Documento regulatorio

Resolución N.° 4007-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Rosmery Boado Huayhua, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Ministerio de Ed...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “En el caso de autos, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad y/o adulteración se imputa, el Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas” . Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6322/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Rosmery Boado Huayhua, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Ministerio de Educación, en el marco de la Orden de Servicio N° 1381 del 31 de marzo de 2021; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 31 de marzo de 2021, el Ministerio de Educación, en adelante la Entidad, emitió a favor de la señora Rosmery Boado Huayhua, en adelante la Proveedora, la Orden de Servicio N° 1381, para la contratación del “Servicio de asistencia legal en procesos civiles, labo...
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Sumilla: “En el caso de autos, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad y/o adulteración se imputa, el Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas” . Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6322/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Rosmery Boado Huayhua, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Ministerio de Educación, en el marco de la Orden de Servicio N° 1381 del 31 de marzo de 2021; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 31 de marzo de 2021, el Ministerio de Educación, en adelante la Entidad, emitió

a favor de la señora Rosmery Boado Huayhua, en adelante la Proveedora, la Orden de Servicio N° 1381, para la contratación del “Servicio de asistencia legal en procesos civiles, laborales, contenciosos, administrativos y penales”, por el importe de S/ 4 500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero” y el

Oficio N° 00855-2021-MINEDU/SG-OGA, presentados el 31 de agosto de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que la Proveedora habría presentado supuesta documentación falsa en el marco del procedimiento de selección. Para sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 00632-2021-MINEDU/SG-OGA- OL-AEC del 25 de agosto de 2021, en el cual señaló lo siguiente:

  • Indica que, previa presentación de los documentos que acreditan el perfil

solicitado, se formalizó la contratación de la Proveedora a través de la emisión de la Orden de Servicio por el importe de S/ 4 500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles).

  • Precisa que, para acreditar el perfil solicitado en los términos de referencia,

presentó la constancia de estudios de ser estudiante del VIII ciclo durante el semestre 2020-II de la Escuela Profesional de Derecho, emitida por la Universidad César Vallejo.

  • Señala que, en el marco de la fiscalización posterior, a través de correos

electrónicos del 14 y 15 de julio de 2021 solicitó a la Universidad César Vallejo que confirme la veracidad y autenticidad de la constancia de estudios del 29 de diciembre de 2020.

  • En atención a ello, refiere que mediante Oficio N° 0321-2021/SG-UCV,

remitida por correo electrónico del 15 de julio de 2021, la Secretaría General de la Universidad César Vallejo informó lo siguiente: “Mediante Informe N° 39-2021-UCV-LN-RA/JEF, suscrito por la jefa de Registros Académicos del Campus Lima Norte de la Universidad César Vallejo, Lic. Geovana Arias Espinoza, comunica que la constancia de estudios de fecha 29 de diciembre de 2020 a nombre de la Srta. ROSMERY BOADO HUAYHUA no ha sido emitida por la Oficina de Registros Académicos (…)”.

  • Indica que, mediante Oficio N° 4218-2021-MINEDU/SG-OGA-OL, notificado

vía correo electrónico el 27 de julio de 2021, solicitó a la Proveedora sus descargos respecto a lo señalado por la Secretaría General de la Universidad César Vallejo.

  • En respuesta, mediante correo electrónico del 4 de agosto de 2021, la

Proveedora remitió sus descargos señalando: “(…) es necesario precisar que la constancia de estudios guarda relación con la Ficha de Matrícula presentada, por lo que, a fin de acreditar la buena fe de la suscrita, (…) remito la Ficha de Matricula de los años 2020-I, 2020-II (que demuestra que lo contenido en la constancia de estudios es veraz) y 2021-I, así como también las respectivas boletas de notas generadas como consecuencia de los ciclos de estudios antes mencionados. De esta manera acreditando que la suscrita se encontraba estudiando, durante todo el proceso de contratación con la institución y la emisión de la constancia de estudios es acorde a la realidad (…), desconociendo totalmente lo manifestado en el Oficio N° 0321-2021/SG-UCV”.

  • Sostiene que a través del Oficio N° 4323-2021-MINEDU/SG-OGA-OL,

notificada vía correo electrónico el 9 de agosto de 2021, solicitó a la Universidad César Vallejo que se pronuncie respecto a lo afirmado por la Proveedora, adjuntando la documentación presentada por aquella.

  • Con relación a lo antes señalado, refiere que mediante el Oficio N° 345-

2020/SG-UCV la Secretaría General de la Universidad César Vallejo informó que reafirma lo comunicado a través del Oficio N° 0321-2021/SG-UCV y adjunta el informe N° 47-2021-UCV-LN-RA/JEF.

  • Manifiesta que el daño causado se evidencia con la declaratoria de nulidad

de la Orden de Servicio, toda vez que la nulidad implica un perjuicio directo a los objetivos de la Entidad, afectando negativamente el interés público y el bien común.

  • Por decreto del 28 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador a la Proveedora, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en el siguiente documento:

  • Constancia de Estudios de fecha 29 de diciembre de 2020, emitida

supuestamente por la señora Geovana Vanesa Arias Espinoza, en su calidad de jefa de Registros Académicos de la Universidad César Vallejo, a favor de la señora Rosmery Boada Huayhua, por ser estudiante del VIII Ciclo, durante el semestre 2020-II en la escuela profesional de Derecho. En ese sentido, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Por decreto del 21 de enero de 2026, habiendo verificado la Secretaría Técnica del

Tribunal que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador el 12 de diciembre de 2025 a través de la casilla electrónica, hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 de enero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad de la Proveedora, por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de

la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la

LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado ante la

Entidad, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada, consistente y/o contenida en:

  • Constancia de Estudios de fecha 29 de diciembre de 2020, emitida

supuestamente por la señora Geovana Vanesa Arias Espinoza, en su calidad de jefa de Registros Académicos de la Universidad César Vallejo, a favor de la señora Rosmery Boada Huayhua, por ser estudiante del VIII Ciclo, durante el semestre 2020-II en la escuela profesional de Derecho.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos.

  • En relación al primer elemento, si bien la Entidad precisó en el Informe N° 00632-

2021-MINEDU/SG-OGA-OL-AEC del 25 de agosto de 2021 que la Orden de Servicio se formalizó tras la presentación de los documentos que acreditan el perfil, entre los cuales se encontraba la constancia de estudios cuestionada, de la revisión de los recaudos del expediente administrativo, no se advierte documento alguno que acredite la presentación efectiva de dicha constancia de estudios ante la Entidad.

  • En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador,

corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”1. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.

  • En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la

presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa a la Proveedora, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

  • Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación que mediante Oficio N° 0321-2021/SG-

UCV del 15 de julio de 2021, acompañado del Informe N° 0039-2021-UCV-LN- RA/JEF de la misma fecha, la Secretaría General de la Universidad Cesar Vallejo, informó lo siguiente: “(…) la constancia de estudios de fecha 29 de diciembre de 2020 a nombre de la Srta. BOADO HUAYHUA ROSMERY no ha sido emitida por la Oficina de Registros Académicos. Al respecto debo precisar: (…)

  • El código que figura en la constancia corresponde a la alumna ROJAS CALDERON LIZ

WENDY para quien se emitió una constancia de estudios en el 2019. El código correcto de la alumna BOADO HUAYHUA ROSMERY es 6700211305. (…)”. (El énfasis es agregado) 1 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.

  • Aunado a ello, en el expediente obra el Oficio N° 0345-2020/SG-UCV del 11 de

agosto de 2021, acompañado del Informe N° 0047-2021-UCV-LN-RA/JEF del 9 del mismo mes y año, a través de los cuales la Secretaría General de la Universidad Cesar Vallejo reiteró lo comunicado en el Oficio N° 0321-2021/SG-UCV del 15 de julio de 2021.

  • Al respecto, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un

ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas.

  • En tal sentido, de acuerdo con la información remitida por la Universidad César

Vallejo, corresponde que la Entidad inicie ante el Ministerio Público las acciones correspondientes contra los que resulten responsables por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos en procedimiento administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora ROSMERY BOADO

HUAYHUA (con R.U.C. N° 10471750269), por su supuesta responsabilidad en la presentación, como parte de su cotización, de documentación falsa o adulterada ante el Ministerio de Educación, en el marco de la Orden de Servicio N° 1318 del 31 de marzo de 2021, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Remitir la presente comunicación a la Entidad para que realice las acciones

indicadas en el fundamento 16.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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