Documento regulatorio

Resolución N.° 04004-2026-TCP-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por la Municipalidad Distrital de Huachis, contra la Resolución N° 1624 2026-TCP-S6 del 17 de febrero de 2026.

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: Del análisis efectuado por este Colegiado, se ha determinado que la Entidad no ostenta la calidad de administrado ni ha acreditado una afectación jurídica por la decisión emitida por este Colegiado, por lo que, carece de legitimidad para interponer el recurso de reconsideración (…)”. Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10450-2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la Municipalidad Distrital de Huachis, contra la Resolución N° 1624- 2026-TCP-S6 del 17 de febrero de 2026; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTESMediante la Resolución N° 1624-2026-TCP-S6 del 17 de febrero de 2026, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, declaró no ha lugar, bajo responsabilidad de la Entidad, la imposición de sanción al proveedor Eustaquio Wagner Robles Ramírez, en adelante el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por presen...
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Sumilla: Del análisis efectuado por este Colegiado, se ha determinado que la Entidad no ostenta la calidad de administrado ni ha acreditado una afectación jurídica por la decisión emitida por este Colegiado, por lo que, carece de legitimidad para interponer el recurso de reconsideración (…)”. Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10450-2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la Municipalidad Distrital de Huachis, contra la Resolución N° 1624- 2026-TCP-S6 del 17 de febrero de 2026; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES
  • Mediante la Resolución N° 1624-2026-TCP-S6 del 17 de febrero de 2026, la Sexta

Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, declaró no ha lugar, bajo responsabilidad de la Entidad, la imposición de sanción al proveedor Eustaquio Wagner Robles Ramírez, en adelante el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 77 del 13 de julio de 2023, en adelante la Orden de Compra, emitida por la Municipalidad Distrital de Huachis, en lo sucesivo la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes:

  • Se imputó cargos al Proveedor por su supuesta responsabilidad al haber

contratado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 77 del 13 de julio de 2023, efectuada por la Municipalidad Distrital de Huachis.

Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley ii. La Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE) puso en conocimiento del Tribunal que el señor Eustaquio Wagner Robles Ramírez habría contratado con la Entidad mediante una Orden de Compra, pese a encontrarse impedido para contratar con el Estado, al ser hermano del señor Calixto Bernardo Robles Ramírez, quien se desempeñó como consejero regional de Áncash para el periodo 2023–2026, encontrándose comprendido dentro del ámbito territorial de dicho cargo durante su ejercicio y hasta doce (12) meses posteriores. iii. En ese contexto, se precisó que, para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar dos elementos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y ii) que el proveedor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, siendo indispensable determinar, en primer término, si se ha celebrado un contrato o se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio en el momento en que el proveedor se encontraba impedido. iv. No obstante, de la revisión del expediente, se advirtió que no obra la Orden de Compra ni otro documento que acredite la relación contractual, ni la ejecución o recepción de la prestación, precisándose que el registro en el SEACE solo contiene datos generales que no permiten acreditar el perfeccionamiento ni la ejecución contractual; en consecuencia, al no verificarse dicho elemento, no resultaba posible determinar la responsabilidad administrativa del proveedor, disponiéndose el archivo definitivo del procedimiento al no configurarse la infracción imputada. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad.

  • Al respecto, se precisó que, conforme estuvo previsto en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y al principio de tipicidad, para la configuración de dicha infracción resulta necesario verificar dos elementos: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud de dicha información, siempre que esté vinculada a un requisito o condición que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de contratación. vi. No obstante, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se advierte que, si bien la Entidad remitió los anexos que contendrían la información presuntamente inexacta, no obra documentación que acredite su recepción —como cargo, sello u otro medio idóneo—, lo que impide verificar su presentación efectiva ante la Entidad. vii. En consecuencia, al no verificarse el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción —esto es, la presentación efectiva del documento cuestionado—, no resultó posible continuar con el análisis de la inexactitud ni determinar responsabilidad administrativa seguido al Proveedor, por lo que se declaró, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del procedimiento

  • A través del Escrito N° 1, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 10 de

marzo de 2026, el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Huachis, en representación de la Entidad, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1624-2026-TCP-S6 del 17 de febrero de 2026, solicitando que se reconsidere lo resuelto o, en su defecto, se declare la nulidad de la resolución recurrida, bajo los siguientes argumentos:

  • Al respecto, sostuvo que la resolución recurrida vulnera el debido proceso y la

debida motivación, toda vez que, aun cuando existirían elementos de convicción que acreditarían que el proveedor contrató con el Estado pese a encontrarse impedido por su vínculo de parentesco con un consejero regional en ejercicio, el pronunciamiento no se orientó a determinar su responsabilidad, sino a atribuir deficiencias por parte de la Entidad, desnaturalizando —a su criterio— la finalidad del procedimiento administrativo sancionador.

  • Asimismo, cuestionó que, pese a haberse remitido documentación como

declaraciones juradas y reportes que evidenciarían la infracción, el Tribunal considerara que la información fue presentada de manera parcial, sin tomar en cuenta que los requerimientos efectuados no habrían sido claros ni precisos.

  • En esa línea, alegó que el Tribunal debió requerir nuevamente la información

o recabarla de oficio, conforme al artículo 260 del Reglamento, a fin de esclarecer los hechos; sin embargo, indicó que dicha facultad no fue ejercida, limitándose a aspectos formales y atribuyendo omisiones a la Entidad, lo que —según sostuvo— vulnera el principio de verdad material y desnaturaliza el procedimiento sancionador.

  • Del mismo modo, afirmó que los fundamentos de la resolución recurrida, en

particular los referidos a la configuración de la infracción y la valoración de la prueba, resultan contradictorios, pues concluyen en la inexistencia de responsabilidad administrativa sobre la base de criterios formales —como el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021— en lugar de efectuar una valoración integral de los medios probatorios, evidenciando una interpretación errónea de la normativa.

  • Finalmente, señaló que la Entidad no se encontraba obligada al pago de la tasa

o garantía por la interposición del recurso de reconsideración, en atención a su condición de representante del Estado, por lo que no correspondía exigir dicho requisito.

  • Con decreto del 11 de marzo de 2026, se puso a disposición de la Sexta Sala del

Tribunal el presente expediente, a efectos que emita el pronunciamiento correspondiente.

II. ANÁLISIS

  • Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el

Procurador Público de la Entidad contra lo dispuesto en la Resolución N° 1624- 2026-TCP-S6 del 17 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró no ha lugar, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el proveedor Eustaquio Wagner Robles Ramírez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 77 del 13 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huachis; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

  • Al respecto, cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley

N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente.

  • Así, el artículo 370 del Reglamento vigente establece que el recurso de

reconsideración debe interponerse dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la resolución, y que debe resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, de ser el caso. Asimismo, dicho recurso tiene por finalidad permitir la revisión de la decisión adoptada en el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, en relación con la configuración de la infracción y la determinación de la responsabilidad del proveedor.

  • En ese marco, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1201 y 2182 del Texto

Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado mediante Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, los recursos administrativos constituyen mecanismos mediante los cuales los administrados pueden contradecir decisiones de la Administración que consideren lesivas a sus derechos o intereses, con el objeto de que estas sean revocadas o modificadas. En tal sentido, la interposición de un recurso presupone la existencia de legitimidad para obrar, lo que implica que quien recurre debe acreditar que la decisión administrativa afecta directamente su esfera jurídica.

  • Ahora bien, el artículo 61 del TUO de la LPAG, define como administrados a las

personas naturales o jurídicas que participan en un procedimiento 1 Artículo 120.- Facultad de contradicción administrativa 120.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. 120.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral. 120.3 La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo. 2 Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son:

  • Recurso de reconsideración
  • Recurso de apelación

administrativo; mientras que el artículo 62 del mismo cuerpo normativo establece que dicha condición corresponde a quienes ostentan derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión administrativa. Bajo este marco, la legitimidad para interponer recursos administrativos se encuentra vinculada a la titularidad de un interés directo, personal y actual respecto del resultado del procedimiento.

  • En esa línea de análisis, se tiene que los procedimientos administrativos

sancionadores tramitados ante el Tribunal se estructuran como una relación jurídico-procedimental de carácter bilateral entre la autoridad sancionadora y el administrado presuntamente infractor, esto es, el proveedor, participante, postor o contratista cuya conducta es objeto de evaluación.

  • Por su parte, la Entidad cumple la función de colaboración en el trámite del

procedimiento administrativo sancionador, encontrándose obligada a informar al Tribunal sobre las supuestas infracciones de las que tome conocimiento y a remitir oportunamente la información que al respecto se le solicite, conforme lo dispone el artículo 359 del Reglamento vigente, concordado con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG3.

  • En ese sentido, debe tenerse en cuenta que las actuaciones que realiza la Entidad

no corresponden a la condición de administrado ni de parte en el procedimiento administrativo, en la medida que la decisión de imponer o no una sanción —así como la magnitud de esta— no incide en su esfera jurídica. En consecuencia, es el proveedor —en su calidad de investigado— quien puede ver afectada su esfera jurídica con la decisión que adopte el Tribunal, en tanto la eventual imposición de una sanción recae exclusivamente sobre aquel. 3 Artículo 87.- Colaboración entre entidades 87.1 Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia propia señalada por ley. 87.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben: 87.2.1 Respetar el ejercicio de competencia de otras entidades, sin cuestionamientos fuera de los niveles institucionales. 87.2.2 Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, u otros medios similares. 87.2.3 Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de sus propias funciones. 87.2.4 Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposición legal en contrario.

  • En este punto, cabe señalar que el objeto del procedimiento administrativo

sancionador en materia de contratación pública es determinar si el proveedor incurrió o no en la infracción imputada. En esa medida, dicho procedimiento no tiene por finalidad amparar la comunicación que realiza la Entidad denunciante, pues, como se ha señalado, esta actúa en condición de colaboradora para aportar elementos probatorios para determinar si el denunciado cometió o no la infracción imputada. En ese sentido, la decisión que exime de responsabilidad al administrado no constituye, por sí misma, una afectación a sus intereses ni le otorga legitimidad para interponer recurso de reconsideración.

  • Aunado a ello, se debe tener en cuenta que corresponde al Tribunal, determinar,

de oficio, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, decisión para la cual requiere, de ser el caso, un informe técnico legal y demás documentación que posea la Entidad, y que permitan acreditar la comisión de la infracción imputada a un proveedor, siendo la Entidad una colaboradora en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, por poseer, generalmente, la documentación que da cuenta de los hechos que son materia de imputación; situación que no le otorga la condición de “parte” del procedimiento y menos le confiere la legitimidad para interponer recurso de reconsideración frente a una resolución que exime de responsabilidad al proveedor denunciado.

  • En ese sentido, la legitimidad para obrar en el marco de un procedimiento

administrativo sancionador presupone la existencia de un interés directo, personal y actual respecto de la decisión administrativa a adoptarse, en la medida que esta incida en la esfera jurídica del sujeto que interviene en el procedimiento. Por lo tanto, aun cuando el Tribunal decida no imponer sanción al no contar con elementos fehacientes y suficientes que permitan determinar la responsabilidad del proveedor, ello no constituye, por sí mismo, una afectación a derechos o intereses de la Entidad que le habilite su legitimidad para impugnar dicha decisión.

  • En el presente caso, si bien correspondía a la Entidad remitir la totalidad de la

documentación requerida por este Colegiado, a fin de acreditar tanto el perfeccionamiento del contrato, como la presentación efectiva del documento presuntamente inexacto, y contar así con elementos fehacientes para determinar la configuración de la infracción administrativa imputada al proveedor, dicha actuación no le confiere la condición de parte ni la titularidad de un interés jurídicamente relevante que pueda verse afectado por la decisión ahora recurrida.

  • Conforme lo expuesto en los fundamentos precedentes, luego del análisis de la

legitimidad para obrar de la Entidad en el marco del presente procedimiento administrativo, se ha determinado que aquella no ostenta la calidad de administrado ni ha acreditado una afectación jurídica por la decisión emitida por este Colegiado, por lo que, carece de legitimidad para interponer el recurso de reconsideración que ha presentado.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que el recurso de reconsideración

interpuesto por la Entidad debe ser declarado improcedente, al haberse determinado que aquélla no cuenta con legitimidad para impugnar el mencionado acto administrativo.

  • Sin perjuicio de la decisión adoptada, resulta pertinente precisar que la

Resolución N° 1624-2026-TCP-S6, de fecha 17 de febrero de 2026, contiene una evaluación conjunta y razonada de los documentos obrantes en el expediente administrativo, a partir de la cual se advirtió que no existían elementos fehacientes y suficientes que permitan determinar la comisión de las infracciones imputadas al Proveedor, razón por la cual no fue posible atribuirle responsabilidad administrativa. En ese sentido, corresponde precisar lo siguiente:

  • A efectos de imponer sanción a un proveedor, es necesario que los elementos

de convicción que existan en el expediente administrativo se condigan con los elementos probatorios que obran en el mismo. En ese sentido, en el presente caso, no se contó con la acreditación que el Proveedor haya perfeccionado la contratación, a través de la recepción de la orden de servicio o de documentos que den cuenta de su ejecución.

  • El Tribunal efectúo un requerimiento claro y preciso de la documentación e

información que la Entidad debía remitir, a efectos de contar con las pruebas necesarias para evaluar la conducta del Proveedor denunciado, situación que no se presentó en este caso. Así, mediante el Decreto N°666471 del 2 de octubre de 2025, se solicitó a la Entidad que remita la información necesaria para determinar la comisión de las infracciones imputadas, siendo que la Entidad solo remitió el Anexo N° 4 -Declaración Jurada del 30 de marzo de 2023 y el Anexo N° 7 -Declaración Jurada del 30 de marzo de 2023, suscritos por el Proveedor, así como la Ficha única del proveedor, información que no resultó suficiente para acreditar el perfeccionamiento del contrato.

  • De esta manera, el Tribunal no se encontraba obligado a efectuar un segundo

requerimiento de información, siendo responsabilidad de la Entidad atender de manera completa y suficiente los elementos probatorios que permitan acreditar la comisión de la infracción imputada.

  • Finalmente, este Tribunal se encuentra obligado a realizar una valoración

integral de los medios probatorios que obran en un expediente administrativo; sin embargo, en el presente caso, no existía información completa y suficiente que pudiese permitir atribuir responsabilidad administrativa al Proveedor, actuar de otro modo implica una afectación al debido procedimiento, garantía que se encuentra consagrada constitucionalmente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Héctor Ricardo Morales González y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reconsideración interpuesto por la

Municipalidad Distrital de Huachis contra la Resolución N° 1624-2026-TCP-S6 del 17 de febrero de 2026, la cual se confirma en todos sus extremos.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Unidad

Funcional de Gestión, Mesa de Partes y Ejecución del Tribunal de Contrataciones Públicas, para su conocimiento y fines.

  • Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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