Documento regulatorio

Resolución N.° 4002-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Infinite Speed Telecomunicaciones S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 01-2026-UGEL-PUERTA INCA-C-S-PRIMERA CONVOCATORI...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la acreditación del requisito de calificación de la experiencia del postor, se realiza en base a la documentación aportada por los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente con el objeto materia de la contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio.” Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2000-2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Infinite Speed Telecomunicaciones S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 01-2026-UGEL-PUERTA INCA-C-S-PRIMERA- CONVOCATORIA, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO - UNIDAD EJECUTORA 306 EDUCACIÓN UGEL PUERTO INCA; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de marzo de 2026, el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO - UNIDAD EJECUTORA 306 EDUCACIÓN UGEL PUERTO INCA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado de Ser...
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Sumilla: “(…) la acreditación del requisito de calificación de la experiencia del postor, se realiza en base a la documentación aportada por los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente con el objeto materia de la contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio.” Lima, 23 de abril de 2026 VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2000-2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Infinite Speed Telecomunicaciones S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 01-2026-UGEL-PUERTA INCA-C-S-PRIMERA- CONVOCATORIA, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO - UNIDAD EJECUTORA 306 EDUCACIÓN UGEL PUERTO INCA; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de marzo de 2026, el

GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO - UNIDAD EJECUTORA 306 EDUCACIÓN UGEL

PUERTO INCA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado de Servicios N° 01-2026-UGEL-PUERTA INCA-C-S-PRIMERA-CONVOCATORIA, para la “Contratación de servicios de internet satelital para las 72 IIEE focalizadas de la Unidad Ejecutora 306 Educación UGEL Puerto Inca – 2026”, con una cuantía de S/ 405 000.00 (cuatrocientos cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 18 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Telecomcentro, integrado por las empresas Telcom Mikrotik Perú S.A.C. y Clic 21 Sociedad Anónima Cerrada, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 299 520.00 (doscientos noventa y nueve mil quinientos veinte con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Consorcio Calificado Admitido S/ 299 520.00 93.00 1 Telecomcentro (Adjudicatario) Infinite Speed Telecomunicaciones Admitido S/ 369, 630.00 87.33 2 Calificado S.AC.

  • Mediante Escrito N° 1, presentado el 31 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Infinite Speed Telecomunicaciones S.AC., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando sea no admitido y/o descalificado y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto al Anexo N° 4

  • Indicó que, el Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 4 –

Promesa formal de consorcio, de la cual, se evidencia que, ninguno de sus integrantes asumió de forma expresa la obligación principal consistente en la provisión del servicio de internet satelital. Por lo tanto, no es posible identificar con claridad qué integrante será el encargado de ejecutar dicha obligación.

  • Precisó que, la empresa Telcom Mikrotik Perú S.A.C. señaló de manera

genérica que proveerá el servicio de internet a través de 2 conexiones Tier 1, 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 17 de marzo de 2026.

lo cual no solo es impreciso, sino que, no guarda correspondencia técnica ni funcional con el servicio requerido, pues las conexiones Tier 1 se refieren a enlaces de backbone de internet y a la provisión de conectividad satelital.

  • Además, el otro integrante del Consorcio, Clic 21 S.A.C. no asume obligación

alguna vinculada a la ejecución material del servicio, limitándose a consignar funciones de carácter meramente administrativo.

  • En tal sentido, indicó que, al no encontrarse determinada en la promesa de

consorcio la asignación de la prestación principal, se genera una situación de ambigüedad que, impide conocer qué integrante será responsable de su ejecución. Dicha omisión, no puede ser suplida mediante interpretaciones por parte del comité, en tanto ello contravendría los principios de transparencia y objetividad.

  • En las bases del procedimiento de selección, se requirió como requisito

mínimo que, se consigne el correo electrónico común del consorcio. Sin embargo, de la revisión del Anexo N° 4, presentado por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que, únicamente se ha consignado el domicilio común del Consorcio, omitiéndose completamente la indicación del correo electrónico común. Dicha omisión, no constituye un aspecto accesorio o meramente formal, sino un elemento estructural exigido en las bases integradas.

  • Señaló que, según el literal d) del numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento,

la promesa de consorcio debe presentarse con firmas digitales de todos sus integrantes o, en su defecto, con firmas legalizadas. Sin embargo, el documento que presentó el Consorcio Adjudicatario únicamente contiene firmas escaneadas simples, sin que exista evidencia de validación mediante certificado digital conforme a la Ley de Firmas y Certificados Digitales, ni certificación notarial que otorgue fe pública sobre la autenticidad de las firmas consignadas. Por lo tanto, dicho documento no cumple con la formalidad mínima exigida. Respecto de la infraestructura estratégica

  • Al respecto, indicó que, en las bases del procedimiento de selección, se exigió

contar con un centro de soporte técnico ubicado en la provincia de ejecución del servicio o en una provincia colindante.

  • Precisó que, a fin de acreditar la infraestructura estratégica, el Consorcio

Adjudicatario presentó la Licencia de Funcionamiento N° 28976, correspondiente a un local ubicado en el distrito de Amarilis, provincia de Huánuco. Sin embargo, de la cartografía oficial del instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, advierte que, la provincia de Huánuco no mantiene colindancia territorial con la provincia de Puerto Inca, existiendo entre ambas, las provincias de Pachitea y Leoncio Prado.

  • Señaló que, la presentación de infraestructura estratégica, ubicada en

provincia no colindante – con tiempos de desplazamiento superior a las diez horas-, es incompatible con la finalidad del requisito establecido en las bases.

  • Señaló que el cumplimiento de lo requerido, en materia de infraestructura

estratégica, tiene por finalidad garantizar la capacidad de respuesta técnica oportuna del proveedor frente a eventuales incidencias del servicio, más aun tratándose de la provisión de internet satelital en múltiples instituciones educativas ubicadas en zonas rurales.

  • Indicó que, el incumplimiento del Consorcio Adjudicatario, no puede ser

subsanado ni interpretado de forma extensiva, por parte del comité; pues, implicaría admitir documentación que no cumple con los parámetros expresamente establecidos en las bases, vulnerando los principios de igualdad de trato, transparencia y predictibilidad.

  • Además, como parte de la infraestructura estratégica, se requirió la

presentación de un contrato vigente con proveedores Tier 1, que respalde la continuidad del servicio. Sin embargo, el Adjudicatario pretende acreditar dicho requisito mediante la presentación de un documento denominado “Edgeuno Order Form”, el cual no reúne las condiciones mínimas para ser considerado un contrato válido. En efecto, de la revisión del referido documento, se advierte que, carece de la firma del proveedor EdgeUno S.A.C. En tal sentido, conforme al artículo 1352 del Código Civil, el contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes, lo cual implica la existencia de una manifestación de voluntad válida y recíproca. En tal sentido, la ausencia de firma del proveedor impide considerar que exista un acuerdo de voluntades, configurándose únicamente una solicitud, propuesta u orden de servicio no aceptada. Dicha situación, no constituye un aspecto subsanable ni susceptible de interpretación, toda vez que, implicaría admitirlo como un contrato.

  • Considerando lo expuesto, corresponde declarar no admitida y/o descalificada

la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Por medio del decreto del 7 de abril de 2026, debidamente notificado en el SEACE

el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 13 de abril de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • A través del Informe N° 035-2026-GRH-DRE/UE-306-UGEL/OAJ-LMBB del 9 de abril

de 2026, registrado en el SEACE en la misma fecha, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido:

  • Indicó que, la distribución de actividades entre los integrantes del Consorcio

es coherente y técnicamente viable, pues permite identificar la complementariedad de capacidad – técnica, operativa y legal- necesarias para la prestación de conectividad satelital, asegurando que el Estado cuente con el respaldo de todas las empresas consorciadas de forma solidaria. En tal sentido, indicó que los cuestionamientos vertidos en el recurso de apelación carecen de objetividad y sustento; pues no existe una omisión de información esencial ni una contradicción con las bases, la postura del Impugnante se limita a una apreciación particular sobre el nivel de detalle de las obligaciones, la cual no constituye un vicio sustancial objetivo que acarree la nulidad del acto.

  • En relación a la omisión del correo electrónico en la promesa de consorcio,

indicó que, el acto administrativo debe prevalecer cuando el error no afecta la validez de la oferta ni impide la comunicación con el administrado. Si bien el correo electrónico no fue detallado específicamente en el Anexo N° 4, dicha información consta de manera indubitable en el Anexo N° 1 de la misma oferta; por lo tanto, la Entidad tiene pleno conocimiento del canal de contacto oficial.

  • Además, precisa que, exigir la exclusión de un postor por un dato que ya obra

en el expediente administrativo contravendría el principio de informalismo, previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, el cual, obliga a la entidad a interpretar las normas en favor de la conservación del acto y la admisión de la oferta.

  • Respecto al cuestionamiento sobre la suscripción de la Promesa de Consorcio

mediante firmas escaneadas en lugar de firmas digitales, indicó que, dicha observación quedó superada, pues se solicitó al Consorcio Adjudicatario la subsanación de su oferta. Si bien la oferta inicial contenía firmas escaneadas, esta situación constituye un error de forma que no altera el contenido sustancial de la propuesta ni los compromisos asumidos por los consorciados.

  • Respecto al cuestionamiento sobre la infraestructura estratégica, indicó que,

la Ley permite una interpretación funcional de la proximidad geográfica cuando el postor acredita capacidad logística suficiente para cumplir con los niveles de servicio exigido. En tal sentido, la colindancia no debe ser interpretada desde un rigorismo cartográfico, sino desde la aptitud del postor para asegurar que el desplazamiento técnico no comprometa la finalidad pública de la contratación.

  • Indicó que, el comité no advirtió la ausencia de la firma correspondiente en

dicho documento. Sin embargo, en observancia del principio de integridad, reconoce que, dicha omisión es un aspecto insubsanable, toda vez que, la suscripción de un contrato es el acto jurídico que valida la existencia del compromiso y la experiencia previa del postor.

  • El 13 de abril de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación del

representante del Impugnante.

  • Con decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al

momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASTILLA

(…)

  • Sírvase remitir copia completa y legible de la subsanación de la oferta,

presentada por el Consorcio Telecomcentro, integrado por las empresas Telcom Mikrotik Perú S.A.C y Clic 21 Sociedad Anónima Cerrada, en el marco del procedimiento de selección. (…)

  • Por medio de la Carta N° 0012026 GRH-GRDS-DRE-UGEL PI/AA-JCA, presentada el

15 de abril de 2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 13 del mismo mes y año.

  • A través del decreto del 16 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 405 000.00 (cuatrocientos cinco mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el 2 El procedimiento de selección fue convocado el 5 de marzo de 2026; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2026, el cual asciende a S/ 5 500.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 301-2025- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 275 000.00 soles.

factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que la oferta del Consorcio Adjudicatario sea declarada no admitida y/o descalificada, por ende, se revoque el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 31 de marzo de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 24 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 31 de marzo de 2026, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señor José Luis Velásquez Gudiño, en calidad de representante legal del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que no se encuentra inmerso en el presente supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se desestime y/o descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor, por último, que ésta le sea otorgada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su otorgamiento a favor del Consorcio Adjudicatario habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 6 abril de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección.

  • En el marco de su recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la admisión y

calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, por los siguientes motivos:

(i) Omitió consignar, en el Anexo N° 4 – Promesa Formal de Consorcio, la distribución de las obligaciones derivadas del objeto de la convocatoria (ii) Omitió consignar el correo electrónico en el Anexo N° 4 – Promesa formal de consorcio (iii) Omitió firmas digitales y/o legalizadas en el Anexo N° 4 – Promesa formal de consorcio (iv) No acreditó la documentación requerida en el requisito de calificación Infraestructura Estratégica

  • Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera individual, a

efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la omisión de consignar en el Anexo N° 4 – Promesa Formal de Consorcio, la distribución de las obligaciones derivadas de la ejecución del objeto de la convocatoria.

  • Sobre este punto, el Impugnante señaló que, el Consorcio Adjudicatario presentó

en su oferta el Anexo N° 4 – Promesa Formal de Consorcio y, de la revisión del mismo, se advierte que, ninguno de sus integrantes asumió de manera expresa la obligación principal vinculada a la provisión del servicio de internet satelital. En efecto, refiere que, la empresa Telcom Mikrotik Perú S.A.C. se limita a señalar de forma genérica que proveerá el servicio mediante dos conexiones “Tier 1”, afirmación que resulta imprecisa y técnicamente incongruente con el objeto de la contratación, dado que dichas conexiones corresponden a enlaces de backbone de internet y no a la provisión de conectividad satelital. Por su parte, el otro integrante, Clic 21 S.A.C., no asume ninguna obligación relacionada con la ejecución material del servicio, restringiendo su participación a funciones de carácter meramente administrativo. En ese contexto, alega que, la promesa de consorcio no permite identificar de manera clara qué integrante será responsable de la ejecución de la prestación principal, generando un escenario de imprecisión, respecto de las obligaciones asumidas. Esta omisión resulta sustancial, en la medida que impide verificar adecuadamente las responsabilidades del consorcio frente al objeto de la convocatoria. Asimismo, dicha deficiencia no puede ser subsanada mediante interpretaciones del comité, ya que ello vulneraría los principios de transparencia y objetividad que rigen las contrataciones públicas.

  • La Entidad, a su turno, manifiesta que, la distribución de actividades entre los

integrantes del Consorcio es coherente y técnicamente viable, pues permite identificar la complementariedad de capacidad – técnica, operativa y legal- necesarias para la prestación de conectividad satelital, asegurando que la Entidad cuente con el respaldo de todas las empresas consorciadas de forma solidaria. En tal sentido, indicó que los cuestionamientos vertidos en el recurso de apelación, carecen de objetividad y sustento; pues no existe una omisión de información esencial ni una contradicción con las bases, la postura del Impugnante se limita a una apreciación particular sobre el nivel de detalle de las obligaciones, la cual no constituye un vicio sustancial objetivo que acarree la nulidad del acto.

  • Es importante precisar que, el Consorcio Adjudicatario no absolvió el recurso de

apelación.

  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Así, se advierte que el formato del Anexo N° 4 – Promesa de consorcio de las bases integradas tiene el siguiente contenido: Figura 1. Anexo N° 4 – Promesa de consorcio Nota: Extraído de la página 70 de las bases integradas.

Como puede observarse, en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció que la promesa de consorcio contara con firmas digitales o, en su defecto, firmas legalizadas, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones.

  • En este punto, es pertinente indicar que el cuestionamiento esbozado por el

Impugnante se encuentra vinculado a una situación que impacta en la calificación de la experiencia del postor, por lo que, resulta importante analizar las condiciones establecidas en las bases integradas respecto a tal aspecto, así como revisar los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar tal requisito de calificación.

  • Así, tenemos que los subnumerales 2.3.7 y 2.3.8 del numeral 2 de las

Consideraciones adicionales para los Consorcios, del Capítulo II de la sección general de las bases integradas, establece los pasos a seguir para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, en caso de consorcios. A continuación, se muestra un extracto de los referidos subnumerales: Figura 2. Consideraciones adicionales para los Consorcios Nota: Extraído de las páginas 10 y 11 de las bases integradas. Conforme a lo indicado en las bases integradas, la acreditación del requisito de calificación de la experiencia del postor, se realiza en base a la documentación aportada por los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente con el objeto materia de la contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio. Además, para ello, se precisó que se debían seguir los siguientes tres (3) pasos:

  • Primer paso: obtener el monto de facturación por cada integrante del

consorcio, el cual se obtiene de la sumatoria de montos facturados por éste. En caso un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, se considera el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del referido integrante del consorcio.

  • Segundo paso: verificar si el integrante del consorcio que acredita la mayor

experiencia cumple con un determinado porcentaje de participación. En caso la entidad contratante haya establecido en bases un porcentaje determinado de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, debe verificarse que éste cumple con dicho parámetro a efectos de considerar su experiencia.

  • Tercer paso: sumatoria de experiencia de los consorciados. Para obtener la

experiencia del consorcio se suma el monto de facturación aportado por cada integrante que cumple con lo señalado previamente. Asimismo, se precisó que, para acreditar experiencia del postor, no se toma en cuenta la documentación presentada por los consorciados que asumen las obligaciones referidas a las siguientes actividades: i) actividades relacionadas con asuntos de organización interna; y, ii) actividades de carácter administrativo o de gestión como facturación, financiamiento, aporte de garantías, entre otras.

  • En ese contexto, cabe señalar que la promesa de consorcio, además de constituir

un documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, resulta también relevante para efectos de la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, puesto que solo se valorará la experiencia de aquellos integrantes que, conforme a dicho documento, se hayan comprometido a ejecutar el objeto de la convocatoria, en atención a lo previsto en las bases del procedimiento de selección.

  • En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el

Consorcio Adjudicatario, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas.

  • Ahora bien, para determinar si el Consorcio Adjudicatario acreditó el requisito de

calificación relativo a la “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde revisar el contenido del Anexo N° 11, presentado como parte de su oferta. A continuación, se detalla dicho anexo: Figura 4. Anexo N° 11 Experiencia del postor en la especialidad.

Nota: Extraído de las páginas 122 y 123 de las bases integradas.

  • Ahora bien, de la revisión efectuada a la oferta del Consorcio Adjudicatario, se

advierte que presentó los cuatro (4) contratos correspondientes a las contrataciones detalladas en el Anexo N° 11, conforme se detalla a continuación:

  • Contrato N° 005-2022-GRP-GGR-GRDS/DRS, suscrito entre la Dirección

Regional de Salud Pasco y la empresa CLIC 21 S.A.C. [integrante del Consorcio], por el monto correspondiente a S/ 146 300.00 (ciento cuarenta y seis mil trescientos con 00/100 soles), tal como se detalla a continuación:

Figura 5. Contrato N° 005-2022-GRP-GGR-GRDS/DRS Nota: Extraído de las páginas 159 al 163 de las bases integradas.

  • Contrato de Servicios N° 005-2023-UGELHUACAYBAMBA, suscrito entre la

Unidad Ejecutora 307 Educación UGEL Huacaybamba y la empresa CLIC 21 S.A.C. [integrante del Consorcio], por el monto correspondiente a S/ 370 000.00 (trescientos setenta mil con 00/100 soles), tal como se observa a continuación: Figura 6. Contrato de Servicios N° 005-2023-UGELHUACAYBAMBA Nota: Extraído de las páginas 146 al 157 de las bases integradas.

  • Contrato N° 004-2024-U.E.306-ED-UGEL-PUERTO INCA, suscrito entre la

Unidad Ejecutora 306 UGEL Puerto Inca y la empresa CLIC 21 S.A.C. [integrante del Consorcio], por el monto correspondiente a S/ 403 300.00 (cuatrocientos tres mil trescientos con 00/100 soles), tal como se muestra a continuación: Figura 7. Contrato N° 004-2024-U.E.306-ED-UGEL-PUERTO INCA.

Nota: Extraído de las páginas 137 al 144 de las bases integradas.

  • Contrato N° 001-2024-UGEL-T, suscrito entre la Unidad de Gestión Educativa

Local Tarma y la empresa CLIC 21 S.A.C. [integrante del Consorcio], por el monto correspondiente a S/ 198 000.00 (ciento noventa y ocho mil con 00/100 soles), conforme se detalla a continuación: Figura 8. Contrato N° 001-2024-UGEL-T Nota: Extraído de las páginas 130 al 135 de las bases integradas.

  • Tal como se advierte del Anexo N° 11, las cuatro (4) contrataciones allí consignadas

han sido atribuidas a la empresa Clic 21 S.A.C., integrante del Consorcio; en ese sentido, este Tribunal procedió a la revisión de cada uno de los contratos presentados como sustento, confirmando que, en efecto, la totalidad de dichas contrataciones corresponde a la referida empresa, no evidenciándose experiencia del otro integrante del Consorcio [Telcom Mikrotik Perú S.A.C.].

  • Conforme a lo detallado en la Figura 2, información que aparece en las bases

integradas del presente procedimiento de selección, la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, se efectúa en base a la documentación aportada por los integrantes del Consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente con el objeto materia de la contratación.

  • En tal sentido, corresponde efectuar la revisión de las obligaciones asumidas por

la empresa CLIC 21 S.A., integrante del Consorcio. Así, en los folios 119 y 120 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se adjuntó el Anexo N° 4 Promesa de consorcio, el cual se cita a continuación: Figura 9. Anexo N° 4 Promesa de Consorcio (…) Nota: Extraído de las páginas 119 y 120 de las bases integradas.

  • Como puede observarse, en la promesa de consorcio se estableció que el

consorciado Clic 21 S.A.C. asume el 50% de participación, correspondiéndole como obligaciones:

  • Brindar los requisitos solicitados en las bases integradas con respecto a la

experiencia del postor en la especialidad, personal clave, equipamiento estratégico y parte de infraestructura estratégica.

  • Brindar el soporte técnico y garantía según contrato.
  • Emitir la factura comercial y recibir el pago respectivo de la Entidad.

Ahora bien, la sola asunción de tales compromisos no equivale a la ejecución directa del objeto contractual, definido en las bases integradas como “Contratación de servicios de internet satelital para las 72 IIEE focalizadas de la Unidad Ejecutora 306 Educación UGEL Puerto Inca – 2026”. En efecto, las actividades descritas para el postor Clic 21 S.A.C., corresponden a funciones de carácter administrativo, personal, logístico o accesorio, necesarias para el desarrollo del servicio, pero que no configuran, por sí mismas, la prestación efectiva del servicio de internet satelital.

  • De este modo, a consideración de esta Sala, la literalidad del documento es

concluyente, respecto a no advertir que la empresa Clic 21 S.A.C., se haya comprometido a brindar el servicio de internet satelital.

  • Este hecho adquiere relevancia en atención a lo dispuesto en las bases integradas

(ver Figura 2), y el literal d) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, que establecen que, en el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto materia de contratación.

  • Por consiguiente, la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario no

resulta válida para efectos de acreditar el requisito de experiencia del postor en la especialidad, toda vez que ha sido sustentada únicamente con contrataciones correspondientes a la empresa Clic 21 S.A.C.; sin embargo, conforme a la promesa formal de consorcio, dicha empresa no se ha obligado a la ejecución del objeto de la convocatoria. En ese sentido, al no haber asumido obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria, la experiencia aportada por dicho integrante no puede ser considerada válida, por lo que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo exigido en las Bases Integradas.

  • Al respecto, es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal

ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan.

  • Por lo expuesto, corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio

Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso.

  • Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de

los siguientes cuestionamientos, pues ello no variará la condición de descalificado del Consorcio Adjudicatario.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.

  • Como última pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección.

  • Bajo tal contexto, al haberse determinado la descalificación de la oferta del

Consorcio Adjudicatario, este Colegiado aprecia que, de acuerdo al cuadro de calificación de ofertas, efectuado por el comité y que se encuentra premunido de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, correspondería otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante que ocupa el siguiente orden de prelación. En esa línea, el recurso de apelación resulta fundado en este extremo.

  • Por último, toda vez que el recurso se ha declarado fundado, en virtud del literal
  • del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía

presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor INFINITE SPEED

TELECOMUNICACIONES S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 01-2026-UGEL-PUERTAINCA-C-S-PRIMERA-CONVOCATORIA, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:

1.1. Revocar la calificación de la oferta del Consorcio Telecomcentro, integrado por las empresas Telcom Mikrotik Perú S.A.C. y Clic 21 Sociedad Anónima Cerrada, y tenerla por descalificada. 1.2. Revocar la buena pro del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 01- 2026-UGEL-PUERTAINCA-C-S-PRIMERA-CONVOCATORIA, otorgada al Consorcio Telecomcentro, integrado por las empresas Telcom Mikrotik Perú S.A.C. y Clic 21 Sociedad Anónima Cerrada 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 01- 2026-UGEL-PUERTAINCA-C-S-PRIMERA-CONVOCATORIA, al postor Infinite Speed Telecomunicaciones S.A.C.

  • Devolver la garantía otorgada por el postor INFINITE SPEED

TELECOMUNICACIONES S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE3.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.