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Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Brushenka Dayana Rivera Valdez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por h...
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Sumilla: “(…) considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro del ámbito temporal del impedimento para contratar con el Estado que establece la Ley vigente; en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el presente expediente”. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8688/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Brushenka Dayana Rivera Valdez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Mejía, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000693 del 25 de agosto de 2023; y atendiendo a lo siguiente:
Entidad, emitió la Orden de servicio N° 0000693, a favor de la señora Brushenka Dayana Rivera Valdez, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio de almacenero para la obra mejoramiento de servicio del alcantarillado y mejoramiento”, por el monto de S/ 4 800.00 (cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
presentado el 13 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE] informó que, la Proveedora habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 741-2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024, en el cual se señaló lo siguiente:
provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Brushenka Dayana Rivera Valdez fue elegida como Regidora Distrital de Mejía, provincia Islay, región Arequipa, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.
con la Proveedora dentro de los doce (12) meses posteriores de haber cesado en el cargo de Regidora Distrital de Mejía, provincia Islay, región Arequipa.
que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE], a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si la Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, y acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, así como remitir el documento a través del cual, la Proveedora presentó su cotización, debiendo contener el cargo de su recepción por parte de la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.
administrativo sancionador a la Proveedora por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal d) numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en:
declaró, entre otros, no tener impedimento según lo establecido en la Ley N° 30225.
Para tal efecto, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
que la Proveedora no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 24 de diciembre de 2025, por medio de la casilla electrónica; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 de enero de 2026.
la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción
establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refería el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.
Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley precisaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma había previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.
necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el
contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección1 que llevan a cabo las entidades del Estado. 1 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:
procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades.
subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.
contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
imputada a la Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley.
excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE2, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)
administrativo la Orden de Servicio N° 0000693 emitida a favor de la Proveedora, para la contratación del “Servicio como asistente técnico”, por el importe de S/ 4 800.00 (cuatro mil ochocientos con 00/100 soles); como se muestra a continuación: 2 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.
(…) Nótese que, en el rubro “Conformidad del servicio” de la citada Orden, se aprecia el sello y la firma del Gerente de Desarrollo Distrital, lo cual evidencia la efectiva ejecución del servicio.
Proveedora perfeccionó una relación contractual con una Entidad del Estado.
efectuada contra la Proveedora, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)
Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)”. [El resaltado es agregado].
encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo.
mayo de 2024, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy OECE) informó que la proveedora ejerció el cargo de regidora distrital de Mejía, provincia de Islay, región Arequipa, durante el periodo 2019–2022. Asimismo, señaló que dicha persona contrató con la Entidad dentro de los doce (12) meses posteriores a su cese en el referido cargo, y que dicha contratación se produjo dentro del ámbito de su competencia territorial.
2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019 al 2022; por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)3, se aprecia que, la señora Brushenka Dayana Rivera Valdez [la Proveedora] fue elegida como Regidora Distrital de Mejía, provincia Islay, región Arequipa.
Gobernabilidad INFOGOB4, se verifica que, la mencionada señora [la Proveedora] resultó electa como Regidora distrital de Mejía, provincia Islay, región Arequipa, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 3 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 4 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.
ejerció el cargo de Regidora distrital de Mejía, provincia Islay, región Arequipa, durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.
encontraba impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, así como hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023.
Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE5, el cual precisa los alcances de los impedimentos que se encontraban establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley: “(…)
los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado 5 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.
contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor.
pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. [El resaltado es agregado]
Proveedora] fue elegida como Regidora Distrital de Mejía, provincia Islay, región Arequipa, que incluye la jurisdicción donde se encuentra ubicada la Entidad [Municipalidad distrital de Mejia], pues su domicilio se ubica en la Av. Tambo 505, distrito de Mejía, provincia de Islay y departamento de Arequipa6; es decir, la Entidad se encuentra ubicada dentro del ámbito territorial, donde la citada señora ejerció el cargo de Regidora, durante el periodo del 2019 al 2022.
de 2023], la señora Brushenka Dayana Rivera Valdez [la Proveedora] estaba impedida de contratar con la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues dicha persona [quien ocupó el cargo de Regidora Distrital de Mejía], se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 6 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismosupervisor-de-las-contrataciones de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023].
desvirtúe que la Proveedora ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello, se encuentra acreditada la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción.
responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad.
no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
Cabe precisar que, el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
supuesta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento:
declaró, entre otros, no tener impedimento según lo establecido en la Ley N° 30225.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.
se aprecia que, en el documento que contiene la información cuestionada no consta el sello de haber sido recibido por parte de la Entidad; por lo que, mediante el decreto del 27 de octubre de 2025, se requirió a esta última que precise la fecha en que la Proveedora presentó el referido documento, así como la acreditación documental de su recepción. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento efectuado por el Tribunal; situación que debe hacerse de conocimiento del respectivo Titular, así como del Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG.
convicción suficientes que acrediten la presentación efectiva, por parte del Proveedor, de la declaración jurada materia de análisis, no se puede acreditar el primer requisito para la configuración de la infracción imputada; por lo que carece de objeto continuar con el análisis de la misma.
la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.
en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.
presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente.
con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; tal como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)
del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” [El resaltado es agregado].
la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, los regidores se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sin embargo, debe tenerse presente que el impedimento Tipo 1C contemplado en el numeral 1 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)
servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance (…) (…) Tipo 1C: Los consejeros regionales y (…) regidores, en todo proceso de
(…) competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…)”.
comisión de la infracción establecía que el impedimento imputado se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de Regidor, mientras que la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. Al respecto, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, si bien se ha determinado que el perfeccionamiento de la Orden de servicio [25 de agosto de 2023], se realizó dentro de los doce (12) meses posteriores al cese de la señora Brushenka Dayana Rivera Valdez en el cargo de Regidora distrital de Mejía, provincia Islay, región Arequipa [esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023]; lo cierto es que, en aplicación de la retroactividad benigna antes analizada [la Ley vigente acota el periodo a seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo], no corresponde atribuir el impedimento que fuera imputado a la Proveedora, dado que dicha contratación fue perfeccionada fuera de este último periodo.
cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro del ámbito temporal del impedimento para contratar con el Estado que establece la Ley vigente; en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Proveedora por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
DAYANA RIVERA VALDEZ con R.U.C. N° 10486208142, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio N° 0000693 del 25 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Mejía; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente; por los fundamentos expuestos.
del Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en la fundamentación, para las acciones que correspondan.
Regístrese, comuníquese y publíquese.