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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora GRETTY MATAMOROS MENDOZA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización por su presunta responsabi...
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Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2279-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora GRETTY MATAMOROS MENDOZA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N°676-2023 del 28 de noviembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cusco - Hospital Regional Cusco; y atendiendo a lo siguiente:
REGIONAL CUSCO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 676 a favor de la señora GRETTY MATAMOROS MENDOZA, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo”, por el importe de S/ 30 000.00 (treinta mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento.
presentado el 23 de febrero del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N°1655-2023/DGR-SIRE del 28 de octubre de 2023, señalando los siguientes puntos:
y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Eulogio Cruz Cartagena fue elegido Consejero Regional de la Región Cusco; por consiguiente, el mismo se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que desempeñe el cargo de Consejero Regional, siendo que el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. ii. De la información consignada por el señor Eulogio Cruz Cartagena en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Gretty Matamoros Mendoza (la Proveedora) sería su cuñada, por lo tanto, esta se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su cuñado, durante el periodo de tiempo que la referida autoridad ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. iii. De otra parte, de la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el “Buscador de Proveedores Adjudicados” del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo que el señor Eulogio Cruz Cartagena viene desempeñando el cargo de Consejero Regional de Cusco, la Proveedora contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora.
administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
Proveedora se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:
comercial, sino el cumplimiento forzado de un mandato judicial de reposición (Exp. 02921-2018), lo que excluye cualquier voluntad de contratar bajo la Ley. Por lo que, el uso de la Orden de Servicio fue una decisión unilateral y errónea de la Entidad para agilizar el pago de haberes ante la falta de registro en planilla.
una ejecución de sentencia laboral, ratificado recientemente por una Sentencia de Vista que reconoce su estatus como trabajadora bajo el Decreto Legislativo N°276 y no como proveedora independiente.
procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora y por presentado sus descargos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año.
De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora GRETTY MATAMOROS MENDOZA (con RUC N°10239674041) no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal.
supuesta responsabilidad administrativa de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber suscrito contrato con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el RNP. Respecto a la infracción consistente en contratar con el estado estando impedido conforme a ley. Naturaleza de la infracción
de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos que estuvieron referidos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también podía configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.
dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley.
contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección1 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.
en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse 1 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:
procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…)
de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.
verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.
incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del
contemplaba dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OECE, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento.
de servicio, su notificación ni documento alguno que acredite la ejecución de la prestación contenida en el citado documento. En virtud de ello, mediante los decretos del 27 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por la Proveedora. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender el requerimiento efectuado, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que dicha omisión debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para los fines que corresponda.
reporte del SEACE de las órdenes de servicio emitidas a favor de la Proveedora, en el cual se advierte la Orden de Servicio objeto del presente expediente; no obstante, dicha información no permite acreditar, por si sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma, conforme a lo siguiente:
perfeccionamiento del contrato, ni la recepción o prestación del objeto de la orden de servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
suficientes referidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa.
infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, en el presente extremo. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Naturaleza de la infracción.
se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
conductas: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas.
infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estaba recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.
artículo 46 de la Ley, el cual establecía que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo que estaba señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.
perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, la Proveedora contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción.
debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y la Proveedora, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedora de servicios.
Colegiado, no se ha logrado determinar que la Entidad y la Proveedora hayan perfeccionado una relación contractual a través de la Orden de Servicio N°676- 2023 del 28 de noviembre de 2023, pues no se cuenta con elementos probatorios que permitan acreditar la recepción o ejecución de aquella. En tal sentido, se advierte que no se cumple con el primer requisito para la configuración de la infracción bajo análisis, esto es, que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; por consiguiente, no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y, por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Proveedora en este extremo.
convicción suficientes que acrediten que la Proveedora haya incurrido en las infracciones que estaban tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;sanción contra la proveedora GRETTY MATAMOROS MENDOZA (con R.U.C. N° 10239674041), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N°676-2023 del 28 de noviembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO - HOSPITAL REGIONAL CUSCO, infracciones que estaban tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos.
Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el presente pronunciamiento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.