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Documento regulatorio
Procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores ESTEFANY DENIS AQQUEPUCHO HUISA (con R.U.C. N° 10703420350); LIBNI CORAL DE PANDURO (con R.U.C. N° 10009052424); ELIO T...
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Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, los Expedientes Nos. 12239/2023.TCP; 6889/2024.TCP; 6578/2024.TCP;
607/2025.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores ESTEFANY DENIS AQQUEPUCHO HUISA (con R.U.C. N° 10703420350); LIBNI CORAL DE PANDURO (con R.U.C. N° 10009052424); ELIO TOMAS MANUEL MANUEL (con R.U.C. N° 10406226927); INOCENCIO SAAVEDRA FLORES (con R.U.C. N° 10031302035); GILDA ZORAIDA CORNEJO LEIVA (con R.U.C. N° 10487832591); CAROLINA CRUZ BACA PATRICIA (con R.U.C. N° 10466487011); INVERSIONES Y CONSULTORIA FARMA ORIENTE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20606788941); JOEL APAZA COAQUIRA (con R.U.C. N° 10736538071); ALBERTO NAVAS TORRES (con R.U.C. N° 10052895834), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente:
Contrataciones Públicas (SITCP), a la fecha, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.
Vocal N° Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Ponente Víctor Municipalidad Manuel Estefany Denis #711753 1 12239/2023.TCP Distrital de O.S N° 444 Villanuev Aqquepucho Huisa (19.02.2026) Ocoruro a Sandoval Gobierno Víctor Regional de San Manuel Martin – Unidad Libni Coral de #713839 2 6889/2024.TCP O.C N° 63 Villanuev de Gestión Panduro (25.02.2026) a Educativa Local Sandoval Lamas Víctor Municipalidad Manuel Elio Tomas Manuel #700102 3 6578/2024.TCP Distrital de O.S N° 113 Villanuev Manuel (19.01.2026) Yunga a Sandoval Marisab Municipalidad Inocencio #713028 el
Distrital de Frias Saavedra Flores (23.03.2026) Jáuregui Iriarte Marisab Municipalidad Gilda Zoraida #718124 el 5 7143/2024.TCP Distrital de San O.S N° 6400 Cornejo Leiva (10.03.2026) Jáuregui Antonio Iriarte Marisab Universidad Carolina Cruz Baca #698194 el 6 13770/2024.TCP Nacional de O.S N° 1689 Patricia (13.01.2026) Jáuregui Piura Iriarte Gobierno Lupe Regional de Inversiones y Mariella Loreto Unidad # 712787 7 11490/2024.TCP Consultoría Farma O.C N° 37 Merino Ejecutora Salud (23.02.2026) Oriente E.I.R.L. de la Ucayali – Torre Contamana Lupe Gobierno Mariella Regional de Joel Apaza #689413 8 2223/2025.TCP O.S N° 424 Merino Apurímac Sede Coaquira (10.12.2025) de la Central Torre Lupe Gobierno Mariella Regional de Alberto Navas # 692695 9 607/2025.TCP O.S N° 861 Merino Loreto Sede Torres (18.12.2025) de la Central Torre
vinculados a los referidos expedientes fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 Infracciones N° Exp. Ley Reglamento imputadas TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 1 12239/2023.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 2 6889/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 3 6578/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 4 10411/2023.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 5 7143/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 6 13770/2024.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 7 11490/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 8 2223/2025.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 9 607/2025.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF
administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las siguientes entidades: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OCORURO; GOBIERNO REGIONAL DE
LORETO SEDE CENTRAL, que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de las órdenes de servicio, órdenes de compra y la documentación que acredite su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la Entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.)
respectivos procedimientos administrativos sancionadores. De igual modo, se notificó a los siguientes administrados: ESTEFANY DENIS AQQUEPUCHO HUISA;
COAQUIRA; ALBERTO NAVAS TORRES, en adelante los Proveedores, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, los proveedores no se apersonaron a la instancia y tampoco presentaron sus descargos. Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que, respecto al expediente N° 13770/2024.TCP, la proveedora se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos dentro del plazo establecido. En ese sentido, se le tuvo por apersonada.
relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 3 que a continuación se expone, se requirió nuevamente a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra , y la documentación que corrobore su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.): Cuadro N° 3 Decreto de N° Exp. Decreto de requerimiento previamente 12239/2023.TC #683465 #725516 P (19.11.2025) (30.03.2026) #674174 #726392 2 6889/2024.TCP (27.10.2025) (01.04.2026) #674453 #730864 3 6578/2024.TCP (28.10.2025) (17.04.2026) 10411/2023.TC #673896 #724730 P (27.10.2025) (27.03.2026) #674728 #730568 5 7143/2024.TCP (28.10.2025) (16.04.2026) 13770/2024.TC #690056 #730834 P (11.12.2025) (17.04.2026) 11490/2024.TC #685705 #724733 P (26.11.2025) (27.03.2026) #669204 #729028 8 2223/2025.TCP (13.10.2025) (13.04.2026) #685190 #729651 9 607/2025.TCP (25.11.2025) (14.04.2026) No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se obtuvo respuesta de las entidades requeridas. Cabe precisar que la Municipalidad Distrital de Frias, respecto al expediente N° 10411/2023.TCP, mediante Informe N° 094-2025-MMET/MDF, señaló que la orden de servicio fue anulada; en ese sentido, al no obrar mayor documentación que acredite la contratación, no fue posible corroborar el perfeccionamiento del contrato.
Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer si los contratistas indicados en el Cuadro N° 1 cometieron la infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, cabe precisar que, en el caso del expediente N° 13770/2024.TCP, N° 2223/2025.TCP y N° 607/2025.TCP, los procedimientos administrativos sancionadores, fueron iniciados por el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos
materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del
Agregado a ello, respecto de los expedientes N° 13770/2024.TCP, N° 2223/2025.TCP y N° 607/2025.TCP, los procedimientos administrativos sancionadores fueron iniciados, por la infracción referida a suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del
En adición a ello, también se ha advertido que en los expedientes no se cuenta con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción referida a contratar con el estado estando impedido para ello, tales como copias de las órdenes de servicios y ordenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. En el caso de los expedientes N° 13770/2024.TCP, N° 2223/2025.TCP y N° 607/2025.TCP, además, se advierte que no obran las órdenes de servicio emitidas a favor de los Proveedores, lo que impedide el cumplimiento del primer requisito referido a verificar el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En este contexto, en las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo la misma motivación; agregado al hecho que, para la configuración del tipo infractor referido a contratar con el estado estando impedido para ello, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE2, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.
contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado).
que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio u orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.
159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)
usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).
para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.
judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”.
Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.
pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. También en el caso de los expedientes N° 13770/2024.TCP, N° 2223/2025.TCP y N° 607/2025.TCP, se imputó la infracción de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Asimismo, corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de servicio u orden de compra; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE3, a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada.
Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.
sancionador.
establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción
pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos requisitos que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de servicio u orden de compra; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada.
materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que contrata con el Estado. Configuración de la infracción
los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, los proveedores estén incursos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento.
plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE4, se aprecia el registro de las órdenes de servicio y órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: 12239/2023.TCP 6889/2024.TCP 6578/2024.TCP 10411/2023.TCP El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.
7143/2024.TCP 11490/2024.TCP Sin embargo, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, no se advierte información referida a que las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, hubiesen sido recibidas por aquéllos, ya sea por medios físicos o electrónicos.
administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplan con remitir, entre otros documentos, copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no brindaron atención a los requerimientos realizados, o lo hicieron de manera parcial.
Sala Plena N° 008-2021.TCE, pues se indicó que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio u orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.
reiteradas ocasiones, que cumplan con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, así como cualquier otra documentación que acredite la existencia de la ejecución contractual, según se detalla en el Cuadro N° 3 de los
antecedentes.Sin embargo, las Entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada, o lo hicieron de manera parcial5. Ello determina que en los expedientes no obren elementos que permitan acreditar el primer requisito de la infracción imputada.
los proveedores denunciados hubieran recibido la orden de servicio u orden de compra emitidas a su favor y, por ende, que hubiesen contratado con las respectivas entidades.
verificar bajo cualquier otro medio de prueba que la contratación se realizó con las entidades señaladas, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio, no es posible determinar si las mismas fueron recibidas por los proveedores denunciados. Cabe precisar que la Municipalidad Distrital de Frias, respecto al expediente N° 10411/2023.TCP, mediante Informe N° 094-2025- MMET/MDF, señaló que la orden de servicio fue anulada; en ese sentido, al no obrar mayor documentación que acredite la contratación, no fue posible corroborar el perfeccionamiento del contrato.
En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.
convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; por lo cual, resulta inoficioso cualquier análisis sobre la existencia de un supuesto impedimento de los proveedores denunciados.
parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes.
señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados.
NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Respecto a la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, imputada a los Expedientes N° 13770/2024.TCP, N° 2223/2025.TCP y N° 607/2025.TCP. Naturaleza de la infracción
cometen infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados.
infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción.
cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.
Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.
perfeccionamiento del contrato, los proveedores contaban o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción
debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y si al momento en que suscribió el contrato con aquel, el Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. Respecto al Expediente N° 13770/2024.TCP
de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE6, donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 1689 emitida por la Universidad Nacional de Piura, por el importe de S/ 22,500.00 (veintidós mil quinientos con 00/100 soles); sin embargo, de dicha plataforma, no es posible verificar el objeto de la contratación y la fecha en que la proveedora habría sido notificada con la Orden de Servicio (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes.
requirió a la Entidad, que cumpla con remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se advierte la recepción por parte de la proveedora. No obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada, ello determina que en el expediente no obren elementos que permitan acreditar el primer requisito de la infracción imputada. Respecto al Expediente N° 2223/2025.TCP
de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE7, donde se aprecia el registro de la Orden de servicio N° 424 emitida por el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, por el importe de S/ 5,871.00 (cinco mil El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.
ochocientos setenta y uno con 00/100 soles); sin embargo, de dicha plataforma, no es posible verificar el objeto de la contratación y la fecha en que el proveedor habría sido notificado con la Orden de Servicio (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes.
requirió a la Entidad, que cumpla con remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se advierte la recepción por parte del proveedor. No obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada, ello determina que en el expediente no obren elementos que permitan acreditar el primer requisito de la infracción imputada. Respecto al Expediente N° 607/2025.TCP
de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE8, donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 861 emitida por el Gobierno Regional de Loreto Sede Central, por el importe de S/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles); sin embargo, de dicha plataforma, no es posible verificar el objeto de la contratación y la fecha en que el proveedor habría sido notificado con la Orden de Servicio (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes. El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.
requirió a la Entidad, que cumpla con remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se advierte la recepción por parte del proveedor. No obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada, ello determina que en el expediente no obren elementos que permitan acreditar el primer requisito de la infracción imputada.
transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al requerimiento de información formulado, este no ha sido atentado por la Entidad.
los proveedores hubieran recibido las Órdenes de Servicio emitidas a su favor y, por ende, que hubiesen contratado con las Entidades.
Entidad como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS.
la comisión de la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se han perfeccionado las Órdenes de Servicio con la recepción de estas, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado la contratación, y que, en dicho momento, el proveedor no contara con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
obran en los expedientes administrativos, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se han perfeccionado las contrataciones a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia de la constancia de recepción de dicha orden por parte del Proveedor; no habiendo brindado, las Entidades, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal.
para determinar que se han perfeccionado los contratos a través de las Órdenes de Servicio, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si los Proveedores habrían contratado sin contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Es por ello que, ante los hechos expuesto por las Entidades, este Colegiado considera pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de las Entidades y de sus Órganos de Control Institucional, a efectos que adopte las medidas pertinentes.
convicción suficientes que acrediten que los proveedores hubieran incurrido en la causal de infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de las Entidades, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los Proveedores. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de las Vocales ponentes Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
En razón de lo expuesto, somos de la opinión que corresponde:
sanción a los proveedores indicados en los expedientes N° 12239/2023.TCP; N°
11490/2024.TCP, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Asimismo, respecto de los expedientes N° 13770/2024.TCP; N° 2223/2025.TCP; N° 607/2025.TCP, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en los fundamentos 21 y 43, de las siguientes entidades públicas: N° Entidad Exp. 1 Municipalidad Distrital de Ocoruro 12239/2023.TCP Gobierno Regional de San Martin – Unidad de Gestión Educativa Local 2 6889/2024.TCP Lamas 3 Municipalidad Distrital de Yunga 6578/2024.TCP 4 Municipalidad Distrital de Frias 10411/2023.TCP 5 Municipalidad Distrital de San Antonio 7143/2024.TCP 6 Universidad Nacional de Piura 13770/2024.TCP Gobierno Regional de Loreto Unidad Ejecutora Salud Ucayali – 7 11490/2024.TCP Contamana 8 Gobierno Regional de Apurímac Sede Central 2223/2025.TCP 9 Gobierno Regional de Loreto Sede Central 607/2025.TCP
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.