa la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesto documento con información inexacta: 5 Obrante a folios 88 al 92 al del anexo adjunto al decreto del 28 de agosto de 2024. 6Obrante a folios 179 al 181 al del anexo adjunto al decreto del 28 de agosto de 2024. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 1. Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT de noviembre de 2020, suscrita por el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 2. Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT de diciembre de 2020, suscrita por el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En esesentido,se otorgó al Contratistaelplazo de diez(10) días hábilespara queformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 7. Con escrito N° 1 del 20 de agosto de 2024, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, el Contratista presentó sus descargos, señalando principalmente, lo siguiente: I. Solicita se declara la prescripción del procedimiento sancionador, puesto que, la supuestainfracciónsecometióel29deoctubrede2020yladenunciafueinterpuesta el 3 de setiembre de 2021, ahora bien, el decreto de inicio fue notificado el 5 de julio de 2024, es decir después de dos años de iniciado y más de tres años desde la comisión de la infracción. 8. Con decreto del 28 de agosto de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad; asimismo, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentado sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido por la vocal ponente el 29 del mismo mes y año. 9. Con decreto del 5 de noviembre de 2024, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, solicitó a la Entidad la siguiente información: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA: Sírvase remitir Copia legible del expediente de contratación correspondiente Orden de Servicio N° 1213-2020-UGEL VENTANILLA del 29 de octubre de 2020, que deberá comprender documentos tales como la copia legible de la invitación a cotizar efectuada al señor Jairo Omar Cavero Ramos, Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 copia de la orden de servicio, la conformidad de la prestación del área usuaria, comprobante de pago o factura emitido por el proveedor, y la documentación que acredite la ejecución de la prestación. Asimismo, considerando que en la declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8UIT del señor Jairo Omar Cavero Ramos, se estableció que dichos documentos fueron suscritos en noviembre de 2020 y en diciembre de 2020, sírvase indicar la fecha exacta en la que el referido señor presentó aquellas declaraciones ante la Entidad. Por otro lado, sírvase a señalar si ambas declaraciones juradas son las mismas declaraciones o se trata de dos documentos distintos. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado información inexacta como parte de la cotización presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Respecto la prescripción de la infracción imputada. 2. Antesdeemitirpronunciamiento sobreelfondo delasunto,correspondequeesteColegiado, en virtud, de lo solicitado por el Contratista respecto de sus descargos, se pronuncie sobre el plazo de prescripción que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador. 3. Demanerapreviaalanálisisdefondodelasuntoquenosocupa,enatenciónalnumeral252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoN°004-2019-JUSymodificatorias, enadelanteelTUOdelaLPAG,quedisponequelaautoridaddeclaradeoficiolaprescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas contra el Contratista. 4. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Atendiendoaello,elnumeral1delartículo252delTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneral que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 6. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción yasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassancionesenejecuciónalentrarenvigor la nueva disposición.” (El resaltado es agregado). 7. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitivadelEstado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 8. Al respecto, cabe precisar que los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrencia del hecho materia de denuncia] estableció que, incurre en infracción administrativa todo aquel que contrate con el Estado estando en cualquieradelossupuestosdeimpedimentoprevistosenelartículo11deestaLeyy,además, incurre en infracción aquel que presenta como parte de su oferta, documentación con información inexacta. 9. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para las infracciones imputadas operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encontraba establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión del hecho denunciado [29 de octubre de 2020], según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” [El resaltado es agregado] De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción que estuvo tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50delaLey,elnumeral50.5delartículo 50 de la Ley, había previsto un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. De igual forma, respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.5 del artículo 50 de la Ley,había previsto un plazo deprescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 10. Enelmarcodeloindicado,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,debetenerse presente los siguientes hechos: • El 29 de octubre de 2020, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual con la emisión de la Orden de Servicio, cuando supuestamente este último se encontraba impedido para contratar con el Estado; infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Aunado a ello, en noviembre y diciembre de 2020 (fecha señalada en los documentos cuestionados), el contratista habría presentado las declaraciones juradas en donde declara no tener impedimento para contratar con el Estado; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 29 de octubre de 2023 y en el mes de noviembre y diciembre de 2023. • MedianteMemorando N°D000501-2021-OSCE-DGRdel1desetiembrede2021,que adjunta el Dictamen N°112-2021/DGR-SIRE, del 27 de agosto de 2021, presentados ante el Tribunal el 3 de setiembre de 2021, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCEpusoenconocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido, de acuerdo al siguiente detalle: • En consecuencia, el plazo prescriptorio se suspendió el 3 de setiembre de 2021, con Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 la interposición de la denuncia. 11. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referidas a contratar con el estado estando impedido conforme a ley y a la presentación de documentos con información inexacta, no ha vencido, debido a que, si bien el vencimiento de los tres (3) años de plazo prescriptorio debió ocurrir el 29 de octubre de 2023, no obstante el 3 de setiembre de 2021 el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco del procedimiento de selección, suspendiendo el plazo prescriptorio. 12. Por lo tanto, corresponde seguir con el análisis correspondiente a fin de determinar la responsabilidad Contratista por la comisión de las infracciones imputadas, referidas la presentación de referidas a contratar con el estado estando impedido conforme a ley y a la presentación de documentos con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 13. Respecto de la infracción imputada, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 14. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para laconfiguración delainfracción: i)el perfeccionamiento delcontrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 15. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda personanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocedimientosdecontrataciónenelmarco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 16. Sin embargo, precisamentea efectosde garantizarla libre concurrenciaycompetencia enlos procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 impedimentos para participar en un procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o porlosvínculosparticularesquemantienen,pudierangenerarserioscuestionamientossobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 17. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 18. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 19. Enestecontexto,enelpresentecaso,correspondeverificarsialafechaenqueseperfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 20. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno delos impedimentosestablecidosen elartículo 11 delTUO de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 21. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión de documentación obrante en el expediente administrativo, se advierte copia de la Orden de Servicio N° 0001213, emitida por la Entidad a favor del Contratista. Tal como se ilustra a continuación: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 22. Asimismo, obra en el expediente administrativo: i) Acta de conformidad N° 1354-2020 del 09 de diciembre de 2020 y ii) recibo por honorarios Electrónico N° E001-58 del 1 de diciembre de 2020, iii) Comprobante de Pago N° 3179 y N° 3176 del 29 de diciembre de 2020, N° 2786 y N° 2787 del 15 de diciembre de 2020 , de los cuales se evidencia que la Entidad realizó a favor del Contratista el pago de la contraprestación por el servicio prestado por éste, en el marco de las obligaciones convenidas entre aquellos que derivan de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se grafican los mencionados documentos: 7Obrante a folios 111 al 115 y del 150 al 153 del anexo adjunto al decreto del 28 de agosto de 2024. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 23. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 24. En este punto, se debe precisar que el Contratista ejerció el cargo de regidor distrital de Ventanilla, desdeel1 deenero de 2019 al31 dediciembre de2022; por lo que seencontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorialendichoperiodoeinclusohasta(12)mesesdespuésdedejarelcargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 8Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediantela recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentosque evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 25. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Contratista formalizó la Orden de Servicio el 29 de octubre de 2020, se tiene que, a dicha fecha, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado en los términos previstos por la normativa de la materia; ya que ejercía funciones como regidor distrital de Ventanilla, provincia constitucional del Callao y la Entidad se ubica en Av. Eucaliptos s/n, calle 3, Urb. Satélite, distrito de Ventanilla, provincia constitucional del Callao; por lo que la misma se encuentra en el ámbito de su competencia territorial. 26. Por tales consideraciones, este Tribunal concluye que, en el caso concreto, el Contratista incurrióeninfracciónalformalizarlaOrdendeServicio,cuandoaúnejercíaelcargoderegidor distrital de Ventanilla, provincia constitucional del Callao. 27. Por lo que, en atención a los fundamentos antes expuestos, se evidencia que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al suscribir la Orden de Servicio, cuando se encontraba impedido de contratar con el Estado. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 28. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Alrespecto,cabetenerencuentaqueuno delosprincipiosquerigelapotestadsancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG,envirtuddelcual“laresponsabilidadadministrativaessubjetiva,salvoloscasosenque por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 30. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 31. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquierevaluaciónoanálisisdelfactorsubjetivodelinfractor,esdecir,leresultairrelevante analizar la intencionalidad,imprudencia, negligenciao falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 32. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 33. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 9Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 34. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enelmarco deunprocedimiento decontrataciónpública),o alTribunal,alRegistro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la CentraldeComprasPúblicas (PerúCompras),enelmarco del procedimiento que sesigaen dichas instancias. 36. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 37. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberáverificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 38. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de informaciónquelepermitancorroborarycrearcertezadelapresentacióndelosdocumentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 39. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en: i. Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT de noviembre de 2020, suscrita por el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contrata10con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. ii. Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT de diciembre de 2020, suscrita por el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 11 40. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con supuesta información inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en él, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Sobreello,de lo revisado en el expediente administrativo se puedeobservar quemediante el Informe Carta 003-2024-ADQ del 9 de julio de 2024, la Entidad remitió al Tribunal los documentos cuestionados, lo cuales se reproducen a continuación: 10 Obrante a folio 132 del anexo adjunto al decreto del 28 de agosto de 2024. 11Obrante a folio 163 del anexo adjunto al decreto del 28 de agosto de 2024. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 Como puede advertirse, el Contratista suscribió los documentos cuestionados; sin embargo, no obra en autos ningún medio de prueba que acredite fehacientemente la presentación (y recepciónporpartedelaEntidad)dedichosdocumentos,oque,entodocaso,elmismohaya sido presentado específicamente para la contratación de la cual deriva el presente procedimiento sancionador. Debido a dicha situación, este Tribunal, mediante decretos del 5 de noviembre de 2024, requirióalaEntidadqueremitalainformaciónqueacreditefehacientementelapresentación del documento cuestionado como parte de la cotización de la Contratista, evidenciándose fecha y hora de su recepción; sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente informe no existerespuestaporpartedelaEntidad,locualgeneradudadesupresentación,talcomo se ha señalado en los acápites anteriores. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 42. Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no basta un examen de acreditación de la información inexacta cuestionadas, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” e “información”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona; situación que en el presente caso no ha podido verificarse por cuanto la Entidad no ha remitido la oferta de la Contratista. Dicho ello, resulta importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se deben proporcionar las pruebas suficientes y claras, para determinar la comisión de la infracción y la responsabilidad del supuesto hecho, para que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege, lo cual, no ha ocurrido en el presente caso, debido a la omisión de la Entidad. 43. En consecuencia, al no poder corroborarse con fehaciencia la presentación de los documentos cuestionados por parte de la Contratista, pese al requerimiento de información realizado por el Tribunal, este Colegiado considera que no se ha podido formar convicción sobre la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Graduación de la sanción. 44. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documentopormediodelcualelContratistahayareconocidolacomisióndelainfracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 3108-2022- 27/09/2022 27/12/2022 3 MESES TCE-S2 19/09/2022 TEMPORAL 25/11/2022 25/03/2023 4 MESES 3951-2022- 17/11/2022 TEMPORAL TCE-S4 3996-2022- 29/11/2022 29/03/2023 4 MESES TCE-S4 21/11/2022 TEMPORAL 29/11/2022 29/03/2023 4 MESES 3981-2022- 21/11/2022 TEMPORAL TCE-S1 4094-2022- 02/12/2022 02/03/2023 3 MESES TCE-S5 23/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/04/2023 4 MESES 4101-2022- 24/11/2022 TEMPORAL TCE-S4 4085-2022- 02/12/2022 02/03/2023 3 MESES TCE-S1 24/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/04/2023 4 MESES 4091-2022- 24/11/2022 TEMPORAL TCE-S4 06/12/2022 06/06/2023 6 MESES 4126-2022- 28/11/2022 TEMPORAL Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 TCE-S3 4301-2022- 20/12/2022 20/04/2023 4 MESES TCE-S5 12/12/2022 TEMPORAL 23/12/2022 23/06/2023 6 MESES 4346-2022- 15/12/2022 TEMPORAL TCE-S4 20/11/2024 DEFINITIVO 4425-2024- 08/11/2024 DEFINITIVO TCE-S3 Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesarioanalizarsicorrespondelaaplicacióndeinhabilitacióndefinitivacontemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. Según el literal a)del artículo265 delReglamento,seaplicará sanción de inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. Es así como al verificar los antecedentes de sanción del Contratista, se advierte que en los últimos cuatro años se le ha impuesto más de dos sanciones (en total once sanciones), que en conjunto suman un total de cuarenta y cinco (45) meses de inhabilitación temporal en los últimos cuatro (4) años y una inhabilitación definitiva; por lo que, en el presente caso, se configura el supuesto mencionado. Por tanto, corresponde que se le imponga la sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal a) del artículo 265 del Reglamento. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable al Contratista. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis 12 sanitarias : se ha verificado que el Contratista figura acreditada como microempresa, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), no obstante,noobradocumentaciónquepermitaevaluarelpresentecriteriodegraduación. 12Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 45. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 delartículo IV delTítuloPreliminar delTUO de laLPAG, que disponeque las decisionesde la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 46. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 29 de octubre de 2020, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año enelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS (con R.U.C. N° 10258667790), con inhabilitación definitiva en sus derechos a participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1213, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4876-2024-TCE-S5 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra al señor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS (con R.U.C. N° 10258667790), porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentadodocumentaciónconinformación inexacta, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 1213, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA; por los fundamentos expuestos. 3. Disponerque,una vezque lapresenteresoluciónhayaquedadoadministrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondienteInformático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 25 de 25